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TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00057-01-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00057-01-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá la Picota, Oficina Jurídica / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La Picota gestionó el permiso por fuera del plazo, el accionante lo solicitó el 10 de noviembre de 2022 y la accionada lo tramitó hasta el 21 de febrero de 2023. En el curso de la acción de tutela, el ce ntro carcelario a bsolvió la solicitud de forma clara, precisa, congruente, motivada, de fondo y la notificó al se ñor / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – Es indudable que el recurso de amparo, a estas alturas, carece de objeto por hecho superado, la Picota satisfizo la pretensión del tutelante: remitió el permiso de “hasta por 72 horas” al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá e informó lo sucedido al accionante y a la primera instancia. Cualquier decisión que esta Colegiatura adopte sobre la materia sería inane y no tendría efecto sobre los derechos fundamentales del reclamante.

Problema jurídico: Establecer si la Dirección General del INPEC es la encargada de resolver la petición del accionante y si es viable desvincularla de este proceso.

No obstante, antes de ello, esta Corporación determinará si se configura la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado. Esta su bsección solucionará de entrada este interrogante, como quiera que la Picota a lega que resolvió la petición de manera clara, completa, congruente, de fondo y la notificó al privado de la libertad.

solucionará de entrada este interrogante, como quiera que la Picota a lega que resolvió la petición de manera clara, completa, congruente, de fondo y la notificó al privado de la libertad.

Tesis: “(…) solicita al juez de tutela que ampare su derecho fundamental de petición y ordene a la Picota que remita su hoja de vida al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que estudie un permiso para ausentarse “hasta por 72 horas” del centro de reclusión. (…) El A-quo amparó el derecho invocado y ordenó a los directores del INPEC y la Picota que atendieran el requerimiento. Inconforme, la Dirección General del INPEC impugnó la decisión porque en su base de datos no figura petición radicada por el accionante y apunta a la Picota como la entidad encargada de tramitar los beneficios administrativos que solicitan sus internos. (…) Con todo, el 01 de marzo de 2023, la Picota pide que se declare la carencia actual de o bjeto de la acción de tutela por hecho superado, gracias a que, según ella, absolvió la petición de forma clara, completa, congruente, de fondo y la notificó al reclamante. (…) El 10 de noviembre de 2022, solicitó a la Oficina Jurídica de la Picota que tramitara ante el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, un permiso para ausentarse “hasta por 72 horas” del establecimiento Carcelario (…) El 09 de febrero de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC remite a la Picota el escrito de tutela (…) El

por 72 horas” del establecimiento Carcelario (…) El 09 de febrero de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC remite a la Picota el escrito de tutela (…) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, en fallo del 17 de febrero de 2023, amparó el derecho de petición del tutelante y ordenó lo siguiente (…) A través del consecutivo 11-COBOG-AJUR-ERON del 21 de febrero de 2023, la Picota resolvió la solicitud del demandante en los siguientes términos (…) En el documento consta el acuse de recibo por parte del señor (…) el 01 de marzo de 2023 a las 09:25 horas. (…) En oficio 113-COBOG-TUT del 01 de marzo de 2023 el funcionario responsable del Área de Tutelas de la Picota informó al correo electrónico d el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá – Sección Primera lo siguiente (…) la Sala revocará el fallo de primera instancia, porque en este caso se configura la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado: (…) el objeto de la petición es que la Picota tramite un permiso “hasta por 72 horas” ante el juez que ejecuta la pena. (…) A ese respecto, la Sala observa que el Grupo de Gestión Legal de las PPL de la Picota, en el consecutivo 11-COBOG-AJUR-ERON del 21 de febrero de 2023, resolvió la solicitud presentada por el accionante. En esa línea, esta Subsección encuentra que la respuesta cumple lo pedido por el tutelante y se sujeta los parámetros que la Corte Constitucional fijó frente al derecho de petición para las PPL - permiso “hasta

