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TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00390-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00390-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Complejo Penitenciario y Carcelar io de B ogotá INPEC, Dirección del E.P.C. La Picota, la Dirección de Investigación Criminal INTERPOL y la Fiscalía General de la Nación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Esta colegiatura concluye que el INPEC tiene legitimación en la causa por pasiva y no puede ser desvinculada del presente trámite, sobre dicha entidad radica la función de tramitar el beneficio administrativos de permiso hasta 72 horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, que fue lo solicitado por el demandante ante el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá La Picota / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor, ordenando a los directores del INPEC y del Complejo Carcelario y P enitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá La Picota, dar trámite a la petición presentada por el accionante el 6 de julio de 2022 y comunicarla en debida forma.

Problema jurídico: ¿Determinar si, en el caso concreto, se vulneró por parte de las entidades a ccionadas, el derecho fundamental de petición invocado por el señor (…), por la presunta omisión de responder de fondo petición del 6 de julio de

2022?

Tesis: “(…) Descendiendo al sub examine, observa la Sala que el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC censura el fallo de primera instancia al señalar que ese instituto no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto que es al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima

Grupo de Tutelas del INPEC censura el fallo de primera instancia al señalar que ese instituto no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto que es al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota, y a sus funcionarios, responder la petición elevada por el accionante, conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011. (…) Se advierte que, el A-quo encontró vulnerados los derechos de petición y debido proceso del accionante y ordenó al Director del INPEC y del COMEB “La Picota” que procedieran a darle trámite a la petición interpuesta por aquél, el 6 de julio de 2022 y su correspondiente comunicación, luego de considerar que, el artículo 7º del Decreto 4151 de 2011, prevé la estructura y funciones de las dependencias del INPEC para el cumplimiento de su misión, entre las cuales se encuentran los establecimientos de reclusión y respecto de estas tiene la función de controlar su funcionamiento, pues, las labores que desarrollan tales establecimientos como el COMEB “La Picota”, no se hacen en ejercicio de una delegación sino de una desconcentración administrativa y que en los términos del artículo 8º de la Ley 489 de 1998, las decisiones adoptadas bajo dicha figura, se hacen en nombre de la entidad central y no de la colectividad seccional donde se ejerce la función. (…) En el sub examine, se encuentra plenamente probado que, el 6 de julio de 2022, el accionante elevó solicitud ante el Complejo Carcelario y P enitenciario con Alt a, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota con el fin de que iniciara el

examine, se encuentra plenamente probado que, el 6 de julio de 2022, el accionante elevó solicitud ante el Complejo Carcelario y P enitenciario con Alt a, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota con el fin de que iniciara el trámite para que le fuera concedido el permiso de 72 horas y que dentro de las documentales obrantes en el plenario, no se observa que dicha entidad haya dado respuesta alguna. (…) Por consiguiente, tal como lo señaló el A-quo, es evidente que al actor se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, comoquiera que no le fue resuelta la solicitud presentada el 6 de julio de 2022 ante el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota. (…) Siendo así, este Tribunal debe analizar si la orden dada por el juez de primera instancia, tanto al Director del INPEC como del COMEB “La Picota”, para que procedieran a darle trámite a la petición del 6 de julio de 2022, debe mantenerse o, en su lugar, excluir al INPEC del presente trámite por carecer de legitimación en la causa. (…) Debe la Sala comenzar por precisar que, los artículos 9 y 10 de la Ley 65 de 1993, contemplan como fin principal de la pena privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario, la resocialización del delincuente. La Corte Constitucional, en Sentencia T-1670 de 2000, respecto del fin de la pena, sostuvo (…) la ejecución de la sanción penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley 906 de 2004, le c orresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y c ontrol del Instituto Nacional

del fin de la pena, sostuvo (…) la ejecución de la sanción penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley 906 de 2004, le c orresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y c ontrol del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelar io INPEC, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. (…) La Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide elCódigo Penitenciario y Carcelario”, en el Título XIII, prevé todo lo relativo al tratamiento penitenciario, cuyo objetivo es preparar al condenado mediante su resocialización para la vida en libertad y c onsagra en el artículo 146 unos beneficios administrativos consistentes en permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta. (…) Tales beneficios "al s er inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecución, ti enen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Tales condiciones en algunos casos se refi eren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima; tener un c omportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de Convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.” (…) El beneficio del permiso hasta de 72 horas, está consagrado en el artículo 147 de la

