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TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00432-01-(08-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00432-01-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-34-005-2022-00432-01 Demandante: LUCILA VARGAS MONTENEGRO Demandados: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA NORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA FALLO – AMPARA PETICIÓN – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR UN REGISTRO DE BIEN INMUEBLE Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 29), contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO: AMPÁRASE los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora LUCILA VARGAS MONTENEGRO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENASE a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - SUBDIRECCIÓN DE APOYO JURÍDICO REGISTRAL, dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta (48) horas

siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta al recurso de apelación presentado por la señora Lucila Vargas Montenegro mediante escrito con radicación No. 50N2020ER03961 del 26 de junio de 2020, en contra de la nota devolutiva del 1º de junio de 2020 expedida dentro del expediente administrativo No. 179 de 2020, y notifique y/o ponga en conocimiento la respuesta a la accionante, sin que se presenten dilaciones injustificadas, so pena de incurrir en las responsabilidades a que hayaExpediente No. 11001-33-34-005-2022-00432-01 Actora: Lucila Vargas Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo

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lugar conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 27, 52 y 53 del Decreto Ley 2591 de 1991. El funcionario, a quien se le dirige la anterior decisión, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho Judicial. TERCERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela, respecto de la pretensión de ordenar a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ZONA NORTE DE BOGOTÁ, y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, inscribir el auto de fecha 9 de julio de 2012 proferido por el Juez 18 de Familia de Bogotá, al existir otro mecanismo de defensa judicial. CUARTO: NEGAR las demás pretensiones del escrito de tutela. (…)”. (archivo 27 – expediente digital – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Lucila Vargas Montenegro, actuando a nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Inspección de Policía de Usaquén y el Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIÓN Solicito a su señoría, con toda urgencia, las siguientes solicitudes: 1. Se tutelen mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA PROPIEDAD PRIVADA, A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA DIGNIDAD HUMANA. 2. Se ordene a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA PROPIEDAD PRIVADA, A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA DIGNIDAD HUMANA. 2. Se ordene a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ZONA NORTE DE BOGOTÁ, Y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO inscribir el auto de fecha 9 de julio de 2021, mediante el cual el Juez 18 de Familia de Bogotá APROBÓ en cada una de sus partes el trabajo de partición presentado, cuya primera Hijuela adjudicó en mi nombre y a favor, a título de gananciales, el 50% del derecho de dominio de la Casa No. 53, ubicada en Carrera 40 No. 186-70 de Bogotá, identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 50N-1165129, comunicado a las accionadas a través del último oficio generado por el juzgado, No. 2836Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00432-01 Actora: Lucila Vargas Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo

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del 10 de septiembre de 2019. (todos estos documentos y providencias anexados a la presente acción) 3. Se ordene al JUZGADO 15 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, que dentro del proceso ejecutivo No. 2012 –1138, demandado JAIRO AMADEO DUARTE CASTILLO, se abstenga de continuar con el secuestro y remate del bien inmueble embargado, Casa No. 53, ubicada en Carrera 40 No. 186 –70, de Bogotá, identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 50N-1165129, entre tanto la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ZONA NORTE DE BOGOTÁ, Y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO inscriben el trabajo de partición, el auto aprobatorio y la orden judicial de inscripción que me adjudica en derecho el 50% de la propiedad. 4. Se ordene a la Inspección de Policía de Usaquén, se abstenga de continuar con el secuestro y tramite del despacho comisorio, del bien inmueble embargado por el JUZGADO 15 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo No. 2012 –1138, demandado JAIRO AMADEO DUARTE CASTILLO, el cual ordeno el secuestro de la Casa No. 53, ubicada en Carrera 40 No. 186 –70, de Bogotá, identificado con número de matrícula mobiliaria No. 50N-1165129, entre tanto la OFICINA DE REGISTRO

DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ZONA NORTE DE BOGOTÁ, Y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO inscriben el trabajo de partición, el auto aprobatorio y la orden judicial de inscripción que me adjudica en derecho el 50% de la propiedad”. (archivo 03 – mayúsculas y negrillas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 01). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 03), en síntesis, lo siguiente: 1. Relata que, en el año 2000 inició un proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que tenía con el señor Jairo Amadeo Duarte Castillo ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá. 2. Señaló que, mediante audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 4 de septiembre de 2007, el despacho judicial incluyó y aprobó como activo patrimonial la Casa No. 53 ubicada en la Carrera 40 No. 186-70Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00432-01 Actora: Lucila Vargas Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo

