TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00075-01-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00075-01-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Proceso de Acción de Tutela Exp No.11001-3334-005-2023-00075-01. Luis Muñoz Vs. Ministerio de Educación Nacional Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º A.T. 11001-3334-005-2023-00075-01. Accionante Luis Felipe Muñoz Reinosa. Accionada Ministerio de Educación Nacional.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación1 presentada por la parte accionada contra la sentencia del 24 de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparo los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de 20 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veintidós (22) archivos, enumerados del 01 al 22, con lo cuales pasará a resolverse.2. A.T.11001-3334-005-2023-00075-01.
Proceso de Acción de Tutela Exp No.11001-3334-005-2023-00075-01.
del 01 al 22, con lo cuales pasará a resolverse.2. A.T.11001-3334-005-2023-00075-01.
Proceso de Acción de Tutela Exp No.11001-3334-005-2023-00075-01. Luis Muñoz Vs. Ministerio de Educación Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A
I. Antecedentes
En ejercicio de la acción de tutela el señor Luis Felipe Muñoz Reinosa actuando a nombre propio, invoca la protección de los derechos al debido proceso administrativo, al derecho al trabajo y al mínimo vital , los cuales estima vulnerados por parte de l Ministerio de Educación Nacional , en virtud de lo cual formuló las siguientes pretensiones:
“Se declare que el Ministerio de Educación Nacional ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales al DEBIDO PROCESO, en especial al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, al derecho al trabajo y al mínimo vital, entre otros en el proceso administrativo de convalidación de títulos obtenidos en el exterior.
2. Se ordene al Ministerio de Educación Nacional - Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Edu cación Superior, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a expedir y notificar el acto administrativo que resuelva el recurso de reposición y en subsidio apelación identificado con radicado No. 2022_ER-570146 en contra de la Resolución No. 017501 que negó la solicitud de convalidación del título de ESPECIALISTA EN
CIRUGÍA GENERAL.”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere que el día 27 de abril de 2022 presentó una solicitud de convalidaciones del
017501 que negó la solicitud de convalidación del título de ESPECIALISTA EN
CIRUGÍA GENERAL.”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere que el día 27 de abril de 2022 presentó una solicitud de convalidaciones del título de posgrado de Especialista en Cir ugía General (otorgado el día 28 de abril de 2021) mediante radicado 2022-EE-089003 a través de la plataforma virtual de convalidaciones dispuesta por el Ministerio de Educación Nacional.
Con ocasión a lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 017501 del 30 de agosto de 2022 negó la solicitud de convalidación del título de posgrado de Especialista en Cirugía General.3. A.T.11001-3334-005-2023-00075-01.
Proceso de Acción de Tutela Exp No.11001-3334-005-2023-00075-01. Luis Muñoz Vs. Ministerio de Educación Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A Frente a la anterior decisión el accionante señaló que interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 017501 del 30 de agosto de 2022, el cual quedo identificado con radicado No 2022-ER-570146 del 13 de septiembre de 2022.
Afirmó que el día 23 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la reunión virtual con el Ministerio de Educación Nacional, en la cual le indicaron que el proceso fue evaluado por la CONACES en el mes de octubre de 2022 y que estaban en el proceso de elaboración del acto administrativo.
Ministerio de Educación Nacional, en la cual le indicaron que el proceso fue evaluado por la CONACES en el mes de octubre de 2022 y que estaban en el proceso de elaboración del acto administrativo.
Indicó que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela el Ministerio de Educación Nacional no ha procedido a emitir el acto administrativo a través del cual resuelve el recurso d e reposición y apelación interpuesto ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad y de la Educación Super ior aun cuando ha vencido el término de dos meses establecido en el ordenamiento jurídico colombiano para que la entidad administrativa emita la respuesta del recurso interpuesto.
II. Informe.
Por reparto, correspondió e l conocimiento al Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual, mediante el Auto del 14 de febrero de 2023 , avocó conocimiento del proceso de la referencia, ordenando a la entidad accionada que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante , por ello, luego de que se surtiera en debida forma el trámite de notificación al Ministerio de Educación Nacional, se recibió el siguiente informe en los señalados términos:
Ministerio de Educación Nacional señaló que conforme lo establecido en el artículo 17 del Decreto 10687 del 2019 las solicitudes de convalidación que se estudien mediante el criterio de evaluación académica se resolverán en un término no mayor de 180 días calendarios contados a partir del día siguiente hábil al reporte del pago4. A.T.11001-3334-005-2023-00075-01.
mediante el criterio de evaluación académica se resolverán en un término no mayor de 180 días calendarios contados a partir del día siguiente hábil al reporte del pago4. A.T.11001-3334-005-2023-00075-01.
