TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00055-01-(22-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00055-01-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Educación Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – El MEN dirección de calidad para la educación superior, deberá resolver y notificar la decisión respecto del recurso de apelación interpuesto por la active / DERECH OS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN Y MÍNIMO VITAL – No se observa que la actora haya probado las circunstancias fácticas que permitan establecer que así ocurrió, además, no está acreditado que con la actuación desplegada por la entidad accionada tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas, niega el amparo de estos derechos.
Problema jurídico: Establecer si, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora por parte del MEN, al no resolver éste los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos el 28 de noviembre de 2022 contra la Resolución N° 021626 del 11 de noviembre de 2022, o si, por el contrario, en este asunto se con figuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado, debido a que la accionada expidió y notificó a la accionante la Resolución No. 002623 de 23 de febrero de 2023, por la cual resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante la dirección de calidad para la educación superior, tal y como lo indicó la entidad accionada en la impugnación.
Tesis: “(…) la vulneración de los derechos invocados por la señora (…) se centra en la omisión del MEN de dar trámite a los recursos de reposición y en subsidio de apelación
entidad accionada en la impugnación.
Tesis: “(…) la vulneración de los derechos invocados por la señora (…) se centra en la omisión del MEN de dar trámite a los recursos de reposición y en subsidio de apelación radicados con el No. 2022-ER-786975, presentados contra la Resolución N° 021626 del 11 de noviembre de 2022. (…) la anterior resolución le negó la solicitud de convalidación del título de especialista en medicina interna otorgado a la parte accionante el 7 de diciembre de 2018, y le concedió el término de diez (10) días para interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 15 de noviembre de 2022. (…) La parte actora contaba entonces hasta el 29 de noviembre de 2022 para interponer los recursos respectivos, actuación que surtió el 28 de noviembre de 2022 con el radicado 2022ER-786975 (…) dentro del término establecido por la ley (…) la accionante manifiesta que no obtuvo respuesta por parte del MEN, razón por la que interpuso la presente acción constitucional. De ahí que, la falta de trámite y decisión a los recursos presentados por la parte actora demuestra que en efecto se le vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso. (…) el juzgado de primera instancia, a través de providencia de calenda diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), haya amparado los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, considerando que no son de recibo los argumentos de la entidad accionada, por cuanto es un deber de la administración dar respuesta a los
veintitrés (2023), haya amparado los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, considerando que no son de recibo los argumentos de la entidad accionada, por cuanto es un deber de la administración dar respuesta a los recursos incoados contra los actos administrativos. (…) quedó demostrado en el plenario que el MEN, incluso después del fallo dictado en primera instancia, no había dado respuesta a los recursos presentados por la actora, señalando que se vio en la necesidad de remitir nuevamente el expediente a la sala de evaluación de salud y bienestar de la Conaces, que tenía sesión programada para el 13 de febrero de la presente anualidad, teniendo en cuenta que la actora aportó nuevos documentos académicos que podían ser relevantes y transcendentales para la toma de la decisión final. (…) concediendo el recurso de apelación interpuesto p ara ante la dirección de calidad para la educación superior. Dicha resolución fue notificada a la parte actora por correo electrónico el 21 de febrero de 2023. (…) quedó demostrado en el plenario que la parte accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación el 28 de noviembre de 2022, en contra de la decision (…) 15 días hábiles siguientes a la radicación, en esa medida, la entidad accionada tenía hasta el 20 de diciembre de 2022 para resolver el recurso de reposición, salvo la necesidad de decretar pruebas de oficio, tal y como lo preceptúa el artículo 79 de ese mismo cuerpo normativo. (…) En todo caso, si la resolución del recurso de reposición era negativa para la accionante, c omo en efecto sucedió en el asunto de marras, debía automáticamente tramitar el recurso de apelación que había sido interpuesto en subsidio
