TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00036-01-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00036-01-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-005-2023-00036-01
Accionante: JAIR ARMANDO TOVAR REYES
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición del actor.
Para resolver, el 20 de febrero de 2023 el Juzgado 5° Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia contentivo de veintidós (22) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 21 del mismo mes y año (Docs. 23-24). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinticuatro (24) documentos, enumerados del 01 al 24, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio correspondiente.
surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinticuatro (24) documentos, enumerados del 01 al 24, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La Sala observa que el denominado escrito de tutela, visible en el documento No. 3 del expediente digital, corresponde a escrito dirigido a la Unidad para las Víctimas, formulado por el señor Jair Armando Tovar Reyes, en cuya referencia se indica “Acción de tutela demora en la indemnización Radicados 20217119360412 20228496848-2”, en el que el actor invoca que hace uso de este mecanismo constitucional para que “se me informe el motivo de la demora en el desembolso de la indemnización” y en el que se señala que lo anterior lo solicita porque: el 23 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: UARIV
2 abril de 2021 formuló petición solicitando su ingreso por la ruta prioritaria “por padecimiento de enfermedad catastrófica”, que se le informó el 6 de mayo de 2021 se ingresaría por esa ruta, pero que no ha rec ibido ninguna información de pago, por lo que “procedí a realizar el derecho de petición bajo radicado 2022-8496848-2 el cual se ha incumplido la fecha de respuesta en 2 ocasiones y a hoy 26/01/23 sigo sin recibir la respuesta correspondiente.”
En ese sentido, la Sala concluye que lo que motiva la interposición de la acción es
el cual se ha incumplido la fecha de respuesta en 2 ocasiones y a hoy 26/01/23 sigo sin recibir la respuesta correspondiente.”
En ese sentido, la Sala concluye que lo que motiva la interposición de la acción es la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Jair Tovar como consecuencia de no haberse emitido respuesta a solicitud que formuló bajo el radicado No. 2022 -8496848-2. Así fue interpretado de igual forma por el A quo, según se observa en el acápite de “Antecedentes” del fallo impugnado (Doc. 8).
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES
En auto del 30 de enero de 2023 el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónicos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, jato51@hotmail.com y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co (Doc. 5).
- En escrito recibido el 1° de febrero de 2023 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV informa, en concreto, que el actor de tutela presentó petición solicitando el pago de la indemnización y que ésta fue contestada de forma clara, precisa y congruente mediante comunicación No. LEX7196810, configurándose un hecho superado.
Explica el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización
presentó petición solicitando el pago de la indemnización y que ésta fue contestada de forma clara, precisa y congruente mediante comunicación No. LEX7196810, configurándose un hecho superado.
Explica el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, las fases previstas y las rutas diseñadas para acceder a la medida de reparación, destacando que el actor no se encuentra bajo ninguna situación de vulnerabilidad extrema ni inició el proceso de documentación con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 01049 de 2019, razón por la que ingresó a la Ruta General. Indica las condiciones y los documentos que deben allegarse para demostrar alguna situación de prio rización; además, refiere la importancia del método técnico de priorización y que éste se aplicó en el caso del actor el 31 de julio de 2022 de cuyos resultados se le brindaría información (Doc. 6 y fls. 1-17, Doc. 7).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 7 de febrero de 2023, declarando carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición del actor.
En sustento, advierte que el actor no aportó copia de la petición formulada a la entidad accionada y advierte que la entidad accionada emitió contestación, cesando la vulneración del derecho de petición invocado porque fue contestada de fondo y
del actor.
En sustento, advierte que el actor no aportó copia de la petición formulada a la entidad accionada y advierte que la entidad accionada emitió contestación, cesando la vulneración del derecho de petición invocado porque fue contestada de fondo y se notificó en debida forma al peticionario, satisfaciéndose así la pretensión del amparo constitucional (Doc. 8).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugna la decisión de primera instancia, invocando que en la respuesta que emitió la accionada se le pid e aportar unos documentos que ya se habían aportado “desde el primer fallo que ellos me dieron de aprobación de indemnización”, cuestionando que enviar nuevamente la documentación generaría más largas para el desembolso de la indemnización que se le reconoció desde el 6 de mayo de 2021. Solicita que su caso sea revisado e invoca adjuntar certificación para estar en la ruta prioritaria, por lo que requiere se disponga el amparo de sus derechos concediéndole el trato de priorización que se merece por su condición de “linfoma folicular citológico 2” (Doc. 11).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en
acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Jair Armando Tovar Reyes.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Gue rrero Pérez precisó:
“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones
precisó:
“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo , eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)
4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la resp uesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque
contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición form ulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del
1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucr ado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad
competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformi dad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, el señor Jair Armando Tovar Reyes invoca la protección de su derecho fundamental de petición, con ocasión de no haberse emitido respuesta a una petición que formuló a la Unidad para las Víctimas; situación frente a la cual el A quo concluyó que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, al haber advertido que la entidad accionada había emitido respuesta a la solicitud formulada.
