TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00403-01-(17-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00403-01-(17-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Minister io de Defen sa Nacional Ar mada Nacional / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La autoridad accionada informó que dio repuesta a la petición ba jo discusión a través de Oficio de 9 de se ptiembre de 2022, emitido por la coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, en el que se informó a la parte ac cionante / NEGÓ EL AMPARO INVOCADO POR ENCON TRARSE SUPERADO EL HEC HO – Si bien, la resp uesta a la pet ición radicada por la parte accionante se rea lizó por fuera del término legal previsto para tal fin, y la notif icación se su rtió con ocasión de la pr esentación de esta acción de tutela, se torna ev idente la carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de amparo se encuen tra orientada a garant izar la efectividad de los derechos con stitucionales fundamentales de las persona s, cuan do ellos resulten vulnerados o amenazados p or la acción u omisión de una autor idad pública, como en caso bajo estudio se evidencia que la situación fáctica que originó la presente acción ha desaparecido y en consecuencia el objeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto.
Problema jurídico: ¿Establecer el eventu al quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 18 de julio de 2022?
Tesis: “(…) En el caso concreto, la parte tutelante pretende a través de esta acción obtener la protecci ón de su derecho constitucion al fund amental de petición, en
de fondo a la solicitud formulada el 18 de julio de 2022?
Tesis: “(…) En el caso concreto, la parte tutelante pretende a través de esta acción obtener la protecci ón de su derecho constitucion al fund amental de petición, en consecuencia, se ordene a la demandada d ar respuesta de fondo a la solicit ud formulada el 18 de julio de 2022, as í las cosas, proced e est a Colegiatur a a estudiar el asunt o materi a de co ntroversia. (…) Es preciso indicar que, se ha definido el alcance y contenido del derecho constitucional fundamental de petición de la siguiente manera (…) De igual manera, se ha concluido que una respuesta es (i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a sus pretensiones (…) (ii) efectiva si soluciona el caso que se ha plantead o (…) y (i ii) congruente si existe relación entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la contestación a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encue ntre relacionada con la solicit ud formulada (…) De acuer do con lo expuesto, el derecho constitucional fundament al de p etición es vu lnerado cuando una autoridad pública no resuel ve de fon do lo pedido o no emite una pronta respuesta conforme a los términos legales. (…) En lo referente al término con que cuenta la Administración para emitir respuesta a las solicitudes como la incoada por la demandante, el artícu lo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
respuesta conforme a los términos legales. (…) En lo referente al término con que cuenta la Administración para emitir respuesta a las solicitudes como la incoada por la demandante, el artícu lo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo (…) sustituido por la Ley 1755 d e 2015, establ ece que «Salvo norma lega l especial y so pen a de sanción disciplinaria, to da petición deberá resolverse de ntro de los quince (1 5) días siguientes a su recepción...». (…) Ahora bien, es dable recordar que a través del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, se extendieron los términos para emitir las repuestas a las peticione s (…) No obstante lo anterior, a través de la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022, se derogó el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, razón por la cual el término de emisión de respuestas frente a peticiones vuelve a ser el previsto en la Ley 1755 de 2015 . (…) Con el f in de dilucidar la cuestión planteada, la autoridad accionada informó que dio repuesta a
la petición ba jo discusión a través de Oficio de 9 de se ptiembre de 2022, emitidopor la coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas-, en el que se infor mó a la parte accionante lo siguie nte (…) En este orden de ideas, encuentra la Sala que si bien, la resp uesta a la pet ición radicada p or la pa rte accionante se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, y la notificación se surtió con ocasión de la presentación de esta acción de tutela, lo cierto es que en el asunto objeto de estudio se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción de amparo se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constituc ionales fundamental es de las persona s, cuando ellos res ulten vulnerados o amenazados p or la acción u omisión de una autoridad pública, lo anterior en virtud del artículo 86 de la Carta Política. (…) En relación con la acción de tutela y el hecho superado, se ha concluido que (…) A partir de las anteriores consideraciones, como en caso ba jo estudio se evidencia que la situación fáctica que originó la presente acción ha desaparecido y en consecuencia el objeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto, tal como lo expuso en juez de instancia por lo que la pro videncia impugnada será confirmada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-377 de 2000; T-173 de 2013; T-211-14; T-332-15; T1160A de 2001; T-581 de 2003; T-220 de 1994; T-495-11.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela
Demandante : Alianza Fiduciaria S.A.