negativa para la accionante, c omo en efecto sucedió en el asunto de marras, debía automáticamente tramitar el recurso de apelación que había sido interpuesto en subsidio del de reposición, también dentro del término general de 15 días, por lo que la entidad accionada contaba hasta el 11 de enero de 2023 para resolverlo. (…) No obstante, el recurso de reposición solo fue resuelto por la entidad el 21 de febrero de 2023, es decir, pasados más de cincuenta (50) días desde la radicación, y llama la atención de la sala queen esta oportunidad la accionada indicó lo siguiente: “Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos y la información allegada por la convalidante en su recurso, se consideró pertinente solicitar una nueva valoración académica del caso por parte de la Sala de Salud y Bienestar de CONACES, a efectos de establecer si el progr ama cursado cumple con las exigencias técnico-académicas que se instituyen en Colombia para el título que se pretende convalidar”. (…) Lo anterior, por cuanto la entidad accionada no probó, estando en la mejor posibilidad de hacerlo, que profirió un auto para abrir el periodo probatorio, ni tampoco indicó el término de vencimiento de este, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 del CPACA. (…) se logra concluir que pese a que la entidad accionada resolvió el recurso de reposición en el transcurso de la presente acción de tutela, lo cierto es que la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante amparados por el juzgado de instancia persiste, pues el recurso de apelación aún no ha sido resuelto por la entidad accionada, por lo menos así no se encuentra probado en el expediente, por
lo cierto es que la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante amparados por el juzgado de instancia persiste, pues el recurso de apelación aún no ha sido resuelto por la entidad accionada, por lo menos así no se encuentra probado en el expediente, por lo que claramente se tiene que no ha observado el término legal para la decisión, tal y como se indicó en precedencia. (…) en este asunto quedó demostrado que la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora persiste, por lo que se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que amparó los precipitados derechos, pero se modificará el ordinal numeral segundo, para indicar que el MEN– dirección de calidad para la educación superio r, deberá resolver el recurso de apelación interpuesto por la activa en contra de la Resolución N° 021626 del 11 de noviembre de 2022, y notificar tal decisión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia. (…) si bien la accionante hizo alusión a la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, libre escogencia de profesión y mínimo vital, no se observa que la actora haya probado las circunstancias fácticas que permitan establecer que eso ocurrió, ad emás, no está ac reditado que c on la actuación desplegada por la entidad accionada tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas, por lo que el a quo acertó en su decisión de negar el amparo de estos derechos. (…) La sala considera que se debe confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, pues si bien se encontró acreditado en el plenario que mediante la Resolución No. 002623 de 23 de febrero
que se debe confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, pues si bien se encontró acreditado en el plenario que mediante la Resolución No. 002623 de 23 de febrero de 2023 la entidad accionada decidió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución N° 021626 del 11 de noviembre de 2022, esto no es suficiente para considerar que cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la activa, en la medida que la entidad accionada no resolvió dentro de los términos establecidos por la ley los recursos interpuestos en sede administrativa, es decir, no solo el de reposición sino también el recurso de apelación que presentó la accionante de manera subsidiaria, en contra del anterior acto administrativo. (…) No obstante, se modificará el numeral ordinal segundo que amparó los derechos de petición y debido proceso de la accionante, para indicar que el MEN– dirección de calidad para la educación superior, deberá resolver y notificar la decisión respecto del recurso de apelación interpuesto por la activa en contra de la Resolución N° 021626 del 11 de noviembre de 2022, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia. (…) si bien la accionante hizo alusión a la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, libre escogencia de profesión y mínimo vital, no se observa que la actora haya probado las circunstancias fácticas que permitan establecer que así ocurrió, ad emás, no está acreditado que c on la actuación desplegada por la entidad accionada tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas, por lo que el a quo acertó en su decisión de negar el amparo de estos derechos. (…)”.
acreditado que c on la actuación desplegada por la entidad accionada tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas, por lo que el a quo acertó en su decisión de negar el amparo de estos derechos. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-283 de 2018; T-015 de 2019; T-183, mar. 28/2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-34-005-2023-00055-01
Acción: TutelaImpugnación
Accionante: Elba Rosa Marulanda Guerra
Accionada: Ministerio de Educación Nacional
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el día diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos de petición y al debido proceso de la señora Elba Rosa Marulanda Guerra.
(5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos de petición y al debido proceso de la señora Elba Rosa Marulanda Guerra.
