TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00386-01-(31-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00386-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo se Colombia, Procuraduría General de la Nación, Tribunal del Distrito de Justicia y Paz / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – N o se allegó al expediente de tutela, prueba al guna en e l que s e demostrara que h ubiese elevado peticiones a las entidades demandadas relacionadas con el proce so judicial en la que figura como víctima y que ésta s omitieran el deber constitucional de c ontestarlas / NO CU MPLIÓ CON SU OBLI GACIÓN DE PRO BAR E L DESCONOCIMIENTO DE LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES – Como quiera que el tutelante no cumplió con su obligación de probar el desconocimiento de las garantías fundamentales, tampoco se observa un actuar irregular por parte de las entidades a ccionadas, luego, no hay lugar a endi lgar responsabilidad o vulneración de los derechos alegados como desconocidos.
Problema jurídico: ¿Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora (…) interpone acción de tute la al considerar vulnerados petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que, en el proceso adelantado en Justicia y Pa z, d entro del c ual es v íctima por e l homicidio de su c ompañero permanente, no se han finalizado las actuaciones y tampoco se ha llevado a cabo el incidente de reparación integral. (…) A nalizada la litis, es import ante tener en cuenta que el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encu entra re gulado por el título II del Código de
el incidente de reparación integral. (…) A nalizada la litis, es import ante tener en cuenta que el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encu entra re gulado por el título II del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso A dministrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de j unio de 20 15). De conformi dad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna. (…) El artículo 23 de la Constitución Política, señala (…) Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circ unscribe a lo si guiente (…) De otra parte, en relación con, e l derecho a l debido proces o (…) El p ronunciamiento jurisprudencial se ñala, que el d ebido proceso administrativo compr ende para la administración el correcto desarrollo de las actuaciones en el marco de la ley y la constitución, procu rando la garantía de los derechos f undamentales de los ciudadanos. (…) Con relación al derecho a la administración de justicia la máxima autoridad e n materia de tutelas, en la sent encia T – 421 de 2018, dijo (…) El derecho fundamental a la administración de just icia, comprende la obligación del Estado de garantizar la remoción de obstáculos que impiden el acceso a la justicia, lo cual comporta que los operadores de justicia deban para resolver los asuntos de los administrados que son sometidos a conocimiento de las diferentes instancias y jurisdicciones. Dado el doble carácter de la administración de justicia, de derech o fundamental y garantía, resulta ser una responsabilidad mayor cuando se reclama
los administrados que son sometidos a conocimiento de las diferentes instancias y jurisdicciones. Dado el doble carácter de la administración de justicia, de derech o fundamental y garantía, resulta ser una responsabilidad mayor cuando se reclama respecto de los administra dores de just icia, por consiguiente, resulta inadmisible que se permita o avalen sit uaciones y/o actuaciones que van en c ontravía de las garantías mínimas. (…) Ponderados los su puestos fácticos con la jurisp rudencia citada en párrafos precedentes, es factible concluir que no existe una vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, porque en el expediente no se encuentra prueb a alguna del desconocimiento de los derechos fundamenta les. Debido a esto, s e aplicará la s entencia T571 de 2015, donde la Corte Constitucional, expresó (…) En ese orden, no se all egó al expediente de tutela, prueba al guna en e l que s e de mostrara que h ubiese elevado peticiones a las entidades demandadas relacionadas con el proceso judicial en la que figura como víctima y que