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TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00548-01-(07-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00548-01-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-34-005-2022-00548-01

Accionante: ARTURO SALAMANCA MOYANO

Accionado: MUNICIPIO DE YUMBO - SECRETARÍA DE

TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE YUMBO Acción: CUMPLIMIENTO ___________________________________________________________________________

Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de enero de 2023 por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento impetrada.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos.

El accionante sustentó su solicitud en los hechos que se sintetizan a continuación:

  • Indica que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Yumbo lo declaró infractor de las normas de tránsito, y en consecuencia le impuso el comparendo núm. 17689200000007106594. - Señala que la entidad accionada emitió resolución sancionatoria dentro del primer año contado desde la fecha en que se impusieron los comparendos . Luego inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años. - Advierte que pasados 6 años desde la imposición de la orden de comparendo y 3 años

contado desde la fecha en que se impusieron los comparendos . Luego inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años. - Advierte que pasados 6 años desde la imposición de la orden de comparendo y 3 años desde que se inició el proceso de cobro coactivo, la autoridad de tránsito no dio aplicación al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y a l artículo 818 del Estatuto Tributario, que se refieren a la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción.

Conforme a lo expuesto el accionante solicita que se ordene a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Yumbo, que retire el comparendo de la base de datos del SIMIT y demás bases de infractores, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción que trata las normas de las cuales solicita su cumplimiento.

Así mismo, solicita s e ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación correspondiente para efectos de determinar responsabilidades penales o disciplinarias.Página 2 de 10

Radicación núm.: 11001-33-34-005-2022-00548-01

Demandante: Arturo Salamanca Moyano

1.2. Contestación de la acción.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022 , el Juzgado Quinto (5 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Arturo Salamanca Moyano , y en consecuencia ordenó notificar a la Secretaría de T ransporte y Movilidad de Yumbo, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.

Vencido el término concedido en el auto admisorio de la acción, el apoderado de la entidad

Movilidad de Yumbo, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.

Vencido el término concedido en el auto admisorio de la acción, el apoderado de la entidad accionada presentó contestación a la acción en los siguientes términos:

Solicita que se declare la improcedencia de la acción, de conformidad con la causal señalada en el segundo inciso del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, en razón a que el accionante contaba en primer lugar con otro mecanismo de defensa ante la dependencia encargada del cobro coactivo de la sanción que le fue impuesta por el incumplimiento de una norma de tránsito, a través de la formulación de excepciones contra el mandamiento de pago, de la que no hizo uso en oportunidad y, en segundo, por la vía judicial, ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho, es decir, las proferidas por la accionada a través de actos administrativos.

Indica que el accionante, dentro del trámite administrativo, tomó una actitud pasiva, toda vez que: i) no impugnó el comparendo; ii) no interpuso recursos contra el acto administrativo por medio del cual se declaró infractor; y, iii) se abstuvo de proponer excepciones en contra del mandamiento de pago librado dentro del cobro coactivo.

Señala que en el presente asunto, los actos administrativos por medio de los cuales se declaró infractor de una norma de tránsito, fueron expedidos y notificados en oportunidad al accionante, motivo por el cual, no hay lugar a declarar la prescripción de la sanción impuesta mediante el

infractor de una norma de tránsito, fueron expedidos y notificados en oportunidad al accionante, motivo por el cual, no hay lugar a declarar la prescripción de la sanción impuesta mediante el comparendo No. 176892000000007106594.

Con todo, advierte que contrario a lo manifestado por el accionante, no es posible aplicar el concepto núm. 20191340341551 de 17 de julio de 2019, emitido por el Ministerio de Transporte, toda vez que, carece de fuerza vinculante, tal y como lo establece el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

1.3. Fallo de primera instancia.

A través de sentencia de fecha 12 de enero de 2023, el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento , conforme a lo siguiente:

En primera medida se refirió al marco normativo de la acción y después de citar las normas cuyo cumplimiento se persigue, señaló que el accionante tuvo a su disposición otra vía de defensa, para hacer exigible el contenido del artículo 159 de la Ley 769 de 2002; mecanismo constituido por el proceso de cobro coactivo en el que estaba habilitado para interponer la excepción de prescripción de la acción de cobro.