2. ANTECEDENTES
La señora Elba Rosa Marulanda Guerra interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, en adelante MEN , con el fin de obtener el amparo de su s derechos fundamentales de petición, debido proces o, trabajo, libre escogencia de la profesi ón y mínimo vital, y como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la entidad accionada contestar el recurso de reposición y en subsidio de apelación con radicado No. 202 2-ER786975 del 28 de noviembre de 2022, interpuesto contra la Resolución No. 021626 del 11 de noviembre de 2022.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora se sintetizan de la siguiente manera1:
3.1 La señora Elba Rosa Marulanda Guerra elevó una solicitud de convalidación del título de posgrado de especialista en medicina interna, otorgado el 7 de diciembre de 2018 por la institución de educación superior Universidad de los Andes –Venezuela, radicada con el
No. 2022-EE-171662.
3.2 A través de la Resolución No. 021626 del 11 de noviembre de 2022 el MEN le negó la solicitud de convalidación pretendida, por lo cual , el día 28 del mismo mes y año la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, el cual fue identificado con el radicado No. 2022-ER-786975.
3.3 La accionante e stima vulnerados sus derechos fundamentales , por cuanto ha
accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, el cual fue identificado con el radicado No. 2022-ER-786975.
3.3 La accionante e stima vulnerados sus derechos fundamentales , por cuanto ha transcurrido el término señalado por la ley para resolver los recursos impetrados sin que la entidad se haya pronunciado.
1 Índice No. 1 Documento No. 1 – carpeta zip – archivo No. 3 – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-005-2023-00055-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela -impugnación
Accionante: Elba Rosa Marulanda Guerra
Accionado: N -MEN
4. CONTESTACIÓN
La accionada dio respuesta a través del jefe de la oficina asesora jurídica2, quien manifestó que en efecto, la accionante solicitó la convalidación del título “ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA ”, otorgado el 7 de diciembre de 2018 por la institución de educación superior “ UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, VENEZUELA ”, la que fue resuelta a través de la Resolución No. 021626 del 11 de noviembre de 2022, negando la convalidación. De igual forma, señala que la accionante presentó el recurso de reposición el cual se encuentra en etapa de revisión y proyección.
Ahora bien, man ifiesta que previo a la emisión del acto administrativo que resuelve de fondo el recurso de reposición, la entidad se vio en la necesidad de remitir nuevamente el expediente a la sala de evaluación de salud y bienestar de la Conaces, la cual tiene sesión
fondo el recurso de reposición, la entidad se vio en la necesidad de remitir nuevamente el expediente a la sala de evaluación de salud y bienestar de la Conaces, la cual tiene sesión programada para el 13 de febrero de la presente anualidad, teniendo en cuenta que la actora aportó nuevos documentos académicos que pueden ser relevantes y transcendentales para la toma de la decisión final.
Bajo este contexto, advierte que el proceso de programación de las salas de evaluación de la Conaces para efectos de rendir los conceptos académicos, conlleva gestiones de planeación, despliegue administrativo y presupuestal que implica la emisión de un acto administrativo firmado por el viceministro de educación superior, en el que se incluyen las fechas de realización de las sala s, la designación de los miembros de la Conaces que asistirán, así como los honorarios y el registro presupuestal correspondiente, por lo que no es posible la programación inmediata o en lapsos cortos.
Por tanto, solicita que en caso de conceder la acción de tutela se otorgue un plazo pertinente a partir de la emisión del concepto de la Conaces, para proferir el acto administrativo que resuelve el recurso y que ello no vulnere el derecho a la igualdad de la tutelante, pues considera que ante un eventual cumplimiento de una orden judicial implicaría que el estudio del recurso elevado se centre únicamente en los elementos materiales probatorios con los que cuenta el trámite admin istrativo de convalidación del título otorgado a la accionante, actuación que conllevaría a una posible vulneración del derecho de igualdad de la tutelante en relación con los ciudadanos que en sus tr ámites han podido contar con el análisis pertinente por parte de la Conaces.
actuación que conllevaría a una posible vulneración del derecho de igualdad de la tutelante en relación con los ciudadanos que en sus tr ámites han podido contar con el análisis pertinente por parte de la Conaces.