Demandados : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional-.
Expediente : 11001-33-34-005-2022-00403-01
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Quinto (5 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
Alianza Fiduciaria S.A, actuando a través de su representante legal, solicita el amparo del derecho constitucional fundamental de petición y que se ordene a la autoridad accionada contestar de fondo la solicitud de 18 de julio de 2022.
1.2 HECHOS
Manifestó que, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla a través de sentencia de 3 de septiembre de 2019, emitida dentro del proceso con radicado 08-001-33-33-012-2014-00455-01, en el que actúan como demandantes la señora Íngrid Johana de Ávila Pacheco y otros contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, declaró administrativamente responsable a esa cartera ministerial, decisión que fue confirmada el 4 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Sostuvo que, el abogado Oscar Fernández Chagin adquirió porcentajes económicos, en virtud de contratos de cesión de honorarios suscritos con los beneficiarios iniciales de la condena, sin embargo el 18 de mayo de 2022, por acuerdo de esa misma naturalezaExpediente: 11001-33-34-005-2022-00403-01
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional-.
2 cedió el treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos financieros que le corresponde pagar a la cartera ministerial a favor de S&S INVESTMENTS S.A.S.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional-.
2 cedió el treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos financieros que le corresponde pagar a la cartera ministerial a favor de S&S INVESTMENTS S.A.S.
Explicó que, S&S INVESTMENTS S.A.S. el 5 de julio de 2022, cedió el treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos económicos a favor de Alianza Fiduciaria S.A., entidad que actúa única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanecía CxC.
Argumento que, el 18 de julio de 2022, solicitó de la autoridad accionada se pronunciara sobre la aceptación de la cesión de los derechos financieros derivados de la sentencia así:
“1. Nos informe si la Entidad tiene en su poder la primera copia que p resta mérito ejecutivo de la Sentencia de la referencia.
2. Nos informe si el apoderado de los Beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la Sentencia y que la misma cumple los requisitos de ley y fue recibida a su entera satisfacción.
3. Nos haga saber si a la fecha no se realizado ningún pago de los créditos derivados de la Sentencia.
4. Nos informe el turno de pago asignado a la Sentencia junto con su respectiva fecha de otorgamiento.
5. Nos certifiquen que ha sido registrada la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, de rivada de la cesión de los derechos económicos de la sentencia.
6. Dar aplicación al articulo 23-1 del Estatuto Tributario, según el cual: “No son
S.A como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, de rivada de la cesión de los derechos económicos de la sentencia.
6. Dar aplicación al articulo 23-1 del Estatuto Tributario, según el cual: “No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos de inve rsión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fid uciarias”, en virtud del cual el Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, administrado por Alianza Fiduciaria S.A. no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y como tal no es sujeto de retención”.
Afirmó que, a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la entidad, lo que considera es una transgresión al derecho fundamental de petición.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.
1.3.1 La coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional-, sostuvo que mediante Oficio de 9 de septiembre de 2022, se dio contestación a lo deprecado dentro de la petición objeto de discusión, allí se informó al actor que el contrato de cesión se encuentra en estudio, dicha respuestaExpediente: 11001-33-34-005-2022-00403-01
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional-.
3 fue enviada a los correo electrónicos slara@alianza.com/ notificacionesjudiciales@alianza.com.co.
Solicitó que, se declare que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto, en la medida que la situación de hecho causante de la presunta amenaza alegada
notificacionesjudiciales@alianza.com.co.
Solicitó que, se declare que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto, en la medida que la situación de hecho causante de la presunta amenaza alegada en el escrito de tutela, fue superada previo a la expedición del fallo constitucional.
Aclaró que, las cesiones realizadas entre beneficiarios, apoderados, entidades jurídicas, entre otros, son procedimientos internos administrativos propios de la entidad, los cuales no son objetos de ser reclamados vía derecho de petición.