Explica que en el expediente se encuentra acreditado que la entidad accionada adelanta procesoPágina 3 de 10

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Demandante: Arturo Salamanca Moyano

administrativo de cobro coactivo contra el accionante, con el fin de obtener el pago de la

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Demandante: Arturo Salamanca Moyano

administrativo de cobro coactivo contra el accionante, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en la Resolución núm. 570 de 12 de junio de 2014, que declaró al accionante contraventor de la normativa de tránsito, proceso en el que le fue notificado el mandamiento de pago y en el que podía discutir los aspectos que ahora pretende se concedan a través de la acción constitucional.

Además de ello, precisa que el actor, no ha agotado el medio ordinario de defensa con el que aún cuenta para atacar la legalidad de los actos administrativos. Y a ello, debe sumarse que el accionante no expuso ni acreditó que la ejecución que le adelanta la entidad accionada habría de generarle un perjuicio irremediable, solo evitable por el cumplimiento de la aplicación de la normativa demandada.

Finalmente señala que de la lectura de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del estatuto Tributario, no se puede asegurar que en ellos se establezca una obligación clara y expresa con fuerza material de ley en cabeza de la entidad territorial accionada, por los motivos que dieron lugar a esta acción.

Si bien en esas normas, se establecen imperativos respecto al término con que cuenta la autoridad pública para ejecutar las acciones de cobro y la forma como se interrumpe la prescripción, tales obligaciones no resultan claras e inobjetables pues, bajo el margen expuesto, y para su aplicación, se requiere del análisis de las condiciones particulares de cada caso, de

autoridad pública para ejecutar las acciones de cobro y la forma como se interrumpe la prescripción, tales obligaciones no resultan claras e inobjetables pues, bajo el margen expuesto, y para su aplicación, se requiere del análisis de las condiciones particulares de cada caso, de manera que en el medio de control de cumplimiento el juez constitucional carece de competencia para realizar análisis normativos dirigidos a dar claridad a los preceptos que en la demanda se citan como desacatados.

Conforme a lo expuesto declaró la improcedencia de la acción.

1.4. La impugnación.

Encontrándose dentro del término legal, el accionante, dispuso impugnar el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Manifiesta que no se encuentra acreditada “(…) ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 (…)”, y que contrario a esto, se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 10 ejusdem.

Indica que no se tuvo en cuenta por parte del a-quo que la prescripción es un instituto jurídico de orden p úblico, y que por esta razón opera de pleno derecho, sin que medie solicitud del interesado.

Advierte en términos generales, que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que existen diferentes normas y jurisprudencia que indican que luego de transcurridos 3 años desde la imposición de la multa es deber de la entidad “(…) declarar la prescripción de la obligación, y se quiten las anotaciones del sistema SIMIT (…)”.

Por lo anterior, en atención a los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales esbozados en

quiten las anotaciones del sistema SIMIT (…)”.

Por lo anterior, en atención a los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales esbozados en precedencia, el accionante solicita acceder a las pretensiones de la acción.Página 4 de 10

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Demandante: Arturo Salamanca Moyano

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico.

Una vez examinado el libelo introductorio, y con vista a lo decidido en el fallo de primera instancia y el alcance de la impugnación, el Tribunal vislumbra que el problema jurídico que ocupa la presente acción se contrae a determinar en primera medida, si la acción de cumplimiento resulta procedente para obtener de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Yumbo el cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario , con el objeto que se decrete la prescripción de la acción cobro de una infracción de tránsito, cuando se encuentra en trámite el proceso de cobro coactivo.

De resultar que la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, procederá la Corporación establecer si la Secretaría de Transporte y Movilidad de Yumbo está obligada a dar cumplimiento al mandato que, según el accionante, contienen los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario.

2.2. De la acción de cumplimiento

El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo procesal que se traduce en la posibilidad que le asiste a toda persona de acudir ante las

2.2. De la acción de cumplimiento

El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo procesal que se traduce en la posibilidad que le asiste a toda persona de acudir ante las autoridades judiciales “(…) para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo (…)”.

De acuerdo con el entendim iento de la H. Corte Constitucional, esta vía judicial guarda íntima relación respecto de la consecución de un ordenamiento jurídico, económico y social justo, bajo el entendido que “[e]n un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expide n las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas”1.

En consecuencia, la acción de cumplimiento deviene en una verdadera garantía judicial establecida en procura de la vigencia material del contenido de las normas que ostentan fuerza material de ley, o de las disposiciones adoptadas por la administración a t ravés de actos administrativos.

Sobre la procedencia de la presente acción, ha decantado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que “(…) para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.

1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-157 de 29 de abril de 1998. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Página 5 de 10

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Demandante: Arturo Salamanca Moyano

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido , salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció

el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido , salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcede nte la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º) (…)”3.

