TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00416-01-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00416-01-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE: 11001-33-34-005-2022-00416-01
ACCIONANTE: MARÍA TERESA VÉLEZ HURTADO
ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Primera-.
I. ANTECEDENTES
La señora María Teresa Vélez Hurtado actuando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Manifestó, que radicó derecho de petición ante Colpensiones a través de l radicado No. 2021_8349595 del 23 de julio de 2021, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez ; la cual fue negada mediante la resolución SUB 319088 del 30 de noviembre de 2021.
Asimismo, que nuevamente radicó derecho de petición el 19 de mayo de 2022, con el fin de que se le indicara el término legal con el que contaba el2
resolución SUB 319088 del 30 de noviembre de 2021.
Asimismo, que nuevamente radicó derecho de petición el 19 de mayo de 2022, con el fin de que se le indicara el término legal con el que contaba el2 Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00416-01
Accionante: MARIA TERESA VELEZ HURTADO
ACCIÓN DE TUTELA
tercero experto para entregar información concluyente de la investigación penal y si dicho término ya finalizó.
Indicó, que Colpensiones en misiva de 31 de mayo de 2022 , respondió la solicitud manifestando que el resultado de verificación preliminar fue informado a la Fiscalía General de la Nación, quien abrió proceso con radicado No. 110016000050201904002 , por presuntas irregularidades relacionadas con pagos extemporáneos hechos por la señora María Teresa Vélez y que sería esa entidad quien le brindaría información sobre el estado de la indagación.
Expresó, que el 27 de julio de 2022 radicó otro derecho de petición a través de apoderado judicial , con radicado No. 2022_10346374, solici tando información del término legal para que se le brinde respuesta a su solicitud de pensión, toda vez que la Fiscalía 74 Especializad a señaló que la acción penal se encontraba inactiva por Preclusión.
Señala, que la anterior solicitud fue resuelta el 16 de agosto de 2022, donde Colpensiones indicó que una vez contara con los resultados de la verificación preliminar, la cual se encontraba en curso , procedería a dar trámite a la solicitud pensional, el cual sería informad o a la accionante en su debida
Colpensiones indicó que una vez contara con los resultados de la verificación preliminar, la cual se encontraba en curso , procedería a dar trámite a la solicitud pensional, el cual sería informad o a la accionante en su debida oportunidad. Pero hasta la fecha no ha dado respuesta.
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…] Por lo expuesto en la parte motiva de este escrito solicito de manera respetuosa al Señor Juez en lo que corresponda a su competencia, me sea solucionado lo referente a mi petición de mi solicitud de pensión de vejez en los términos que dicta la ley [...]”.
2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito Judicial
de Bogotá D.C. -Sección Primera-, el nueve (9) de septiembre de 2022: i)3 Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00416-01
Accionante: MARIA TERESA VELEZ HURTADO
ACCIÓN DE TUTELA
Admitió la solicitud de tutela promovida por la señora María Teresa Vélez Hurtado, ii) Ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 74 Especializada de Bogotá , y iii) Notificar por el medio más expedito a la s partes accionadas y vinculadas y c oncedió un término de dos (2 ) día s contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda.
3. Contestación de la demanda 3.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda.
3. Contestación de la demanda 3.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, respondió la acción constitucional indicando, que una vez verificado el expediente del accionante se evidenció que se le brindó respuesta de fondo a la petición realizada el 27 de julio de 2022, mediante oficio de 16 de agosto del mismo año, donde se le informó que una vez Colpensiones contara con el resultado de la verificación preliminar adelantada por la entidad se le notificaría esta.
Señala, que en caso de que la accionante este en desacuerdo con el resultado, esta debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales , para no tener que reclamar su prestación vía acción de tutela , ya que se estaría desnaturalizando la acción constitucional, pretendiendo que por un medio de carácter subsidiario, le sean reconocido s derechos que tienen que ser del conocimiento del juez ordinario competente.
Respecto de la existencia del hecho vulnerador , indicó que no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones resp onsabilidad cuando el interesado pretende acudir a la instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente, teniendo en cuenta que no se tiene petición o tr ámite pendiente por resolver a favor del actor.
