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TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00049-01-(14-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00049-01-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

"El @tacundinamarca amparó los derechos fundamentales de petición y a la dignidad humana. El derecho a recibir una respuesta por parte del interno no puede afectarse por razones administrativas internas del centro carcelario , el INPEC, sin sustento legal y como entidad encargada de dar trámite a la solicitud del accionante ha impedido el ejercicio de sus derechos fundamentales. L a remisión interna y externa, es un deber de la autoridad penitenciaria por lo cual ordenó al director del INPEC y al director del Complejo Carcelario La Picota, enviar la documentación necesa ria y pertinente para el estudio de la libertad condicional del accionante. Negó la desvinculación de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, porque está en la obligación constitucional y legal de acatar lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia, y deberá dar trámite inmediato a la solicitud a través de la dependencia que sea competente para ello”.

Derechos fundamentales de petición y a la dign idad humana. Solicitud Libertad condicional. Desvinculación.

Síntesis del caso: Solicitó dar trámite a su solicitud de Libertad condicional.

ACCIÓN DE TUTELA - Instituto Nacional Penitenciario y C arcelario INPEC, Complejo Carcelario y penitenciario con Alta Medida y Mínima Seguridad de Bogotá la Picota Ofici na Jurídica / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y A LA DIGNIDAD HUMANA – El derecho a recibir una respuesta por parte del interno no puede afectarse por razones administrativas internas del centro carcelario, el INPEC, sin sustento legal y como entidad encargada de dar trámite a la solicitud del accionante ha impedido el ejercicio de sus

por parte del interno no puede afectarse por razones administrativas internas del centro carcelario, el INPEC, sin sustento legal y como entidad encargada de dar trámite a la solicitud del accionante ha impedido el ejercicio de sus derechos fundamentales / SOLICITUD LIBERTAD CONDICIONAL – La remisión interna y externa, es un deber de la autoridad penitenciaria por lo cual ordenó al director del INPEC y al director del Complejo Carcelario La Picota, enviar la documentación necesaria y pertinente para el estudio de la libertad condicional del accionante / DESVINCULACIÓN – Negó la desvinculación de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, porque está en la obligación constitucional y legal de acatar lo dispuesto por la ley y la jurispr udencia, y deberá dar trámite inmediato a la solicitud a través de la dependencia que sea competente para ello.

Problema jurídico: Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.

Tesis: “(…) Las personas que se encuentran privadas de la libertad, en razón a una detención preventiva o a una sentencia condenatoria, tienen una sujeción especial con el Estado, la cual se ha definido como una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra, no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes, el Estado al estar en una posición preponderante que manifiesta en el poder disciplinario, encuentra un límite determinado por el reconocimiento de los derechos del interno y por los deberes estatales q ue se derivan de dicho reconocimiento (…) La Corte Constitucional ha establecido que, bajo el mandato

poder disciplinario, encuentra un límite determinado por el reconocimiento de los derechos del interno y por los deberes estatales q ue se derivan de dicho reconocimiento (…) La Corte Constitucional ha establecido que, bajo el mandato constitucional de la dignidad humana; “la cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos” (…) El derecho internacional de los derechos humanos obliga a los Estados a respetar la condición especial de las personas privadas de la libertad como titulares de derechos y bajo el deber de respeto a su dignidad humana. El Pacto Internacional de Derechos C iviles y Políticos (…) en su artículo 10º (…) dispone que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. A su vez este mandato se reiteró en el artículo 5º (…) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) En Colombia, en la ley 65 de 1993 que corresponde al Código Penitenciario y Carcelario, señala en su artículo 5º (…) queen los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. De manera que, todas las personas que se encuentren privadas de la libertad deben ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al que estén sujetas o del tipo de institución en la cual estén recluidas, y el Estado debe garantizar que no se las someta a mayores penurias o limitaciones de sus derechos, que las legítimamente derivadas de la medida de

tipo de detención al que estén sujetas o del tipo de institución en la cual estén recluidas, y el Estado debe garantizar que no se las someta a mayores penurias o limitaciones de sus derechos, que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente; ese mandato no puede estar sujeto a la disponibilidad de recursos materiales o a distinciones de ningún tipo (…) Desde el artículo 1°, la Constitución Nacional estableció a la dignidad humana como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho (...) “Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democ rática, part icipativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (…) La dignidad humana es un derecho fundamental autónomo, que consiste en el trato especial que merece toda persona por el sólo hecho de serlo, así como la facultad de exigir un trato acorde con su condición humana (…) La Corte Constitucional identificó tres lineamientos respecto de la dignidad humana, entendida como: i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida, y de determinarse según sus características; ii) determinadas condiciones materiales de existen cia; y iii) intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (…) Igualmente, en virtud del derecho a la dignidad humana, grupos de población en situaciones de vulnerabilidad o discriminados, tales como la niñez, los indígenas, los adultos mayores y las personas con discapacidad, son benefic iarios de una