Así pues, el mecanismo judicial en comento guarda una procedencia restringida y específica, por cuanto se requiere que la prerrogativa legal o acto administrativo que se acusa incumplido integre una obligación claramente identificable, que se traduzca en un deber determinado constitutivo de un mandato imperativo e inobjetable. Así ha sido entendido por la H. Corte Constitucional, que al respecto ha señalado:

“(…) De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozca n. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dárseles a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el objeto de la acción de cumplimient o no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.

Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado (…)”4 (Negrilla fuera del texto).

Nótese entonces que la acción constitucional no tiene como finalidad obtener para al ciudadano reclamante el reconocimiento y/o declaración de un derecho que es objeto de controversia, pues en dicho caso, el particular estará compelido a dirigir su actuar a través de las acciones ordinarias que, verbi gracia, el procedimiento administrativo y la jurisdicción contenciosa tangan previstos para tal fin.

Así entonces, si quien pretende el cumplimiento de una disposición con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ha podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber allí impuesto y que se aduce, ha sido omitido, estará en la obligación de

de un acto administrativo, ha podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber allí impuesto y que se aduce, ha sido omitido, estará en la obligación de acudir a él; no obstante, el juez constitucional podrá evaluar la pretensión de cumplimiento, ante el riesgo de ocurrencia un perjuicio grave.

3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administ rativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E). Sentencia de 28 de julio de 2014. Rad.: 25000-23-41-000-2014-00718-01(ACU). Actor: Gladys Moreno Riaño. Demandado: Comando General del Ejercito - Ministerio de Defensa Nacional. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C1194 de 15 de noviembre de 2001.Página 6 de 10

Radicación núm.: 11001-33-34-005-2022-00548-01

Demandante: Arturo Salamanca Moyano

2.2.1. Respecto de las normas presuntamente incumplidas

Se trata del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”:

“(…) ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notifi cación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción (...)”

Y el artículo 818 del Decreto 624 de 1 989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”:

“(…) ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artícul o 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la ter minación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de

desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la ter minación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario (…)”.

Análisis de mérito frente a la procedencia de la acción

El accionante solicita de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Yumbo, el cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, en tanto dichas disposiciones tienen previsto que “(…) las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y que ella debe ser declarada de oficio (…)”, disposiciones que según el señor Salamanca Moyano, aplicadas a su caso en concreto, debió conducir a la autoridad administrativa a declarar la prescripción respecto del comparendo núm. 17689200000007106594.

La entidad accionada ha manifestado que la acción es improcedente, dado que el actor cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales, para controvertir las decisiones de la administración.

El a-quo por su parte, consideró que la acción constitucional es improcedente. Tal aseveración descansa en que el demandante pudo haber solicitado el cumplimiento de la norma en el

administración.

El a-quo por su parte, consideró que la acción constitucional es improcedente. Tal aseveración descansa en que el demandante pudo haber solicitado el cumplimiento de la norma en el procedimiento de cobro coactivo al que dio inicio la Secretaría de Transporte y Movilidad dePágina 7 de 10

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Demandante: Arturo Salamanca Moyano

Yumbo, o en el respectivo proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra el acto que ordenó seguir adelante con la ejecución, o el que negó la declaratoria de prescripción, sin embargo, no lo hizo.

Planteado así el litigio, la Sala se remitirá a las pruebas obrantes en el expediente con el fin de establecer en primera medida, si la acción es procedente. Respecto del particular tenemos:

  • Se observa que el 7 de junio de 2014, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Yumbo emitió la orden de comparendo núm. 17689200000007106594, contra el señor Arturo Salamanca Moyano identificado con C.C. núm. 1.013.591.963, por infringir las normas de tránsito.
  • Ante la no comparecencia del infractor en los 5 días siguientes a la imposición del comparendo, la autoridad de tránsito dio aplicación a los incisos segundo y siguientes del numeral 3 del artículo 136 de la Ley 769 de 2002.
  • A través de la Resolución núm. 3318 del 24 de mayo de 2017 , la Secretaría de Transporte y Movilidad de Yumbo, libró mandamiento de pago contra el accionante, por concepto de la multa impuesta originada en la orden de comparendo
  • A través de la Resolución núm. 3318 del 24 de mayo de 2017 , la Secretaría de Transporte y Movilidad de Yumbo, libró mandamiento de pago contra el accionante, por concepto de la multa impuesta originada en la orden de comparendo 17689200000007106594; dispuso su notificación en la forma prevista en el artículo 826 del ET o por correo en caso de no presentarse a la notificación personal. Así mismo, se informó que disponía de 15 días hábiles para realizar el pago o proponer las excepciones de mérito.
  • Previa certificación sobre la imposibilidad de practicar la notificación personal por no encontrarse registrada información suficiente, registrada por el ciudadano ni en bases de datos o guías telefónicas, se procedió a la notificación por aviso el 9 de junio de 2017, mediante publicación en la página web de la entidad.
  • Con radicado núm. 212462 del 16 de octubre de 2022, el accionante constituyó renuencia, y en consecuencia solicitó a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Yumbo aplicar los artículos 159 del código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, ordenando la prescripción de la acción de cobro.
  • Mediante oficio núm. 20221000665461 del 9 de noviembre de 2022, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Yumbo resolvió negativamente la solicitud de prescripción y dispuso continuar el trámite del proceso de cobro coactivo.

