TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00437-01-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00437-01-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-34-005-2022-00437-01
Accionante: HÉCTOR FABIO FRANCO ÁLVAREZ
Accionado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD (SGSSS) ADRES Y OTROS
Acción: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: DERECHO A L DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,
TRABAJO Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Héctor Fabio Franco Álvarez contra la sentencia de l 3 de octubre de 202 2 proferida por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) – ADRES.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA la acción de tutela interpuesta por el señor HÉCTOR FABIO FRANCO ÁLVAREZ, en contra
de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) – ADRES, respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al
de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) – ADRES, respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al derecho de defensa y contradicción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la CONCESIÓN RUNT S.A., de la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE PRADERA (VALLE), del MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD., y del BANCO SCOTIABANK – COLPATRIA. En consecuencia, DESVINCULAR a las referidas entidades de la presente acción de tutela.
CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes, informándoseles que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si la presente providencia no fuere imp ugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”2
Rad: 11001-33-34-005-2022-00437-01
Actor: Héctor Fabio Franco Álvarez Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Actuando en nombre propio, el señor Héctor Fabio Franco Álvarez interpuso acción de tutela contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES) y otras entidades, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa y se acceda a las siguientes peticiones:
de tutela contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES) y otras entidades, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa y se acceda a las siguientes peticiones:
“Con fundamento en los hechos narra dos y en las consideraciones expuestas, que se me tutelen los derechos fundamentales derecho de debido proceso y derecho a la defensa y cualquier otro del mismo rango que se determine como Violado.
Se declare la nulidad del proceso de cobro coactivo que se llevó en mi contra por violación al debido proceso administrativo y mi derecho de defensa por parte de ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES)
Se declare la nulidad acto administrativo de la medida cautelar dentro del cobro coactivo en mi contra, por parte de ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD (ADRES)
Se ordene dejar sin efecto el embargo de mi cuenta de ahorros de SCOTIABANK COLPATRIA [XXXXXXXX] y el dinero que se descontó sea depositado nuevamente para mi uso.
Ordene a ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) buscar una conciliación conmigo.”
2. Hechos
De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:
A. El 27 de marzo de 2007, el accionante adquirió directamente del concesionario una moto Suzuki con placas FEM65B, la cual est á matriculada en la secretaría de tránsito de Pradera (Valle del Cauca).
A. El 27 de marzo de 2007, el accionante adquirió directamente del concesionario una moto Suzuki con placas FEM65B, la cual est á matriculada en la secretaría de tránsito de Pradera (Valle del Cauca).
B. El 8 de septiembre de 2012 , el accionante le compró al señor Fernando Toro Valderrama un carro Chevrolet Alto ; negocio en el cual se dio la moto Suzuki como parte de pago. Cada parte acordó hacer el traspaso correspondiente ante las autoridades de tránsito.3
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Actor: Héctor Fabio Franco Álvarez Acción de tutela – Impugnación fallo
C. El 6 de febrero de 2016, la moto Suzuki de placas FEM65B estuvo involucrada en un accidente de tránsito en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca) , en el resultó con una persona lesionada.
D. El 6 de mayo de 2022 , el accionante fue liquidado de la empresa en la que trabajaba. Los montos de la liquidación fueron consignados en la cuenta de ahorros de SCOTIABANK COLPATRIA # [XXXXXXXX].
E. El 29 de junio de 2022 , la cuenta del accionante fue embargada po r el valor de COP $17,987,744. Así mismo, otra de sus cuentas de ahorros de la misma entidad fue embargada por el valor de COP $401,049.
F. Posteriormente el banco le indicó al accionante que el embargo de sus cuentas fue ordenado por el ADRES, a partir de u n cobro coactivo derivado de las reclamaciones reconocidas y pagadas por la Administradora General de Salud
F. Posteriormente el banco le indicó al accionante que el embargo de sus cuentas fue ordenado por el ADRES, a partir de u n cobro coactivo derivado de las reclamaciones reconocidas y pagadas por la Administradora General de Salud por un accidente en el que la moto Suzuki estaba involucrada. El accionante alega que no había sido notificado de ningún proceso administrativo por parte de la entidad, siendo que sus datos personales reposaban en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT desde el 19 de mayo de 2012 . Por tal razón, considera que esta vulneró su derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
G. El accionante además alega que el cobro es superior al doble de los costos de la atención médica de la persona accidentada, quien además tiene comparendos por conducir bajo los efectos del alcohol y sin portar el seguro obligatorio.