Proceso de Acción de Tutela Exp No.11001-3334-005-2023-00075-01. Luis Muñoz Vs. Ministerio de Educación Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A en la plataforma o la veri ficación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, de igual forma el artículo 22 ibídem indica que las solicitudes de convalidación de títulos provenientes de Venezuela s e adelant arán en un término máximo de 120 días calendario.
Con fundamento en lo anterior, señaló que en el presente caso el Ministerio de Educación Nacional no ha vulnerado o amenazado ningún derecho del accionante por cuanto se encuentra dentro de los términos establecidos en la Resolución 10687 de 2019 para resolver la solicitud de convalidación.
Sin perjuicio de lo anterior, informaron que la solicitud de convalidación fue resuelta mediante la Resolución No. 017501 del 30 de agosto de 2022, frente a la cual el demandante presentó recurso de reposición y apelación, cuya respuesta se encuentra en etapa de revisión y firmas.
Por lo anterior, señaló que surtida la etapa de revisión y firmas, la cuales son etapas meramente formales para cumplir con la notificación del recurso de reposición, una vez surtido dicho proceso la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional se pondrá en contacto con el demandante para notificarlo, de lo
meramente formales para cumplir con la notificación del recurso de reposición, una vez surtido dicho proceso la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional se pondrá en contacto con el demandante para notificarlo, de lo cual se dará alcance al despacho una vez se cuente con el certi ficado de envió de esta.
III. Fallo de Primera Instancia.
El juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 24 de febrero 2023 amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en consecuencia, ordenó: “Segundo: En consecuencia, ORDENAR a la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional Dra. Alina Gómez Español y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho5. A.T.11001-3334-005-2023-00075-01.
Proceso de Acción de Tutela Exp No.11001-3334-005-2023-00075-01. Luis Muñoz Vs. Ministerio de Educación Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la Resolución No. 017501 del 30 de agosto de 20 22, y a dar trámite al recurso de apelación presentado en subsidio, de ser procedente, dentro del mismo término se le deberá notificar al accionante de la decisión adoptada por la autoridad accionada.
Tercero: Negar el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, libre escogencia de profesión, mínimo vital invocados por el accionante, por las razones
notificar al accionante de la decisión adoptada por la autoridad accionada.
Tercero: Negar el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, libre escogencia de profesión, mínimo vital invocados por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”
Para arribar a la anterior decisión, el A quo en primer lugar desestimó lo señalado por la entidad demandada referente a que en el presente caso no se habían trasgredido los derechos del demandante dado que se encontraban dentro de los términos establecidos en la Resolución 10687 de 2019 para resolver la solicitud de convalidación, por cuanto según lo validado por la misma entidad dicha solicitud ya fue resuelta mediante la Resolución No. 017501 del 30 de agosto de 2022 que resolvió negar la convalidación del título de especialista en cirugía general del accionante.
Por ello, señaló el juez de primera instancia que no le era aplicable el término de 120 días establecido en el artículo 22 de la Resolución 10687 de 2019, puesto que la solicitud de convalidación ya se resolvió, en este caso se trata de la resolución de un recurso de reposición y en subsidio apelación, cuyo término se encuentra reglamentado en el artículo 14 del CPACA sustituido por el artículo 1° de la de la Ley 1755 de 2015.
Por consiguiente, señaló el a quo que atendiendo a que en el plenario no consta prueba que señalara la necesidad de la entidad para practicar pruebas con el fin de resolver de fondo la solicitud , por lo tanto, el recurso presentado debía resolverse dentro del término establecido en el artículo 14 del CPACA, esto es dentro de lo s
prueba que señalara la necesidad de la entidad para practicar pruebas con el fin de resolver de fondo la solicitud , por lo tanto, el recurso presentado debía resolverse dentro del término establecido en el artículo 14 del CPACA, esto es dentro de lo s quince días siguientes a la recepción del recurso, por lo tanto, no encontró acreditado que el Ministerio hubiera dado respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el accionante el 13 de septiembre de 2022 mediante6. A.T.11001-3334-005-2023-00075-01.
Proceso de Acción de Tutela Exp No.11001-3334-005-2023-00075-01. Luis Muñoz Vs. Ministerio de Educación Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A radicado con el consecutivo No. 2022 – ER – 570146, vulnerando con ello el debido proceso administrativo, por dilatar la actuación sin motivos justificados.