Conforme a lo expuesto, se tiene que en la actualidad la Secretaría de Transporte y Movilidad de Yumbo, adelanta proceso de cobro coactivo en contra del señor Arturo Salamanca Moyano,

dispuso continuar el trámite del proceso de cobro coactivo.

Conforme a lo expuesto, se tiene que en la actualidad la Secretaría de Transporte y Movilidad de Yumbo, adelanta proceso de cobro coactivo en contra del señor Arturo Salamanca Moyano, cuyo título de recaudo tiene su génesis en la orden de comparendo 17689200000007106594, y respecto del cual se solicita ahora la prescripción de la acción de cobro con fundamento en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, el artículo 140 de la Ley 769 de 2002, tiene dicho que para el cobro de las infracciones de tránsito se seguirán las normas sobre ejecución para el cobro de deudas fiscales previstas en el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (Ley 1564 de 2002), las que al ser revisadas no contemplan un procedimiento especial.Página 8 de 10

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Demandante: Arturo Salamanca Moyano

Sin embargo, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que las entidades públicas5 revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo, en cuanto no tengan norma especial, aplicarán las disposiciones previstas en ese código y en el Estatuto Tributario.

Pues bien, el artículo 831 del Estatuto Tributario tiene dicho que:

“ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

(…)

Pues bien, el artículo 831 del Estatuto Tributario tiene dicho que:

“ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

(…)

6. La prescripción de la acción de cobro,”;

Se sigue de lo anterior que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago (Resolución núm. 3318 del 24 de mayo de 2017), dictada por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Yumbo, que según la documentación aportada fue notificado el 9 de junio de 2017, el señor Arturo Salamanca Moyano bien pudo haber interpuesto la mencionada excepción con fundamento, precisamente, en la aplicación del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, que consagra un término especial de prescripción para las infracciones de tránsito.

Ahora bien, debe recordarse que la primera parte del proceso de ejecución termina con la expedición del acto administrativo definitivo, que bien puede ser el que decide sobre las excepciones propuestas o el que ordena seguir adelante la ejecución; acto que en razón a su naturaleza y contenido, es enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En efecto el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, establece que en tratándose del proceso de cobro coactivo, serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenen llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito; de tal suerte que, verbi gracia, ante un acto que ordene seguir adelante la ejecución de las sumas contenidas en el mandamiento de

llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito; de tal suerte que, verbi gracia, ante un acto que ordene seguir adelante la ejecución de las sumas contenidas en el mandamiento de pago librado por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Yumbo, el accionante podrá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acudir al juez contencioso, para allí, solicitar la aplicación de la prescripción prevista en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

Recuérdese que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, dispone que al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podrá acudir “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”, por ello y aun cuando allí, formalmente, la pretensión no la constituya el cumplimiento de la norma, lo cierto es que es la aplicación de una determinada disposición legal la que viabiliza la nulidad del acto y la consecuente declaratoria del derecho. Por tal motivo, el mencionado mecanismo contrario a lo aducido por el demandante sí se constituye en un medio eficaz para obtener la aplicación del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y de contera la extinción de la obligación que a todas luces persigue.

5 Definidas de conformidad con en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011Página 9 de 10

Radicación núm.: 11001-33-34-005-2022-00548-01

Demandante: Arturo Salamanca Moyano

En un caso similar al que nos ocupa, el H. Co nsejo de Estado se pronunció frente a aquellos

Radicación núm.: 11001-33-34-005-2022-00548-01

Demandante: Arturo Salamanca Moyano

En un caso similar al que nos ocu

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