H. Posteriormente, se hizo el traspaso de la moto a persona indeterminada después del embargo realizado al accionante , pues el señor Toro vendió el vehículo a una persona indeterminada , sin hacer el debido proceso de traspaso y sin notificar al accionante
3. Actuación en primer grado
El Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del auto del 21 de septiembre de 2022, admitió la tutela presentada, ordenó vincular al Ministerio de Salud y Protección Social, Banco Scotiabank Colpatria, Secretaría de Tránsito de Pradera Valle y al RUNT, de acuerdo con lo solicitado en la demanda y dispuso notificar a todas las entidades accionadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.4
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notificar a todas las entidades accionadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.4
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Actor: Héctor Fabio Franco Álvarez Acción de tutela – Impugnación fallo
4. Actuación de la autoridad demandada
Dentro del plazo legal establecido, cada una de las entidades accionadas y vinculadas al proceso respondió la acción de tutela.
4.1. Contestación Concesión RUNT S.A.
La señora Patricia Troncoso Ayalde, actuando en calidad de Gerente Jurídica de la sociedad Concesión RUNT S.A., manifestó que los hechos que dieron origen a la acción de tutela eran ajenos al contrato de Concesión 033 que actualmente administraba la sociedad. Agregó q ue esta entidad funciona como un mero repositorio de información y que los acuerdos de pago, notificación, embargos, prescripción y demás procesos relacionados con multas e infracciones , son competencia exclusiva de las autoridades de tránsito . Por ello, se entiende que la Concesión RUNT S.A. no tiene legitimación en la causa por pasiva.
4.2. Contestación ADRES
El señor Julio Eduardo Rodríguez Alvarado, actuando en calidad de apoderado de la entidad ADRES, solicitó que se declarara como improcedente la acción, toda vez que no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Ello argumentando que no se evidenciaba una vulneración a los derechos fundamentales que deban ser protegidos por una tutela y que habían otros procedimientos de cobro coactivo , por medio de los cuales el accionante puede
argumentando que no se evidenciaba una vulneración a los derechos fundamentales que deban ser protegidos por una tutela y que habían otros procedimientos de cobro coactivo , por medio de los cuales el accionante puede tramitar sus pretensiones. A su vez, solicitó que se declárase la nulidad de la acción de tutela, porque presuntamente no se notificó adecuadamente a la entidad.
Por otro lado, la entidad desarrolló también el proceso mediante el cual se da atención médica inmediata a cargo del ADRES a las personas lesionadas en accidentes de tránsito, cuando estos sean causados por vehículos que no cuenten con el SOAT vigente. En este punto, allega el registro del vehículo (la moto Suzuki en cuestión) en la que se evidencia al accionante como dueño del vehículo y , además, el registro en Fasecolda , donde se observa que el vehículo no tenía el SOAT vigente para la fecha del accidente (6 de febrero de 2016).
Adicionalmente, la entidad indica que el cobro al accionante no se deriva de una responsabilidad objetiva civil o penal , sino que surge de una responsabilidad administrativa atribuida al dueño de un vehículo que no cuenta con una póliza SOAT vigente al momento de un accidente de tránsito. Frente a ello , agrega que el5
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Actor: Héctor Fabio Franco Álvarez Acción de tutela – Impugnación fallo
accionante tenía el deber como vendedor de registrar la c ompraventa del vehículo ante la oficina de tránsito , como se observa en el concepto 1826 de 2007 del Ministerio de Transporte citado así en la respuesta:
accionante tenía el deber como vendedor de registrar la c ompraventa del vehículo ante la oficina de tránsito , como se observa en el concepto 1826 de 2007 del Ministerio de Transporte citado así en la respuesta:
“La correcta interpretación de las normas legales sobre inscripción de la transferencia de la propiedad, consiste en poner en práctica el registro de la compraventa como obligación del vendedor, que aparece como propietario inscrito, sin perjuicio de que el comprador la pueda realizar, de manera que, en una actuación administrativa ante los organismos de tránsito, una u otra de las partes pruebe plenamente la existencia del contrato de venta para que procedan a inscribirlo.”
Por estas razones, para la entidad el accionante no estaría exonerado de cubrir los gastos de atención médica a la persona lesionada por el vehículo a su nombre.
Finalmente, la entidad argumentó que el proceso de notificación al accionante se había dado de acuerdo con las exigencias legales, toda vez que a este se le notificó por aviso en la página web del ADRES, después de que no se hubiese encontrado la dirección física que estaba registrada en el Formulario Únic o de Reclamación. Esto yendo en concordancia con el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, citado de la siguiente manera:
“Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”.
