TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00462-01-(15-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00462-01-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013334005202200462-01
Accionante: CARMEN ALICIA SANTOS ESPITIA
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES Y OTROS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el agente oficioso de la accionante contra el fallo de tutela de 12 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo solicitado.
El escrito de tutela
La señora Carmen Alicia Santos Espitia, esposa del agente oficioso, no cuenta con derecho a pensión de vejez, jubilación o invalidez ni otro ingreso propio para subsistir.
Vive del salario que percibía el cual no se le ha pagado desde “el mes de abril de 2016 y hasta el mes de septiembre de 2022”. Ocupa un cargo de técnico administrativo en el Ministerio de Educación Nacional, con un contrato de trabajo a término indefinido desde el año 1986 hasta la fecha.
El 8 de abril de 2016 la accionante sufrió un accidente de tránsito en horario laboral, reportado al Ministerio de Educación Nacional, a la ARL POSITIVA, a la EPS y a las entidades de tránsito correspondiente.
El accidente le generó Parkinson, motivo por el cual se encuentra en tratamiento y
reportado al Ministerio de Educación Nacional, a la ARL POSITIVA, a la EPS y a las entidades de tránsito correspondiente.
El accidente le generó Parkinson, motivo por el cual se encuentra en tratamiento y no se ha determinado por parte de la EPS, ARL o Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez la pérdida de su capacidad laboral.
Solicitó al Ministerio de Educación Nacional, mediante petición de 4 de noviembre de 2020, el pago de los salarios adeudados, las incapacidades, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, intereses moratorios, sanción porque no se consignaron los salarios, sanción por la no consignación de las2
Exp: 110013334005202200462-01
Accionante: Carmen Alicia Santos Espitia Acción de tutela
cesantías, indemnización moratoria, indexación, daños y perjuicios desde el accidente de trabajo, lucro cesante y daño emergente.
Sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta.
Presentó una petición ante la ADRES el 22 de febrero de 2021, sin obtener respuesta. Lo mismo ocurrió con la ARL POSITIVA.
Precisa que la EPS FAMISANAR le indicó que las incapacidades de los primeros 180 días le serían pagadas, pero no ha procedido en tal sentido.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó.
“PRIMERO: Solicito, Señor Juez, en calidad de Agente Oficioso, se le protejan los derechos fundamentales de mi Esposa CARMEN ALICIA SANTOS ESPITIA, A LA VIDA DIGNA en conexidad con el MÍNIMO
VITAL, A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, AFILIACIÓN Y APORTES
protejan los derechos fundamentales de mi Esposa CARMEN ALICIA SANTOS ESPITIA, A LA VIDA DIGNA en conexidad con el MÍNIMO
VITAL, A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, AFILIACIÓN Y APORTES
AL SISTEMA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DIGNIDAD HUMANA DE
UNA PERSONA EN DEBILIDAD MANIFIESTA, ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA, PROTECCIÓN REFORZADA DE LA SALUD, VIVIENDA DIGNA, AL BUEN NOMBRE, AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO, contemplados en los artículos 2, 11, 13, 29, 42, 43, 49, 53 de la Constitución Política, Declaración de los Derechos del Hombre y el ciudadano Artículo 14.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
CAN, EPS FAMISANAR, ADRES, ARL POSITIVA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de mi Esposa CARMEN ALICIA SANTOS ESPITIA, los salarios, prima técnica, incapacidades, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, intereses moratorios, sanción por la no consignación de los salarios, sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, indexación, daños y perjuicios desde el accidente de trabajo, lucro cesante y daño emergente, prestaciones sociales y demás derechos laborales que se han venido causando desde el mes de Abril de 2016, Mayo a Diciembre de 2016, Años
desde el accidente de trabajo, lucro cesante y daño emergente, prestaciones sociales y demás derechos laborales que se han venido causando desde el mes de Abril de 2016, Mayo a Diciembre de 2016, Años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Septiembre de 2.022, y en adelante.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
CAN, EPS FAMISANAR, ADRES, ARL POSITIVA, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor de mi Esposa CARMEN ALICIA SANTOS ESPITIA, los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo su accidente de trabajo el día 8 de abril de 2016, Mayo a Diciembre de 2.016, Años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, Enero a Septiembre de 2.022 y en adelante.
CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
CAN, EPS FAMISANAR, ADRES, ARL POSITIVA, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a favor de mi Esposa CARMEN ALICIA SANTOS ESPITIA, la sanción3
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Accionante: Carmen Alicia Santos Espitia Acción de tutela
establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de su salario.
QUINTO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL CAN,
Acción de tutela
establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de su salario.
QUINTO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL CAN, EPS FAMISANAR, ADRES, ARL POSITIVA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago de todas y cada una de las incapacidades, tratamientos médicos, medicamentos, cirugías a partir del accidente de trabajo de mi Esposa CARMEN ALICIA SANTOS ESPITIA, desde el día 8 de abril de 2016, Mayo a Diciembre de 2016, Años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, Enero a Septiembre de 2.022 y en adelante.