éstas omitieran el deber constitucional de contestarlas. (…) Co mo quiera que el tutelante no cumplió con su obligación de probar el desconocimiento de las garantías fundamentales, tampoco se observa un actuar irregular por parte de las entidades accion adas, luego, no hay lugar a endilgar res ponsabilidad o vulneración de los derechos alegados como desconocidos. (…) Aunado a lo antes dicho, según la información de la Sala de Just icia y Paz del Tribunal Superior d e Distrito J udicial de Bo gotá, su ca so se encu entra d entro del proceso No. 201900129, y para tener conocimiento de las actuaciones que le son de su interés puede
dicho, según la información de la Sala de Just icia y Paz del Tribunal Superior d e Distrito J udicial de Bo gotá, su ca so se encu entra d entro del proceso No. 201900129, y para tener conocimiento de las actuaciones que le son de su interés puede solicitar información y la exped ición de copias en la Secretaría de la respectiva Corporación. (…) Lo develado, reafirma que le asiste plena razón al Jue z, en lasentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), por lo tanto, se CONFIRMARÁ la decisión del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-6 88 de 2014; T-2 32 de 2018; T-571 de 2015; T7 51 de 2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C. , veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C. , veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 110013334005202200386-01 Accionante Luz Dary Hernández Aguirre Demandado Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo se Colombia, Procuraduría General de la Nación, Tribunal del Distrito de Justicia y Paz. Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de Petición
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la providencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó la protección del derecho fundamental de petición de la señora Luz Dary Hernández Aguirre.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“ 1) PRIMERO: Que tenga en cuenta el Derechos Fundamentales AMPARO AL DERECHO A AL INFORMACIÓN, en conexidad con el derecho A LA IGUALDAD – LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO EFECTIVO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Y otros DERECHOS como aparece en la Constitución política Colombiana, se nos CONCEDA a nuestro favor la TUTELA como mecanismo de protección.
- SEGUNDO: Ordenar a las Accionadas:
2.1 Primero: Que me de CONTESTACIÓN POR ESCRITO MOTIVAMENTE de FONDO DE
CONCEDA a nuestro favor la TUTELA como mecanismo de protección.
- SEGUNDO: Ordenar a las Accionadas:
2.1 Primero: Que me de CONTESTACIÓN POR ESCRITO MOTIVAMENTE de FONDO DE NUESTRAS PETICIONES E INFORMACIONES pedidas, EL DEFENSOR DEL PUEBLO ASIGNADO A MI CASO, DR. IO GARCÍA. TEL 3125894295, ME DE TRASLADO INTEGRAL DE PRUEBAS E INICE SU TRABAJO O EN SU DEFECTO QUE EN DEFENSORIA SE CAMBIEN DE PERSONA Y ME SEA ASIGNADO ALGUIEN QUE EN VERDAD ME
DIFIENDA MIS DERCHOS EN REPACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
2.2. Segundo: Se de CELERIDAD a mi proceso E INDAGACION y trabajo metodológico, que de declare CONTUMACIA Y/O PERSONA AUSENTE/ O DILACION EN CADA UNA DE LAS
AUDIENCIAS EN APLAZAMIENTOS ETC…Expediente: 110013334005202200386-01
Accionante: Luz Dary Hernández Aguirre
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QUE SE COMPULSEN COPIAS DISCIPLINARIAS POR TEMERARIOS A TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS, ya que se ha mandado los requerimientos por correos, siendo notificados en debida forma y que la Fiscalía, EL DEFENSOR DEL PUEBO Y TRIBUNA L, realicen su deber de buscar justicia, ya que ha hecho desobediencia de algunos de ellos en mi proceso ante el persecutor
Y no quiero que la FISCALIA SALGA CON ARCHIVO, PRECLUSION, CADUCIDAD, ATIPICIDAD por lo anterior lo realizo en base al CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
mi proceso ante el persecutor
Y no quiero que la FISCALIA SALGA CON ARCHIVO, PRECLUSION, CADUCIDAD, ATIPICIDAD por lo anterior lo realizo en base al CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL LEY 906/200, (art. 175. Duración de los procedimientos. Modificado por el Art. 49 de la Ley 1453 de 2011 (Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contado s a partir de la noticia criminis para formular imputación y ordenar motivadamente el arc hivo de la indagación) pro lo anterior es una causal objetiva presentada en el proceso