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de Bogotá identificada con el número de matrícula inmobiliaria No. 50N-1165129. 3. Indicó que, mediante auto del 9 de julio de 2012, el Juez 18 de Familia de Bogotá aprobó el trabajo de partición presentado, cuya primera hijuela adjudicó a nombre de la accionante a título de gananciales, "el 50% del derecho de dominio de la Casa No. 53 ubicada en la Carrera 40 No. 186-70 de Bogotá". 4. Refiere que, posteriormente, en agosto de 2012, el señor Jairo Amadeo Duarte Castillo suscribió una deuda personal a favor de un tercero, el señor Alfredo Lozano. Señala que, con base en esa deuda personal, se inició en agosto de 2012 el proceso ejecutivo No. 2012-1138 en el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá con el fin de embargar la Casa No. 53 ubicada en la Carrera 40 No. 186-70 de Bogotá. 5. Al respecto, manifiesta que el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, profirió auto el 15 de febrero de 2013 decretando el embargo del mencionado inmueble, medida inscrita en la anotación 013 del respectivo certificado de tradición y libertad. 6. Indica que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Bogotá ha manifestado que mientras subsista el embargo del 100% del inmueble, no es posible inscribir la orden judicial del 9 de julio de 2012 mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y se adjudicó el 50% de la propiedad. 7. Aduce que, el 29 de mayo de 2020 radicó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Bogotá la sentencia del 9 de julio de 2021 proferida por el Juzgado 18 de Familia de

50% de la propiedad. 7. Aduce que, el 29 de mayo de 2020 radicó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Bogotá la sentencia del 9 de julio de 2021 proferida por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá y que, el 1 de junio de 2020, la ORIP Zona Norte, profirió nota devolutivaExpediente No. 11001-33-34-005-2022-00432-01 Actora: Lucila Vargas Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo

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negando el registro solicitado por evidenciar las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria respecto de los embargos registrados. 8. Advirtió que, interpuso el respectivo recurso de reposición, en subsidio el de apelación. En ese sentido, indica que, mediante Resolución No. 0560 del 3 de diciembre de 2020 la ORIP repuso nota devolutiva y concedió la apelación en el efecto suspensivo. 9. Señaló que, pese a los impulsos radicados para que la segunda instancia se manifieste, no han obtenido respuesta por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro. C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 19 de septiembre de 2022 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a las entidades accionadas rendir informe respecto de los hechos de la tutela (archivo 05). Posteriormente, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022 (archivo 27), se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la accionante. Respecto de la pretensión de ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte inscribir el auto del 9 de julio de 2012, se declaró la improcedencia de la acción y se negaron las demás pretensiones. D. La posición de las autoridades públicas demandadas i) Mediante escrito radicado por correo electrónico del 22 de septiembre de 2022 (archivos 12), la Superintendencia

de Notariado y Registro, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó la tutela de la referencia, manifestando, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00432-01 Actora: Lucila Vargas Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo

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Realizó un recuento de las funciones y competencias de la Superintendencia de Notariado y Registro de conformidad con lo establecido en el Decreto 2723 de 2014. Al respecto, indicó que la competencia para conocer y decidir sobre los recursos en segunda instancia quedó en cabeza de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, la cual depende de la Dirección Técnica de Registro y del Despacho del Superintendente. Indicó que, con ocasión de la presente acción de tutela, se consultaron las bases de datos de expedientes y se encontró que el día 10 de marzo de 2021 bajo el consecutivo No. SNR2021ER023042 se radicó el expediente proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte que vincula el folio de matrícula inmobiliaria 50N-1165129. Advirtió que, el proyecto de resolución que resuelve el recurso de apelación para el expediente de la referencia, se encuentra en proceso de revisión y firmas, por lo que en los próximos cinco (5) días se expediría el respectivo acto administrativo. Finalmente, adujo que el procedimiento que se surte en segunda instancia no constituye un trámite simple, pues para decidir de fondo el asunto se requiere realizar el estudio jurídico de cada caso. En ese sentido, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por cuanto manifestó que a la fecha se está surtiendo el trámite de instancia. ii) Mediante escrito radicado por correo electrónico del 21 de septiembre de 2022 (archivo 10), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, a través de la Registradora Principal contestó la tutela de la referencia, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Indicó que, con turno de radicación No. 2020-20635 de fecha 29 de mayo de 2020 se presentó para su registro la sentencia de fecha del 09Expediente No.