En este orden de ideas, la medida cautelar de embargo decretada por el ADRES
anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”.
En este orden de ideas, la medida cautelar de embargo decretada por el ADRES sobre los dineros del accionante sería procedente.
4.3. Contestación Secretaría de Movilidad de Pradera
El señor Roiman Guerrero Peñaranda, actuando en calidad de Secretario de Movilidad de Pradera, se pronunció frente a los hechos, advirtiendo que el señor Fernando Toro Valderrama nunca había figurado como propietario de la motocicleta y que el accionante en cualquier momento pudo haber constatado el estado de propiedad del vehículo en el sistema. Además, indicó que la entidad no era competente para pronunciarse frente a las pretensiones del accionante, debido a que no se encontraba en el alcance de sus actuaciones.6
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Actor: Héctor Fabio Franco Álvarez Acción de tutela – Impugnación fallo
4.4. Contestación Ministerio de Salud y Protección Social
La señora Elsa Victoria Alarcón Muñoz, actuando en calidad de apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, presentó argumentos solicitando que se declare la improcedencia de la tutela contra la entidad por la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que esta entidad no funge como superior jerárquico del ADRES y no puede intervenir en las funciones administrativas otorgadas legalmente a cada institución. Como la entidad no toma decisiones frente a las actuaciones del ADRES, ni ejerce conjuntamente las funciones ya delegadas a esa entidad, reiteró que el Ministerio no pudo haber vulnerado , ni amenazado los derechos
a cada institución. Como la entidad no toma decisiones frente a las actuaciones del ADRES, ni ejerce conjuntamente las funciones ya delegadas a esa entidad, reiteró que el Ministerio no pudo haber vulnerado , ni amenazado los derechos fundamentales del accionante de acuerdo con los hechos planteados.
4.5. Contestación Scotiabank Colpatria
El señor Edgar Fernando Chaparro Delgado, actuando en calidad de apoderado de Scotiabank Colpatria S.A., también solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela contra la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, siendo que tiene la obligación de colaborar con la justicia, cumpliendo con las órdenes recibidas sobre bienes y haberes de los clientes. El incumplimiento de estas podría generar una sanción por parte del a Superintendencia Financiera. Advirtió además que, por el momento, se había realizado un bloqueo preventivo sobre una de las cuentas del accionante y que el banco estaba a la espera de la respuesta del ADRES, ya que el accionante había manifestado que los dineros embargados correspondían a pensiones y demás prestaciones, y esto chocaría con lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sobre los límites en los procesos de embargo.
5. Sentencia de primera instancia
El 3 de octubre de 2022, el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró como improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Fabio Franco Álvarez, negó la solicitud del ADRES para declarar la nulidad sobre la misma , declaró la falta de legitimación por pasiva de la Concesión RUNT S.A., la Secretaría de Movilidad de Pradera, el Ministerio de Salud y de la Protección Social y del Banco
Álvarez, negó la solicitud del ADRES para declarar la nulidad sobre la misma , declaró la falta de legitimación por pasiva de la Concesión RUNT S.A., la Secretaría de Movilidad de Pradera, el Ministerio de Salud y de la Protección Social y del Banco Scotiabank Colpatria, y ordenó su respectiva desvinculación del proceso.
Lo anterior argumentando que el accionante no había cumplido con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que la acción fuese procedente. El A-quo observó que el tutelante no había ejercido acciones judiciales diferentes para la reclamación de sus pretensiones, no precisó la razón por la cual los medios7
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judiciales ordinarios so n ineficaces , ni acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable para el accionante. Por lo tanto, para el Juzgado es claro que esta acción no tenía la capacidad de desplazar el mecanismo ordinario para la protección de sus derechos.