TENIENDO EN CUENTA QUE LAS ACCIONADAS NOS ESTAN EVITANDO LAS PETICIONES E INFORMACIONES PEDIDAS POR LEY HASTA LA FECHA Y AQUÍ PARA
ALLA Y DE ALLA PARA ACA ME HAN TENIDO
- TERCERO: COMPULSAR COPIAS ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y ORDENAR UNA INVESTIGACIÓN DADMINISTRATIVA – DISCIPLIANRIA POR OMISION DE FUNCIONES TAL COMO ORDENA LA ley 200/95, ley 734/02 CODIGO UNICO
DISCIPLINARIO Y DEMAS NORMAS CONCORDANTES Y SE INICIE LAS ACCIONES
PETINENTES en CONTRA DE LAS ACCIONADAS
En caso de no cumplirse lo ordenado por usted, se continúe con el cumplimiento a lo previsto en el articulo 36, 53 y s.s. del DECRETO 2591 de 1991 y demás normas concordantes. ”
(SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
(SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. Manifiesta la señora Luz Dary Hernández Aguirre, que tanto ella, como sus hijos Edwin Daniel Niño Hernández y María Jinneth Niño Hernández, ostentan la calidad de víctima del confl icto armado, reconocidas por la Unidad Administrativa Especial p ara la Reparación Integral a las Víctimas, debido al homicidio de su compañero permanente Daniel Alfonso Niño Beltrán (Q.E.P.D.), ocurrido el 23 de septiembre de 20001, en Acacías – Meta.
1.2.2. Da a conocer la parte, ha trascurrido más de una década desde la ocurrencia del hecho, sin embargo, el proceso no tiene ninguna clase de avance.
1.2.3. Advierte la interesada que se le asignó al Defensor Público Ivo García, para que la representara como víctima en el proceso penal. Pese a ello, cuando solicita información y documentos de l proceso, el apoderado no le brinda ninguna clase de informaciónExpediente: 110013334005202200386-01
Accionante: Luz Dary Hernández Aguirre
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1.2.4. De conformidad con lo expuesto, insiste en la vulneración de los derechos fundamentales de petición e información.
2. Contestación de la demanda
La Fiscal 21 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz , solicitó se niegue el amparo, al justificar no se han desconocido los derechos fundamentales de la
derechos fundamentales de petición e información.
2. Contestación de la demanda
La Fiscal 21 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz , solicitó se niegue el amparo, al justificar no se han desconocido los derechos fundamentales de la accionante, pues, según el sistema de gestión documental, la señora María Jineth Niño Hernández (familiar de la tutelante), radicó derecho de petición el 17 de enero de 2217, el cual fue resuelto con el radicado 20179460000371 d el 18 de enero de 2017, para hacerle entrega de los documentos anexos al escrito de tutela presentado.
Clarifica la Fiscalía, que existe la carpeta No.190168 por el homicidio de Daniel Alfonso Niño Beltrán, el cual fue reconocido el 10 de agosto de 2016, por integrantes del extinto bloque Centauros de las Autodefensas, por este motivo, el 14 de agosto de 2017, en audiencia ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se imputó a Jorge Humberto Victoria, Manuel de Jesús Pirabán, José Eleazar Moreno Sánchez y Jesús Emiro Pereira.
Enfatiza la entidad, que el proceso de justicia y paz es transicional, por lo que presenta diferencias del proceso ordinario, en especial en lo referente a la formulación y aceptación de cargos, porque debe cumplirse con los requisitos exigidos por la ley en materia de contexto, estructuras, patrones de macrociminalidad, aspectos no contemplados en la Ley 906 de 2004.
Razona la demandada se están adelantando audiencias concentradas, que continuará del 18 al 21 de octubre de 202 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
macrociminalidad, aspectos no contemplados en la Ley 906 de 2004.
Razona la demandada se están adelantando audiencias concentradas, que continuará del 18 al 21 de octubre de 202 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. De conformidad con lo antes expuesto, reitera no ha vulnerado los derechos al debido proceso y de petición.