En esa medida, concluyó que el nuevo concepto técnico –académico a emitirse por la Conaces constituiría un elemento esencial para la decisión que la subdirección de aseguramiento de la calidad de educación superior del MEN deba tomar, dando de esta forma cumplimiento al debido proceso en el trámite del proceso de convalidación discutido en sede de tutela.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones, porque n o ha vulnerado derecho fundamental alguno.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 3 amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, considerando que no son de
2 Índice No. 1 Documento No. 1 – carpeta zip – archivo No. 8 – Expediente digital Samai. 3 Índice No. 1 Documento No. 1 – carpeta zip – archivo No. 11 – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-005-2023-00055-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela -impugnación
Accionante: Elba Rosa Marulanda Guerra Accionado: N -MEN recibo los argumentos de la entidad accionada, por cuanto es un deber de la administración dar respuesta a los recursos incoados contra los actos administrativos.
En tal sentido, consideró que no resulta aplicable el término de 120 días establecido en el
recibo los argumentos de la entidad accionada, por cuanto es un deber de la administración dar respuesta a los recursos incoados contra los actos administrativos.
En tal sentido, consideró que no resulta aplicable el término de 120 días establecido en el artículo 22 de la Resolución No. 10687 de 2019 para resolver las solicitudes de convalidación de títulos provenientes de Venezuela, por cuanto dich a solicitud ya se resolvió. En esa medida, explicó que el término aplicable para resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación se encuentra establecido en el artículo 14 del CPACA, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la recepción del recurso.
Por lo tanto, indicó que le asiste al MEN el deber de resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la señora Elba Rosa Marulanda Guerra en contra de la Resolución N° 021626 del 11 de noviembre de 2022 que le negó la convalidación del título otorgado en el exterior, desconociendo la accionante el estado de su solicitud, o las razones por las cuales la entidad tomará más tiempo para resolver los recursos, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Conforme a lo anterior, el juzgado de instancia ordenó que la entidad accionada procediera a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 021626 del 11 de noviembre de 2022, y dar trámite al recurso de apelación presentado en subsidio de ser procedente , todo lo anterior , en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia.
En relación con los derechos fundamentales a l trabajo, libre escogencia de profesión y
de ser procedente , todo lo anterior , en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia.
En relación con los derechos fundamentales a l trabajo, libre escogencia de profesión y mínimo vital negó el amparo, por cuanto la actora no acreditó una situación que deje en evidencia su vulneración.
6. LA IMPUGNACIÓN
El ministerio accionado presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional4, manifestando que la subdirección de aseguramiento para la calidad de la educación superior mediante la Resolución No. 002623 de 23 de febrero de 2023 resolvió de fondo el recurso impetrado por la activa, notific ando en debida forma dicho acto administrativo a la accionante al correo dispuesto para tal fin.
En ese sentido, afirmó que no existe ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales al configurarse el fenómeno de la carencia actual por hecho superado, en la medida que se acreditó la resolución del recurso elevado por la activa.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo, para en su lugar, decretar la carencia de objeto por hecho superado y se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se ha producido la vulneración a derecho fundamental alguno , ya que la pretensión de la acción de tutela fue satisfecha por esa cartera ministerial.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo
7.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo
4 Índice No. 1 Documento No. 1 – carpeta zip – archivo No. 14 – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-005-2023-00055-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela -impugnación
Accionante: Elba Rosa Marulanda Guerra Accionado: N -MEN del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
7.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Elba Rosa Marulanda Guerra por parte del MEN, al no resolver éste los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos el 28 de noviembre de 2022 contra la Resolución N° 021626 del 11 de noviembre de 2022, o si, por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado, debido a que la accionada expidió y notificó a la accionante la Resolución No. 002623 de 23 de febrero de 2023 , por la cual resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante la dirección de calidad para la educación superior, tal y como lo indicó la entidad accionada en la impugnación?
recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante la dirección de calidad para la educación superior, tal y como lo indicó la entidad accionada en la impugnación?
7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
7.3.1 Tesis de la parte accionante
Estima vulnerados sus derechos fundamentales invocados, por cuanto habiendo transcurrido el término legal para resolver los recursos elevados en contra de la Resolución N° 021626 del 11 de noviembre de 2022 , la entidad accionada no ha bía emitido respuesta a estos.
7.3.2 Tesis de la entidad accionada
Solicitó revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, decretar la carencia de objeto por hecho superado y se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues en cumplimiento a la decisión de primera instancia emitió la Resolución No. 002623 de 23 de febrero de 2023, mediante la cual resolvió el recurso de reposición , y concedió el recurso de apelación para ante la dirección de calidad para la educación superior , interpuestos por la actora en contra de la Resolución N° 021626 del 11 de noviembre de 2022.