solicitud presentada por el accionante. En esa línea, esta Subsección encuentra que la respuesta cumple lo pedido por el tutelante y se sujeta los parámetros que la Corte Constitucional fijó frente al derecho de petición para las PPL - permiso “hasta por 72 horas”. (…) Prueba de ello, es que la Picota recepcionó el permiso “hasta por72 horas” y lo remitió al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. De esa forma se acreditó que el establecimiento carcelario gestionó la petición ante el juez que ejecuta la condena para que la estudie de fondo. En este estado de la discusión, la Sala recuerda que la Picota tan solo debía tramitar la petición, ya que la resolución del beneficio administrativo tiene reserva judicial. (…) la Sala no desconoce que la Picota gestionó el permiso por fuera del plazo que fija el Decreto 1542 de 1997, artículo 5, -15 días-, pues el accionante lo solicitó el 10 de noviembre de 2022 y la accionada lo tramitó hasta el 21 de febrero de 2023. Sin embargo, es evidente que, en el curso de la acción de tutela, el centro carcelario a bsolvió la solicitud de forma clara, precisa, congruente, motivada, de fondo y la notificó al se ñor (…) es indudable que el recurso de amparo, a estas alturas, carece de objeto - por hecho superado, toda vez que la Picota satisfizo la pretensión del tutelante: remitió el permiso de “hasta por 72 horas” al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá e informó lo sucedido al accionante y a la primera instancia. Bajo este panorama, cualquier

Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá e informó lo sucedido al accionante y a la primera instancia. Bajo este panorama, cualquier decisión que esta Colegiatura adopte sobre la materia sería inane y no tendría efecto sobre los derechos fundamentales del reclamante. (…) por sustracción de materia (…) esta Corporación no se pronunciará sobre la desvinculación de la Dirección General del INPEC a este proceso, en vista de que se configuró la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado. (…) Puestas en contexto las cosas, la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, el 17 de febrero de 2023 -en el que amparó el derecho de petición del accionantey en su lugar declarará la carencia actual de objeto del recurso de amparo por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C – 818 de 2011; C – 951 de 2014; T – 238 de 2018; T – 238 de 2018; T – 814 de 2005; T – 238 de 2018; T – 044 de 2019; T -610 de 2008; T814 de 2012; T - 744 de 2009; T - 049 de 2016; T - 153 de 1998 y 276 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta

REFERENCIAS

Expediente: 11001-33-34-005-2023-00057-01

Accionante: EDWIN ALFONSO MENDOZA TRUJILLO

Accionado: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

BOGOTÁ -LA PICOTAOFICINA JURÍDICA.

Acción: TUTELA

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en contra del fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, el 17 de febrero de 202 3, en el que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados1.

El señor Edwin Alfonso Mendoza Trujillo solicita a la jurisdicción constitucional que ampare su derecho fundamental de petición.

2. Pretensiones2.

Exige al juez de tutela que proteja el derecho invocado y ordene a la Oficina Jurídica

ampare su derecho fundamental de petición.

2. Pretensiones2.

Exige al juez de tutela que proteja el derecho invocado y ordene a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá -la Picota-, que envíe su hoja de vida y “demás documentos” al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Bogotá, para que estudie un permiso para ausentarse “hasta por 72 horas” del centro reclusorio.

3. Hechos relevantes3.

El accionante alude a los siguientes supuestos fácticos:

El 10 de noviembre de 2022 solicitó a la “oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario la Picota”, que tramitara un permiso de “hasta por 72 horas”, sin embargo, la accionada no efectuó la gestión correspondiente ante el juez de ejecución de la pena.

1 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 03. 2 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 03. 3 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 03.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-34-005-2023-00057-01

Accionante: Edwin Alfonso Mendoza Trujillo

2

4. Trámite.

El 08 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera admitió la tutela4 y concedió a los directores del INPEC - la Picota y a la Oficina Jurídica del centro carcelario, el término de dos días para que rindieran un informe sobre los hechos en los que el tutelante fundamenta el recurso de

Picota y a la Oficina Jurídica del centro carcelario, el término de dos días para que rindieran un informe sobre los hechos en los que el tutelante fundamenta el recurso de amparo. Ese Despacho Judicial notificó la decisión ese mismo día5.