través de la Registradora Principal contestó la tutela de la referencia, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Indicó que, con turno de radicación No. 2020-20635 de fecha 29 de mayo de 2020 se presentó para su registro la sentencia de fecha del 09Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00432-01 Actora: Lucila Vargas Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo

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de julio de 2012 proferida por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, mediante la cual se aprobó el trabajo de participación y adjudicación de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50N-1165129, 50N-20027115 y 50N-20027151 dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial conformada por el señor Jairo Amadeo Duarte Castillo y la señora Lucila Vargas Montenegro. Señaló que, el registro del documento mencionado fue negado a través de la Nota Devolutiva del 01 de junio de 2020. Advirtió que, conforme al principio de legalidad para la viabilidad jurídica del registro que se pretende, es necesario el levantamiento previo de las medidas cautelares de embargo y gravámenes de valorización inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria. Lo anterior, de conformidad con el artículo 34 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos que determina que la medida cautelar de embargo, saca del comercio el bien embargado y no hay lugar a registrar ningún trámite, venta o gravamen. Contra la anterior decisión, el accionante del asunto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resolviendose el primero, mediante Resolución 0560 del 3 de diciembre de 2020, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en la nota devolutiva y concedió el recurso de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. Al respecto, advirtió que la no inscripción de la sentencia de interés no obedece a un actuar injustificado, sino a la inadmisibilidad de la inscripción de los documentos por los argumentos expuestos. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta. iii) Mediante escrito radicado por correo electrónico del 22 de septiembre de 2022 (archivo

a un actuar injustificado, sino a la inadmisibilidad de la inscripción de los documentos por los argumentos expuestos. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta. iii) Mediante escrito radicado por correo electrónico del 22 de septiembre de 2022 (archivo 16), el señor Germán Alexander ArangurenExpediente No. 11001-33-34-005-2022-00432-01 Actora: Lucila Vargas Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo

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Amaya en calidad de Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno, facultado para ejercer la representación judicial de la Alcaldía Local de Usaquén - Inspección Distrital de Policía, contestó la acción de tutela, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Señaló que, la parte actora considera que son las Inspecciones Distritales de Policía las encargadas de materializar las diligencias comisionadas por los despachos judiciales, no obstante, advirtió que dicha función corresponde a las Alcaldías Locales. Adujo que no existe ningún antecedente relacionado con la parte actora y que en caso de que se radique en debida forma el despacho comisorio, la Alcaldía Local está en el deber de cumplir con la orden impartida. Lo anterior, por cuanto no es potestativo de la Alcaldía Local de Usaquén definir si la orden es o no ajustada a derecho, pues ello le corresponde a la autoridad judicial que comisiona. Refirió que no se evidencia amenaza o vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante. Al respecto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto consideró que la entidad no tiene relación con los hechos planteados por la accionante. Por último, argumentó que las Inspecciones Distritales de Policía no tienen competencia en materia de despachos comisorios, razón por la cual tampoco estaría relacionada tal autoridad en el presente asunto. En virtud de lo anterior, solicitó denegar la acción de tutela de la referencia y desvincular a la Alcaldía Local de Usaquén y a las Inspecciones Distritales de Policía. iv) Por medio

de escrito radicado el 23 de septiembre de 2022 (archivo 21), el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá Capitán Johnatan Guillermo Tenjo Rodríguez, contestó la acción de tutela de la referencia, manifestando, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00432-01 Actora: Lucila Vargas Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo

9 Indicó que la Policía Metropolitana de Bogotá no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Lucila Vargas Montenegro. Refirió que, una vez revisados los libros del CAI Verbenal se encuentra que no hay registro alguno sobre el proceso de repartición de bienes que se menciona en el escrito de tutela y que una vez se realizó la verificación de la dirección suministrada, no fue posible ubicar la vivienda en mención. Adujo que no existe entonces ninguna clase de requerimiento de parte de la accionante o autoridad judicial, por lo que alegó la falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que la institución policial no es la autoridad competente para resolver las peticiones de la accionante. v) El Juzgado 15 Ejecutivo Civil Municipal dio contestación a la tutela, manifestando que remitía copia de las actuaciones relacionadas con el tema debatido, en especial el auto del 13 de mayo de 2022. E. La sentencia impugnada El Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022 (archivo 27) amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, respecto de la pretensión de ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte inscribir el auto del 9 de julio de 2012, declaró la improcedencia de la acción y negó las demás pretensiones, en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Consideró el a quo, que la acción de tutela promovida dentro del radicado de la referencia resulta improcedente para emitir una orden de registro de bien inmueble, en tanto que dicha función está a cargo de laExpediente No. 11001-33-34-005-2022-00432-01 Actora: Lucila Vargas Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo 10

Superintendencia de Notariado y Registro a través de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Indicó el despacho de instancia que, existe un mecanismo alternativo como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la decisión adoptada por la Superintendencia de Notariado y Registro. Aunado a lo anterior, no encontró acreditada una situación de perjuicio irremediable que habilite al mecanismo constitucional como mecanismo transitorio de protección; pues, de los hechos del caso no se vislumbra una daño inminente, grave y urgente que justifique la intervención del juez de tutela. No obstante, encontró procedente amparar el derecho de petición del accionante, vulnerado por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, al no resolver dentro del término legal el recurso de apelación presentado por la actora contra la nota devolutiva que negó la inscripción del registro, habiendo transcurrido mas de dos años, desde la fecha de radicación del recurso hasta la fecha de radicación de la acción de amparo constitucional. Con base en lo anterior, amparó el derecho de petición del accionante, y ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro dar respuesta al recurso de apelación presentado por la accionante. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado por correo electrónico del 4 de octubre de 2022, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 29), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 7 de octubre de 2022 (archivo 37); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, fueron los mismos del escrito de tutela.Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00432-01 Actora: Lucila Vargas Montenegro Acción de tutela – Impugnación

37); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, fueron los mismos del escrito de tutela.Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00432-01 Actora: Lucila Vargas Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo

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Adicionalmente, la accionante radicó memorial el día 28 de octubre de 2022, informando que, la entidad accionada no había dado cumplimiento a la orden proferida por el despacho de primera instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Inspección de Policía de Usaquén y al Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá con el fin de que,

en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados con ocasión de la negativa de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte de inscribir la orden judicial emanada delExpediente No. 11001-33-34-005-2022-00432-01 Actora: Lucila Vargas Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo

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auto del 9 de julio de 2012 proferida por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, se acceda a sus pretensiones. El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Lucila Vargas Montenegro, al considerar que, habiendo transcurrido más de dos años desde la radicación del recurso de apelación contra la nota devolutiva del 1 de junio de 2020, la autoridad competente de resolver el mismo, no había emitido pronunciamiento con relación a este. Adicionalmente, respecto de la pretensión de ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte inscribir el auto del 9 de julio de 2012, declaró la improcedencia de la acción y negó las demás pretensiones deprecadas por la actora. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que el juez no valoró debidamente la situación fáctica del caso en concreto y las pruebas arrimadas al proceso, desconociendo así una evidente vulneración de sus derechos fundamentales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, y respecto de su cumplimiento, se declarará la configuración de un hecho superado, por las siguientes razones: 1) En el asunto objeto de estudio, se tiene que, mediante nota devolutiva del 01 de junio de 2020 (fl. 3 archivo 10), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -en adelante ORIP, Zona Norte, negó la solicitud de registro del auto del 9 de julio

de 2012 proferido por el Juzgado 18 de Familia de Oralidad de Bogotá, conforme al prinicipio de legalidad, en atención a que la matrícula inmobiliaria No. 50N-1165129 cuenta con embargo vigente. En virtud de lo anterior,Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00432-01 Actora: Lucila Vargas Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo

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señaló la ORIP que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887 y el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012, se determina que el registrador de instrumentos públicos no registrará escritura alguna de enajenación o de constitución de hipoteca cuando sobre el predio se encuentre vigente embargo. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el día 26 de junio de 2020. El recurso de resposición fue resuelto mediante la Resolución No. 0560 del 3 de diciembre de 2020 (fls. 41 a 48 del archivo 04), que confirmó las causales contenidas en la nota devolutiva antes señalada; y se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. La Sala advierte que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, y habiendo transcurrido más de un (1) año y medio de haberse concedido el recurso de apelación, el mismo se encontraba pendiente de ser resuelto. 2) En relación con el derecho de petición, respecto a la presentación de recursos contra actos administrativos y la no resolución de los mismos, la Corte Constitucional1 ha establecido que: “5. El derecho de petición se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente. El silencio administrativo negativo no protege el mencionado derecho. De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha señalado, que para el caso específico de que la administración no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la vía gubernativa, dentro de los términos legalmente señalados, también resulta vulnerado el derecho de petición. Ello es así, por cuanto el uso de los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, busca la revisión de la

no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la vía gubernativa, dentro de los términos legalmente señalados, también resulta vulnerado el derecho de petición. Ello es así, por cuanto el uso de los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, busca la revisión de la decisión que resolvió la petición inicial, pues es a través de éste que el administrado puede elevar ante la autoridad pública una solicitud, cuya finalidad es obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un 1 Sentencia T-042 de 24 de enero de 2008. M.P: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Expediente No. 11001-33-34-005-2022-00432-01 Actora: Lucila Vargas Montenegro Acción de tutela – Impugnación fallo

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determinado acto administrativo y el hecho de que el administrado puede acudir una vez vencido el término de dos (2) meses de que trata el artículo 60 del C.C.A., ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que a través de las acciones previstas en la ley se resuelva de fondo sobre sus pretensiones, no implica que el solicitante pierda el derecho a que sea la propia Administración, quien le resuelva las peticiones ante ella formuladas. En ese orden de ideas, como lo ha sostenido la Corte, debe tenerse además presente que la ocurrencia del denominado silencio administrativo no hace improcedente la acción de tutela, pues la única finalidad del silencio administrativo negativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que ésta resuelva sobre sus pretensiones. Pero tal circunstancia no implica considerar que el silencio administrativo pueda equipararse a la resolución del recurso, pues el derecho de petición sigue vulnerado mientras la administración no decida de fondo sobre lo recurrido. En sentencia T-027 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte fijo los argumentos principales en que se apoya la anterior tesis jurisprudencial: “a. La naturaleza del silencio administrativo negativo y de la respuesta en ejercicio del derecho de petición es distinta, pues el primero tiene un carácter procesal, en tanto que constituye una autorización legal para acudir a la administración de justicia en procura de la defensa de los derechos ciudadanos contra las decisiones administrativas y, el segundo, tiene un carácter sustancial, como quiera que puede ejercerse, de un lado, como un mecanismo de participación y control ciudadano y, de otro, para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales plasmados en las actuaciones y omisiones de la administración (sentencias T-769 de 2002, T-306 de 2003 y T-581 de 2003, entre otras). b. El silencio

de participación y control ciudadano y, de otro, para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales plasmados en las actuaciones y omisiones de la administración (sentencias T-769 de 2002, T-306 de 2003 y T-581 de 2003, entre otras). b. El silencio administrativo negativo no satisface el derecho de petición puesto que, por el contrario, constituye la prueba “palmaria e incontrovertible” de violación de dicha garantía fundamental. De hecho, si la finalidad del derecho de petición (en todos sus componentes: las solicitudes de reconocimiento, aclaración y modificación de derechos, las que contienen recursos contra las decisiones administrativas y las solicitudes que pretenden conseguir información de actuaciones administrativas públicas, entre otros), es obtener una respuesta de fondo por parte de la administración, es lógico concluir que la omisión de respuesta con consecuencias jurídicas (el silencio administrativo) “no sustituye la respuesta material que la autoridad está llamada a proferir” (entre muchas otras, esta tesis se encuentra en

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