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TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00130-01-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00130-01-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Colpensiones y EPS Sanitas / AMPARO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SALUD – Conforme a la realidad procesal vista, en garant ía de sus derechos fundamentales, el ordenamiento en materia de seguridad social a partir de las premisas constituc ionales (art. 1o y 48), exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derec hos de los afiliados como se ha explicado y hacer efectivas su garantía / PROTE GIÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIONANTE – Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de los derechos. Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en la práctica en esa dimensión constitucional – Protegió los derechos fundamentales de la accionante.

Problema jurídico: Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

Tesis: “(…) se puede concluir con certeza que a partir de una interpretación sistemática de las disposiciones legales mencionadas y a partir del claro y contundente precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional que, las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta que la persona pueda reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determi ne una pérdida de la capaci dad laboral su perior al 50% (…) La Corte Constitucional, en sentencia T-401 de 2017, resumió las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de origen común desde el día

Constitucional, en sentencia T-401 de 2017, resumió las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de origen común desde el día 1 hasta el día 540 (…) Bajo las anteriores consideraciones, hemos de analizar los medios de prueba para determinar si hay lugar o no al examen de fondo, en la reclamación económica que subyace en las alegaciones de la accionante. (…) En historia clínica de la señora (…) se lee el siguiente diagnóstico: “paciente con alteración d e la memoria y disfonía por distonía de cuerdas vocales con limitación motora con evaluación neuropsicológica con alteración en memoria reciente memoria ejecutiva y de trabajo con alteración en atención y concentración (…) El 12 de julio de 2022 con radica do no. 2022-9493024, la EPS Sanitas envió a Colpensiones con cepto de rehabilitación por incapacidad prolongada de la accionante, expedido el 6 de junio de 2022, con pronóstico favorable. (…) Obran certificados de incapacidades expedi dos por EPS Sanitas, en el que consta que la señora Claudia Patricia Villamizar Valle estuvo incapacitada prolongadamente durante el peri odo comprendido entre el 11 de febrero de 2022 al 5 de marzo de 2023 por términos q ue comprendían, en la mayoría de casos, los 30 días hábiles. El 9 de agosto de 2022 se cumplieron 180 días de incapacidad prolongada que fueron cancelados en su totalidad por la EPS (…) Se observa que el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2022 al 5 de marzo de 20 23 que corresponde a los días 181 al 388 de incapacidad prol ongada, no le

la EPS (…) Se observa que el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2022 al 5 de marzo de 20 23 que corresponde a los días 181 al 388 de incapacidad prol ongada, no le fueron pagados a la accionante (…) Colpensiones, a través de los oficios que se pasan a relacionar, negó las peticion es radicad as por la accionante en l as que solicitó el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad, por el no cumplimiento de requisitos mínimos (…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que, como bien lo registró el a quo, en el presente caso se han vulnerado los derechos fundamentales a la vida dig na, míni mo vit al y seguridad social de la acci onante, comoquiera que Colpensiones no ha pagado el costo de su incapacidad a partir del d ía 181, deviene necesaria la conclusión que incurrió en su deber constitucional y legal. (…) Colpensiones como administradora de fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la accionante está en la obligación constitucional de continuar el pago de su incapacidad a partir del día 181 hasta el día 5 40, teniendo en cuenta que se prolongaron las incapacidades de ma nera continua desde el 11 de febre ro de 2022 , la EPS remitió concepto favorable de rehabilitación el 6 de junio de 2022 y el día 180 de incapacidad se cumplió el 9 de agosto de 2022. (…) Con fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo, el decreto 2943 de 2013 y las leyes 962 de 2013 y 1753 de 2015, y el concepto de la Corte Constitucional, en

