TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00093-01-(28-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00093-01-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Salud y Protección Social, Compensar E. P. S., Instituto Roosevelt / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y VIDA DIGNA – La prescripción médica se emitió el 25 de octubre de 2022, Por lo que la paciente ha tenido que esperar un término considerable, con las implicaciones que ello conlleva en su calidad de vida / TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO – A fin de dar un término realista que a su vez consulte el estado de necesidad de la paciente, se modificará la decisión adoptada por el a quo a fin de ordenar que se le entregue la silla de ruedas neurológica que requiere la accionante en el término de un mes.
Problema jurídico: Determinar si se debe modular la orden impuesta por a quo, toda vez que la EPS Compensar, en el término de 48 horas, no puede entregar a la accionante la silla de ruedas neurológica ordenada por el médico tratante.
Tesis: “(…) En el asunto sub lite se estudia el caso de la señora (…) de 64 años, quien a nombre propio, instauró acción de tutela contra Compensar EPS, debi do a que le negó el suministro de la silla de ruedas ordenada por médico tratante perteneciente al Instituto Roosevelt, a causa de la Esclerosis Lateral Amiotrófica
(ELA) que padece. El a quo ordenó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, y ordenó a Compensar EPS que autorice la entrega de la referida ayuda técnica. (…) Ahora bien, la Sala advierte que la silla de ruedas neurológica que le fue prescrita a la accionante por su médico tratante, tiene unas
de la referida ayuda técnica. (…) Ahora bien, la Sala advierte que la silla de ruedas neurológica que le fue prescrita a la accionante por su médico tratante, tiene unas condiciones muy específicas, tales como: “ Silla de ruedas neurológica # 1 (Uno) Para adulto a la medida del paciente, con sistema de basculación y reclinación por guaya, soporte cefálico de altura y profundidad graduable, espaldar rígido h asta altura de hombros, soportes laterales ajustables en altura. asiento rígido, con cojín en espuma con barra preisquiatica y soportes laterales de muslo, cojín abductor removible. apoyabrazos ajustables en altura y removibles. apoyapiés ajustables en altura bipodal y removible, cinturón pélvico de 4 puntos, pechera de cuatro puntos, frenos con sistema de doble acción tipo palanca y a manillares de propulsión, llantas traseras de 14 pulgadas neumáticas sin aro propulsor, sistema de tope antivuelco y llantas delanteras compactas de 6+1 5 pulgadas. Entrega en Junta” (…) La Entidad recurrente argumenta en su apelación que no le es posible cumplir con la cond ena en el términos de cuarenta y ocho horas, como lo ordenó el a quo; sin embargo, tampoco se puede dejar de lado que la prescripción médica se emitió el 25 d e octubre de 2022 (…) por lo que la paciente ha tenido que esperar un términ o considerable, con las implicaciones que ello conlleva en su calidad de vida. (…) Así las cosas, a fin de dar un término realista que a su vez consulte el estad o de
octubre de 2022 (…) por lo que la paciente ha tenido que esperar un términ o considerable, con las implicaciones que ello conlleva en su calidad de vida. (…) Así las cosas, a fin de dar un término realista que a su vez consulte el estad o de necesidad de la paciente, se modificará la decisión adoptada por el a qu o a fin de ordenar que se le entregue la silla de ruedas neurológica que requiere la accionante en el término de un mes. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-454 de 2008; T-566 de 2010; T-931 de 2010; T-355 de 2012; T-176 de 2014; T-132 y T-331 de 2016; T-120 de 2017; T-471 de 2018; T-310 de 2016; T-952 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Accionante : Diana Myriam Celis Garnica Accionada : Nación – Ministerio de Salud y Protección SocialCompensar E. P. S. – Instituto Roosevelt Radicación : 11001-33-34-005-2023-00093-01
Acción de Tutela
Accionada : Nación – Ministerio de Salud y Protección SocialCompensar E. P. S. – Instituto Roosevelt Radicación : 11001-33-34-005-2023-00093-01
Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación (Archivo 10 – expediente digital) interpuesta por la Entidad accionada – Compensar E. P. S., contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023 (Archivo 08 – expediente digital) por el Juzgado Quinto ( 5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D . C., que decidió amparar los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de la señora Diana Myriam Celis Garnica.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Página 2 – archivo 2 – expediente digital)
La señora Diana Myriam Celis Garnica, quien actúa a nombre propio, considera que la Compensar EPS, le está vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y vida digna; en consecuencia, solicita se le ordene: “1. Proporcionarme la silla de ruedas la que envió la formula. 2. Proporcionarme mascara de Bipad. 3. Autorizar todos los posibles medicamentos, alimento o implementos que se vayan a formular en el transcurso de la enfermedad. y 4. Pañitos.” (Página 5 – archivo 2 – expediente digital)Acción de tutela Radicación: 11001-33-34-005-2023-00093-01 Pág. 2
2. Hechos (Página 2 – archivo 2 – expediente digital)
Refiere la accionante que desde el año 2017 fue diagnosticada con Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), enfermedad neuromuscular
Pág. 2
2. Hechos (Página 2 – archivo 2 – expediente digital)
Refiere la accionante que desde el año 2017 fue diagnosticada con Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), enfermedad neuromuscular degenerativa, que consiste en que las células del sistema nervioso central disminuyen gradualmente su funcionamiento y mueren induciendo una parálisis muscular progresiva total del cuerpo, afectando la parte respiratoria y provocando la muerte.
Manifiesta que como consecuencia de su enfermedad ha sido objeto de complejos tratamientos que consisten en medicamentos, terapias, controles médicos y prótesis, con el fin de darle una mejor calidad de vida.
Asegura que Compensar EPS, autorizó al Instituto Roosevelt y a la empresa Sistemas de Terapia respiratoria para que le preste la atención que requiere su condición médica.
3. Contestación
3.1. Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (Archivo 05 – expediente digital)
El apoderado judicial de la Entidad demandada refiere que no le consta lo dicho por la parte accionante, debido a que el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de Seguridad Social en Salud.
Manifiesta que el Ministerio de Salud y Protección Social sólo formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la política pública en materi a de Salud, Salud Pública, promoción social en salud, así como, participa en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos laborales, lo cual se desarrolla a través de la
Salud, Salud Pública, promoción social en salud, así como, participa en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos laborales, lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo, razón por la cual desconoce los antecedentes que originaron los hechos narrados.Acción de tutela Radicación: 11001-33-34-005-2023-00093-01 Pág. 3 Señala que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden acceder a todos los servicios y tecnologías en salud disponibles y aprobados en el país, salvo que cumplan algún criterio de exclusión de los definidos en el artículo 15 de la Ley Estatutaria en Salud, debiendo en este caso ser garantizadas por parte de la EPS cuando sean prescritas por parte del profesional de salud tratante, bajo el principio de autonomía profe sional, ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad la evidencia científica como lo establece el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015.
3.2. Instituto Roosevelt (Archivo 06 – expediente digital)
El representante legal manifiesta que el Instituto es una Entidad de carácter nacional que garantiza el acceso de los servicios integrales a los usuarios de acuerdo a la disponibilidad y capacidad en atención al diagnóstico y a las especialidades ofertadas.
Señala que el Instituto ratifica su voluntad y el interés de continuar atendiendo a la paciente si así lo solicita la familia y se cuente con el aval de la entidad aseguradora, toda vez que el contrato de prestación de servicios de salud con la EPS Compensar se encuentra vigente.
atendiendo a la paciente si así lo solicita la familia y se cuente con el aval de la entidad aseguradora, toda vez que el contrato de prestación de servicios de salud con la EPS Compensar se encuentra vigente.