Finalmente, solicita se denieguen las pretensiones de la acción constitucional; por cuanto la entidad no vulneró derecho fundamental alguno, se declare la improcedencia de la misma por no cumplir con los requisitos4 Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00416-01
constitucional; por cuanto la entidad no vulneró derecho fundamental alguno, se declare la improcedencia de la misma por no cumplir con los requisitos4 Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00416-01
Accionante: MARIA TERESA VELEZ HURTADO
ACCIÓN DE TUTELA
exigidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y se decl are la carencia actual de objeto por existir hecho superado al haberse dado respuesta a la petición realizada el el 27 de julio de 2022.
3.2. Fiscalía 74 Especializada de Bogotá.
La Fiscalía 74 Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad de Fe Públic a y Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Bogotá . respondió la acción constitucional indicando que, le correspondió por reparto del 26 de mayo de 2022 la noticia criminal No. 110016000050201904002, relacionada con la denuncia instaurada por Colpensiones contra 23 personas el por delito de Fraude Procesal contemplado en el artículo 453 del Código Penal.
Manifiesta, que el proceso está en estado activo y se encuentra en etapa de indagación a cargo de la policía judicial, quienes r ealizan las investigaciones correspondientes en los términos establecidos para tal fin.
Explicó, que hubo una ruptura procesal en la noticia criminal ante la muerte de uno de los indiciados , y que por tal motivo, se declaró preclusión en audiencia del 1 5 de julio de 2022 ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento.
Finalmente, indicó que no se encontró información relacionada con la
de uno de los indiciados , y que por tal motivo, se declaró preclusión en audiencia del 1 5 de julio de 2022 ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento.
Finalmente, indicó que no se encontró información relacionada con la accionante, sin embargo, con el oficio allegado por la entidad el 19 de abril de 2019, llama la atención la similitud entre los datos de la actora y la persona denunciada, identificada con el nombre de María Teresa Velásquez Torres con cedula de ciudadanía No. 41.514.412.
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera-, resolvió: i) Amparar el derecho fundamental de petición y seguridad social de la accionante; ii) Negar el amparo al derecho5 Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00416-01
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fundamental de mínimo vital invocada por la parte accionante; iii) Ordenó al Presidente, Dr. Pedro Nel Ospina, al Doctor Jaime Vega Álvarez en Calidad de Gerente de Prevención del Fraude de Colpensiones, y/o quien haga sus veces, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a: Brindar respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el 27 de julio de 2022, y a decidir la solicitud de reconocimiento y pa go de la pensión de vejez ; y iv)
de fondo a la petición elevada por la accionante el 27 de julio de 2022, y a decidir la solicitud de reconocimiento y pa go de la pensión de vejez ; y iv) Notificar la providencia.
En su provide ncia y de acuerdo con lo obrante en el expediente , el a quo indicó que la entid ad el 30 de noviembre de 2021 brindó respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez elevada el 23 de julio de 2021, es decir (4) meses y siete días después, solicitud que fue negada con el argumento de una verificación preliminar. Asimismo, que la accionada respondió petición de 19 de mayo de 2022, la cual iba encaminada a obtener respuesta sobre el tiempo que se demora el técnico experto para entregar la información.
No obstante, arguyó que la respuesta brindada por la entidad el 16 de agosto de 2022 a la solicitud de la accionante del 27 de julio de 2022, no atiende de fondo la petición, toda vez , que se limita a reiterar argumentos ya comunicados en la Resolución No. SUB-319088 del 30 de noviembre de 2021, sin embargo, Colpensiones no se pronunció sobre la preclusión de la acción penal, hecho que debió ser indagado y constatado con el fin de brindar respuesta de fondo.
Señaló, que una vez revisadas las respuestas emitidas por l a entidad, evidenció que han sido evidentes las evasivas reiterativas y omisivas, teniendo en cuenta , que su facultad investigativa permite tener indicios de qué reconocimientos pensionales fueron entregados sin los requerimientos necesarios o con documentación falsa, dicha facultad no comporta la falta de
teniendo en cuenta , que su facultad investigativa permite tener indicios de qué reconocimientos pensionales fueron entregados sin los requerimientos necesarios o con documentación falsa, dicha facultad no comporta la falta de decisión definitiva, y por ende, no existe un reconocimiento pensional, sino una verificación preliminar la cual lleva m ás de 3 años en ésta etapa, sin6 Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00416-01
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haberse dado apertura formal a la investigación admi nistrativa por parte de Colpensiones.