de 2022. (…) Con fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo, el decreto 2943 de 2013 y las leyes 962 de 2013 y 1753 de 2015, y el concepto de la Corte Constitucional, en sentencia T – 200 de 2017, se sintetiza que el pago de incapacidades por enferme dades de origen común debe ser cubierto por los agentes que conforman el Siste ma General de Seguridad Social en Salud (…) En ese orden, la renuencia de las entidades accionadas en pagar cumplidamente el subsidio de incapacidad de la accionante e imponerle cargas que no debe soportar, como manifestar en sede de tutela que su p ago no procede porque no ha radicado solicitudes con el lleno de los requisitos. En contrario, está demostrado que ha sido la misma EPS que ha enviado a Col pensiones el histórico de incapacida des, luego entonces, la negativa, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vita l, a la seguridad social en relación directa con la dignida d humana. Se reitera que la obligaci ón constitucional en cabeza de Colpensiones, co mo ordena la Corte Constitucional, lo es a partir d el día 181 y hasta el día 5 40 de incapacidad, sin importar si el concepto derehabilitación emitido por la enti dad promotora de salud es favorable o d esfavorable. (…) Además, si bien es cierto la accionante cuenta c on otro mecanismo judicial para reclamar el pago de sus incapacidades, el mismo no resulta idóneo y eficaz, ante la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que es posible inferir que el pago de incapacidades es la única fuente de subsistencia, circunstancia que no fue desvirtuada por la accionada (…) La

sus derechos fundamentales, ya que es posible inferir que el pago de incapacidades es la única fuente de subsistencia, circunstancia que no fue desvirtuada por la accionada (…) La Sala encuentra que fue debidamente interpretada la situación fáctica y jurídica en la decisión del a quo. (…) En conclusión, no son de recibo las barreras administrativas impuestas a la accionante para acceder a los valor es que garantizan su subsistencia mínima ya que constituyen un exceso ritual manifiesto como lo ha definido la Corte Constitucional, que indica que el mismo se estructura con la “aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conl leva desconocer la verd ad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la Administración (…) Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-161 de 201 9 (…) hizo un llamado de atención a Colpensiones al señalarle que: “De igu al modo, se advertirá a COLPENSIO NES acerca de su deber de acatar la jurisprudencia constitucional para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar el pago de incapacidades posteriores al día 180 con fundamento en la ausencia de requisitos que no tienen fundamento legal y que suponen una barrera administrativa que vulne ra los derech os de l as person as con incapacidades q ue superan los 180 días . (…) conforme a la realidad procesal vista, en garant ía de sus derechos fundamentales, el ordenamiento en materia de seguridad social a partir de la s premisas constitucionales (art. 1o y 48), exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derec hos de l os afiliados como se ha explicado y hacer efectivas su

derechos fundamentales, el ordenamiento en materia de seguridad social a partir de la s premisas constitucionales (art. 1o y 48), exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derec hos de l os afiliados como se ha explicado y hacer efectivas su garantía. Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de los derechos. Solo es eficaz el dere cho legislado si los jueces lo aplican en la práctica en esa dimensión constitucional. (…) Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión del a quo que protegió los derechos fundamentales de la accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 2016; T291 de 2016; T-958 de2012; C – 776 de 2003; T-127 de 2017; T-318 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-34-005-2023-00130-01

Accionante: Claudia Patricia Villamizar Valle

Accionadas: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y EPS Sanitas

Expediente: 11001-33-34-005-2023-00130-01

Accionante: Claudia Patricia Villamizar Valle

Accionadas: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y EPS Sanitas

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Claudia Patricia Villamizar Valle, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y salud.

Como pretensiones solicitó: que se ordene Colpensiones reconoc er y pagar a su favor las incapacidades laborales a que haya lugar.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así: el 30 de noviembre de 2022, Colpensiones negó el pago de las incapacidades de origen común, debido a que los certificados de incapacidades que soportan su solicitud y que expidió la EPS no satisfacen el cumplimiento del decreto 1427 de 2022, negativa que fue reiterada por la entidad el 6 de diciembre de 2022. El 21 de diciembre de 2022 radicó petición ante Colsanitas para que expida las certificaciones de incapacidad conforme lo requiere Colpensiones, el cual fue resuelto el 26 de diciembre de 2022, donde la EPS generó un cuadro en Excel y manifestó que cumple con lo exigido por el Decreto 1427 del 2022, en lo concerniente a los requisitos formales.