7.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, dado que le asiste al MEN el deber de resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la actora en contra de la Resolución N° 021626 del 11 de noviembre de 2022, desconociendo de esta manera el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
7.3.4 Tesis de la sala
noviembre de 2022, desconociendo de esta manera el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
7.3.4 Tesis de la sala
La sala considera que se debe confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, pues si bien se encontró acreditado en el plenario que mediante la Resolución No. 002623 de 23 de febrero de 2023 la entidad accionada decidió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución N° 021626 del 11 de noviembre de 2022, esto no es suficiente para considerar que cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, en la medida que la entidad no resolvió dentro de los términos establecidos por la ley los recursos interpuestos en sede administrativa, es decir, no solo el de reposiciónRadicación: 11001-33-34-005-2023-00055-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela -impugnación
Accionante: Elba Rosa Marulanda Guerra Accionado: N -MEN sino también el recurso de apelación el que se presentó de manera subsidiaria, en contra del anterior acto administrativo.
No obstante, se modificará el numeral ordinal segundo que amparó los derechos de petición y debido proceso de la accionante, para indicar que el M EN– dirección de calidad para la educación superior, d eberá resolver el recurso de apelación interpuesto por la act ora en contra de la Resolución N° 021626 del 11 de noviembre de 2022, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia.
Finalmente, si bien la accionante hizo alusión a la vulneración de los derechos
contra de la Resolución N° 021626 del 11 de noviembre de 2022, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia.
Finalmente, si bien la accionante hizo alusión a la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, libre escogencia de profesión y mínimo vital, no se observa que la actora haya probado las circunstancias fácticas que permitan establecer que eso ocu rrió, además, no está acreditado que con la actuación desplegada por la entidad accionada tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas, por lo que el a quo acertó en la decisión de negar el amparo de estos derechos.
Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
8. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
La Constitución Política en el artículo 29 señala en qué consiste el derecho al debido proceso, así:
“Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Por su parte, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-283 de 20185 dejó plasmados los criterios que ha tenido en cuenta esa corporación para definir este derecho, tal como sigue a continuación:
“El derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en forma expresa en el artículo 29 Superior, se extiende n o solo a los juicios
criterios que ha tenido en cuenta esa corporación para definir este derecho, tal como sigue a continuación:
“El derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en forma expresa en el artículo 29 Superior, se extiende n o solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, como una de sus manifestaciones esenciales. Lo anterior significa, que el debido proceso se enmarca también dentro del contexto de garantizar la correct a producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a l a formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.
5 C. Const. Sent. T-283, jul. 23/2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicación: 11001-33-34-005-2023-00055-01 Pág. No. 6
Acción: Tutela -impugnación
Accionante: Elba Rosa Marulanda Guerra
Accionado: N -MEN
Es decir, el núcleo central de este derecho hace relación al hecho de que a cualquier autoridad o entidad le corresponde ceñirse a los principios que rigen su función, en especial al principio de legalidad, pues se deben sujetar a la normatividad aplicable a cada caso concreto, para con base en ello, asegurar que se instruya de manera adecuada su actuación.
autoridad o entidad le corresponde ceñirse a los principios que rigen su función, en especial al principio de legalidad, pues se deben sujetar a la normatividad aplicable a cada caso concreto, para con base en ello, asegurar que se instruya de manera adecuada su actuación.
De lo expuesto hasta el momento, se puede decir que dentro de las actuaciones administrativas y judiciales se deben brindar garantías como mínimo en los siguientes aspectos:
- El derecho a conocer el inicio de la actuación. ii. Que las partes o las personas involucradas dentro de la actuación sean oídas durante todo el trámite. iii. Cada decisión que se tome sea notificada en debida forma y se permita ejercer los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, que se pueda impugnar la decisi ón que se adopte, y a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso. iv. Se adelante el procedimiento por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio.
- No se presenten dilaciones injustificadas. vi. Se permita gozar de la presunción de inocencia. vii. Se puedan presentar pruebas, y controvertir aquellas que aporte la parte contraria. viii. Se resuelva en forma motivada la situación planteada.
Si alguno de los ítems antes anotados
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