5. Informes presentados por las accionadas.

5.1. Dirección General del INPEC6.

De manera oportuna7, la Dirección General de INPEC pide al juez de constitucional que la desvincule del proceso.

En primer lugar , alude a la función social de la pena y al trato penitenciario que el Estado brinda a las personas privadas de la libertad. Sobre el particular, expone que la finalidad de la codena es resocializar al infractor a través de “disciplina”, trabajo, estudio, “formación espiritual”, cultura, deporte y recreación.

Señala que la Ley 65 de 1993 en sus artículos 142 a 150 , define el tratamiento penitenciario como un proceso en el que el Estado prepara al “condenado” para la vida en libertad , en función a su dignidad, instrucción, trabajo y relaciones familiares. A renglón seguido expresa que la resocialización del reo incluye trabajo y estudio como actividades opcionales al interior del centro penitenciario.

Más adelante, explica que esas actividades son un derecho del privado de la libertad, no tienen carácter aflictivo y computan para redimir su pena. De otro lado manifiesta que de acuerdo con el Decreto 4151 de 2011, artículo 30, numeral 13 , los centros de reclusión at ienden las peticiones relacionadas con asuntos de su comp etencia. Al respecto, afirma que la resolución 501 de 2005 , reorganizó los establecimientos

reclusión at ienden las peticiones relacionadas con asuntos de su comp etencia. Al respecto, afirma que la resolución 501 de 2005 , reorganizó los establecimientos carcelarios y encomendó a la Oficina Jurídica, tramitar los beneficios administrativos que solicitan los internos.

Concluye que a la Picota le compete absolver el derecho de petición, en la medida que los centros penitenciarios gestionan las solicitudes en torno a los beneficios administrativos de los reclusos , incluido el permiso de “hasta por 72 horas” . Por ese motivo, trasladó el “recurso de amparo” a la Picota para que atienda las pretensiones del señor Edwin Alfonso Mendoza Trujillo.

En esos términos pide al juez constitucional que la desvincule de la acción de tutela.

5.2. Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – la Picota.

Pese a la notificación efectuada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, el director y la Oficina Jurídica de la Picota guardaron silencio.

4 Expediente digital – 04 auto admite tutela – pág.01 - 03. 5 Expediente digital – 05 notificación tutela – pág.01. 6 Expediente digital – 06 respuesta INPEC – pág. 01 - 09. 7 09 de febrero de 2023. El término para presentar el informe venció el 10 de febrero siguiente.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-34-005-2023-00057-01

Accionante: Edwin Alfonso Mendoza Trujillo

3

6. Sentencia de primera instancia8.

Exp. No. 11001-33-34-005-2023-00057-01

Accionante: Edwin Alfonso Mendoza Trujillo

3

6. Sentencia de primera instancia8.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, en fallo del 17 de febrero de 2023, amparó el derecho de petición del señor Edwin Alfonso Mendoza Trujillo9.

Para empezar, señala que el derecho de petición “en escenarios penitenciarios” está sometido a un régimen especial al tratarse de personas privadas de la libertad. Bajo ese enfoque, aclara que las solicitudes de los internos están a cargo de los centros carcelarios quienes las tramitarán de forma célere y efectiva.

En lo que concierne a la contestación, reseña que debe ser clara, precisa, oportuna y motivada para que el interno cono zca los supuestos fácticos y jurídicos que la soportan. De otro lado, subraya que el principio de veracidad fue concebido como un instrumento para sancionar la negligencia de la entidad accionada , cuando no rinde informe sobre los hechos en los que el tutelante sustenta el recurso de amparo.