SEXTO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL CAN, EPS FAMISANAR, ADRES, ARL POSITIVA, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ, con ocasión del accidente de trabajo de mi Esposa CARMEN ALICIA SANTOS ESPITIA el día 8 de Abril de
2016.
SÉPTIMO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
CAN, EPS FAMISANAR, ADRES, ARL POSITIVA, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales, daño emergente y lucro cesante, a raíz del accidente de trabajo sufrido por mi Esposa CARMEN ALICIA SANTOS ESPITIA, el dia 8 de Abril de 2.016.
(…).”.
emergente y lucro cesante, a raíz del accidente de trabajo sufrido por mi Esposa CARMEN ALICIA SANTOS ESPITIA, el dia 8 de Abril de 2.016.
(…).”.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 12 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado, en los siguientes términos.
“10.7.13. Conforme con lo planteado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-009 de 201959, se deben cumplir con los cuatro (4) requisitos, para que proceda la acción constitucional: i) que se trate de sujetos de especial protección constitucional, ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, iii) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada y iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
10.7.14. Así pues, la actora no acreditó que dentro del presente trámite haya desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, sino que acudió de manera directa a la acción de tutela como mecanismo principal, desconociendo su naturaleza subsidiaria, sin acreditar, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
manera directa a la acción de tutela como mecanismo principal, desconociendo su naturaleza subsidiaria, sin acreditar, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, constituyéndose la acción constitucional improcedente al no cumplirse con los requisitos previsto para su amparo.4
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Accionante: Carmen Alicia Santos Espitia Acción de tutela
10.7.15. Al generase la prestación económica reclamada la accionante debió de manera inmediata ejercer su derecho de petición acudiendo ante las entidades competente con el fin de solicitar el reconocimiento y pago del mismo, y no esperar 6 años para reclamarlo a través de este medio. En consecuencia, no fue acreditada la inmediates con que debió actuar la accionante, sino su negligencia, lo cual no constituye una vulneración al derecho fundamental del mínimo vital.
10.7.16. Por lo tanto, el principio de inmediatez tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.
10.7.17. La H. Corte Constitucional en sentencia T-087 de 201860 ha precisado que el presupuesto de inmediatez: i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e iii) implica que la tutela se
finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.
10.7.18. En atención a las consideraciones expuestas, el Despacho considera que el presupuesto de inmediatez no está acreditado, ya que han transcurrido más de 6 años desde que se pretende el pago de las prestaciones de carácter económicas y solo a la fecha la actora acude a través de la acción de tutela, sin antes acudir en sede administrativa o judicial mediante proceso ordinario laboral para obtener pronunciamiento sobre el asunto objeto de debate.
10.7.19. Por lo tanto, al presentarse de manera inoportuna e irrazonablemente desproporcionada en el tiempo la acción de tutela, se evidencia el incumplimiento del presupuesto fáctico requerido para poder acreditar el perjuicio irremediable y la afectación a su derecho fundamental al mínimo vital dentro del marco del principio de inmediatez, bajo el entendido que no es concordante la afectación urgente e impostergable natural al perjuicio alegado, con el tiempo transcurrido desde el momento en que la parte actora advirtió la vulneración pretendida hasta la interposición del presente mecanismo de amparo.
(…).”.
Conforme a lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el agente oficioso en nombre de su esposa, por los motivos expuestos en esta sentencia.
(…).”.
Conforme a lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el agente oficioso en nombre de su esposa, por los motivos expuestos en esta sentencia.
(…).”.
Escrito de impugnación
El agente oficio de la accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual reiteró los argumentos allí expuestos.5
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Accionante: Carmen Alicia Santos Espitia Acción de tutela
Consideraciones de la Sala
Resulta del caso, en primera medida, referirse a la procedencia de la presente acción toda vez que se advierte que la misma tiene por fin primordial la reclamación de acreencias laborales presuntamente adeudadas desde el año 2016, es decir, resulta del caso evaluar dos requisitos de procedibilidad, a saber, la subsidiariedad e inmediatez.
La H. Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2018, al resolver un caso similar al presente consideró lo siguiente con respecto a estos dos requisitos.
“Reiteración de jurisprudencia sobre el presupuesto de inmediatez
7. Para determinar la procedencia de la acción de tutela se debe analizar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el requisito de inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que generó la violación de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela,
interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que generó la violación de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela, o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jurídica1.
(…)
10. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental2; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.
El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia
(…)
12. En el área del derecho laboral y de la seguridad social existen dos tipos de derechos: los inciertos y discutibles, y los ciertos e indiscutibles. Para determinar cuáles son los elementos que distinguen a estos últimos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio
de 2011, radicado No. 3515, precisó lo siguiente:
“el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones
“el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones
1 Ver Sentencias T-730 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T678 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-610 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras. 2 Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.6
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Accionante: Carmen Alicia Santos Espitia Acción de tutela
establecidas en la norma jurídica que lo consagra un derecho será cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.”
