TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00108-01-(25-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00108-01-(25-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-005-2023-00108-01
Demandante: MALLIYOLENY MORA TRUJILLO
Demandada: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – BOGOTÁ –
CUNDINAMARCA – AMAZONAS,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO Y
DEBIDO PROCESO
La Sala decide la impugnación presentada por la señora Malliyoleny Mora Trujillo, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, a través de la cual dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por MALLIYOLENY MORA TRUJILLO y en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALBOGOTÁ – CUNDINAMARCAAMAZONAS, por los motivos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y el
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, por los motivos
motivos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, por los motivos expuestos en esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes, informándoseles que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si la presente providencia no fuere impugnada, remítase a la H. Corte.”1
1 Archivo “19Sentencia.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001-33-34-005-2023-00108-01
Actora: Malliyoleny Mora Trujillo Acción de tutela – Impugnación de fallo
2
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda.
La señora Malliyoleny Mora Trujillo presentó acción de tutela contra la Oficina de Recursos Humanos – Pagaduría de la Rama Judicial del Poder Público – Seccional Bogotá D.C., y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , con el fin de que se amparara el derecho fundamental a l trabajo, al debido proceso y, en consecuencia, solicitó lo siguiente:
“1. ORDENAR a la accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se efectivice el pago total por concepto de salario, por los días del 19 de diciembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022, (13 días), por nombramiento de
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se efectivice el pago total por concepto de salario, por los días del 19 de diciembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022, (13 días), por nombramiento de Oficial Mayor, con el respectivo reajuste.
2. Oficiosamente por parte suya se vincule a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como quiera que es la entidad competente para iniciar las investigaciones por faltas disciplinarias que se adelanten contra los servidores públicos y co ntra los particulares que ejercen funciones públicas o manejan dineros del
Estado.
Las demás vinculaciones que se consideren necesarias en aras de entrabar debidamente el contradictorio, en vista precisamente que se esta describiendo la inoperancia de una institución que ejerce el pago de los salarios de los funcionarios que laboral para la Rama Judicial del Poder Público.
3. Si a bien lo considera señor Juez, solicitar se inicie la respectiva investigación disciplinaria contra los funcionarios que labora l en las dependencias encargadas de materializar los pagos, con las respectivas compulsas de copias disciplinarias.”2
2.- Los hechos.
De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:
- En diciembre de 2022, la accionante fue nombrada como Oficial Mayor del Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
D.C., durante el periodo de vacaciones del oficial mayor del despacho entre el 18 de diciembre de 2022 y el 9 de enero de 2023.
2 Archivo “01RadicacionDemandaAnexos.pdf” de la carpeta “Demandaytramitejuzgadoorigen” del
18 de diciembre de 2022 y el 9 de enero de 2023.
2 Archivo “01RadicacionDemandaAnexos.pdf” de la carpeta “Demandaytramitejuzgadoorigen” del expediente digital.Expediente: 11001-33-34-005-2023-00108-01
Actora: Malliyoleny Mora Trujillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 2) El 2 de enero 2023, la accionante envió los documentos requeridos por la entidad para posesionarse en el cargo al correo
atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co.
- El 11 de enero de 2023, la Oficina de Talento Humano requirió a la accionante para que enviara el formulario de la EPS con su firma y, en esta misma fecha, la señora Mora envió el formulario.
- El 31 de enero de 2023, se generó un pago a favor de la accionante por $1.371.975, correspondiente a los 9 días laborados en el mes de enero. De esta manera, quedó pendiente un pago correspondiente a los 13 días laborados en el mes de diciembre 2022.
- El 24 de enero de 2023, la señora Mora envió una solicitud de aclaración del pago de nómina a la Oficina de Talento Humano, pidiendo que se le detallara el valor total del salario de un oficial mayor, su bonificación y que se le realizara el pago completo de los conceptos que estaban pendientes.
- El 17 de enero de 2023, la accionante recibió un pago por el valor de
$610.442.
- El 22 de febrero de 2023, la oficina envió una respuesta indicando que ya
- El 17 de enero de 2023, la accionante recibió un pago por el valor de
$610.442.
- El 22 de febrero de 2023, la oficina envió una respuesta indicando que ya había realizado el pago. Sin embargo, la accionante controvierte lo mencionado en dicha comunicación, pues el monto que se le debía pagar por los 22 días laborados era de $3.645.344 (según lo manifestado por un funcionario de la oficina) y, a la fecha, únicamente se le había cancelado un total de $1.971.975.