Sin embargo, el 16 de enero de 2023 recibió una nueva respuesta de Colpensiones, en la que le informa ron nuevamente la negación del reconocimiento a las incapacidades por las mismas razones.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, la parte accionada vulneró

en la que le informa ron nuevamente la negación del reconocimiento a las incapacidades por las mismas razones.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, la parte accionada vulneró sus derechos fundamentales al no reconocer y pagar sus incapacidades ya que su situación debe solucionarse interinstitucionalmente y no está en el deber de2 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2023-00130-01

Accionante: Claudia Patricia Villamizar Valle

Accionada: EPS Sanitas y Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

soportar las consecuencias de la negligencia procesal mientras su calidad de vida se deteriora.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 28 de marzo de 2023, en el que ordenó notificar a EPS Sanitas y a Colpensiones, para que en un término de dos días rindan un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

Luego mediante auto del 22 de marzo de 2023 se ordenó vincular al empleador Juan Manuel Gil Flórez y se le concedió el término de un día para que se pronuncie sobre los hechos.

3.- Contestación de la parte accionada y del empleador vinculado

3.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitó que se niegue la tutela por improcedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y porque no se demostró vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.

solicitó que se niegue la tutela por improcedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y porque no se demostró vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.

La accionante radicó distintas peticiones decididas en vía administrativa mediante oficios del 9 y 30 de noviembre y 6 de diciembre de 2022 y del 16 de enero de

2023. En las que se le requirió para que aporte de las incapacidades solicitadas con el lleno de los requisitos legales descritos en el decreto 1427 de del 29 de julio de 2022, motivo por el cual la entidad no ha negado el pago de las incapacidades sino que, para lograr dicho objetivo, se requiere que la accionante subsane las inconsistencias.

La acción de tutela en el presente caso se torna improcedente ya que busca el pago de prestaciones económicas, de manera que no cumple con el requisito de la residualidad y no está instituida para resolver cuestiones litigiosas o para la discusión de un derecho económico pues para ello existen otros mecanismos judiciales adecuados.

De no declarar improcedente la presente acción de debe ordenar a la EPS Sanitas para que expida las incapacidades de la accionante en la forma y términos3 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2023-00130-01

Accionante: Claudia Patricia Villamizar Valle

Accionada: EPS Sanitas y Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

expresamente señalados en el Decreto 1427 de 2022, y las radique en cualquier punto de atención al ciudadano de Colpensiones, a nivel nacional, para que se

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

expresamente señalados en el Decreto 1427 de 2022, y las radique en cualquier punto de atención al ciudadano de Colpensiones, a nivel nacional, para que se proceda al correspondiente pago.

3.2.- EPS Sanitas, solicitó se declare improcedente la acción de tutela respecto a EPS Sanitas porque no existe omisión por parte de la entidad que vulnere los derechos fundamentales de la accionante y además la acción de tutela es improcedente para reclamar prestaciones de tipo económico como las expuestas.

Informó que la accionante se encuentra afiliada actualmente al sistema de salud en calidad de cotizante en estado activo, la cual tuvo su último periodo de incapacidad por enfermedad general durante el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2022 y el 5 de marzo de 2023, para un total de 388 días, de los cuales los primeros 180 días fueron pagados por la EPS y se cumplieron el 9 de agosto de 2022. Las incapacidades desde el día 181 al 388 comprendidas entre el 10 de agosto de 2022 y el 5 de marzo de 2023 fueron validadas y expedidas sin prestación económica y con cargo a la administradora de fondos de pensiones en quien recae la responsabilidad de pago.

El día 12 de julio de 2022, encontrándose en el día 152 de incapacidad, fue remitido a Colpensiones el caso de la señora Claudia Patricia Villamizar Valle y se le notificó el estado de incapacidad laboral prolongada, para lo cual se anexó el concepto de rehabilitación favorable expedido por médico de la EPS. Con base en dicho dictamen la respectiva administradora debe asumir el subsidio temporal por

le notificó el estado de incapacidad laboral prolongada, para lo cual se anexó el concepto de rehabilitación favorable expedido por médico de la EPS. Con base en dicho dictamen la respectiva administradora debe asumir el subsidio temporal por incapacidad laboral a partir del día 181, o proceder a calificar la pérdida de capacidad laboral.