Respecto de la petición del 27 de julio de 2022 , indicó que Colpensiones no brindó respuesta de fondo, toda vez, que la entidad no verificó los sistemas de información de la Fiscalía -SPOAo requerir a ésta para que le brindaran información actualizada del proceso, dando lugar a la vulneración fundamental de petición. De haber sido así, la parte accionada tendría conocimiento del radicado No. 110016000050201904002, el cual se encuentra en estado activo y de la ruptura procesal efectuada No. 110016000000202201690, precluido por muerte del indiciado Omar Amézquita Gama.
De la respuesta de la Fiscalía 74 Especializada de Bogotá aclaró, que no existe homonimia entre la accionante y la indiciada en la acción penal, debido a que la primera se identifica como María Teresa Vélez Hurtado y la segunda como María Teresa Velásquez Torres, como fue relacionada a renglón 12 del oficio de fecha 10 de abril de 2019, elaborado por Colpensiones.
a que la primera se identifica como María Teresa Vélez Hurtado y la segunda como María Teresa Velásquez Torres, como fue relacionada a renglón 12 del oficio de fecha 10 de abril de 2019, elaborado por Colpensiones.
Finalmente, indicó que no existen fundamentos jurídicos ni legales que le impidan a la entidad realizar el estudio de reconocimiento pensional, y teniendo en cuenta que disponen de un periodo de 4 meses para expedir acto administrativo, el Despacho otorgó el t érmino de 48 horas siguientes a partir de la notificación, para que efectúen el estudio de solicitud de pensión.
5. Impugnación
- Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
En escrito de 21 de septiembre de 2022 , la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó la sentencia de tutela, indicando, que a lo solicitado en la petición de 27 de julio de 2022, ya se había respondido por medio de la Resolución SUB 319088 del 30 de noviembre de 2021, en donde la accionada no accedió al Reconocimiento y pago de la7 Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00416-01
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pensión de vejez solicitada por la señora María Teresa Vélez Hurtado , por cuanto la entidad se encontraba adelantando una verificación preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 450 d e 2011 y la Resolución interna núm. 016 de 2020 . Asimismo, señaló que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos de subsidiario y residual
conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 450 d e 2011 y la Resolución interna núm. 016 de 2020 . Asimismo, señaló que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos de subsidiario y residual descritos en el artículo 6 del Decreto 2595 de 1991 y en consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.
Posteriormente, en escrito de 23 de septiembre de 2022 la entidad, radicó escrito de cumplimiento parcial, en el donde indicaba, que en atención al cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, específicamente lo ordenado en el segundo inciso, se procedió a enviar el caso a la dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones , quien mediante la Resolución SUB 261520 de 21 de septiembre de 2022 resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de vejez. Lo anterior, sin perjuicio de la impugnación presentada en escrito del 21 de septiembre de 2022.
Finalmente, el 27 de septiembre de 2022 Colpensiones radicó nuevo informe, indicando, que allegaba cumplimiento a lo ordenado en inciso primero del numeral tercero del fallo de tutela, remitiendo el concepto emitido por el área encargada sobre proceso penal llevado por la Fiscalía 74 Especializada de Bogotá. No obstante el cumplimiento, la entidad insiste en los argu mentos presentados en el escrito de 21 de septiembre de 2022, ya que las inconformidades presentadas frente a la acción de tutela subsisten.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto
inconformidades presentadas frente a la acción de tutela subsisten.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.8 Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00416-01
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2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el De creto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judi cial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otro s mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]”
lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]” 2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.9 Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00416-01
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interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 17 55 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, re guló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la
ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, r equerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental d e petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad
parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.10 Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00416-01
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b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en c onocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la C orte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura d el silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura d el silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.11 Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00416-01
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ACCIÓN DE TUTELA
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su
"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
4. De la carencia actual del objeto por hecho superado.
Respecto a la carenc ia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
“(…)”
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento
Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
“(…)”
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez12 Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00416-01
Accionante: MARIA TERESA VELEZ HURTADO
ACCIÓN DE TUTELA
demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría
embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se pre
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