TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00571-01-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00571-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 008
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-34-005-2022-00571-01
ACCIONANTE: ELÍAS ANÍBAL ESTÉVEZ VILLAMIZAR
ACCIONADO:
VINCULADOS:
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
COLOMBIA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y
BANCO POPULAR S.A
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la s impugnaciones presentadas por el señor ELÍAS AN ÍBAL ESTÉVEZ VILLAMIZA R y por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2022 por el JUZGADO QUINTO (5º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que amparó el derecho al debido proceso de la parte actora.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“1. Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA
JUSTICIA.
2. En consecuencia, ORDENE a la SUPERINTEDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA iniciar, inmediatamente, la investigación administrativa en contra de la
“1. Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA
JUSTICIA.
2. En consecuencia, ORDENE a la SUPERINTEDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA iniciar, inmediatamente, la investigación administrativa en contra de la entidad BANCO POPULAR S.A. a fin de sancionar las conductas descritas en la queja identificada con numero de radicado 2021094968.
3. ORDENAR a la SUPERINTEDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a que entregue la información recolectada y el expediente de la investigación a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de que incorporen al expediente de la denuncia E-2022-637950 realizada el 3 de noviembre de 2022.”2
EXPEDIENTE NO. 11001-33-34-005-2022-00571-01
ACCIONANTE: ELÍAS ANÍBAL ESTÉVEZ VILLAMIZAR
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2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos de la demanda el accionante señala en resumen los siguientes:
En el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá cursa proceso ejecutivo bajo radicado No. 11001310301720130030200 en el que la parte demandante es el Banco Popular, y los demandados son la sociedad Contextos Gráficos LTDA, y las personas naturales Mónica Medina de Estévez y Elías Aníbal Estévez Villamizar.
Dentro del proceso judicial el Banco Popular se encuentra realizando cobro de
demandante es el Banco Popular, y los demandados son la sociedad Contextos Gráficos LTDA, y las personas naturales Mónica Medina de Estévez y Elías Aníbal Estévez Villamizar.
Dentro del proceso judicial el Banco Popular se encuentra realizando cobro de intereses moratorios por encima de la tasa de usura permitida, suma que asciende a $154.877.374,65.
El 26 de abril de 2021, el señor Estévez Villamizar interpuso queja No. 2021094968 ante la Superintendencia Financiera de Colombia, a fin de que la entidad hiciera uso de sus competencias de vigilancia, inspección y sanción, respecto a los cobros realizados por el Banco Popular.
En el año 2021 y 2022, solicitó respuesta respecto a la queja interpuesta, sin que a la fecha tenga una novedad al respecto.
Por lo anterior, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia Financiera de Colombia, al no obtener respuesta a la petición radicada el 19 de agosto de 2022, y con ocasión a la acción constitucional, la entidad dio respuesta el 4 de octubre de 2022 mediante radicado No. 2022169102-000-000.
A su vez, manifiesta que el 29 de agosto de 2022, interpuso nuevamente acción de tutela, toda vez que la Superintendencia Financiera se limitó a indicar que dio traslado a la entidad financiera.3
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Teniendo en cuenta las respuestas del 4 y 26 de octubre de 2022, presentó queja administrativa, solicitando que se inicie una investigación administrativa en contra del Banco Popular S.A.
Reitera que su solicitud va diri gida a que la Superintendencia Financiera inicie el proceso administrativo sancionatorio en contra del Banco Popular, por la supuesta conducta penal de usura, al cobrar los intereses moratorios.
El 3 de noviembre de 2022, interpuso queja ante la Procuradu ría General de la Nación con radicado No. E2022-637950.
Por lo anterior, indica que no existen recursos en sede administrativa que permita la protección efectiva e inmediata de sus intereses, por lo que la acción de tutela es procedente para la protección de derechos al acceso a la justicia y debido proceso.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA al contestar la presente acción constitucional, indica que la entidad en todo momento ha dado respuesta al accionante sobre las normas, alcance y finalidad del trámite administrativo de queja.