6. Impugnación
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de l 7 de octubre de 202 2 y, como fundamento de este , reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Adicionalmente, controvirtió varios puntos que consideró el juzgado en primera instancia. Primero, aclaró que había interpuesto la tutela por notificar indebidamente un trámite administrativo y no por el hecho de haber embargado sus cuentas
Adicionalmente, controvirtió varios puntos que consideró el juzgado en primera instancia. Primero, aclaró que había interpuesto la tutela por notificar indebidamente un trámite administrativo y no por el hecho de haber embargado sus cuentas bancarias. Segundo, indicó que no podría oponerse al mandamiento de pago ante la entidad accionada , pues en ningún momento la entidad le había notificado de algún proceso o resolución. Tercero, señalo que sí se configuró un perjuicio irremediable contra su patrimonio , el cual continúa s iendo afectando, pues no ha podido disponer de los recursos de su cuenta. Finalmente, cuestiona la posibilidad que tiene para interponer otra acción judicial, pues los términos de estos ya habrían prescrito.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, lo s derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin embargo, este instrumento constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordina rios o extraordinarios, tampoco para8
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Sin embargo, este instrumento constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordina rios o extraordinarios, tampoco para8
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Actor: Héctor Fabio Franco Álvarez Acción de tutela – Impugnación fallo
desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al ADRES, con el fin de que se ampare los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, se declare la nulidad del proceso de cobro coactivo contra el accionante Héctor Fabio Franco Álvarez , se decl are la nulidad sobre la respectiva medida cautelar dentro del proceso, para dejar sin efecto el embargo sobre la cuenta del accionante número [XXXXXXX] en Scotiabank Colpatria y ordenar al ADRES buscar una conciliación con el accionante.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia , por las razones que a continuación se exponen respecto a cada uno de los puntos que impugnó el accionante.
En primer lugar, el accionante consideró que hubo un error de interpretación pues indica que “Considero que el juzgado de primera instancia que malinterpreta mal la
cada uno de los puntos que impugnó el accionante.
En primer lugar, el accionante consideró que hubo un error de interpretación pues indica que “Considero que el juzgado de primera instancia que malinterpreta mal la acción de tutela pues mi acción interpuesta se argumenta en que la entidad accionada nunca notific ó debidamente de un trámite administrativo por en de mi derecho a defenderme y contradecir lo que en mi contra se realizaba ”. De ahí que no comparte la pronunciación del juzgado en el punto 7.2.1. de la sentencia, el cual tiene la siguiente consideración:
“7.2.1. La acción de tutela formulada por el señor Héctor Fabio Franco Álvarez, se sustenta en que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, al considerar que los mismos han sido transgredidos con ocasión al embargo efectuado a sus cuentas bancarias1”.
Para la Sala, es evidente que la acción constitucional del accionante surge de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa por una presunta omisión del deber de notificación por parte del ADRES. Sin embargo, se
1 Pg 12 del archivo “22Sentencia Tutela.pdf” del expediente digital.9
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advierte que la consideración presente en el punto 7.2.1. es meramente introductoria y que el juzgado en primera instancia no dejó de analizar la presunta vulneración a los derechos del accionante y que es este análisis el que
advierte que la consideración presente en el punto 7.2.1. es meramente introductoria y que el juzgado en primera instancia no dejó de analizar la presunta vulneración a los derechos del accionante y que es este análisis el que posteriormente nutre la decisión del juzgado en primera instancia. Esto debido a que en el punto 6.4 y subsiguientes el juzgado si se pronuncia al respecto, como se observa a continuación:
“6.4. Entonces, se evidencia que el accionante dirige sus pretensiones a que, por esta vía constitucional, se le garanticé el debido proceso y derecho de defensa y contradicción, al asev erar que no fue notificado del acto administrativo de cobro y que, tampoco es responsable de asumir los gastos objeto de cobro; y, en consecuencia, se declaré la nulidad del proceso coactivo, de la medida cautelar y a titulo de restablecimiento se reintegr é los dineros que fueron descontados de su cuenta bancaria”2.
Como se observa, el juzgado realizó una adecuada interpretación de los hechos previamente resumidos y atendió directamente este punto de controversia que consideraba el accionante. De manera que la declaración en el punto 7.2.1. no se puede tomar como una consideración concluyente en la decisión tomada con el juzgado y esta no implicó que el juez dejase de considerar la presunta omisión de notificación a partir de la cual presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
En segundo lugar, el accionante tacha de errada la afirmación del punto 6.4.2. de la sentencia, en el que se menciona:
“6.4.2. No obstante, frente al mandamiento de pago ejecutivo, evidencia el
En segundo lugar, el accionante tacha de errada la afirmación del punto 6.4.2. de la sentencia, en el que se menciona:
“6.4.2. No obstante, frente al mandamiento de pago ejecutivo, evidencia el Despacho que el actor podrá hacer oposición a dicho mandamiento de pago ante la entidad accionada presentando las excepciones que consideré pertinente”3.
Entonces, según el accionante esto no sería posible puesto que a él no se le habría notificado del acto administrativo y al momento desconocería el trámite adelantado en su contra.