(…) Igualmente, en virtud del derecho a la dignidad humana, grupos de población en situaciones de vulnerabilidad o discriminados, tales como la niñez, los indígenas, los adultos mayores y las personas con discapacidad, son benefic iarios de una especial protección. (…) a.- El 13 de enero de 2023 el señor (…) radicó ante la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB, formato de “solicitud de libertad condicional” (…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de las prueb as allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que, en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales de petición y dignidad humana del accionante comoquiera que, el INPEC, sin sustento legal y como entidad encargada de dar trámite a la solicitud del accionante ha impedido el ejercicio de sus derechos fundamentales. (…) El INPEC como autoridad penitenciaria que representa al Estado, le asiste el deber de garantizar a las personas privadas de la libertad el ejercicio aquellos derechos fundamentales que no son restringidos jurídicamente por el hecho de la reclusi ón, como lo es el derecho de petición, cuya garantía es imprescindible para el proceso de resocialización del interno. (…) En ese orden, la relación especial de sujeción que se predica entre el INPEC y el accionante, exige que la entidad le proporcione las condiciones básicas que garanticen su existencia digna, para que aquel pueda ver realizado el ejercicio de sus derechos. Como el derecho a recibir una pronta respuesta o un diligente trámite a la solicitud de estudio de libertad condicional, que garantizaría el goce de otros derechos

digna, para que aquel pueda ver realizado el ejercicio de sus derechos. Como el derecho a recibir una pronta respuesta o un diligente trámite a la solicitud de estudio de libertad condicional, que garantizaría el goce de otros derechos fundamentales. (…) Por el contrario, en el presente caso lo que se evidencia es una afectación de los derec hos fundamentales del accionante por razones administrativas al interior de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. No es de recibo el argumento de defensa de la Dirección General del INPEC, tendiente a establecer que no es la encargada de dar trámite a lo solicitado por el accionante, sino que le corresponde al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” La Picota, dar trámite a lo pedido, cuando, de conformidad con lo reglado en el artículo 7º (…) del Decreto 4151 de 2011 (…) dentro de la estructura del INPEC se encuentran los establecimientos de reclusión. (…) La petición se constituye en el principal y, en ocasiones, en el único mecanismo jurídico con el que cuenta el accionante como persona privada de la libertad para comunicarse con las autoridades y para garantizar otros bienes constitucionalmente protegidos. Su garantía depende esencialmente de la gestión de la administración penitenciaria, como encargada del recibo, clasificación y remisión de las solicitudes. (…) toda persona privada de la libertad por la comisión de un tipo penal alberga la esperanza y tiene el derecho de regresar algún día a su comunidad en libertad. (…) una eventual libertad provisional del accionante garantizaría el ejercicio de otrosderechos fundamentales y de otro lado contribuiría a la descongestión del centro carcelario. (…) Los derechos fundamentales a la petición y a la dignidad humana

una eventual libertad provisional del accionante garantizaría el ejercicio de otrosderechos fundamentales y de otro lado contribuiría a la descongestión del centro carcelario. (…) Los derechos fundamentales a la petición y a la dignidad humana que les asiste a las personas privadas de la libertad, deben ser entendidos como valores constitucionales significativos. Salvaguardar esta garantía es de la mayor importancia para lograr un proceso efectivo de resocialización, que es la finalidad última de la sanción penal dentro del Estado social y democrático de derecho (...) El Estado debe garantizar a las personas recluidas un trato humano y digno, y además que no se las someta a mayores limitaciones de sus derechos, que las legítimamente derivadas de la medida de detención, mandato que no puede estar sujeto a la imposición de barreras administrativas de ningún tipo. (…) Por lo anterior la Sala encuentra adecuada y pertinente la decisión del a quo que proteg ió el derecho de petición del accionante y ordenó al director del INPEC, y al director del Complejo Carcelario La Picota, la remisión de la documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional del accionante, al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por lo que se confirmará la decisión impugnada y se adicionará para amparar, además, el derecho a la dignidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-669 de 2012; T-137 de 2021; T-306 de 2003; T-511 de 2010; C-951 de 2014; T-430 de 2017; T-682 de 2017; T-304 de 1994; T - 316 de

2006.

