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TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00016-01-(20-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00016-01-(20-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Veeduría Distrital de Bogotá, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá La Picota, Policía Nacional, Policía Judicial y Personería de Bogotá, vinculado: Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, Personería de Bogotá / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Ampara el derecho fundamental de petición frente a la Defensoría del Pueblo, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá La Picota, la Procuraduría General de la Nación y la personería de Bogotá – Sin embargo, la Procuraduría y la Personería solo deben acreditar la notificación personal de los oficios por medio de los cuales se atendió la petición.

Problema jurídico: Determinar si las autoridades accionadas Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG “La Picota”, la Personería de Bogotá y la Policía Nacional, Policía Judicial amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición radicada el 5 de diciembre de 2022.

Tesis: “(…) el señor (…) con fecha 5 de diciembre de 2022, dirigió petición a la

fundamental de petición del accionante, por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición radicada el 5 de diciembre de 2022.

Tesis: “(…) el señor (…) con fecha 5 de diciembre de 2022, dirigió petición a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Veeduría de Derechos Humanos y al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC áreas jurídica y de vigilancia solicitando lo siguiente (…) la petición fue remitida a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Centro Carcelario La Picota -dirección, área jurídica y a la subdireccióny a la Personería de Bogotá. (…) pese a que inicialmente la petición fue dirigida al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC áreas jurídica y de vigilancia, del material probatorio no se logra verificar que haya sido radicada ante estas dependencias o de forma directa a la Dirección General del INPEC, entiende la Sala que cuando se hace referencia a la entidad en cada una de las direcciones de correo electrónico se debe a que, en este caso, la COBOG La Picota hace parte de la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como lo establece el artículo 7º del Decreto 4115 del 3 de noviembre de 2011. (…) atendiendo a que la petición no fue remitida al correo electrónico de la Dirección General de la entidad y conforme a la estructura de la misma, en especial a las funciones asignadas en el numeral 13 del artículo 30 del Decreto 4115 del 3 de noviembre de 2011, la competencia para

estructura de la misma, en especial a las funciones asignadas en el numeral 13 del artículo 30 del Decreto 4115 del 3 de noviembre de 2011, la competencia para atender la petición recae en la COBOG La Picota. (…) cualquier autoridad está en la obligación de atender las peticiones elevadas por un ciudadano siempre y cuando el mismo se haya radicado ante esta o exista constancia de remisión por competencia, sin importar su estructura orgánica. (…) se accederá a la impugnación del accionante y se ordenará la desvinculación de la Dirección General del INPEC de la presente acción, atendiendo a que la petición objeto de estudio no se radicó ante esa dependencia de la entidad. (…) las entidades contaban con quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud radicada el 5 de diciembre de 2022 para resolver de forma y de fondo lo pretendido además de notificarlo, término que se venció el 27 de diciembre de 2022, por lo que es claro que si la respuesta se profirió por fuera de dicho tiempo, existió vulneración al derecho fundamental de petición del accionante respecto del cumplimiento del término para atender la petición, situación que se analizará en cada caso. (…) La Procuraduría General de la Nación por Oficio del 19 de enero de 2023 dirigido a las oficinas de control disciplinario interno y jurídica del centro carcelario La Picota les remitió por competencia la petición del señor (…) con la finalidad que se tramitara queja disciplinaria en contra de un funcionario de ese

de 2023 dirigido a las oficinas de control disciplinario interno y jurídica del centro carcelario La Picota les remitió por competencia la petición del señor (…) con la finalidad que se tramitara queja disciplinaria en contra de un funcionario de ese centro carcelario y se verificara el cumplimiento de la orden de tutela proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. (…) El oficio fue remitido por correo electrónico a las diferentes dependencias del centro carcelario, y además reposa correo en el cual el funcionario de la ProcuraduríaA.T. 11001-33-34-005-2023-00016-01 solicita a la oficina jurídica de la entidad se realice la comunicación al accionante (…) la entidad vulneró el derecho fundamental de petición del accionante por vencimiento de términos, pues la petición solo se remitió por competencia el 19 de enero de 2023. Si bien atendió la solicitud del accionado, en cuanto pidió evaluar la posibilidad de iniciar una investigación disciplinaria y solicitó información sobre el cumplimento de la orden de tutela proferida por el Juez 30 Civil del Circuito, no existe prueba de la notificación al accionante. (…) se deberá confirmar la decisión del juez de primera instancia para que se notifique al accionante del oficio remisorio. (…) el personero Delegado para la Defensa y Protección de los Derechos Humanos le informó a la Oficina Asesora Jurídica de la entidad las gestiones realizadas en el caso del señor (…) relacionó que luego de recibida la petición – 17 de diciembre de 2022-, procedieron a programar una visita