Teniendo en cuenta que el caso del accionante deviene de una relación comercial suscrita entre el tutelante y una entidad vigilada (Banco Popular) la cual se rige por los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad privada, en la que la Superintendencia no interviene.
suscrita entre el tutelante y una entidad vigilada (Banco Popular) la cual se rige por los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad privada, en la que la Superintendencia no interviene.
Realizó un recuento de los memoriales radicados por la parte accionante en el siguiente orden:
- Radicado 2021094968-000: El 24 de abril de 2021, se procedió a dar apertura a un trámite administrativo de queja.
- Radicado 202194968 -001: El 28 de abril de 2021, la entidad requirió al Banco Popular, para que diera respuesta, aclarando o solucionando lo reclamado con los4
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fundamentos legales, estatutarios o reglamentarios que soporten la decisión de la entidad.
- Radicado 2021094968-003: El 28 de abril de 2021, se informó al quejoso el trámite a seguir si no se encontraba conforme con la respuesta dada por la entidad vigilada.
- Radicado 2021094968-005 y 006: El 19 de mayo y 7 de julio de 2021, el Banco Popular, remitió copia a la Superintendencia de la respuesta y su respectivo alcance otorgado al accionante.
- Radicado 2021094968 -007: El 9 de julio de 2021 atendiendo a las respuestas
Popular, remitió copia a la Superintendencia de la respuesta y su respectivo alcance otorgado al accionante.
- Radicado 2021094968 -007: El 9 de julio de 2021 atendiendo a las respuestas otorgadas por la entidad vigilada y la ausencia de réplica del accionante, se procedió a dar por cerrada la queja.
-Queja Rad. 121661179162811346: El 28 de agosto de 2022 , el accionante reitera la solicitud de dar inicio a la investigación administrativa sancionatoria, por supuestamente el Banco Popular haber cobrado unos intereses moratorios, por encima de la tasa de usura.
- Radicado 2022169102 -000: El 4 de octubre de 2022, la entidad respecto a la
solicitud de sanción administrativa, informó: “(…)
Así las cosas, nos encontramos frente a todo un debate judicial máxime cuando a la parte demandada, en este caso, el reclamante, “(...) el juzgado corrió traslado de la liquidación a la parte demandada, quien siempre guardo silencio y no presento objeción frente a la misma (...)” por lo que, en sede administrativa como son las funciones administrativas de esta Superintendencia previstas en los Decreto 663 de 1993 y 2555 de 2010, modificado parcialmente por el Decreto 2399 de 2019, no es el escenario natural para dirimir este tipo de controversias por cuanto este Organismo carece de facultades y atribuciones legales para establecer sí el auto del 25 de junio de 2019, dictado dentro del proceso ejecutivo “(...) el juzgado aprueba la liquidación de crédito pres entada por el Banco Popular, encontrándola ajustada a Derecho (...)” por cuanto, las objeciones a dicha liquidación debían ser presentadas
25 de junio de 2019, dictado dentro del proceso ejecutivo “(...) el juzgado aprueba la liquidación de crédito pres entada por el Banco Popular, encontrándola ajustada a Derecho (...)” por cuanto, las objeciones a dicha liquidación debían ser presentadas ante el despacho judicial en la oportunidad procesal correspondiente y no a través de la presentación de la queja, en la medida que el artículo 2 de la ley 1328 de 2009, es claro al indicar que se entiende por reclamo sin que allí se contemplen actividades diferentes a la atención de la inconformidad presentada por el Consumidor
Financiero:
“(...) [L]a manifestación de inconformidad expresada por un consumidor financiero respecto de un producto o servicio adquirido, ofrecido o prestado por una entidad vigilada y puesta en conocimiento de esta, del defensor del consumidor financiero,5
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de la Superintendencia Financiera de C olombia o de las demás instituciones competentes, según corresponda. (...)”