La Profesional Universitario de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, propuso falta de legitimación en la causa, toda vez, que no ha adelantado ninguna actuación contraria a los intereses de la actora.
Resalta la Procuraduría, que no existe prueba de envío de solicitud de intervención o queja. Al ser así, previo a solicitar la intervención del juez constitucional, era necesario agotar el conducto y acudir a la entidad, para requerir la gestión o intervención de su caso.
La Profesional Administrativo y G/R Bogotá de la Defensoría del Pueblo , señala que en el año 2017, recibió una solicitud de asignación de representante judicial deExpediente: 110013334005202200386-01
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víctimas para la señora Luz Dary Hernández Aguirre, por eso, se le asignó al doctor Ivo García Vargas, quien le ha informado a la interesada tanto del estado de su caso como de los avances, así como, las demoras de Justicia y Paz, debido a q ue en cada audiencia se tratan más de dos mil hechos victimantes con representación de cuatro mil y más víctimas, es por esto, que cada audiencia puede demorar en
como de los avances, así como, las demoras de Justicia y Paz, debido a q ue en cada audiencia se tratan más de dos mil hechos victimantes con representación de cuatro mil y más víctimas, es por esto, que cada audiencia puede demorar en promedio desde 10 meses, hasta dos o tres años dependiendo de la cantida d de hechos a tratar.
En lo concerniente al homicidio de Daniel Niño, reafirma fue imputado al Bloque Centauros de la AUC el 14 de agosto de 2017, circunstancia que devino en la formulación de cargos en audiencia concentrada adelantada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, procedimiento que inició hace dos años y tiene programada audiencia para el 18 de octubre de 2022.
Justifica la tutelada, que la dirección del proceso corresponde a la Fiscalía General de la Nación, quien investiga para presentar los casos en las audiencias de formulación de cargos y concentrada. Por lo anterior, el representante de las víctimas asiste a las diligencias sin aportar elementos materiales probatorios o evidencia, al ser esto, competencia de la Fiscalía.
Especifica la accionada que, terminada la formulación de cargos en la audiencia concentrada, se da inicio al incidente de reparación judicial en la que so licita la reparación judicial a favor de las víctimas por los perjuicios sufridos, situación que no ha ocurrido en el curso del proceso. En consecuencia, afirma se ha protegido los derechos de la señora Luz Dary, según las etapas del procedimiento de la Ley 975 de 2005.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
derechos de la señora Luz Dary, según las etapas del procedimiento de la Ley 975 de 2005.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, manifiesta que el proceso 2019-00129, se adelanta contra 94 pos tulados desmovilizados del Bloque Centauros, y abarca a 1.287 hechos criminales, con 3.861 víctimas directas e indirectas.
La autoridad judicial menciona que, luego de realizar una búsqueda en los correos electrónicos institucionales, no se encontró petición por parte de la señora Luz Dary Hernández, ni solicitudes respecto del proceso 2019-00129. Por consiguiente, como quiera que la actora no hizo uso de los mecanismos formales ante la jurisdicción de justicia y paz, para conocer los asuntos de su interés, no es factible la configuración del desconocimiento a los derechos fundamentales.
En lo referente a las particularidades del proceso transicional, aduce se instaló sesiones de audiencia el 4 de junio de 2020, y fueron reanudadas el 18 y 19 de junio a solicitud de la Fiscalía, así como del 27 al 30 de septiembre de 2021. ConExpediente: 110013334005202200386-01
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posterioridad, se celebraron audiencias los días 2, 8, 9, 10, 11, y 17 de agosto; y se tiene programadas sesiones para los días 18,19 y 20 de octubre de 2022.
Apunta la Sala de Justicia y Paz, que ha cumplido con rigor las competencias asignadas, por tanto, sugiere se declare improcedente la acción de tutela.
tiene programadas sesiones para los días 18,19 y 20 de octubre de 2022.