Explicó que, la demora que se llegase a presentar en dicho trámite se presenta debido dos factores: i) por la cantidad de radicaciones de contratos de cesión presentados por los beneficiarios o apoderados de sentencias y/o conciliaciones judiciales que están como cuentas de cobro en la entidad y ii) al ser un trámite interno propio , conlleva un estudio minucioso del expediente cedido en aras de salvaguardar los derechos de todos los intervinientes y la complejidad al gestionar pagos con dinero de las arcas de la Nación.
En su criterio, la contestación de una petición presentada ante una autoridad debe ser pronta, oportuna y de fondo; no obstante, no requiere que la misma resulte favorable o acceda a las pretensiones del peticionario, pues se difiere entre el derecho de petición propiamente dicho y el derecho a lo pedido.
En consecuencia, solicitó que se niegue la acción de tutela por no encontraste demostrada la vulneración el derecho de petición de la parte accionante, de acuerdo a lo expuesto.
1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto (5) Administrativo
demostrada la vulneración el derecho de petición de la parte accionante, de acuerdo a lo expuesto.
1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar lo siguiente:
“5.1. La accionada manifiesta que la autoridad accionada ha vulne rado su derecho fundamental a la petición teniendo en cuenta que no ha respondido su solicitud radicadaExpediente: 11001-33-34-005-2022-00403-01
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional-.
4 ante el Ministerio de Defensa Nacional el día dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).
5.2. En el sub lite se acreditó que:
5.2.1. Una vez analizado el acervo probatorio recolectado dentro de la actuación procesal, se pudo verificar que el día dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), la parte demandante radicó un derecho de petición fecha cinco (5) de julio de 2022, ante el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual requirió a la parte demandada información sobre los siguientes puntos:
I. Informar si la entidad tiene en su poder la primera copia que presta merito ejecutivo de la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2019.
II. Informar si el apoderado de los beneficiarios presento la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que la misma cu mple con los requisitos de Ley y fue recibida a su entera satisfacción.
II. Informar si el apoderado de los beneficiarios presento la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que la misma cu mple con los requisitos de Ley y fue recibida a su entera satisfacción.
III. Se de a conocer si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los créditos derivados de la sentencia.
IV. Se informe el turno de pago asignado a la sentencia junto con su respe ctiva fecha de otorgamiento.
V. Se certifique que ha sido registrada la cuenta por pagar a favor de Alia nza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C.C., deriva da de la cesión de los derechos económicos de la sentencia
VI. Se de aplicación al artículo 231 del Estatuto Tributario, según el cual “No son contribuyentes del impuesto sobre la rente y complementarios los fondos de inver sión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias” en virtud del cual el Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C.C., administrado por Alian za Fiduciaria S.A. no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y como tal no es sujeto de retención
5.2.2. Analizada la contestación de tutela y sus anexos 12 se pudo verificar que la entidad demandada mediante oficio de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022) dio respuesta al derecho de petición de la entidad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., dentro de la misma, se procedió a resolver las solicitudes formuladas por la parte actora, así:
“(…) Al punto 1: Sí, esta entidad tiene primera copia que presta merito ejecutivo de la sentencia cedida.
misma, se procedió a resolver las solicitudes formuladas por la parte actora, así:
“(…) Al punto 1: Sí, esta entidad tiene primera copia que presta merito ejecutivo de la sentencia cedida. 2-Al punto 2: Sí, esta entidad tiene cuenta de cobro registrada con el lleno de los requisitos y la misma fue presentada DENTRO de los TRES meses posteriores de la ejecutoria de la sentencia. 3No se ha realizado pago alguno de dicha obligación. 4El turno asignado para pago es el 0793 del año 2022. 5Observando el contrato de Cesión y una vez el mismo sea sustanciado y liquidado por nuestro grupo, se procederá con su aprobación, en donde se tendrá a A lianza Fiduciaria S.A, como administradora del Fondo Pacto de Permanencia CC. como titular y beneficiario de los derechos económicos de la cuenta de cobro cedida. 6-En su debida etapa de pago, se comunicará a la DIAN sobre la cesión de Derechos. (…)”
5.2.3. Así mismo, el Despacho verificó que la contestación del derecho de petición fue remitida al demandante el día cinco (05) de septiembre de 2022, a los correos electrónicos slara@alianza.com.co y notificacionesjudiciales@alianza.com.co.Expediente: 11001-33-34-005-2022-00403-01
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional-.