2010; C-951 de 2014; T-430 de 2017; T-682 de 2017; T-304 de 1994; T - 316 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 65 de 1993; Decreto 4151 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-34-005-2023-00049-01

Demandante: Rafael Darío Soto Quemba Demandada: Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC - Complejo Carcelario y penitenciario con

Alta Medida y Mínima Seguridad de Bogotá - La Picota - Oficina Jurídica

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Rafael Darío Soto Quemba, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.

Como pretensiones solicitó: que se ordene al INPEC que envíe los documentos necesarios para tramitar su libertad condicional, al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que es el despacho que vigila el cumplimiento de su pena.

necesarios para tramitar su libertad condicional, al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que es el despacho que vigila el cumplimiento de su pena.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así: el 13 de enero de 2023 , el accionante radicó formato de solicitud de libertad condicional en la Oficina Jurídica de la Cárcel la Picota en Bogotá , para que la entidad remita los documentos necesarios para el trámite de solicitud de libertad condicional al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La entidad al momento de la interposición de la tutela no dio trámite a la solicitud.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la parte accionada vulneró su derecho de petición, ya que la entidad no dio trámite a la solicitud y lo somete a una espera injustificada para obtener su libertad condicional para la cual cumple con los requisitos.2 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2023-00049-01

Accionante: Rafael Darío Soto Quemba

Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , con auto del 3 de febrero de 2023, en el que ordenó notificar al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Brigadier General Tito Yesid Castellanos Tuay, al director del Complejo Carcelario

Circuito Judicial de Bogotá , con auto del 3 de febrero de 2023, en el que ordenó notificar al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Brigadier General Tito Yesid Castellanos Tuay, al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, la Picota, Horacio Bustamante, y/o quienes hagan sus veces , para que en un término de dos días ejerzan, su derecho de defensa y rindan, un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción. 3.- Contestación de la parte accionada

3.1 El INPEC, solicitó que se desvincule a la Dirección General de la entidad de la presente acción constitucional. La entidad no vulneró derecho fundamental alguno del accionante.

La competencia frente a lo solicitado por el accionante le corresponde al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá COBOG - LA PICOTA, a través de su equipo de trabajo, por lo que debió dar respuesta al accionante y al Despacho, en razón que corresponde a ellos pronunciarse por su competencia, ya que es en este establecimiento carcelario en el que reposa la información.

Mediante oficio no. 8120 - OFAJU – 81204 – GRUTU, se remitió la demanda al COBOG - LA PICOTA, para que acorde a su competencia funcional se pronuncien ante el accionante y el Despacho.

3.2. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota – Oficina Jurídica, fue notificado y no se pronunció al respecto.

4.- El fallo impugnado

3.2. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota – Oficina Jurídica, fue notificado y no se pronunció al respecto.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 14 de febrero de 2023: amparó el derecho fundamental de petición3 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2023-00049-01

Accionante: Rafael Darío Soto Quemba

Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

del accionante; ordenó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá La Picota, que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a dar respuesta al derecho de petición radicado el 13 de enero de 2023 por el accionante, y remitan al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional , y negó la solicitud de desvinculación de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Se halló probado que la entidad accionada no le ha dado trámite a la solicitud de envío de documentación para el estudio de la libertad condicional del accionante. De otro lado, frente a la solicitud de desvinculación de la Dirección General del Inpec, se dijo que aquel se encuentra legitimado para concurrir al proceso ya que