Asegura que en la base de datos se registra que la última atención que se le realizó a la accionante data del 25 de octubre de 2022, en junta de sedestación, en la cual se indicó:
“Refiere deterioro de chasis de la silla por lo cual no se realizaron ajustes a elemento indicado en Junta de Sedestación 04/2022. Permanece más de seis horas en dispositivo. alterna con uso de cama. En las noches uso de Bipap. Junta previa de 04/2022 MODIFICACION A SILLA DE RUEDAS MANUAL: - Cambio de espaldar de tensión regulable por espaldar rígido contorneado desmontable - Cambio de asiento de tensión regulable por asiento rígido desmontable - Cambio de cojín por cojín espuma de densidad media con barra preisquial y soportes laterales de muslos. - Revisión y mantenimiento general de tornillería. frenos. rodamientos. Cojinería.
Plan de Manejo/Información y Recomendaciones: Paciente con esclerosis lateral amiotrófica. cuadriparesia espástica, con fallas en control de tronco. permanece en dispositivo más de seis horas días. No se realizaron ajustes indicados en junta previa. por deterioro de elemento por lo cual se considera beneficio de prescripción: Silla de ruedas neurológica # 1 (Uno) Para adulto a la medida del paciente, con sistema de basculación y reclinación por guaya,Acción de tutela
beneficio de prescripción: Silla de ruedas neurológica # 1 (Uno) Para adulto a la medida del paciente, con sistema de basculación y reclinación por guaya,Acción de tutela Radicación: 11001-33-34-005-2023-00093-01 Pág. 4 soporte cefálico de altura y profundidad graduable, espaldar rígido hasta altura de hombros, soportes laterales ajustables en altura. asiento rígido, con cojín en espuma con barra preisquiatica y soportes laterales de muslo, cojín abductor removible. apoyabrazos ajustables en altura y removibles. apoyapiés ajustables en altura bipodal y removible, cinturón pélvico de 4 puntos, pechera de cuatro puntos, frenos con sistema de doble acción tipo palanca y a manillares de propulsión, llantas traseras de 14 pulgadas neumáticas sin aro propulsor, sistema de tope antivuelco y llantas delanteras compactas de 6+1 5 pulgadas. Entrega en Junta” (Página 4 – archivo 6 – expediente digital)
3.3. Compensar EPS (Archivo 07 – expediente digital)
La apoderada judicial de la Entidad demandada, refiere que la accionante se encuentra activa en el Plan de Beneficios, en calidad de pensionada desde el 1 de diciembre de 2019.
Indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Resolución 229 de 2021, el Plan de Beneficios en Salud, no cubre con cargo a la UPC la silla de rueda, por lo tanto, no puede ser autorizada. Agrega que la entrega del elemento en mención se debe coordinar con el Hospital del primer nivel más
229 de 2021, el Plan de Beneficios en Salud, no cubre con cargo a la UPC la silla de rueda, por lo tanto, no puede ser autorizada. Agrega que la entrega del elemento en mención se debe coordinar con el Hospital del primer nivel más cercano, y/o el Banco de Ayudas Técnicas de la Secretaría de Integración Social, y/o el Despacho de la primera dama de la Nación, el Departamento de Prosperidad Social, la Secretaría de Integración Social y/o entes territoriales de la Secretaría de Salud.
Asegura que la máscara BIPAD fue autorizada con la IPS Sistema de Terapias Respiratorias, por lo tanto, el suministro de la misma recae en la IPS en mención. Destaca que el médico tratante no ha requerido los pañitos húmedos solicitados por la accionante.
Precisa que la accionante ha venido recibiendo tratamiento integral de acuerdo a las prescripciones médicas y a las coberturas establecidas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando así la prestación de los servicios, sin que a la fecha exista un suministro pendiente por autorizar, por lo que considera que la Entidad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante; en consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la presente acción.Acción de tutela Radicación: 11001-33-34-005-2023-00093-01 Pág. 5
4. La sentencia recurrida (Archivo 08 – expediente digital)
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 06 de marzo de 2023, tuteló los derechos de salud y vida en condiciones dignas y en consecuencia dispuso:
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 06 de marzo de 2023, tuteló los derechos de salud y vida en condiciones dignas y en consecuencia dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL PARA EFECTOS JUDICIALES de COMPENSAR EPS, Doctor LUIS ANDRÉS PENAGOS VILLEGAS para que, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos para que se garantice través de su red de IPS la entrega de la silla de ruedas y mascara Bipad, a la accionante, conforme a las ordenes médicas del Instituto Roosevelt y la IPS Sistema de Terapias Respiratorias.