3.3.- El señor Juan Manuel Gil Flórez, vinculado en calidad de empleador de la accionante, manifest ó que ha cumplido debidamente con el pago de las incapacidades cuando le ha correspondido y que ha continuado pagando los aportes a seguridad s ocial. Ha apoyado el proceso de pago de incapacidades superiores al día 180 de la accionante frente a Colpensiones, entidad que solo ha dado evasivas al pago por lo que considera que están bien fundadas las pretensiones de la acción de tutela, ya que a todas luces Colpensiones impide el pago de las incapacidades de su empleada.4 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2023-00130-01

Accionante: Claudia Patricia Villamizar Valle

Accionada: EPS Sanitas y Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de la accionante que encontró vulnerados. Ordenó a Colpensiones que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo , realice los trámites administrativos pertinentes para hacer efectivo el pago de las incapacidades a favor de la señora

vulnerados. Ordenó a Colpensiones que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo , realice los trámites administrativos pertinentes para hacer efectivo el pago de las incapacidades a favor de la señora Claudia Patricia Villamizar Valle, por el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2022 y el 5 de marzo de 2023. Advirtió también a las accionadas que, en caso de que se sigan emitiendo incapacidades de manera ininterrumpida por parte del médico tratante de la accionante, de acuerdo con sus competencias, deberán ser pagadas oportunamente.

La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

De los días de incapacidad que le fueron otorgados a la accionante, los primeros 180 días estuvieron a cargo de Sanitas EPS, los cuales se cumplieron el 9 de agosto de 2022. Los días 181 al 388 comprendidos entre el 10 de agosto de 2022 y el 5 de marzo de 2023 fueron validados por la EPS con cargo a Colpensiones con concepto de rehabilitación favorable el cual fue remitido a la AFP el 12 de julio de 2022.

Colpensiones negó el reconocimiento del pago de incapacidades generadas desde el día 180 al 540 por el presunto incumplimiento de los requisitos del certificado de incapacidad, lo cual generó una barrera administrativa ya que es la entidad competente para e l pago y realizó una interpretación normativa que desconoce las causales de no reconocimiento de las prestaciones económicas. Impuso una carga que no debe ser soportada por la accionante, desconociendo que obra archivo de Sanitas EPS en el que se relaciona los datos a los que hace

desconoce las causales de no reconocimiento de las prestaciones económicas. Impuso una carga que no debe ser soportada por la accionante, desconociendo que obra archivo de Sanitas EPS en el que se relaciona los datos a los que hace referencia el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 para el pago de incapacidades.

De otro lado, el a quo negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, salud e igualdad invocados por la actora, ya que las solicitudes ante Colpensiones y Sanitas EPS fueron resueltas de fondo y puestas en conocimiento y no se5 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2023-00130-01

Accionante: Claudia Patricia Villamizar Valle

Accionada: EPS Sanitas y Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

evidenció actuaciones que impliquen un trato distinto no justificado o la negación a los servicios o tratamientos que requiere para su patología.

También negó la solicitud de Sanitas EPS de conminar a la señora Claudia Patricia Villamizar Valle y a Colpensiones para que adelanten las gestiones administrativas necesarias para realizar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinar sus derechos pensionales. Porque la accionante cuenta con un concepto de rehabilitación favorable y no ha superado el periodo de 540 días continuos de incapacidad.

5.- La impugnación

5.1.- Colpensiones en su escrito reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. Insistió en el hecho de que en el presente caso no hay violación a los derechos fundamentales alegados ya que no es la acción de tutela

5.1.- Colpensiones en su escrito reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. Insistió en el hecho de que en el presente caso no hay violación a los derechos fundamentales alegados ya que no es la acción de tutela el mecanismo para solicitar el pago de las incapacidades.

Si bien a la accionante le asiste el derecho a reconocimiento de incapacidades, estas fueron rechazadas por falta de los requisitos mínimos por lo que debió allegar la documentación faltante, de manera que, si no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando.

Solicitó que se revoque la decisión ya que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante, de manera que la entidad está actuando conforme a derecho.