envío de documentación para el estudio de la libertad condicional del accionante. De otro lado, frente a la solicitud de desvinculación de la Dirección General del Inpec, se dijo que aquel se encuentra legitimado para concurrir al proceso ya que le asiste el deber de vigilar y controlar que las dependencias que se encuentran dentro de su estructura orgánica, y que cumplan con las funciones previstas para la institución definidas en el artículo 2º del Decreto 4151 de 2011, institución que al contar con personería jurídica debe dar cuenta de las actuaciones que realice a través de sus dependencias.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por el INPEC, argumentó que, la Dirección General no ha violado los derechos fundamentales del señor Rafael Darío Soto Quemba por no dar respuesta a su requerimiento y lo relacionado a la clasificación en fase. El INPEC una vez recibió la demanda constitucional la remitió al COBOG - LA PICOTA, mediante oficio No. 8120 -OFAJU-81204-GRUTU para que se pronuncie al accionante y al despacho, siendo el COBOG - LA PICOTA el competente de dar respuesta y realizar la clasif icación en fase a través de su equipo de trabajo , toda vez que en este Centro Carcelario es donde reposa la información y se puede verificar lo manifestado por el accionante.

La Resolución Nº 501 de 2005, por medio de la cual se actualiza la Organización Interna de los Establecimientos de Reclusión, establece cu áles son las funciones del área jurídica y en su numeral 7º, define que corresponde a esa oficina tramitar4 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2023-00049-01

Accionante: Rafael Darío Soto Quemba

del área jurídica y en su numeral 7º, define que corresponde a esa oficina tramitar4 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2023-00049-01

Accionante: Rafael Darío Soto Quemba

Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

a solicitud del interno, dentro del término legal, los beneficios administrativos de conformidad con los requisitos legales exigidos para tal fin.

Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, sa lvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2023 , por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que encontró vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante y negó la desvinculación de la Dirección General del INPEC.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a

Bogotá, que encontró vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante y negó la desvinculación de la Dirección General del INPEC.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Del derecho de petición y su ejercicio por parte de las personas privadas de la libertad

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de l a administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.5 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2023-00049-01

Accionante: Rafael Darío Soto Quemba

Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fon do con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de res ponsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil

atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto6 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2023-00049-01

Accionante: Rafael Darío Soto Quemba

Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Inequívocamente, la entidad y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretension es, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4

solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativ a que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque. Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo 5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias: T - 682 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T - 316 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.7 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2023-00049-01

Accionante: Rafael Darío Soto Quemba

Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2023-00049-01

Accionante: Rafael Darío Soto Quemba

Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Ahora bien, respecto al ejercicio del derecho de petición por parte de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional6 ha señalado que es de gran relevancia ya que, en la relación de especial sujeción entre la persona privada de la libertad y el Estado , representado principalmente por las autoridades penitenciarias, el Estado debe ser garante de aquellos derechos fundamentales que no son restringidos jurídicamente por el hecho de la reclusión, como es el caso del derecho de petición , cuya garantía es imprescindible para el proceso de resocialización del interno.

Entonces, dada la limitación física de la persona privada de la libertad para desplazarse en búsqueda del goce efectivo de sus derechos, son las autoridades penitenciarias las encargadas de fortalecer los canales pa ra garantizarlos, procurar su mantenimiento y proporcionar las condiciones básicas de la existencia digna; de no ser así, la privación de la libert ad redundaría en la negación de derechos. Así, el derecho a recibir una respuesta por parte del interno no puede afectarse por razones administrativas internas del centro carcelario , por manera que, la remisión interna y externa, es un deber de la autoridad penitenciaria7.

En el contexto carcelario y debido a las consecuencias de la privación de la libertad, “la petición se constituye en el principal y, en ocasiones, en el único mecanismo jurídico con el que cuentan los internos para comunicarse con las

En el contexto carcelario y debido a las consecuencias de la privación de la libertad, “la petición se constituye en el principal y, en ocasiones, en el único mecanismo jurídico con el que cuentan los internos para comunicarse con las autoridades públicas y para garantizar otros bienes constitucionalmente protegidos”8.

El ejercicio del derecho de petición en el caso de las personas privadas de la libertad depende esencialmente de la gestión de la administración penitenciaria, que es la encargada de la diligente recepción, clasificación y remisión de las solicitudes. Ello garantiza e l ejercicio de otros derechos fundamentales y el cumplimiento de los fines asociados a la resocialización de las personas privadas de la libertad como la recomposición de sus relaciones con la sociedad y con el Estado. La concepción del derecho de petición como garantía instrumental, permite u obstaculiza el ejercicio de otros derechos, por lo que se debe analizar

6 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2019. M.P. Glor

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