Al respecto, lo primero que advi erte la Sala es que el señor Jair Tovar no aportó ninguna prueba con la acción de tutela, esto es, a pesar de haber indicado que acudió a la Unidad para las Víctimas a formular una petición relacionada con una
2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias Tacudió a la Unidad para las Víctimas a formular una petición relacionada con una
2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometid a la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018.
C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y
NOTIFICACIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 indemnización administrativa, no aportó ningún documento que evidenciara la presentación de esta solicitud.
Para esta Subsección, la presentación de una petición es presupuesto indispensable que debe ser demostrado por toda persona que invoque el desconocimiento de su derecho de petición, so pena que no pueda atribuírsele vulneración de derechos a la entidad contra la cual se presenta el proceso y, por ende, que no pueda impartírsele orden de amparo alguna, d e tal forma que todo aquel que indique que una autoridad ha guardado silencio frente a un requerimiento ciudadano tiene la carga mínima de demostrar que acudió previamente a dicha autoridad y radicó la petición correspondiente. Ahora bien, se ha admitido que aun cuando la parte actora no cumpla la carga mínima que le asiste, procede el estudio por parte del Juez de Tutela cuando la parte accionada reconoce la existencia de la
autoridad y radicó la petición correspondiente. Ahora bien, se ha admitido que aun cuando la parte actora no cumpla la carga mínima que le asiste, procede el estudio por parte del Juez de Tutela cuando la parte accionada reconoce la existencia de la petición, lo que habilita para verificar el cumplimiento de los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para la satisfacción de este derecho fundamental.
En este caso, a pesar de no aportarse prueba de la petición para verificar su contenido, ni prueba de la radicación de esta solicitud, con su escrito de contestación la Unidad para las Víctimas reconoce que el señor Jair Tovar “presentó derecho de petición, s olicitando el pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.” (fl. 2, Doc. 7); requerimiento a partir del cual la Sala estudiará la presunta vulneración del derecho de petición del actor.
La accionada demostró que a través de Oficio No. 2023-0150139-1 del 1° de febrero de 2023 la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas contestó la petición, en los siguientes términos:
“(…) le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 16 de diciembre de 2020, con número de radicado 3627087, por la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 041020191045204 del 19 de abril de 2021, notificado por medio electrónico el 30 de abril de 2021, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer l a medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO
1045204 del 19 de abril de 2021, notificado por medio electrónico el 30 de abril de 2021, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer l a medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de determinar el orden de la entrega de la indemnización.
En ese sentido, el Método Técnico de Priori zación, en su caso particular, se aplicó en el 31 de julio del año 2022 y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citado(a) para efect os de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme esta entidad se encuentra efectuando las verificaciones y/o cruces correspondientes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Así mismo, la Unidad para las Víctimas procederá a apli car nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2023, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.
No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de
No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida. (…)
Por último, respecto a su solicitud de fecha de pago, le informamos que la entidad no podrá indicarle fecha de pago frente a la indemnización administrativa, en razón que usted no acredito ningún criterio de priorización establecido en el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto a la Resolución 1049 de 2019. (…)”
La Sala precisa que, además de la información transcrita, en la respuesta se le informa al actor que en caso de cumplir condición de salud referente a tener “enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo” debía remitir en cualquier tiempo certificado médico en el que constara: (i) lugar y fecha de expedición de certificación, (ii) sus datos completos, (iii) la firma y registro médico o tarjeta profesional del médico tratante, (iv) el diagnóstico clínico, y finalmente (v) que el certificado se emitiera en papelería con nombre o logo institucional de la EPS a la que esté afiliado (fls. 20-22, Doc. 7).
La respuesta se remitió el 1° de febrero de 2023 al correo electrónico jato51@hotmail.com (fl. 18, Doc. 7), cuenta que coincide con la informada por el actor en el escrito de la acción para efecto de notificaciones judiciales.
La respuesta se remitió el 1° de febrero de 2023 al correo electrónico jato51@hotmail.com (fl. 18, Doc. 7), cuenta que coincide con la informada por el actor en el escrito de la acción para efecto de notificaciones judiciales.
Antes de confrontar la respuesta emitida por la accionada con la petición presentada por el actor, se anticipa que de manera pacífica esta Subsección ha sostenido que una respuesta satisfactoria a peticiones en las que se solicita información de fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa es aquella en la que la Unidad para las Víctimas le informa al peticionario cuál es su situación frente a la indemnización administrativa, la justificación de la aplicación del método técnico de priorización, los resultados obtenidos en la aplicación de este método, la imposibilidad de proceder a priorizar el pago de la medida de reparación y la improcedencia de suministrarle fecha cierta para el pago o para la entrega de las denominadas cartas cheque6.