Desde esa perspectiva, aplicó el principio de veracidad, debido a que la Picota guardó silencio frente a los hechos relacionados en esta tutela. Así las cosas, dio por hecho que el Complejo Penitenciario - Carcelario de Bogotá no respondió la petición y como consecuencia de ello, ordenó a los directores del INPEC y del centro carcelario que absolvieran el requerimiento.

Finalmente, remarca que la Picota no cuenta con autonomía administrativa porque sus funciones devienen de la figura de la desconcentración y en ese contexto , las

absolvieran el requerimiento.

Finalmente, remarca que la Picota no cuenta con autonomía administrativa porque sus funciones devienen de la figura de la desconcentración y en ese contexto , las decisiones que adopta son en nombre de su “superior funcional” - Dirección General del INPEC. Menciona, además, que el centro carcelario no es ajeno al INPEC y hace parte de su estructura orgánica.

Por estas razones negó la desvinculación de la Dirección General del INPEC.

7. Impugnación10.

Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, artículo 31 11, la Dirección General del INPEC impugnó el fallo de tutela 12. En el escrito reitera los argumentos expuestos en el Informe y agrega lo siguiente:

Alega que no vulneró el derecho de petición del tutelante porque en su base de datos no obra solicitud del señor Mendoza Trujillo . Igualmente reafirma que los centros de reclusión tramitan los permisos de “hasta por 72 horas” ante el juez de ejecución de la pena.

Por último, pide a esta Corporación que “revoque” el fallo de primera instancia y la desvincule del proceso , ya que el señor Edwin Alfonso Mendoza Trujillo dirige su

8 Expediente digital – 07 “sentencia” – pág. 01 – 13 9 Expediente digital – 07 “sentencia” – pág. 12 – 13 10 Expediente digital – 12 escrito impugnación – pág. 01 – 07. 11 Decreto 2591 de 1991 - artículo 31. I mpugnación del fallo . Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser

10 Expediente digital – 12 escrito impugnación – pág. 01 – 07. 11 Decreto 2591 de 1991 - artículo 31. I mpugnación del fallo . Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 12 Expediente digital – 08 notificación fallo – 20 de febrero de 2023, -día lunes-. La Dirección General del INPEC impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera el 20 de febrero de 2023. El término para presentar la impugnación venció el 23 de febrero de 2023.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-34-005-2023-00057-01

Accionante: Edwin Alfonso Mendoza Trujillo

4 petición a la Oficina Jurídica de la Picota y el centro carcelario es quien tramita los beneficios administrativos de las personas privadas de la libertad.

8. Cumplimiento del fallo13.

El 01 de marzo de 2023 , la Picota informó que absolvió la petición de forma clara, completa, congruente, de fondo y la notificó al privado de la libertad . En es as condiciones pide al juez de tutela que declare la carencia actual de objeto del recurso de amparo por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

A esta Corporación le compete conocer la presente acción de tutela de conformidad

condiciones pide al juez de tutela que declare la carencia actual de objeto del recurso de amparo por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

A esta Corporación le compete conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 3214.

2. Sobre la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sum ario para la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de particulares o autoridades públicas.

Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, el recurso de amparo tiene un carácter residual y subsidiario. Precisamente, procede cuando el afectado carece de otro recurso o medio de defensa judicial o existiendo, resulta ineficaz; salvo que se configure un perjuicio irremediable , evento en el que opera como mecanismo transitorio.

3. Problema jurídico.

En los términos de la impugnación interpuesta, correspondería a la Sala establecer si la Dirección General del INPEC es la encargada de resolver la petición del accionante y si es viable desvincularla de este proceso.

No obstante, antes de ello, esta Corporación determinará si se configura la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado . Esta subsección solucionará de entrada este interrogante, como quiera que la Picota alega que resolvió la petición de manera clara, completa, congruente, de fondo y la notificó al privado de la libertad.

solucionará de entrada este interrogante, como quiera que la Picota alega que resolvió la petición de manera clara, completa, congruente, de fondo y la notificó al privado de la libertad.