Apunta la Sala de Justicia y Paz, que ha cumplido con rigor las competencias asignadas, por tanto, sugiere se declare improcedente la acción de tutela.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) , fundamentó la decisión en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015, el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, las sentencias a T-251 de 20 08 y T-077 de 2018, para determinar si accedía a las pretensiones en los términos solicitados por la tutelante.
Recordó el juez que el derecho de petición comporta la obligación de responder las solicitudes de forma pronta y acorde con lo solicitado; con relación al derecho al debido proceso, enfatizó debe ser cumplido en actuaciones administrativas o judiciales, mediante la correcta aplicación de los procedimientos establecidos conforme a derecho.
Después del análisis jurisprudencial, el fallador se adentró en las pruebas obrantes en el expediente, y determinó la falta de radicación de peticiones ante las autoridades accionadas.
Consignó el togado dentro de sus argumentos, que la parte tenía la facultad para exigir ante el Tribunal de Conocimiento, celeridad en el proceso penal, solicitar la expedición de copias para la investigación disciplinaria que consideraba, empero, dada falta del requerimiento, se incumplió con el principio de subsidiarie dad del
exigir ante el Tribunal de Conocimiento, celeridad en el proceso penal, solicitar la expedición de copias para la investigación disciplinaria que consideraba, empero, dada falta del requerimiento, se incumplió con el principio de subsidiarie dad del artículo 6° del Decreto 2591. De manera que, se negó la tutela de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el treinta y uno (31) de agosto de d os mil veintidós (2022), la tutelante recurre el fallo y solicita sea revocado, insistiendo que no cuenta con información del proceso, pues, desde el 10 de agosto de 2016, no conoce las actuaciones adelantadas en el asunto de su interés.
Aduce no conocer en persona al abogado designado por la Defensoría del Pueblo, y es reiterativa en decir que desconoce el número del proceso, así como lo concerniente a la realización y preparación de la audiencia de reparación a las víctimas.Expediente: 110013334005202200386-01
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Cuestiona que luego de veinte años de los hechos, no se ha valorado los daño s morales, materiales o perjuicios, por lo que concluye existe omisión de las accionadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerár quico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se acogen los argumentos consignados en la impugnación presentada por la accionante, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pa ra en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la a dministración de justicia de la señora Luz Dary Hernández Aguirre.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora Luz DaryExpediente: 110013334005202200386-01
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Hernández Aguirre, interpone acción de tutela al considerar vulnerados petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que, en el proceso adelantado en Justicia y Paz, dentro del cual es víctima por el homicidio de su compañero permanente, no se han finalizado las actuaciones y tampoco se h a llevado a cabo el incidente de reparación integral.
Analizada la litis, es importante tener en cuenta que el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respues ta oportuna.
Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respues ta oportuna.
El artículo 23 de la Constitución Política, señala:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosa s a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:
“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que dete rmine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstenga n de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.
(ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin q ue este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de resp uesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la ad ministración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petici ón antes
fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de resp uesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la ad ministración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petici ón antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134]. (…)
(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fo ndo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente[138].
(iv) Notificación de la decisión : El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011[147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar conExpediente: 110013334005202200386-01
Accionante: Luz Dary Hernández Aguirre
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diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó
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diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambo s dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito tra sciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”[148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado [149]”.
De otra parte, en relación con, el derecho al debido proceso:
“El debido proceso fue consagrado en los artículos 29 y 58 de la Constitución como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata, el cual rige para toda cl ase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativa, disponiendo que las mismas deberán estar sometidas a los procedimientos y requisitos legales y reglamentarios previamente establecidos, con el objetivo de asegurar la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales de los ciudadanos.
5.2. En ese sentido, el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. Por tanto, la
5.2. En ese sentido, el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. Por tanto, la Corte, desde sus inicios ha sostenido que “las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los r
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