- A la fecha , la accionante no ha recibido el pago de lo presuntamente adeudado por la entidad, por lo cual interpuso la presente acción de tutela.Expediente: 11001-33-34-005-2023-00108-01
Actora: Malliyoleny Mora Trujillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 3.- Las actuaciones procesales surtidas.
El 24 de febrero de 20233, se envió por reparto la acción de tutela de la se ñora Mora al Juzgado Penal Municipal de Mosquera . En la misma fecha, por medio de auto, el Juzgado remitió la acción de tutela a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Bogotá D.C.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio de auto del 3 de marzo de 2023 4, admitió la demanda interpuesta, ordenó su comunicación a la parte actora y a los accionados, requiriéndolos para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su notificación, rindieran un informe sobre los hechos expuestos en la demanda y allegara n las pruebas
comunicación a la parte actora y a los accionados, requiriéndolos para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su notificación, rindieran un informe sobre los hechos expuestos en la demanda y allegara n las pruebas que pretendían hacer valer.
4.- Actuación de las demandadas.
4.1.- Contestación de la Procuraduría General de la Nación
La señora Piedad Johanna Martínez Ahumada, actuando en calidad de Asesora 1AS Grado 19 de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, remitió escrito de contestación5 a la tutela en el que solicitó que se desvinculara a la entidad, argumentando que había falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Procuraduría no había adelantado ninguna actuación en detrimento de los derechos de la accionante. Además, la señora Mora tampoco habría remitido la solicitud de intervención o queja ante la Procuraduría relacionada con los hechos descritos en el escrito de tutela. De esta manera, la accionante debía primero agotar el conducto regular ante la entidad accionad a, pues la tutela no es la vía para solicitar el inicio de investigaciones disciplinarias, ni penales.
3 Archivo “02AutoRemiteTutela.pdf” de la carpeta “Demandaytramitejuzgadoorigen” del expediente digital. 4 Archivo “05Admite.pdf” del expediente digital. 5 Archivo “09RespuestPROCU.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001-33-34-005-2023-00108-01
Actora: Malliyoleny Mora Trujillo Acción de tutela – Impugnación de fallo
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5 Archivo “09RespuestPROCU.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001-33-34-005-2023-00108-01
Actora: Malliyoleny Mora Trujillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 4.2.- Contestación de la procuraduría
La señora Carolina Jiménez Bellicia, en calidad de delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, allegó escrito de contestación a la tutela6, por medio del cual solicitó declarar la improcedencia de la acción y desvincular del proceso al Ministe rio de Hacienda y Crédito Público , ya que la entidad no había adelantado una actuación que vulnerase los derechos de la accionante, configurando así una falta de legitimación en la causa por pasiva y porque , en concordancia con lo establecido en la Constitución, las pretensiones de la tutela están relacionadas con la Rama Judicial.
4.3 Oficina de Recursos Humanos – Pagaduría de la Rama Judicial del Poder Público – Seccional Bogotá D.C.
La entidad accionada no presentó escrito de contestación a la tutela interpuesta en su contra.
5.- Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 7, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta decisión se sustentó en que el problema que se debate no es de naturaleza constitucional, ya que se trata del cumplimiento de obligaciones que le asisten a la Dirección
General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta decisión se sustentó en que el problema que se debate no es de naturaleza constitucional, ya que se trata del cumplimiento de obligaciones que le asisten a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bogotá – Cundinamarca – Amazonas (jurisdicción de lo contencioso administrativo) y no se demostró q ue el medio de nulidad y restablecimiento del derecho fuese insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados , ni tampoco que este mecanismo fuese el inadecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A su vez, la accionante no aportó pruebas que permitiesen concluir que no contaba con ingresos suficientes para su subsistencia y que se le vulneraba su mínimo vital.
6 Archivo “11Respuestaminhacienda.pdf” del expediente digital. 7 Archivo “19Sentencia.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001-33-34-005-2023-00108-01
Actora: Malliyoleny Mora Trujillo Acción de tutela – Impugnación de fallo
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A ello se suma que el reclamo de la accionante se funda en derechos inciertos y discutibles, que re quieren un amplio y detallado análisis probatorio sobre las acreencias laborales presuntamente adeudadas, cosa que impide al juez constitucional adoptar medidas tendientes que de forma inmediata terminen la transgresión del derecho fundamental invocado.
En cuanto al Ministerio de Hacienda y la Procuraduría General de la Nación, se advirtió que las pretensiones de la acción impetrada no están relacionadas con
transgresión del derecho fundamental invocado.