adecuado a las necesidades de Convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.” (…) El beneficio del permiso hasta de 72 horas, está consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en los si guientes términos (…) t ales beneficios administrativos están sujetos a la aprobación de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que a la letra reza “(…) De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que s upongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.” (…) En términos de la Corte Constitucional, “Los beneficios administrativos, aplicables dentro de las distintas fases en que se divide el tratamiento penitenciario, permiten a las autoridades c arcelarias disponer de ciertos mecanismos necesarios para incentivar al condenado, y a su vez valorar el progreso del tratamiento de resocialización, por lo cual, al analizar cada caso en particular, las autoridades penitenciarias cuentan con cierto margen de discrecionalidad para evaluar si quien eleva solicitud para gozar de un beneficio administrativo, reúne o no los requisitos para acceder a éste, y se lo haga saber al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, teniendo en cuenta la situación específica del recluso.” (…) de las normas citadas, para la Sala resulta claro que le corresponde a la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelar io

juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, teniendo en cuenta la situación específica del recluso.” (…) de las normas citadas, para la Sala resulta claro que le corresponde a la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelar io tramitar los beneficios administrativos como el permiso hasta 72 horas para salir del establecimiento, sin vigilancia. (…) Tal imperativo se encuentra previsto también en el artículo 5º de la Resolución No. 0501 del 4 de febrero de 2005 (…) el Decreto 4151 de 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 8, dispuso (…) Por todo lo anterior, esta colegiatura concluye que el INPEC tiene legitimación en la causa por pasiva y no puede ser desvinculada del presente trámite, pues, como ya se dijo, sobre dicha entidad radica la función de tramitar el beneficio administrativos de permiso hasta 72 horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, que fue lo solicitado por el demandante ante el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota. (…) La Sala confirmará, la sentencia que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor (…) ordenando a los directores del INPEC y del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - La Picota, dar trámite a la petición presentada por el accionante el 6 de julio de 2022 y comunicarla en debida forma. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

por el accionante el 6 de julio de 2022 y comunicarla en debida forma. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-818 de 2011; C -007 de 2017; T-213 de 2011; T1670 de 2000; T-1093 de 2005; T-705 de 1996; C-980 de 2010; C-163-19.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; L ey 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-34-005-2022-00390-01

Demandante: Andrés Felipe Betancourt Cano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-33-34-005-2022-00390-01

Demandante: ANDRÉS FELIPE BETANCOURT CANO

Demandado: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

Radicado: 11001-33-34-005-2022-00390-01

Demandante: ANDRÉS FELIPE BETANCOURT CANO

Demandado: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

BOGOTÁ – INPEC – DIRECCIÓN DEL E.P.C. LA PICOTA

COBOG Y OTROS

TEMA: Derecho de Petición

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No.0253

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022, por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Andrés Felipe Betancourt Cano, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela, con el fin de que se ampare su s derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado s por el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá –INPEC – Dirección del E.P.C. La Picota, la Dirección de Investigación Criminal INTERPOL y la Fiscalía General de la Nación, por no haberle resuelto de fondo y de manera congruente y precisa, la solicitud presentada el 6 de julio de 2022.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta

sentencia:

de 2022.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta

sentencia:

El accionante manifiesta que, el 6 de julio de 2022, elevó petición ante el área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y MínimaRadicado: 11001-33-34-005-2022-00390-01

Demandante: Andrés Felipe Betancourt Cano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Seguridad de Bogotá – La Picota , con el fin de que se enviara al Juzgado Séptimo (7º) de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bogotá, los do cumentos necesarios para que le fuera concedido un permiso administrativo de 72 horas fuera del penal sin vigilancia ; sin embargo, no ha dado respuesta.

Sostuvo que, la entidad endilgada, “por salir del paso y contestar algo” lo que viene haciendo en los trámites de tutela, es emitir una respuesta evasiva, pues, manifiesta que hay represamiento de solicitudes que son resueltas en orden cronológico pero que tienen escases de personal administrativo para el efecto.

Resaltó que, las problemáticas de estancamiento en el INPEC, no pueden afectar el derecho a la libertad y solo debe tenerse como contestada la petición, en el momento en que las entidades accionadas envíen la totalidad de los documentos que se requieren para que le sea concedido el permiso de 72 horas

afectar el derecho a la libertad y solo debe tenerse como contestada la petición, en el momento en que las entidades accionadas envíen la totalidad de los documentos que se requieren para que le sea concedido el permiso de 72 horas al Juzgado Séptimo (7º) de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bogotá.

1.3.- Petición de amparo constitucional

Con base en lo expuesto, formula las siguientes pretensiones:

“1. Terminar en forma inmediata la vulneraciòn de mis derechos de peticiòn, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

2. Se realice en forma inmediata y sin dilación alguna, él envió (sic) de la documentaciòn necesaria del beneficio administrativo de 72 horas fuera del penal sin vigilancia, al JUZGADO 7 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ para que aborde el estudio.