Finalmente, el a quo frente respecto de la vulneración o amenaza del derecho fundamental al trabajo, libre escogencia de profesión y mínimo vital negó su amparo, toda vez que dentro del presente trámite constitucional no se acreditó una situación que evidenciara su vulneración, así como tampoco, de los hechos de la demanda advirtió su trasgresión.
IV. Impugnación.
El Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión adoptada el 24 de febrero de 2023 por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá informando que con ocasión a la orden impuesta en la citada providencia la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior mediante la Resolución
2023 por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá informando que con ocasión a la orden impuesta en la citada providencia la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior mediante la Resolución 002517 del 20 de febrero de 2023, resolvió de fondo el recurso impetrado por el accionante sobre la convalidación de un título, acto administrativo que fue debidamente notificado en la citada fecha, a través de la empresa de mensajería 472, al correo destino: munozluisfelipe2022@gmail.com.
Con ocasión a lo anterior, señaló que en el presente caso se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de resolver el recurso interpuesto por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia.
V. Consideraciones.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 d e 1991 y el Decreto 333 de 2021.7. A.T.11001-3334-005-2023-00075-01.
Proceso de Acción de Tutela Exp No.11001-3334-005-2023-00075-01. Luis Muñoz Vs. Ministerio de Educación Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A De la Acción de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si el Ministerio de Educación Nacional trasgredió los derechos invocados por el demandante al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. 017501 del 30 de agosto de 2022 que negó la solicitud de convalidación del título de posgrado de Especialista en Cirugía General.
Caso Concreto
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Luis Felipe Muñoz Reinosa invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , trabajo, libre escogencia de la profesión u oficio y mínimo vital los cuales estima vulnerados por parte del Ministerio de Educación Nacional dado que dicha entidad no ha resuelto los recursos interpuestos contra la Resolución No. 017501 del 30 de agosto de 2022 que negó la solicitud de convalidación del título de posgrado de Especialista en Cirugía General.
El a quo amparo el derecho de petición y debido proceso al acreditar que a la fecha de interposición de la demanda no se le habían resuelto los recursos interpuestos al
Especialista en Cirugía General.
El a quo amparo el derecho de petición y debido proceso al acreditar que a la fecha de interposición de la demanda no se le habían resuelto los recursos interpuestos al actor contra el acto administrativo que negó la solicitud de convalidación ordenando8. A.T.11001-3334-005-2023-00075-01.
Proceso de Acción de Tutela Exp No.11001-3334-005-2023-00075-01. Luis Muñoz Vs. Ministerio de Educación Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A que fuera resuelto el recurso de reposición y se le diera trá mite al recurso de apelación.
Por otra parte, negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, libre escogencia de profesión, y mínimo vital invocados por el accionante al no encontrar elementos probatorios que acreditaran su violación o amenaza por parte de Ministerio de educación Nacional.
En contraposición, la entidad demandada impugna la decisión del a quo señalando que en el presente caso se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en tanto mediante la Resolución 002517 del 20 de febrero de 2023 resolvió de fondo el recurso impetrado por el accionante sobre la convalidación de un título académico, acto administrativo que fue debidamente notificado a través de la empresa de mensajería 4-72, al correo destino: munozluisfelipe2022@gmail.com autorizado por el accionante.
Así, para desatar el problema jurídico planteado, se tiene que sobre el alcance del derecho fundamental de petición, reconocido de forma expresa en el artículo 23 de la
munozluisfelipe2022@gmail.com autorizado por el accionante.
Así, para desatar el problema jurídico planteado, se tiene que sobre el alcance del derecho fundamental de petición, reconocido de forma expresa en el artículo 23 de la Constitución, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas sentencias para explicar que comprende, además de la posibilidad de acudir ante la administración o en ciertos casos ante los particulares para elevar solicitudes respetuosas, el derecho a obtener una respuesta oportuna y a que en la misma se resuelva de fondo.
Específicamente, esta Corporación con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a considera ción cita los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea fa vorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii)que se ponga en conocimiento del peticionario.9. A.T.11001-3334-005-2023-00075-01.
Proceso de Acción de Tutela Exp No.11001-3334-005-2023-00075-01. Luis Muñoz Vs. Ministerio de Educación Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A Igualmente, la Corte Constitucional ha concluido que la interposición de recursos
Luis Muñoz Vs. Ministerio de Educación Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A Igualmente, la Corte Constitucional ha concluido que la interposición de recursos frente actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto ”2. En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía administrativa y la autoridad quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición.