gestiones realizadas en el caso del señor (…) relacionó que luego de recibida la petición – 17 de diciembre de 2022-, procedieron a programar una visita administrativa al complejo carcelario La Picota con la finalidad de entrevistar al accionante, quien les manifestó que requiere permiso para ingresar a la cárcel unos ventiladores y una licuadora, pero que estos elementos habían sido retenidos por un uniformado y a la fecha pese a existir orden judicial no le han sido devueltos. (…) El 23 de diciembre de 2022 la entidad procedió a trasladar por competencia al director de la COBOG La Picota, con copia al director general del INPEC y a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, el acta de visita administrativa a fin de evaluar la posibilidad de autorizar el ingreso de los elementos ya mencionados. (…) no obra constancia que esta comunicación haya sido recibida por el accionante. (…) reposa Oficio con radicado 2023-EE-0589918 del 25 de enero de 2023 dirigido al señor (…) informándole que en este momento no era procedente el traslado solicitado. (…) frente a la actuación de la Personería de Bogotá encuentra la Sala que fue diligente, además que se realizó dentro del término establecido por la ley para atender la petición, se atendió el requerimiento contenido en la solicitud del 5 de diciembre de 2022. (…) no existe constancia de la notificación de los oficios al accionado, por lo cual se debe confirmar la decisión de amparar el derecho fundamental de petición y ordenar a la entidad notificar los

contenido en la solicitud del 5 de diciembre de 2022. (…) no existe constancia de la notificación de los oficios al accionado, por lo cual se debe confirmar la decisión de amparar el derecho fundamental de petición y ordenar a la entidad notificar los oficios de forma personal. (…) En lo atinente a la Defensoría del Pueblo y a la COBOG La Picota, se tiene demostrado que la petición fue remitida a las direcciones electrónicas de cada entidad, por lo cual contaban hasta el 27 de diciembre de 2022 para emitir alguna decisión. Sin embargo, debido a que no rindieron informe, la Sala deberá dar aplicación a la presunción de veracidad y por lo tanto, se tiene que las autoridades vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante por falta de respuesta dentro del término otorgado por la ley, tal y como fue decidido en primera instancia. (…) la Sala no encontró demostrado que la petición se haya remitido a algún correo institucional de la Policía Nacional o la Veeduría Distrital, por lo que al igual que la Dirección Nacional del INPEC, deben ser desvinculadas de la presente acción. (…) la Sala procede a modificar el fallo proferido el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el entendido que se debe desvincular de la presente acción la Dirección General del INPEC, a la Veeduría Distrital y a la Policía Nacional, como quiera que no se logró demostrar que la petición del 5 de diciembre de 2022 se haya remitido a estas entidades. (…) Se

desvincular de la presente acción la Dirección General del INPEC, a la Veeduría Distrital y a la Policía Nacional, como quiera que no se logró demostrar que la petición del 5 de diciembre de 2022 se haya remitido a estas entidades. (…) Se confirma la decisión, en lo referente a amparar el derecho fundamental de petición frente a la Defensoría del Pueblo, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota, la Procuraduría General de la Nación y la personería de Bogotá. Sin embargo, la Procuraduría y la Personería solo deben acreditar la notificación personal de los oficios por medio de los cuales se atendió la petición. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia C-510 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-34-005-2023-00016-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-34-005-2023-00016-01