En este orden de ideas, un derecho es cierto e indiscutible cuando está incorporado al patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su dimensión, es decir, cuando hayan operado los supuestos de hecho de la norma que lo consagra, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. Por el contrario, un derecho es incierto y discutible cuando (i) los hechos no son claros; (ii) la norma que lo prevé es ambigua o admite varias interpretaciones, o (iii) su origen está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad.
son claros; (ii) la norma que lo prevé es ambigua o admite varias interpretaciones, o (iii) su origen está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad.
13. Esta Corporación ha sostenido que por regla general la liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario. No obstante, en cualquier caso resulta indispensable el carácter cierto e indiscutible de las acreencias laborales que se reclaman, pues de ahí surge precisamente la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección se solicita3
(…)
Ahora bien, lo anterior de ninguna manera significa que quien reclame la existencia de acreencias laborales inciertas y discutibles no pueda acudir a las vías ordinarias para obtener su declaración, pues lo que se busca es precisamente que todas aquellas controversias carentes de incidencia constitucional, debido a su ausencia de definición plena, quedan sometidas al escrutinio del juez laboral4. En sentencia T-1496 de 20005, la Corte sintetizó las reglas que la jurisprudencia había decantado para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación de acreencias laborales:
“ (…) la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de
someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.”
(…)
3 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en las sentencias SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-1983 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Sentencia T-194 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.7
Exp: 110013334005202200462-01
Accionante: Carmen Alicia Santos Espitia Acción de tutela
En esa medida, mientras las controversias que recaen sobre derechos ciertos
5 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.7
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Accionante: Carmen Alicia Santos Espitia Acción de tutela
En esa medida, mientras las controversias que recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles pueden ser tramitadas ante la jurisdicción constitucional, a condición que se cumplan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, las que giran en torno a la declaración de derechos inciertos y discutibles deben discutirse en la jurisdicción ordinaria. Lo anterior en razón a que mientras los primeros constituyen una garantía para las personas cuya renuncia implica una vulneración a sus derechos fundamentales, los segundos, al tener un carácter transable y renunciable, implican una dimensión prestacional o económica que, como se dijo con anterioridad, compete resolverlos al juez laboral.”.
Descendiendo al caso concreto, la Sala no encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez.
Desde el momento en el que se configuró el hecho que el accionante considera como vulnerador de sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de tutela ha transcurrido un lapso que descarta el carácter apremiante de la solicitud de amparo.
Según la accionante, desde el año 2016 existen acreencias laborales que presuntamente no le fueron pagadas, esto es, hace seis años. Dicha circunstancia, configura un extenso periodo de inactividad de la demandante para reclamar sus acreencias laborales, sin que acredite razón que justifique la tardanza.
Tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional la acción de tutela, en principio, no procede para el reconocimiento y pago de acreencias laborales porque hay
Tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional la acción de tutela, en principio, no procede para el reconocimiento y pago de acreencias laborales porque hay mecanismos judiciales ordinarios para resolver la controversia y no se configuran las excepciones a dicha regla.
(i) El problema que se debate no es de naturaleza constitucional, se trata de una controversia sobre el cumplimiento de las obligaciones que como empleador le asisten al Ministerio de Educación Nacional y, por ende, su conocimiento le corresponde exclusivamente al juez laboral ordinario o de lo contencioso administrativo, según la naturaleza del vínculo.
(ii) El reclamo del accionante se funda en derechos inciertos y discutibles y, en esa medida, al requerir un amplio y detallado análisis probatorio sobre las acreencias laborales presuntamente adeudadas, impide al juez constitucional adoptar medidas tendientes a conjurar en forma inmediata la presunta transgresión del derecho fundamental invocado.8
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Accionante: Carmen Alicia Santos Espitia Acción de tutela
(iii) En este caso no se demostró que el proceso ordinario laboral o de lo contencioso administrativo fuera insuficiente para proteger integralmente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, ni tampoco que no resultara adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente, la Sala no desconoce que en el escrito de tutela el accionante manifestó que radicó sendas peticiones ante el Ministerio de Educación Nacional, ADRES, ARL POSITIVA y la EPS FAMISANAR, las cuales manifiesta que no han sido
Finalmente, la Sala no desconoce que en el escrito de tutela el accionante manifestó que radicó sendas peticiones ante el Ministerio de Educación Nacional, ADRES, ARL POSITIVA y la EPS FAMISANAR, las cuales manifiesta que no han sido resueltas; sin embargo, revisado el expediente no se acreditó su radicación ante cada una de las entidades referidas, lo cual impide estudiar la existencia de una posible vulneración del derecho de petición.
En conclusión, la acción de tutela interpuesta resulta improcedente y, en consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá D.C.
SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- ENVIAR copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.9
Exp: 110013334005202200462-01
Accionante: Carmen Alicia Santos Espitia Acción de tutela
emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.9
Exp: 110013334005202200462-01
Accionante: Carmen Alicia Santos Espitia Acción de tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.