En cuanto al Ministerio de Hacienda y la Procuraduría General de la Nación, se advirtió que las pretensiones de la acción impetrada no están relacionadas con hechos que involucren acciones u omisiones que se hubiesen adelantado por dichas entidades y que hu biesen vulnerado los derechos fundamentales de la actora.
6.- Impugnación de la sentencia.
La señora Malliyoleny Mora Trujillo impugnó el fallo de primera instancia 8, impugnación que se concedió por el juez a quo en auto del 24 de marzo de 20239. Al respecto, argumentó que el a-quo se había limitado a indicar que la accionante no era una persona de especial protección y que ella había probado adecuadamente que había laborado un total de 22 días, que únicamente se le había reconocido el pago por los 9 días de enero y que por lo tanto se le estaba vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolver á el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) requisito de subsidiariedad y 3) el caso concreto.
8 Archivo “22Impugnacion.pdf” del expediente digital. 9 Archivo “24ConcedeImpugnacion.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001-33-34-005-2023-00108-01
Actora: Malliyoleny Mora Trujillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 1.- Finalidad de la acción de tutela.
Actora: Malliyoleny Mora Trujillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 1.- Finalidad de la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2.- Requisito de subsidiariedad
La acción de tutela es un mecanismo subsidia rio cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno , constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.
Al respecto de este requisito, la Corte Constitucional e n Sentencia T -001 de 2021, dispuso lo siguiente:
judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.
Al respecto de este requisito, la Corte Constitucional e n Sentencia T -001 de 2021, dispuso lo siguiente:
“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismoExpediente: 11001-33-34-005-2023-00108-01
Actora: Malliyoleny Mora Trujillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionale s y legales para salvaguardar los derechos invocados.
Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de
acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto.
10. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto. En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así:
(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y,
(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
11. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la
circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
11. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propues to, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal. Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva.
12. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el an álisis del requisito de subsidiariedad. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad. De esa valoración dependerá establecer si el presupuestoExpediente: 11001-33-34-005-2023-00108-01
Actora: Malliyoleny Mora Trujillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 mencionado se cumple o no en el caso concreto (…)” 10 (resalta la
Sala).
Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, la parte actora deberá demostrar que está expuesta a un perjuicio irremediable, o que el medio de defensa ordinario no es eficaz ni idóneo para proteger los derechos fundamentales del
defensa efectiva de los derechos invocados, la parte actora deberá demostrar que está expuesta a un perjuicio irremediable, o que el medio de defensa ordinario no es eficaz ni idóneo para proteger los derechos fundamentales del accionante, conforme a las circunstancias especiales del caso.
3.- El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Malliyoleny Mora Trujillo demanda por esta vía constitucional a la Oficina de Recursos Humanos – Pagaduría de la Rama Judici al del Poder Público – Seccional Bogotá D.C., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Procuraduría General de la nación, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas al no reconocer el pago completo por la labor ejercida por la accionante en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., entre el 19 de diciembre de 2022 y el 9 de enero de 2023.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
En primer lugar, es del caso indicar que, para satisfacer las reclamaciones de la accionante y proteger sus derechos, procede también otro mecanismo de justicia ante la jurisdicción contencioso administrativa. De manera que, para considerar que una tutela agotó el requisito de subsidiariedad, se debe hacer una evaluación a lo probado en el caso concreto, que demuestre que el medio de defensa ordinario no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del
que una tutela agotó el requisito de subsidiariedad, se debe hacer una evaluación a lo probado en el caso concreto, que demuestre que el medio de defensa ordinario no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante o que el mismo no impide que se genere un daño irremediable. Sobre ello, la Corte Constitucional en su Sentencia T-118 de 2019 ha determinado que se deben reunir ciertas cualidades:
10 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.Expediente: 11001-33-34-005-2023-00108-01
Actora: Malliyoleny Mora Trujillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 “En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal. En palabras de la Corte “(…) el medio de defensa ordin ario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales.
la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales.