TERCERO: En todo caso, COMPENSAR EPS deberá asegurarse de que garanticen los servicios de salud ordenados por el médico tratante a DIANA MYRIAM CELIS GARNICA de manera ininterrumpida, y abstenerse de imponer a la actora obstáculos administrativos que le impidan el acceso a los servicios requeridos.” (Página 18 -archivo 8 -expediente digital)
Destaca que en la presente controversia se logró acreditar que la accionante es un sujeto de especial protección debido a su situación de discapacidad, que requiere de atención integral para el manejo de su patología Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA).
Manifiesta que los médicos tratantes del Instituto Roosevelt le prescribieron a la accionante: “una silla de ruedas neurológica – Para adulto a la medida del paciente, con sistema de basculación y reclinación por guaya, soporte cefálico de
Manifiesta que los médicos tratantes del Instituto Roosevelt le prescribieron a la accionante: “una silla de ruedas neurológica – Para adulto a la medida del paciente, con sistema de basculación y reclinación por guaya, soporte cefálico de altura y profundidad graduable, espaldar rígido, con cojín de espumas con barra preisquiatica y soportes laterales de muslo, cojín abductor removible, apoyabrazos ajustable en altura y removibles, apoyapiés ajustables en altura, bipodal y removible, cinturón pélvico de 4 puntos, pechera de cuatro puntos, frenos con sistema de doble acción tipo palanca y a manillares de propulsión, llantas traseras de 14 pulgadas neumáticas sin aro propulsor, sistema de tope antivuelco y llantas delanteras compactas de 6.1. 5 pulgadas. Entrega en Junta”, la cual no fue aprobada por la EPS compensar.
Considera que ante la discapacidad que presenta la accionante con ocasión a la patología que cursa, la silla de ruedas que requiere constituye un elemento vital que no solo le servirá de apoyo para sus problemas d e desplazamiento por causa de su limitación, sino que le permite afianz ar la autonomía e independencia en su movilización, concretándose el ejercicio d eAcción de tutela Radicación: 11001-33-34-005-2023-00093-01 Pág. 6 su libertad de locomoción, como también su acceso a una mejor calidad de vida, que le garanticen la vivencia de una vida digna. Agrega que aunq ue la señora Diana Myriam Celis Garnica cuenta con una silla de ruedas, los
su libertad de locomoción, como también su acceso a una mejor calidad de vida, que le garanticen la vivencia de una vida digna. Agrega que aunq ue la señora Diana Myriam Celis Garnica cuenta con una silla de ruedas, los médicos tratantes determinaron que, al permanecer más de seis horas en ésta, tiene un deterioro significativo que impide realizar ajustes, por lo que se hac e necesario el cambio de la misma.
Referente al suministro de la Máscara Bipad, señala q ue la accionante tiene una orden médica del doctor Luis Guillermo Rodríguez Gómez , emitida el 24 de noviembre de 2022, en la que se le prescribió el uso de una “Mascara de BIPAP Fisher and Paykel Talla M – 16 meses”, que fue autorizada por la Eps Compensar, sin que obre prueba de la entrega a la accionante.
El a quo, niega el suministro de pañitos húmedos, en razón a que no existe una prescripción médica; de igual manera no accede a la entrega de medicamentos a domicilio, toda vez que no se acreditó que estuviese pendiente la entrega de algún medicamento.
Argumenta, que en el caso de autos se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Roosevelt, toda vez que no existen acciones u omisiones de las citadas accionadas, que hayan dado lugar a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que le asisten a la actora.
5. De los fundamentos de la impugnación (Archivo 06 – expediente digital)
Inconforme con la decisión adoptad a, Compensar EPS presenta impugnación en la que solicita modular el numeral segundo del fallo emitido
5. De los fundamentos de la impugnación (Archivo 06 – expediente digital)
Inconforme con la decisión adoptad a, Compensar EPS presenta impugnación en la que solicita modular el numeral segundo del fallo emitido por el Juez de primera instancia, en el sentido que se amplie el término para la entrega de la silla de ruedas, ya que la misma se fabrica sobre las medidas de la usuaria.