Para la Sala, la consideración del accionante es imprecisa, pues el accionante sí conoce al menos de la existencia del proceso de cobro coactivo adelantado e n su contra, de lo contrario no habría acudido a la acción de tutela. Ahora bien, el tutelante tiene la posibilidad de conocer el estado de dicho proceso acudiendo a la ADRES y dependiendo del estado en que se encuentre puede presentar, como lo
2 Pg 13 del archivo “22SenteniciaTutela.pdf” del expediente digital. 3 Pg 13 del archivo “22SenteniciaTutela.pdf” del expediente digital.10
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señaló el a-quo excepciones al mandamiento de pago o realizar la actuación que corresponda en defensa de sus intereses.
En relación con lo anterior, en cuanto al argumento del accionante de que no existe una acción ordinaria para defender los derechos que tiene, pues presuntamente estos habrían prescrito y, por ello, considera que la acción de tutela sería el único
En relación con lo anterior, en cuanto al argumento del accionante de que no existe una acción ordinaria para defender los derechos que tiene, pues presuntamente estos habrían prescrito y, por ello, considera que la acción de tutela sería el único mecanismo legal para restablecerlos, se advierte que resulta también imprecisa por lo siguiente. Por una parte, e l accionante en su escrito de t utela no identificó las fechas de las providencias proferidas dentro del proceso de jurisdicción coactiva, solo señala que el 9 de junio de 2022, su cuenta bancaria fue embargada por el valor de COP $17,987,744. En cambio, la entidad accionada ADRES informó en su contestación que expidió la Resolución 5103 del 10 de junio de 2022, mediante la cual se libró mandamiento de pago, junto con el cual se decretó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorros, corrientes, CDTS y demás productos financieros de los que fuese titular el señor Franco Álvarez en las entidades financieras con funcionamiento a nivel Nacional.
De lo anterior se advierte que, contrario a lo manifestado por el accionante, el proceso de cobro coactivo se encuentra en trámite y, por lo tanto, el accionante puede, si a bien lo tiene, realizar las actuaciones administrativas que correspondan dentro de dicho trámite en defensa de sus intereses, o incluso judiciales por medio de mecanismos ordinarios.
En este sentido, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, el accionante podría adelantar el control jurisdiccional que considere pertinente respecto de los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del
En este sentido, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, el accionante podría adelantar el control jurisdiccional que considere pertinente respecto de los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. Al respecto, la Sala estima necesario resaltar que, por el parágrafo de la misma disposición legal, “los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos”.
Por lo anterior, se advierte que el accionante cuenta con medios ordinarios, tanto administrativos como judiciales –estos incluso con carácter preferencial –, para la defensa de sus intereses, por lo que, como acertadamente lo concluyó el a-quo, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.11
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Actor: Héctor Fabio Franco Álvarez Acción de tutela – Impugnación fallo
En tercer lugar, el accionante alega que hubo un perjuicio irremediable contra el patrimonio, el cual según indica “ fue afectado gravemente y hoy me continúa afectado, ya que no he podido disponer del dinero en mi cuenta bancaria e inclusive no puedo obten er créditos para iniciar un proyecto propio para el sustento d e mi familia”. Lo anterior como respuesta a la consideración del juzgado en primera instancia al observar que no se acreditaron las condiciones materiales inminentes, graves, urgentes o impostergables.
familia”. Lo anterior como respuesta a la consideración del juzgado en primera instancia al observar que no se acreditaron las condiciones materiales inminentes, graves, urgentes o impostergables.
La Sala observa que aparte de estas declaraciones que presenta el accionante, en la impugnación tampoco se acreditaron las condiciones graves y urgentes que hagan procedente como mecanismo transitorio la acción de tutela para la protección de los derechos del accionante. De manera que, ante la falta de pruebas de estas condiciones, no es evidente la afectación grave al patrimonio , ya que la imposibilidad de disponer de un monto determinado de dinero no implica per se una vulneración inminente y grave a los derechos fundamentales. Así mismo, tampoco se observa que , en el presente caso , se vean vulnerados otros derechos fundamentales como consecuencia de las alegadas afectaciones al patrimonio económico.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1.º) Confirmar la sentencia del 3 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá.
2.°) Notifíquese esta decisión personalmente al accionante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: tutelasvariasgyr@gmail.com y notificaciones.judiciales@adres.gov.co.12
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Actor: Héctor Fabio Franco Álvarez Acción de tutela – Impugnación fallo
notificaciones.judiciales@adres.gov.co.12
Rad: 11001-33-34-005-2022-00437-01
Actor: Héctor Fabio Franco Álvarez Acción de tutela – Impugnación fallo
3.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones
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