3. Se dé trámite de fondo a mis derechos de petición.

4. Se realicen todas las acciones en protecciòn y garantía de mis derechos fundamentales.”

.”

1.4.- Contestaciones

1.4.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales mediante Oficio No. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-017841 del 29 de agosto de 2022 (archivo 0 7 págs. 1 a 6), contestó la acción de tutela solicitando que se declare la improcedencia de la misma, para lo cual señaló que, la Dirección del INPEC no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues, carece de competencia para dar respuesta a la petición interpuesta, razón por la que, a

improcedencia de la misma, para lo cual señaló que, la Dirección del INPEC no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues, carece de competencia para dar respuesta a la petición interpuesta, razón por la que, a través de Oficio No. 3818 -OFAJU-83184-GRUTU-017842, trasladó la notificación del presente trámite de tutela al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota, quien tiene la competencia funcional para pronunciarse sobre los hechos objeto de debate.

1.4.2.Dirección de Investigación Criminal e InterpolRadicado: 11001-33-34-005-2022-00390-01

Demandante: Andrés Felipe Betancourt Cano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 El Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN con Oficio No. GS-2022-105951/DIJINASJUD-1.5 del 29 de agosto de 2022 (10 págs. 1 a 6) , dio respues ta a la solicitud de amparo, señalando que la entidad que representa carece de legitimación en la causa po r pasiva, habida cuenta que en virtud del Decreto 333 del 1º de febrero de 2012 y la Resolución No. 05839 del 31 de diciembre de 2015, tiene como función administrar la información que remiten las autoridades judiciales competentes a nivel nacional así como también coordinar, orientar, actualizar y hacer seguimiento a los datos que reposan en el sistema de información.

Adujo que, una vez consultado el módulo de radicación del Siste ma de

autoridades judiciales competentes a nivel nacional así como también coordinar, orientar, actualizar y hacer seguimiento a los datos que reposan en el sistema de información.

Adujo que, una vez consultado el módulo de radicación del Siste ma de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER), no se encontró registro alguno que demuestre que el actor radicó petición para solicitar información de su situación judicial aunado a que en virtud del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el permiso que pide el accionante debe ser tramitado directamente ante el director del establecimiento de reclusión , quien debe verificar que el interno no esté incurso en causal que impida su concesión.

1.4.3. Fiscalía General de la Nación – Seccional Caldas

La Directora Seccional de Caldas de la Fiscalía General de la Nación a través de Oficio No. 20480-00679 del 30 de agosto de 2022 (12 1 a 2), dio contestación a la presente , solicitando que la entidad sea desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no es la autoridad llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos invocados, en tanto que una vez consultado el Sistema de Información SPOA, se observó que el radicado NUNC 170136108807201580087 por el delito de homicidio se adelantó por la Fiscalía 2 Seccional de Aguadas – Caldas y que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguadas p rofirió sentencia condenatoria por preacuerdo, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en ejecución de penas.

1.4.4. Fiscalía General de la Nación

La Coordinadora de la Unidad de Concepto y Asuntos Constitucionales de la

preacuerdo, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en ejecución de penas.

1.4.4. Fiscalía General de la Nación

La Coordinadora de la Unidad de Concepto y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en Oficio No. 20221500074281 del 30 de agosto de 2022 (14 págs. 1 a 8), instando que la petición de amparo sea negada respecto de dicha entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la petición del accionante fue radicada -el 6 de julio de 2022 - en el área jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario la Picota – COBOG con el fin de que se le concediera un permiso administrativo de 72 horas por fuera del centro carcelario , mas no en la Fiscalía General.

Aseguró que, no hay prueba dentro del plenario que demuestre que tal petición fue radicada ante el ente investigador y tampoco remitida a este, de igual forma, de su contenido se desprende que no es de competencia de la Fiscalía conceder tal beneficio.Radicado: 11001-33-34-005-2022-00390-01

Demandante: Andrés Felipe Betancourt Cano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 1.4.5. Complejo Ca rcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota.

No presentó contestación a la tutela.

1.5. Sentencia impugnada

4 1.4.5. Complejo Ca rcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota.

No presentó contestación a la tutela.

1.5. Sentencia impugnada

El Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Bogotá, en sentencia del 5 de septiembre de 2022, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Andrés Felipe Betancourt Cano , ordenando a los directores del INPEC y del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - La Picota, dar trámite a la petición presentada por el accionante el 6 de julio de 2022 y comunicarla en debida forma , bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, quedó demostrado dentro del proceso que, el 6 de julio de 2022, el actor radicó ante el centro carcelario en el que se encuentra recluido, solicitud para que se allegara la documentación requerida con el fin de que se iniciara el trámite del permiso administrativo de 72 horas ante el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y que no obra prueba de que el INPEC por intermedio del complejo carcelario haya resuelto la referida petición o remitido al competente para resolverla.