Accionante: John Carlos Patiño Morales

Accionada: Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo,

Expediente: 11001-33-34-005-2023-00016-01

Accionante: John Carlos Patiño Morales

Accionada: Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Veeduría Distrital de Bogotá, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECComplejo Carcelario y Penitenciario con

Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –La Picota-, Policía Nacional – Policía Judicial y Personería de Bogotá Vinculado: Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá – Personería de Bogotá

I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada INPEC en contra del fallo de tutela del 30 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor John Carlos Patiño Morales, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a las autoridades accionadas, lo siguiente:

1. Pretensiones y hechos “Solicito se ampare mi derecho de petición y lo fundamentado en el mismo ya que a la fecha no he recibido respuesta alguna por ninguno de los accionados. Para mayor credibilidad se anexa copia de petición elevada el 5 de diciembre de 2022 y el recibido del mismo por todos los accionados en esta acción tutelar.”

2. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados

credibilidad se anexa copia de petición elevada el 5 de diciembre de 2022 y el recibido del mismo por todos los accionados en esta acción tutelar.”

2. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho de petición.A.T. 11001-33-34-005-2023-00016-01

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela le correspondió por reparto del 16 de enero de 2023 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante auto del 17 de enero de 2023 admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades accionadas y como vinculados al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Por auto del 25 de enero de 2023, se dispuso vincular a la Personería de Bogotá.

4. Contestación de la acción 4.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC El apoderado de la entidad rindió informe sobre los hechos objeto de la presente acción, solicitando se desvincule al INPEC de la acción, atendiendo que una vez verificada la base de datos de gestión documental no se logró verificar petición dirigida a la Dirección General, por lo que la competencia le corresponde al COBOG La Picota conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993.

Informa que por correo electrónico institucional dio traslado de los documentos remitidos por el juzgado al COBOG La Picota, con la finalidad que sea esta quien se pronuncie sobre la petición que alega el accionante no ha sido atendida. 4.2. Procuraduría General de la Nación La entidad dio respuesta indicando que, conforme el sistema de información para

se pronuncie sobre la petición que alega el accionante no ha sido atendida. 4.2. Procuraduría General de la Nación La entidad dio respuesta indicando que, conforme el sistema de información para la gestión documental de la Procuraduría se encontró que la petición a la que hace referencia la acción se le asignó el radicado E-2022-703245 del 5 de diciembre de 2022 y le correspondió a la División de Relacionamiento con el Ciudadano, dependencia que por correo del 19 de enero de 2023 informó lo siguiente: “Doctora DIANA buen día, estoy enviando los insumos de la tutela en mención. Esta Distrital encontró otro antecedente con Rad-e2022-703246 el cual se dispuso remitir la queja disciplinaria a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL INPEC, así mismo, se requirió a la oficina jurídica de la Picota informar sobre los trámites dados al fallo de tutela 472 de 21 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado 30 Civil Circuito de Bogotá. Igualmente se requirió para que comunicara al quejoso de esta decisión adoptada por esta Distrital. Allegó oficio remisorio y constancia de recibido del oficio remisorio por las oficinas del INPEC, solicitud de la constancia de la comunicación al quejoso-. Importante decir que el día de ayer con la doctora PIEDAD MARTINEZ de la oficina Jurídica se trabajó la tutela 2023-0012 accionante JHON CARLOS PATIÑO, con los antecedentes del RAD-E-2022la doctora PIEDAD MARTINEZ de la oficina Jurídica se trabajó la tutela 2023-0012 accionante JHON CARLOS PATIÑO, con los antecedentes del RAD-E-2022732818, haciendo referencia dentro del escrito a la tutela 472. (…)”A.T. 11001-33-34-005-2023-00016-01 Conforme a lo anterior, alega que en lo referente a la Procuraduría se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.3. Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá El titular del juzgado informó que a esa sede judicial le había correspondido el conocimiento de la acción constitucional 2022-00472-00 donde fungía como accionante el señor John Carlos Patiño Morales en contra del Director del COMEB La Picota – Área de Policía Judicial y Comando de Vigilancia, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, en la cual se emitió fallo el 21 de noviembre de 2022, tutelando el derecho de petición y ordenando a la COMEG La Picota atender de fondo la petición del 18 de octubre de 2022. Informó que en la actualidad se tramita incidente de desacato por incumplimiento a la orden. 4.4. Veeduría Distrital El jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad rindió informe solicitando que se les desvincule de la acción en tanto que, no existe vulneración al derecho de petición, pues en los sistemas de información de la entidad no se registra que se haya radicado dicha solicitud. Además, conforme a las competencias asignadas a