5 5.3. Con fundamento en lo anterior, se evidencia que, en el decurso del trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada atendió las pretensiones del mecanismo de
5 5.3. Con fundamento en lo anterior, se evidencia que, en el decurso del trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada atendió las pretensiones del mecanismo de amparo, al emitir pronunciamiento respecto al derecho de petición presentado por parte de la demándate ante el Ministerio de Defensa Nacional.
5.4. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado”.
1.5 LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugna y aduce que la entidad no se pronuncia de manera alguna sobre la aceptación o no del contrato de cesión objeto de la petición, dejando de este modo sin solución lo deprecado y perpetuando la violación del derecho fundamental de petición.
II. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la parte tutelante.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer el eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 18 de julio de 2022.
2.3 TESIS DE LA SALA
La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada, puesto que en el caso bajo consideración se evidencia que la solicitud que
2.3 TESIS DE LA SALA
La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada, puesto que en el caso bajo consideración se evidencia que la solicitud que formuló la parte demandante ya fue atendida por la autoridad accionada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.
2.4 PRUEBAS.
Del material probatorio aportado al expediente se destaca:Expediente: 11001-33-34-005-2022-00403-01
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional-.
6 a) Petición de 18 de julio de 2022, a través de la cual el actor solicitó de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Armada Nacional , información sobre el contrato de cesión de créditos.
b) Oficio d e 9 de septiembre de 2022, proferido por coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud referida en el literal anterior.
c) Copia del contrato de cesión de créditos.
2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En el caso concreto, la parte tutelante pretende a través de esta acción obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición , en consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta de fondo a la solicitud formulada el 18 de julio de 2022, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia.
Del derecho de petición.
Es preciso indicar que, se ha definido el alcance y contenido del derecho constitucional fundamental de petición de la siguiente manera:
controversia.
Del derecho de petición.
Es preciso indicar que, se ha definido el alcance y contenido del derecho constitucional fundamental de petición de la siguiente manera:
«A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
‘a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garan tizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ést a no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco seExpediente: 11001-33-34-005-2022-00403-01
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional-.
7 concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional-.
7 concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igua l como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede p rotegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan com o autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude a l artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá ten erse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena
criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá ten erse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994’1.
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta d e competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la e ntidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado2»3.
De igual manera, se ha concluido que una respuesta es (i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a sus pretensiones4; (ii) efectiva si soluciona el caso que se ha planteado5; y (iii) congruente si existe relación entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la contestación a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre un tema
1 Ver sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.
manera que la contestación a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre un tema
1 Ver sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 2 Sentencia T-173 de 2013. 3 Corte Constitucional, expediente T4.778.886, sentencia T-332-15, Bogotá, D.C., 1° de junio de 2015, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 4 Sentencias T-1160A de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia T-220 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.Expediente: 11001-33-34-005-2022-00403-01
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional-.
8 semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada6.
De acuerdo con lo expuesto, el derecho constitucional fundamental de petición es vulnerado cuando una autoridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite una pronta respuesta conforme a los términos legales.
En lo referente al término con que cuenta la Administración para emitir respuesta a las solicitudes como la incoada por la demandante, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que « Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que « Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción...».
Ahora bien, es dable recordar que a través del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, se extendieron los términos para emitir las repuestas a las peticiones, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
6 Ver las sentencias T-669 de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño.
veinte (20) días siguientes a su recepción.
6 Ver las sentencias T-669 de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. 7 Los artículos que regulan el ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición en tal ordenamiento fueron sustituidos por la Ley 1755 de 2015.Expediente: 11001-33-34-005-2022-00403-01
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional-.
9 (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolve
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