Señala que el a quo otorgó un plazo de 48 horas para entregar la silla de ruedas, sin tener en cuenta los pasos que se requieren para su entrega, tales como: (i) realizar la trascripción para que sea cargado a la tutela, (ii) hacer las cotizaciones, (iii) escoger el proveedor, (iv) efectuar la autorización de la sillaAcción de tutela Radicación: 11001-33-34-005-2023-00093-01 Pág. 7 (v) programar una cita con el proveedor para tomar las medidas, (vi) fabricación, cuyo tiempo de entrega oscila entre 30 a 45 días hábiles.
Asegura que en la presente controversia se está en el escenario de una orden compleja, ya que para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juez d e conocimiento se requiere no sólo de los trámites administrativos por parte de Compensar EPS, sino también las actuaciones que están a cargo del proveedor y del fabricante.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si se debe modular la orden impuesta por a quo, toda vez que la EPS Compensar , en el término de 48 horas, no puede entregar a la accionante la silla de rueda s neurológica ordenada por el médico tratante.
modular la orden impuesta por a quo, toda vez que la EPS Compensar , en el término de 48 horas, no puede entregar a la accionante la silla de rueda s neurológica ordenada por el médico tratante.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto d e la siguiente manera:
2. De la protección del Derecho a la Salud
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier person a reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o excepcionalmente, de particulares. Esta acción constitucional procede ante la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o por la falta de idoneidad de éstos para evitar que s e consume un perjuicio irremediable. Los presupuestos procesales que requiere este mecanismo de amparo son la subsidiariedad, la inmediatez; y en caso de ejercerse como mecanismo transitorio, la inminencia de un perjuicio irremediable.Acción de tutela Radicación: 11001-33-34-005-2023-00093-01 Pág. 8 En el caso de autos el a quo tuteló el derecho a la salud, el cual se define por la Corte Constitucional : “como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”1.
Es de resaltar que el Estado tiene el deber de proteger de manera especial a las personas que por su condición económica, física o mental se
estabilidad orgánica y funcional de su ser”1.
Es de resaltar que el Estado tiene el deber de proteger de manera especial a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos que contra ellas se cometan. En consonancia con lo anterior, el artículo 47 de la Constitución Política que obliga adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.
De igual modo, distintos convenios internacionales2 suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, consagran la protección especial de los derechos de aquellas personas que en razón a su condición de discapacidad no se encuentran en igualdad de condiciones que los demás miembros de un a sociedad3.
Así las cosas, la salud, concebida como un derecho fundamental autónomo y un servicio público que debe ser prestado por parte de l Estado de manera eficiente, universal y solidaria, cobra mayor relevancia tratándose de personas que a causa de su situación económica, física o mental se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, para lo cual, el Estado debe promover acciones encaminadas a asegurar la existencia digna de este grupo de sujetos de especial protección constitucional.
1 Sentencias T-454 de 2008, T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132 y T331 de 2016, T-120 de 2017 entre otras. 2 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Observación Gener al núm. 05
2 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Observación Gener al núm. 05 sobre Personas con Discapacidad proferida por el Comité de Derechos Econ ómicos, Sociales y Culturales, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, el Protocolo de San Salvador so bre derechos económicos, sociales y culturales, y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidad es para las personas con discapacidad, entre otros. 3 Sentencias T-310 de 2016, T-952 de 2011.Acción de tutela Radicación: 11001-33-34-005-2023-00093-01 Pág. 9 Sobre la utilidad y necesidad de la silla de ruedas como ayuda técnica, en la sentencia T471 de 2018, la Corte Constitucional consideró: “[s]i bien tal elemento no contribuye a la cura de la enfermedad, como una ayuda técnica que es, podrá servir de apoyo en los problemas de desplazamiento por causa de su limitación y le permitirá un traslado adecuado al sitio que desee, incluso dentro de su hogar, para que el posible estado de postración a la que se puede ver sometido, al no contar con tal ayuda, no haga indigna su existencia. La libertad de locomoción es uno de los derechos consagrados constitucionalmente; el facilitar al paciente su movilización, a través de una ayuda técnica, hace que se materialice este derecho.”