les desvincule de la acción en tanto que, no existe vulneración al derecho de petición, pues en los sistemas de información de la entidad no se registra que se haya radicado dicha solicitud. Además, conforme a las competencias asignadas a la Veeduría Distrital existe falta de legitimación en la causa por pasiva, resalta que en la acción se hace referencia a la Veeduría de Derechos Humanos, y no a la Veeduría Distrital pues este último ejerce funciones de control preventivo y no sancionatorio. 4.5. Personería de Bogotá La Personería de Bogotá atendió el requerimiento, informando que había procedido a dar traslado a la Personería Delegada para la Defensa y Protección de los Derechos Humanos quien le informó que verificadas la base de datos de la entidad se había logrado establecer que la petición que el accionante dirigió a la COBOG Picota, quedó radicada el 17 de diciembre de 2022 –SINPROC 314263-. También indicó que ante la información brindada por el accionante la entidad activó los protocolos para la atención de la solicitud a través la visita administrativa al complejo penitenciario el 14 de diciembre de 2022, en esa oportunidad entrevistó al señor John Carlos Patiño Morales, quien manifestó su intención de obtener la autorización de la entrega de los ventiladores y licuadora que se le habían decomisado al momento del ingreso al centro carcelario.A.T. 11001-33-34-005-2023-00016-01 Con base en lo anterior, el 23 de diciembre de 2022 trasladó por competencia al director de la COBOG La Picota, con copias a la Dirección General del INPEC y a

Con base en lo anterior, el 23 de diciembre de 2022 trasladó por competencia al director de la COBOG La Picota, con copias a la Dirección General del INPEC y a la Procuraduría Delegada para Derechos Humanos el radicado SINPROC 314263, para que se estudiara la posibilidad de permitir el ingreso de los elementos al establecimiento carcelario. Por Oficio 2023-EE-0589918 del 25 de enero de 2023 se le informó al accionante que se había recibido respuesta de la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios negando el traslado. De conformidad con lo relatado, la entidad refiere que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante y que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.6. Defensoría del Pueblo – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota y la Policía Nacional Las autoridades a pesar de haber sido notificadas no se pronunciaron.

5. Sentencia impugnada El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de enero de 2023, por medio de la cual accedió al amparo del derecho fundamental de petición frente a la Defensoría del Pueblo, el INPEC, La Picota, la Policía Nacional – Policía Judicial, la Personería de Bogotá y la

Procuraduría General de la Nación. Argumentó el juez de instancia que el accionante radicó el 5 de diciembre de 2022 petición ante las autoridades que se relacionaron en precedencia, y que a la fecha

Procuraduría General de la Nación. Argumentó el juez de instancia que el accionante radicó el 5 de diciembre de 2022 petición ante las autoridades que se relacionaron en precedencia, y que a la fecha de presentación de la acción -16 de enero de 2023habían transcurrido 28 días hábiles sin que las entidades hubiesen atendido la solicitud. Como la Defensoría del Pueblo, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá La Picota y la Policía Nacional no rindieron informe, aplicó la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y en ese orden, encontró vulnerado el derecho fundamental de petición.A.T. 11001-33-34-005-2023-00016-01 En lo referente a la actuación de la Procuraduría General de la Nación encontró que si bien había remitido por competencia la petición el 19 de enero de 2023 a la Picota, no había allegado prueba de que hubiese notificado dicha situación al accionado, por lo cual se presentaba la vulneración al derecho fundamental de petición por esta entidad. En similar sentido se pronunció frente a la actuación de la Personería de Bogotá, pues si bien realizó visita al centro carcelario y emitió oficios del 27 de diciembre de 2022 y 25 de enero de 2023, no encontró probado que los mismos hayan sido notificados al accionado. En ese sentido también vulneró el derecho fundamental de petición. Por otro lado, ordenó la desvinculación de la Veeduría Distrital atendiendo a que la petición objeto de estudio no fue remitida a esta entidad. Pero negó la solicitud de