6 Entre otras, sentencia del 9 de diciembre de 2022 proferida en el expediente de tutela No. 1100133-34-002-2022-00521-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 En ese sentido, aunque en apariencia la respuesta emitida por la accionada el 1° de febrero de 2023 pareciera reunir las condiciones para que esta Sala concluya la satisfacción del derecho de petición, no es posible arribar a esta conclusión dado
8 En ese sentido, aunque en apariencia la respuesta emitida por la accionada el 1° de febrero de 2023 pareciera reunir las condiciones para que esta Sala concluya la satisfacción del derecho de petición, no es posible arribar a esta conclusión dado que en el aludido oficio se indica que al actor se le reconoció indemnización administrativa y en el acto administrativo se dispuso que debía ser sujeto de aplicación de método de priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, sin embargo, se le indica que fue sometido a método técnico de priorización el 31 de juli o de 2022 y que la entidad “le informará su resultado” , posterior a lo cual se le indica que se “procederá a aplicar nuevamente” el aludido método el 31 de julio de 2023.
Para la Sala, la respuesta de la entidad accionada no reúne condiciones de coherencia ni de congruencia, dado que no hay claridad sobre si la situación del actor para la priorización de su pago se define con el método técnico de priorización aplicado en el año 2022 o el que se aplicará en el año 2023 . No es materia en discusión que el actor acudió a la Unidad accionada a solicitar información sobre el pago de la indemnización y, encontrándose éste sometido a los resultados del método mencionado, no es razonable ni coherente que se le indique en febrero de 2023 que se le informarían los resultados del método de 2022 y, además, sin haberse dispuesto la comunicación de estos resultados que se le indique que se someterá nuevamente al método en julio de 2023.
A juicio de esta Corporación, la respuesta que se suministra al actor no es
haberse dispuesto la comunicación de estos resultados que se le indique que se someterá nuevamente al método en julio de 2023.
A juicio de esta Corporación, la respuesta que se suministra al actor no es satisfactoria porque l o ubica en un estado de indefinición o indeterminación al no tener certeza sobre cuál es su real o actual situación frente al pago prioritario de la indemnización, por lo que contrario a lo sostenido por el A quo, se evidencia la vulneración de su derecho de petición y procede su amparo, en principio para que la entidad le informe el resultado del método de priorización7.
Ahora bien, este caso tiene como parti cularidad que el actor en el escrito de la acción indica que padece una “enfermedad catastrófica” y en el escrito de impugnación refiere que padece “linfoma folicular citológico 2”, destacando que ya aportó la documentación correspondiente a la Unidad de l as Víctimas, pese a lo cual, a la acción de tutela n o aporta prueba de su diagnóstico ni de haber comunicado esta situación a la entidad para que la valorara a efectos de la priorización del pago.
7 Consideración y orden de amparo proferida en un caso similar en sentencia del 19 de noviembre de 2021, expediente de tutela No. 11001 -33-42-047-2021-00285-01, M.P. Luis Antonio Rodríguez
Montaño.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Las circunstancias particulares de este caso, en torno a los padecimientos que invoca el actor padecer y la omisión de la accionada en definir puntualmente si le asiste o no el derecho a que se le priorice el pago de la indemnización reconocida amerita impartir una orden de protección que permita que el accionante allegue al canal electrónico habilitado por la Unidad para las Víctimas 8 los documentos que evidencien su condición de salud y, recibida esta documentación, la accionada emita una decisión de fondo, clara, precisa y congruente que defina en el marco de sus competencias si procede o no priorizar el pago de la medida de reparación reconocida a favor del actor; en ese sentido, se revocará el fallo de primera instancia y a cada una de las partes se les concederá el término de cinco días para la atención de las órdenes impartidas.
En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 7 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar se
dispone:
PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor Jair Armando Tovar Reyes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
dispone:
PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor Jair Armando Tovar Reyes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE al señor Jair Armando Tovar Reyes que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la documentación correspondiente que dé cuenta de su situación o condición de salud; remisión que deberá efectuar al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co
TERCERO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cinco (5) días siguientes a la recepción de la documentación que aporte el señor Jair Armando Tovar Reyes, se emita una decisión de fondo, clara, precisa y congruente que defina en el marco de sus competencias si
8 Folio 21, Doc. 7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 procede o no priorizar el pago de la m edida de reparación reconocida a favor del aludido ciudadano; y, en el mismo término, ponga la decisión emitida en conocimiento del peticionario en la dirección informada para efecto de notificaciones.
En los términos señalados se deberá acreditar el cum plimiento de las órdenes impartidas ante el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
efecto de notificaciones.
En los términos señalados se deberá acreditar el cum plimiento de las órdenes impartidas ante el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 19919, surtiendo la notificación a la parte actora al correo electrónico jato51@hotmail.com y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al correo
notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial, esto es, jadmin05bta@notificacionesrj.gov.co
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,
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