Ahora bien, para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, se requiere la configuración de un perjuicio irremediable, el cual ha reiterado esta Corte debe ser inminente y grave. De allí que, las medidas para evitar su consumación obedezcan a los criterio s de urgencia e impostergabilidad. Sobre esa base, ha agregado la jurisprudencia en la materia que “(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo” se constituyen como criterios orie ntadores al momento de determinar la existencia o no de una perjuicio irremediable. En este último escenario, la decisión de amparo constitucional tiene un alcance transitorio, en el sentido que solo se mantiene vigente mientras la autoridad judicial competente decide de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado.”11
Al respecto, la accionante argumentó en su d emanda de tutela que pretende el pronunciamiento por parte del Juez Constitucional para que determine la legitimidad de la actuación de las entidades accionadas en el pago de salarios realizado y que como funcionaria no puede acudir a la vía ordinaria. Por su parte, en la impugnación del fallo de primera instancia, respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la accionante se limitó a insistir en que había probado suficientemente que no se le habían pagado 13 días de los 22 que había laborado y que esto le vulneró el mínimo vital; y que está limitada para iniciar un
requisito de subsidiariedad, la accionante se limitó a insistir en que había probado suficientemente que no se le habían pagado 13 días de los 22 que había laborado y que esto le vulneró el mínimo vital; y que está limitada para iniciar un proceso contra las entidades accionadas por la vía contencioso administrativa u ordinaria, por el hecho de ser funcionaria.
Frente a ello, por una parte, la Sala encuentra una serie de incongruencias, pues, aunque la accionante argument ó que por medio de la acción pretende principalmente que haya un pronunciamiento del juez constitucional sobre la legitimidad de la actuación de las entidades, lo cierto es que en su primera
11 Corte Constitucional. Sentencia T-118 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Expediente: 11001-33-34-005-2023-00108-01
Actora: Malliyoleny Mora Trujillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 pretensión está solicitando que se ordene el pago total por concepto de salario.
Por otro lado, la limitante referida por la accionante opera por ministerio de ley, dado que es una incompatibilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, lo cual no se relaciona con la falta de idoneidad del medio judicial del cual dispone.
Por lo anterior, es evidente que la argumentación presentada por la accionante no es suficiente para considerar cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues no ha demostrado que los recursos de la vía ordinaria o contencioso administrativa sean insuficientes o ineficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados.
acción de tutela, pues no ha demostrado que los recursos de la vía ordinaria o contencioso administrativa sean insuficientes o ineficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados.
A su vez, tampoco alegó ni probó que, a falta de un pronunciamiento inmediato, se estaría generando un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. Adicionalmente, se cuestiona que el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante este en riesgo de ser vulnerado, toda vez que ella misma afirma en la tutela que es funciona ria pública y, por lo tanto, en dicha condición sí estaría recibiendo ingresos con los que pueda atender las necesidades básicas para su subsistencia.
Por otro lado, la Sala coincide también con el a quo en la declaración de la falta de legitimación por p asiva frente al Ministerio de Hacienda y la Procuraduría General de la Nación, pues la accionante no indica en los hechos alguna actuación u omisión por parte de estas entidades que hubiesen generado alguna vulneración a sus derechos fundamentales. Cabe me ncionar que la accionante incluye a la Procuraduría únicamente en la segunda pretensión mientras que el Ministerio únicamente es mencionado en el párrafo introductorio, como parte de las entidades demandadas, pero no se ofrece ninguna explicación frente a la vinculación y responsabilidad de ambas entidades. Es por lo tanto evidente, que la acción constitucional no es la vía indicada para que la Procuraduría inicie alguna acción o investigación disciplinaria , pues la accionante ni siquiera ha hecho el esfuer zo de presentar alguna queja o proceso directamente ante la entidad.
la acción constitucional no es la vía indicada para que la Procuraduría inicie alguna acción o investigación disciplinaria , pues la accionante ni siquiera ha hecho el esfuer zo de presentar alguna queja o proceso directamente ante la entidad.
En conclusión, la accionante no presentó argumentación ni evidencia suficienteExpediente: 11001-33-34-005-2023-00108-01
Actora: Malliyoleny Mora Trujillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 para demostrar que la vía de lo contencioso administrativo fuese insuficiente para proteger los derechos presuntamente vulnerados, de manera que no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de esta acción constitucional . Por esta razón, se confirmará la sentencia apelada.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1.º) Confirmar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.°) Notificar esta decisión personalmente a la accionante y a las entidades accionadas a los siguientes correos: mali_yoleny2015@outlook.com, atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y tutelasmhcp@minhacienda.gov.co.
atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y tutelasmhcp@minhacienda.gov.co.
3.°) Comunicar este fallo al juez de primera instancia y remitir copia de la misma.
4.º) Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)Expediente: 11001-33-34-005-2023-00108-01
Actora: Malliyoleny Mora Trujillo Acción de tutela – Impugnación de fallo
13
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (ausente con permiso)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado e
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