Conforme a lo anterior, y frente a la solicitud de investigación y adopción de medidas administrativas, tenemos que, a título de conclusión, le corresponde al demandado ejercer lo s derechos de defensa y contradicción ante el juez de la causa por las razones señaladas, lo que descarta en principio la existencia de evidencia atendible de posible irregularidad de la cual se deba ocupar este Organismo. (…)”
ejercer lo s derechos de defensa y contradicción ante el juez de la causa por las razones señaladas, lo que descarta en principio la existencia de evidencia atendible de posible irregularidad de la cual se deba ocupar este Organismo. (…)”
De lo anterior, precisa que la atención y resolución de las inconformidades queda a cargo de las entidades vigiladas, en la medida que son estas quienes prestan de forma directa el producto o servicio a los consumidores, conforme el Decreto 2399 de 2019, por lo que la Superintendenc ia no está habilitada para intervenir en aspectos tales como la determinación de las obligaciones y los derechos correlativos, fijar los términos y plazos de ejecución del contrato o establecer cláusulas para la terminación del mismo.
Por lo que, si una p ersona considera que con el proceder del e stablecimiento bancario se le ha ocasionado algún perjuicio, cuenta con las acciones judiciales pertinentes, las cuales podrá ejercer ante la Jurisdicción Ordinaria o ante la Delegatura para Funciones Jurisdicciona les de esta Superintendencia, a su elección.
Finalmente, solicita que se declare la improcedencia, en cuanto no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión . A su vez, dentro del proceso no existe prueba de un perjuicio irremediable y por eso la tutela no puede reemplazar los mecanismos judiciales con que cuenta la accionante.
El BANCO POPULAR manifestó que, respecto a los hechos, que la sociedad Contextos Gráficos tiene las obligaciones de libre destino 04013227681 la cual fue
no puede reemplazar los mecanismos judiciales con que cuenta la accionante.
El BANCO POPULAR manifestó que, respecto a los hechos, que la sociedad Contextos Gráficos tiene las obligaciones de libre destino 04013227681 la cual fue desembolsada el 14 de marzo de 2012, por valor de $661.000.000; la obligación 04013227609, que fue desembolsada el 14 de febrero de 20 212, por valor de $28.962.224 y el crédito 110040309619 por un valor de $10.027.321.
Teniendo en cuenta que las obligaciones no fueron atendidas oportunamente, el Banco procedió en el año 2013 a iniciar proceso ejecutivo, el cual cursa actualmente6
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en el J uzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, radicado 2013-00302-00.
Los intereses cobrados en la obligación ejecutada son conforme a lo establecido por la normatividad vigente.
Por lo anterior, solicita que se desvincule al Ban co del proceso por inexistencia de vulneración de los derechos invocaros por el accionante por parte de esta entidad.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN informó que la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, a través de correo del 7 de diciembre de
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN informó que la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, a través de correo del 7 de diciembre de 2022 mediante Oficio No. 60819 de la misma fecha, remitió por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Financiera de Colombia, la solicitud de investigación a funcionarios de la Superintendencia, por negarse a dar inicio a un proceso sancionatorio en contra del Banco Popular S.A.
Por lo anterior, solicita que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, dado que conforme al artículo 3 de la Ley 734 de 2002, la Procuraduría tiene la facultad de remitir la solicitud a la dependencia de control interno disciplinario que corresponda, y al observarse que se remitió la queja ante la dependencia competente, la vulneración cesó.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 19 de diciembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción constitucional presentada por el señor Elías Aníbal Estévez Villamizar , en los siguientes términos:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor ELIAS ANIBAL ESTEVEZ VILLAMIZAR frente a la
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control,
SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, establecidas en, el artículo segundo numeral 5o del Decreto 2359 de 1993 y el7
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artículo 208 de la Ley 795 del 2003, emita acto administrativo dando trámite a la queja interpuesta por el accionante, en el sentido de, bien sea iniciar un proceso administrativo sancionatorio en contra del BANCO POPULAR, o en su lugar, archivar la actuación por falta de mérito para iniciar tal proceso.