Para el caso concreto se tiene que el actor solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la solicitud de convalidación del título de especialista en cirugía General otorgada el 28 de abril de 2021 por la institución de educación superior Universidad de Zulia Venezuela, trámite frente al cual la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior a través de la Resolución No. 17501 del 30 de agosto del 2022 resolvió negar la solicitud de convalidación.
Con ocasión a lo anterior, el demandante a través del radicado 2022-ER-570146 del 13 de septiembre del 2022 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 17501 del 30 de agosto del 2022, por lo que el Ministerio de Educación Nacional conforme lo señalado en el artículo 863 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tenía dos meses desde su interposición para resolver el recurso de reposición y remitir al superior el
Educación Nacional conforme lo señalado en el artículo 863 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tenía dos meses desde su interposición para resolver el recurso de reposición y remitir al superior el expediente administrativo para resolver el de apelación, es decir hasta el 13 de noviembre de 2022, sin embargo, el 14 de febrero de 2023 (Doc.03) se presentó la acción de tutela bajo el argumento que no se le habían contestado los recursos interpuestos.
Luego esta Corporación acompaña el criterio del a quo de amparar el derecho de petición y debido procedo del actor en tanto la entidad trasgredió los derechos del
2 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 1994, MP. Jorge Arango Mejía; T-911 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-051 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett
310. A.T.11001-3334-005-2023-00075-01.
Proceso de Acción de Tutela Exp No.11001-3334-005-2023-00075-01. Luis Muñoz Vs. Ministerio de Educación Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A mismo al no resolver los recursos dentro de los términos legales manteniendo en incertidumbre al peticionario frente a su solicitud, no obstante, no se puede desconocer que en el trámite de impugnación el Ministerio de Educación resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución 002517 del 20 de febrero de 2023 , a través de la cual resolvió reponer la decisión impugnada y convalidar el título académico, decisión que fue notificada conforme el certificado E96525436-S emitido
través de la cual resolvió reponer la decisión impugnada y convalidar el título académico, decisión que fue notificada conforme el certificado E96525436-S emitido por el servicio de envíos de Colombia 472 al correo electrónico munozluisfelipe2022@gmail.com (Doc.15).
Con fundamento en lo anterior, este Tribunal determina en el caso bajo estudio con la expedición de la citada resolución cesó la vulneración del derecho deprecado , configurando de esta manera el fenómeno de carencia actual de objeto 4 por hecho superado frente al derecho de petición y debido proceso, dado que en la fecha en que se resolvió el recurso ya se había presentado la acción de tutela conforme el acta de reparto del 14 de febrero de 2023 (Doc.03).
En este punto, esta Tribunal advierte que el amparo se limita verificar que la entidad haya suministrado una respuesta clara, de fondo y congruente frente a lo solicitado por el peticionario , presupuestos que se cumplen en el presente caso dado que el sentido de la respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho de petición.
Finalmente, esta Sala de decisión acompaña el criterio del a quo en negar el amparo frente a los derechos al trabajo, libre escogencia de la profesión u oficio y mínimo vital al no advertir que en el referido trámite administrativo se le hayan vulnerado o amenazado dichos derechos por parte de la entidad demandada.
4 “Se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante3 Dicha
4 “Se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante3 Dicha superación se configura cuándo se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-038 (MP. Cristina Pardo Schlesinger, 1 de febrero de 2019)11. A.T.11001-3334-005-2023-00075-01.
Proceso de Acción de Tutela Exp No.11001-3334-005-2023-00075-01. Luis Muñoz Vs. Ministerio de Educación Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A Con fundamento, en lo expuesto este Tribunal procede a modificar el ordinal primero del fallo proferido el 24 de febrero 2023 por el juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar:
(i) Declarar configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo del derecho de petición y debido proceso. (ii) Confirmar las demás partes del fallo impugnado.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección A, administr ando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero del fallo proferido el 24 de febrero de 2023
Sub-Sección A, administr ando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero del fallo proferido el 24 de febrero de 2023 por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar:
PRIMERO: Declarar configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo del derecho de petición y debido proceso.
SEGUNDO: CONFIRMAR las demás partes del fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 199113, surtiendo la notificación al accionante en la dirección electrónica suministrada en el escrito de tutela, esto es: lfmreinosa@gmail.com y
natali.bayona@calec.com.co. y al Ministerio de Educación Nacional.
CUARTO: COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado 5 Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá.12. A.T.11001-3334-005-2023-00075-01.
Proceso de Acción de Tutela Exp No.11001-3334-005-2023-00075-01. Luis Muñoz Vs. Ministerio de Educación Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el
por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ
CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.