La Corte Constitucional ha concluido que, las EPS deben suministrar la sillas de ruedas cuando se evidencie: “(i) orden médica prescrita por el galeno
través de una ayuda técnica, hace que se materialice este derecho.”
La Corte Constitucional ha concluido que, las EPS deben suministrar la sillas de ruedas cuando se evidencie: “(i) orden médica prescrita por el galeno tratante; (ii) que no exista otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud que pueda permitir la movilización del paciente; ( iii) cuando sea evidente que, ante los problemas de salud, tal elemento y/o insumo signifique un elemento vital para atenuar los rigores que causan cualquier penosa enfermedad y (iv) que el paciente carezca de los recursos económicos para proporcionárselo él mismo.” 4
3. Del caso concreto
En el asunto sub lite se estudia el caso de la señora Diana Myriam Celis Garnica, de 64 años, quien a nombre propio, instauró acción de tutela contra Compensar EPS, debido a que le negó el suministro de la silla de ruedas ordenada por médico tratante perteneciente al Instituto Roosevelt, a causa de la Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA) que padece. El a quo ordenó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, y ordenó a Compensar EPS que autorice la entrega de la referida a yuda técnica.
Ahora bien, la Sala advierte que la silla de ruedas neurológica que le fue prescrita a la accionante por su médico tratante, tiene unas condiciones mu y específicas, tales como: “ Silla de ruedas neurológica # 1 (Uno) Para adulto a la medida del paciente, con sistema de basculación y reclinación por guaya, soporte cefálico de altura y profundidad graduable, espaldar rígido hasta altura de hombros,
medida del paciente, con sistema de basculación y reclinación por guaya, soporte cefálico de altura y profundidad graduable, espaldar rígido hasta altura de hombros,
4 Sentencias T-471 de 2018, T-196 de 2018, C-313 de 2014.Acción de tutela Radicación: 11001-33-34-005-2023-00093-01 Pág. 10 soportes laterales ajustables en altura. asiento rígido, con cojín en espuma con barra preisquiatica y soportes laterales de muslo, cojín abductor removible. apoyabrazos ajustables en altura y removibles. apoyapiés ajustables en altura bipodal y removible, cinturón pélvico de 4 puntos, pechera de cuatro puntos, frenos con sistema de doble acción tipo palanca y a manillares de propulsión, llantas traseras de 14 pulgadas neumáticas sin aro propulsor, sistema de tope antivuelco y llantas delanteras compactas de 6+1 5 pulgadas. Entrega en Junta” (Página 4 – archivo 6 – expediente digital).
La Entidad recurrente argumenta en su apelación que no le es posible cumplir con la condena en el términos de cuarenta y ocho horas, como lo ordenó el a quo; sin embargo, tampoco se puede dejar de lado que la prescripción médica se emitió el 25 de octubre de 2022 (Página 4 – archivo 6 – expediente digital) , por lo que la paciente ha tenido que esperar un término considerable, con las implicaciones que ello conlleva en su calidad de vida.
Así las cosas, a fin de dar un término realista que a su vez consulte el
expediente digital) , por lo que la paciente ha tenido que esperar un término considerable, con las implicaciones que ello conlleva en su calidad de vida.
Así las cosas, a fin de dar un término realista que a su vez consulte el estado de necesidad de la paciente, se modificará la decisión adoptada por el a quo a fin de ordenar que se le entregue la silla de ruedas neu rológica que requiere la accionante en el término de un mes.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral 2 de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, así: el plazo para entregar la silla de ruedas neurológica prescrita por el médico tratante a Diana Myriam Celis Garnica , es de un mes, contado a partir de la notificación de la presente decisión.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.Acción de tutela Radicación: 11001-33-34-005-2023-00093-01
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TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Ausente con excusa) (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.