De la decisión que adopte respecto al inicio o no de la investigación deberá comunicarle a la parte actora dentro del mismo término.
TERCERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de acceso a la justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes, informándoseles que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su
razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes, informándoseles que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si la presente providencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
D. LA IMPUGNACIÓN
El señor ELÍAS ANÍBAL ESTÉVEZ VILLAMIZAR mediante escrito allegado de forma oportuna el 13 de enero de 2023, impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestando que la Superintendencia Financiera de Colombia al momento de proferir el oficio 2022197123 -000-000 del 29 de diciembre de 2022, emitió una decisión inhibitoria para adelantar actuación disciplinaria en contra del Banco Popular, sin relacionar ningún tipo de pruebas presentadas, dando una decisión sin debida motivación, por lo que solicita que se ordene a la Superintendencia que se realice un análisis de las tasas en el caso concreto, y se pronuncie de fondo sobre la conducta cometida por el Banco Popular S.A.
La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA mediante escrito radicado el 13 de enero de 2023, impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que, dentro del trámite de quejas radicadas ante esta entidad, se han resuelto en su totalidad las radicadas por el accionante, en tanto se ha remitido a la entidad vigilada para que responda respecto a sus inconformidades.8
dentro del trámite de quejas radicadas ante esta entidad, se han resuelto en su totalidad las radicadas por el accionante, en tanto se ha remitido a la entidad vigilada para que responda respecto a sus inconformidades.8
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Respecto a la responsabilidad de atender los requerimientos de los consumidores financieros, conforme a la Ley 1328 de 2009, recae directamen te en las entidades vigiladas, y a su vez conforme lo establecido en el Decreto 2399 de 2019, la función que ejerce la Superintendencia Financiera frente a las inconformidades de los consumidores financieros es la de tramitar, ante los entes vigilados dich as quejas, realizando funciones de seguimiento y supervisión, donde se verifica que la respuesta que suministre la entidad financiera sea transparente, clara, suficiente y de fondo. Por lo que la Superintendencia no puede solicitar o requerir a las entidades sometidas a su supervisión que resuelvan una inconformidad en uno u otro sentido.
Por lo anterior, si el accionante considera que, con el proceder de la entidad financiera, se le ha ocasionado algún perjuicio, cuenta con las acciones judiciales pertinentes, las cuales podrá ejercer ante la jurisdicción ordinaria o ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera.
Finalmente solicita que se revoque la decisión de primera instancia, toda vez que la
pertinentes, las cuales podrá ejercer ante la jurisdicción ordinaria o ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera.
Finalmente solicita que se revoque la decisión de primera instancia, toda vez que la orden impartida a la Superintendencia desconoce la naturaleza y especialidad del procedimiento que la ley ha previsto para la atención de las quejas interpuestas por los consumidores financieros.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la9
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protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tut ela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particula res, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normati va pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el co nstituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judi cial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su
demandante carece o no de un medio judi cial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda10
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efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
2.1. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política dispone:
procedente.
2.1. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política dispone:
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Negrita fuera de texto)
Mediante la sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que ‘esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente.
2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como
medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente.
2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos11
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fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales .
Así las cos as, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alter nativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio , y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige
puede ser estimada como último recurso de litigio , y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado . De lo contrario, debe ser declarada improcedente.
2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto , en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’ y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria (…).”
De la jurisprudencia citada se desprende que la Corte Constituciona l ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuale s deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante. Así mismo ha
amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuale s deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante. Así mismo ha indicado que esta procede como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar l a configuración de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone:
“Artículo 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”12
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En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho
pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clas
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