13 Expediente digital – 13 cumplimiento del fallo – pág. 01 – 04. 14 Decreto 2591 de 1991 - artículo 32. Trámite de la impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma , cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la e jecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (negrillas por fuera del texto)Accion de tutela Exp. No. 11001-33-34-005-2023-00057-01

Accionante: Edwin Alfonso Mendoza Trujillo

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4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. Del derecho de petición

Consagrado en la Constitución Política, artículo 23 y regulado en la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición permite al interesado acudir a la administración para que, previa

4.1. Del derecho de petición

Consagrado en la Constitución Política, artículo 23 y regulado en la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición permite al interesado acudir a la administración para que, previa solicitud de su parte obtenga una respuesta clara, precisa y oportuna. Este derecho fundamental no está sujeto a ninguna formalidad: puede ser verbal o escrito y el peticionario lo ejerce cuando reclama a una autoridad sobre una cuestión en particular15.

La Ley 1755 de 2015 establece el objeto, modalidades y distingue las siguientes características:

(i) Toda actuación que inicie una persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho, sin necesidad de invocarlo; (ii) A través de él puede solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad/funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información - copias de documentos , consultar, formular consultas, quejas, denuncias, reclamos e interponer recursos; (iii) Es gratuito y puede emplearse sin necesidad de abogado.

A todo esto, la Ley 1437 de 2011, artículo 14, sustituida por la Ley 1755 de 2015 – artículo 1, instituye el plazo en que debe resolverse una petición: una vez recibida, (i) por regla general, a los quince días hábiles siguientes; (ii) solicitudes sobre documentos o información serán absueltas en un plazo de diez días y (iii) en el caso que se consulte a una autoridad sobre materias a su cargo, la respuesta la dará en treinta días.

Los términos descritos son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la

a una autoridad sobre materias a su cargo, la respuesta la dará en treinta días.

Los términos descritos son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la petición no pueda ser resuelta en el tiempo que establece la ley, la administración informará los motivos por los cuales no puede atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso, la respuesta no tardará más del doble del tiempo previsto por el legislador16.

De otra parte, la Corte Constitucional señala los elementos que hacen parte del núcleo esencial del derecho. Así, ha establecido que la formulación de la solicitud, su pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación en debida forma, hacen parte de su estructura.

El primer componente , alude al derecho que tienen las personas para presentar solicitudes respetuosas y el deber en cabeza de las autoridades /particulares de recibirlas y tramitarlas. Por otro lado, la prontitud, es la obligación de contestarla en el menor tiempo posible sin exceder los términos fijados en la ley17.

En lo que atañe a la resolución de fondo, la Corte manifiesta que esta obedece a una respuesta clara, es decir, de fácil comprensión; precisa, que conteste lo solicitado; congruente, que abarque la materia objeto de la petición y consecuente con el trámite

15 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional sentencias C – 818 de 2011 - magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt, C – 951 de 2014magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, T – 238 de 2018 - magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional - sentencia T – 238 de 2018 - magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.

magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, T – 238 de 2018 - magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional - sentencia T – 238 de 2018 - magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional sentencias C – 951 de 2014 - magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica, T – 814 de 2005magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería, T – 238 de 2018 - magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-34-005-2023-00057-01

Accionante: Edwin Alfonso Mendoza Trujillo

6 surtido; en otras palabras, expondrá las razones por las cuales procede o no a lo pedido. Finalmente, la contestación debe notificarse en de bida forma para que el interesado conozca la decisión 18. De este modo, el Alto Tribunal manifiesta que la respuesta es válida si cumple con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional.

En resumen, la resolución debe ser clara, precisa, oportuna, de fondo y debe notificarse al peticionario19.