Consideró que, como el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota, no dio contestación de la presente tutela aún cuando fue notificado del trámite por correo electrónico , por lo que el A-quo tuvo por cierto los hechos de la misma, conforme al artículo

Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota, no dio contestación de la presente tutela aún cuando fue notificado del trámite por correo electrónico , por lo que el A-quo tuvo por cierto los hechos de la misma, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , aunado a que en atención a lo dispuesto en l a Resolución No. 501 del 4 de febrero de 2005 “ Por el cual se actualiza la organización interna de los Establecimientos de Reclusión del INPEC ”, el establecimiento penitenciario tiene l a capacidad y el deber de dar no solo respuesta y trámite a la petición del actor, sino también de brindarle asesoría y acompañamiento para que se surta efectivamente su solicitud, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales.

Sostuvo que, el INPEC está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que cuenta con el deber de vigilar y controlar que las dependencias que se encuentran dentro de su estructura orgánica , como es el caso del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota , quien tiene atribuidas funciones por desconcentración adminis trativa, en los términos del artículo 8° de la Ley 489 de 1998.

Indicó que, como respecto de la Fiscalía General de la Nación y de la DIJIN no existe dentro del plenario prueba alguna que las involucre en la vulneración de derechos alegada por el accionan te, era procedente desvincularlas del trámite de la presente tutela.

1.6 Impugnación del fallo de primera instanciaRadicado: 11001-33-34-005-2022-00390-01

Demandante: Andrés Felipe Betancourt Cano

de la presente tutela.

1.6 Impugnación del fallo de primera instanciaRadicado: 11001-33-34-005-2022-00390-01

Demandante: Andrés Felipe Betancourt Cano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Inconforme con la anterior decisión, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC presentó escrito de impugnació n visible en el archivo “21 Impugnacion.pdf”, del expediente digital, precisando que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, en su organigrama está compuesto por 6 regionales y 132 establecimientos penitenciarios y carcelarios.

Adujo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011: “Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las siguientes:

a) En el numeral 4 indica que los establecimientos de reclusión deben “brindar a la población privada de la libertad la información apropiad a sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias, y los procedimientos para formular peticiones y quejas”. b) En el numeral 13 indica que los establecimientos de reclusión deben “Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia”

Así mismo, resaltó que “la Resolución Nº 501 de 2005, por medio de la cual se actualiza la Organización Interna de los Establecimientos de Reclusión, y establece cuales son las funciones de JURIDICA y en su numeral 7º, que

Así mismo, resaltó que “la Resolución Nº 501 de 2005, por medio de la cual se actualiza la Organización Interna de los Establecimientos de Reclusión, y establece cuales son las funciones de JURIDICA y en su numeral 7º, que corresponde a esa oficina, tramitar a solicitud del interno, dentro del término legal, los beneficios administrativos de conformidad con los requisitos legales exigidos para tal fin.”

Finalmente, sostuvo que l a Dirección General d el INPEC no vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Andres Felipe Betancourt Cano, pues, le corresponde a la COBOG - LA PICOTA, y a sus funcionarios acorde a su competencia responder la petición elevada por el accionante , ya que es el Director de este establecimiento quien debe atender dicha solicitud, conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 65 de 1993 y a las referidas normas.

2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada en nombre propio por el señor Andrés Felipe Betancourt Cano, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso,Radicado: 11001-33-34-005-2022-00390-01

Demandante: Andrés Felipe Betancourt Cano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judic ial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de a plicación urgente que se hace

por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de a plicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección de este, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

De conformidad con la situación fáctica planteada con la solicitud de amparo y el escrito de impugnación presentado por el INPEC, le corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se vulneró por parte de la s entidades accionadas, el derecho fundamental de petición invocado por el señor Andrés Felipe Betancourt Cano, por la presunta omisión de responder de fondo petición del 6 de julio de 2022.

En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) derecho fundamental de petición , ii) derecho de petición de las personas privadas de la libertad, iii) derecho al debido proceso y (iv) el estudio del caso concreto.

2.4. Derecho fundamental de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la

derecho de petición de las personas privadas de la libertad, iii) derecho al debido proceso y (iv) el estudio del caso concreto.

2.4. Derecho fundamental de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las au toridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-34-005-2022-00390-01

Demandante: Andrés Felipe Betancourt Cano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015 , "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

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