5.2.- EPS Sanitas, en su escrito solicitó adicionar el fallo de tutela para que se precise la orden y se señale que el pago de las incapacidades generadas con posterioridad al día 541 se debe realizar hasta cuando se expida el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, que le permita consolidar el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, o hasta cuando se emita un nuevo concepto por parte del médico tratante que establezca que la accionante se encuentra apta para reanudar labores. Asi mismo para que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social6 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2023-00130-01

Accionante: Claudia Patricia Villamizar Valle

se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social6 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2023-00130-01

Accionante: Claudia Patricia Villamizar Valle

Accionada: EPS Sanitas y Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

en Salud – ADRES, que reintegre a la EPS el 100 % del valor de los dineros que se paguen de las incapacidades en virtud del cumplimiento del fallo de tutela.

La EPS Sanitas en el mismo escrito impugnó el fallo y argumentó que realizó las gestiones necesarias para brindar los servicios médicos requeridos por la accionante de acuerdo a las coberturas del Plan de Beneficios en Salud , por lo que no existe derecho constitucional fundamental amenazado o vulnerado. Las EPS no son entidades pensionales, por tanto, no es dable exigirles el pago de incapacidades de manera indefinida y sin una temporalidad clara. Solicitó que se declare la improcedencia de la tutela y se decrete su archivo.

6.- Auto que resolvió la solicitud de adición de sentencia presentada por EPS Sanitas.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 13 de abril de 2023 negó la solicitud de adición propuesta por Sanitas EPS.

Respecto a que se ordene el recobro ante el ADRES, se estableció que es una facultad legal que tienen las EPS para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades mayor a 540 días de origen común. De ahí que no es procedente la solicitud ya que si la EPS no está legal ni reglamentariamente obligada a asumir los costos de las incapacidades no se requiere que ello sea ordenado en el trámite

incapacidades mayor a 540 días de origen común. De ahí que no es procedente la solicitud ya que si la EPS no está legal ni reglamentariamente obligada a asumir los costos de las incapacidades no se requiere que ello sea ordenado en el trámite constitucional, sino que basta que ello se acredite ante la ADRES a través del trámite de recobro.

En relación a la solicitud de que se delimite el pago de las incapacidades con posterioridad al día 541, solo hasta cuando se expida el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, que le permita consolidar el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, o hasta cuando se emita un nuevo concepto por parte del médico tratante que establezca que la accionante se encuentra apta para reanudar labores, se negó, debido a que, en el ordinal tercero del fallo impugnado se determinó de manera clara que el pago estaba sujeto a las competencias de la EPS y de la AFP. Es decir, no se ordenó el pago de incapacidades de manera indefinida a favor de la accionante sino que se advirtió que está delimitado al marco de sus competencias legales.7 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2023-00130-01

Accionante: Claudia Patricia Villamizar Valle

Accionada: EPS Sanitas y Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Finalmente se ordenó la corrección de la sentencia del 28 de marzo de 2023, para aclarar que los nombres y apellidos de la accionante referenciados en los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia, corresponden a Claudia

Finalmente se ordenó la corrección de la sentencia del 28 de marzo de 2023, para aclarar que los nombres y apellidos de la accionante referenciados en los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia, corresponden a Claudia Patricia Villamizar Valle, y no Villamarin como se escribió, sin que ello implique modificaciones en el sentido o la parte motiva de dicho proveído.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la parte accionada , con el recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que encontró vulnerados los derechos fundamentales la vida digna, mínimo vital y seguridad social.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho a la seguridad social

De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho a la seguridad social

De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.8 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2023-00130-01

Accionante: Claudia Patricia Villamizar Valle

Accionada: EPS Sanitas y Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.

Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.

A voces de la Corte Constitucional2, la seguridad social permite a las personas

accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.

A voces de la Corte Constitucional2, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.

La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.

Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes, que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un

1 Corte Constitucional - Sentencia T-173 de 2016. 2 Ibidem9 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2023-00130-01

Accionante: Claudia Patricia Villamizar Valle

Accionada: EPS Sanitas y Colpensiones

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