4.2. Del derecho de petición para personas privadas de la libertad.

La Corte Constitucional advierte que el Estado tiene la facultad de suspender algunos derechos a la persona privada de la libertad -PPL-, pero en ningún caso puede limitarle prerrogativas como la vida, integridad personal, igualdad, libertad de cultos y petición20, “toda vez que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables21”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional sostiene que l os internos no están

petición20, “toda vez que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables21”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional sostiene que l os internos no están sometidos a las mismas pautas que deben seguir las personas en libertad para satisfacer el derecho de petición. Lo anterior, obedece a la relación de sujeción que existe entre el Estado y la PPL, en la que el centro carcelario tiene la responsabilidad de garantizar las prerrogativas irrestringibles del interno22.

Esta posición de garante se justifica en el control que el Estado tiene sobre la PPLquien están bajo su custodia23. En ese marco, al interno le es imposible, por cuenta propia, gozar del derecho de petición, en razón a las limitaciones físicas que conlleva la reclusión. E n esa medida, las autoridades carcelarias son las encargadas de gestionar todas las reclamaciones de los reclusos.

Sobre este tema en específico, la Corte Constitucional, en la sentencia T – 044 de 2019, señaló24:

“no es posible exigir los mismos requisitos que a una persona en libertad para ejercerlo , ya que, en virtud de la relación de especial sujeción que las vincula con el Estado, las personas privadas de la libertad dependen de la administración carcelaria y penitenciaria para el trámite de sus solicitudes en ejercicio del mencionado derecho” (negrillas por fuera del texto)

Más adelante recalcó:

“la petición se constituye en el principal y en ocasiones, en el único mecanismo jurídico con el que cuentan los internos para comunicarse con las autoridades públicas y garantizar otros bienes constitucionalmente protegidos” (negrillas por fuera del texto)

“la petición se constituye en el principal y en ocasiones, en el único mecanismo jurídico con el que cuentan los internos para comunicarse con las autoridades públicas y garantizar otros bienes constitucionalmente protegidos” (negrillas por fuera del texto)

En la misma providencia, el Alto Tribunal dispuso que el derecho de petición para la PPL consiste en la posibilidad de formular solicitudes a autoridades públicas/ particulares y el deber de los establecimientos carcelarios en tramitarlas; sin importar

18 Ibidem. 19 Corte Constitucional - sentencia C - 951 de 2014, magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T610 de 2008 y T814 de 2012. 20 Corte Constitucional, sentencia T - 744 de 2009, magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, sentencia T - 049 de 2016, magistrado ponente: Jorge Iván Palacio. 22 Corte Constitucional, sentencias T - 153 de 1998 y 276 de 2017. 23 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay. 24 Corte Constitucional, sentencia T – 044 de 2019, magistrada ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-34-005-2023-00057-01

Accionante: Edwin Alfonso Mendoza Trujillo

7 que el interno las dirija al centro carcelario o a cualqu ier entidad o persona ajena al reclusorio25.

Conviene subrayar, que la autoridad o el particular absolverán la petición de la PPL en

7 que el interno las dirija al centro carcelario o a cualqu ier entidad o persona ajena al reclusorio25.

Conviene subrayar, que la autoridad o el particular absolverán la petición de la PPL en los términos que establece la Ley 1755 de 2015 , a menos que exista un procedimiento interno para resolverla 26. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional se pronunció de la siguiente forma.

“No siempre se generará una respuesta administrativa ceñida a los términos de respuesta de la Ley 1755 de 2014 (sic), sino que se desenvolverá en los procedimientos internos previstos para cada tipo de solicitud, de modo que sin excederlos preste atención pronta a situaciones urgentes. 27.” (negrillas por fuera del texto)

Frente a la contestación, la respuesta será clara, precisa, oportuna, de fondo, motivada e incluirá los anexos que la soportan, para que el interno conozca su situación fáctica/jurídica y si lo desea, contradiga la resolución adoptada por la autoridad requerida28. En torno a este asunto el Alto Tribunal constitucional sostiene lo siguiente:

“la contestación, además de la respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo solicitado, es preciso que las personas privadas de la libertad obtengan una contestación motivada y particularmente sustentada, de modo que puedan reconocer su situación jurídica y fáctica con claridad, y contradecir si así lo desean la res

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