notificados al accionado. En ese sentido también vulneró el derecho fundamental de petición. Por otro lado, ordenó la desvinculación de la Veeduría Distrital atendiendo a que la petición objeto de estudio no fue remitida a esta entidad. Pero negó la solicitud de desvinculación de la Dirección General del INPEC, en tanto que las actuaciones que realiza una entidad desconcentrada se deben entender a nombre de la entidad central y en ese orden, atendiendo a su deber de vigilancia sobre el centro carcelario La Picota debe comparecer como accionado.

6. Impugnación La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, presentó impugnación con la finalidad que se revoque la decisión respecto a esa entidad por carecer de competencia para atender la petición del accionante, pues es la COBOG La Picota a través de su equipo de trabajo la que debe dar una respuesta de fondo. Relaciona normatividad que considera aplicable.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídicoA.T. 11001-33-34-005-2023-00016-01

Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades accionadas Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG “La Picota”, la Personería de Bogotá y la Policía Nacional – Policía Judicial amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental de petición del

COBOG “La Picota”, la Personería de Bogotá y la Policía Nacional – Policía Judicial amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante John Carlos Patiño Morales, por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición radicada el 5 de diciembre de 2022. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho de petición y (iii) caso concreto.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende

realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para 1 Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-34-005-2023-00016-01 elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación

todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

IV. Caso concreto El accionante John Carlos Patiño Morales alegó la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental de petición por la aparente falta de respuesta a la petición del 5 de diciembre de 2022, por medio de la cual solicitó a las autoridades

accionadas Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto

del 5 de diciembre de 2022, por medio de la cual solicitó a las autoridades accionadas Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá La Picota, la Personería de Bogotá y la Policía Nacional – Policía Judicial, la intervención e investigación debido a que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad no se pronunció frente al cumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo del 21 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá.A.T. 11001-33-34-005-2023-00016-01 El INPEC presentó escrito solicitando se niegue el amparo, alegando que no puede existir vulneración por parte de la entidad pues no tiene competencia para atender la petición. Aseguró que la competencia funcional recae en los funcionarios de La Picota. Por su parte la Personería de Bogotá solicitó se declaré que la entidad no vulneró ningún derecho en tanto que, dentro de sus competencias atendió la solicitud del accionante y realizó visita al centro carcelario. La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el 19 de enero de 2023 remitió por competencia la petición a la COBOG La Picota. La Veeduría Distrital de Bogotá solicitó ordenar su desvinculación, en tanto que no ha recibido petición alguna, en todo caso, refirió que en la tutela se hace mención

La Veeduría Distrital de Bogotá solicitó ordenar su desvinculación, en tanto que no ha recibido petición alguna, en todo caso, refirió que en la tutela se hace mención a la Veeduría de Derechos Humanos. El Juzgado 30 Civil del Circuito, informó que el 21 de noviembre de 2022 profirió fallo de tutela dentro del radicado 2022-472 amparando el derecho fundamental de petición del señor John Carlos Patiño Morales y ordenando al director del Centro Carcelario La Picota, atender la petición del 18 de octubre de 2022. Además, informó que en la actualidad se tramita incidente de desacato. El Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de enero de 2023 por medio de la cual accedió al amparo del derecho fundamental de petición y ordenó a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá– COBOG “La Picota”, a la Procuraduría General de la Nación, a la Policía Nacional – Policía Judicial y a la Personería de Bogotá, atender en el término de 48 horas la petición. El coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Dirección General del INPEC impugnó la decisión, insiste en que no tiene competencia para atender lo solicitado por el accionante, sino que la misma recae en la COBOG – La Picota.

El coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Dirección General de

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