TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00140-01-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00140-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Sociedad Administrativa de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Vinculadas: Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir y Skand ia / AMPARÓ LOS DERECH OS FUN DAMENTALES DE PETIC IÓN, SEGURID AD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No es constitucionalmente adecuado someter a una persona a tramitar un nuevo proceso judicial pidiendo el cumplimiento de la sentencia que reconoció sus derechos, más si se trata de un derecho fundamental como lo es la segur idad social q ue abarca el mínimo vital de la persona, su sustento único para subsistir / RECONOCIMIENTO DEL DERECHO PENSIONAL – La renuencia de la entidad en resolver la situaci ón administrativa de la accionante vulnera sus derechos fundamentales, su incumplimiento incide directamente en el reconocimiento del derecho pensional, así aquella no está en el deber jurídi co de soportar la carga de un retra so injustificado por trámites administrativos formales, que no indic an impedimento alguno para que se resuelva sobre el derec ho sustancial – H ay allí una barrera administrativa para acceder a sus derech os pension ales. Colpensiones deberá dar cumplimiento a lo ordenado por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, referente a la ineficacia del traslado de régimen pensional de la accionante y el posterior reconocimiento pensional una vez surtido lo primero.
Problema jurídico: Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.
vez surtido lo primero.
Problema jurídico: Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.
Tesis: “(…) si la controversia versa sobre una prestación de las personas particulares o de servidores públic os regid os p or contrato de trabajo (trabajadores oficiales) conforme al régimen aplicable anterior o del sistema de seguridad social integral o régimen de transición, su conocimiento le corresponde a la jurisdicci ón ordinaria especialidad laboral; mientras que, si se trata de un conflicto relativo al régimen aplicable a los servidores del esta do regidos por una relación legal y reglamentaria y versen sobre una prestación propia de los regímenes exceptuados de la ley 100 de 1993, o de los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en el artículo 36 de esa ley, o los del régimen de seguridad social previstos en la ley 100 de 1993, la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) La Ley 1437 de 2011, en su artículo 19 2 (…) define que el cumplimien to de las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es de 30 días contados desde su comunicación, cuando estas no impliquen el pago o devolución de dinero, y cuando las condenas im puestas a entidades públicas impliquen el pago o devolución de sumas de dinero tendrán un término de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de su ejecutoria para lo cual el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (...) el Códi go Procesal d el Trabajo y la Seguridad Social – CPTSS, no previó norma especi al en relación con la
contados a partir de la fecha de su ejecutoria para lo cual el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (...) el Códi go Procesal d el Trabajo y la Seguridad Social – CPTSS, no previó norma especi al en relación con la ejecución de las condenas proferi das por la jurisdicci ón ordinaria laboral, ante el vacío normativo y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 145 del CPTSS, para la ejecución de este tipo de decisiones se deberán aplic ar las disposiciones pr evistas en el Códi go General del Proceso - CGP. (…) El CGP prevé dos reglas para el cumplimiento de sentencias judiciales en función a la naturaleza jurí dica de la pers ona condenada: (i) el artículo 305 (…) consagra una regla general que dispone que podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez se encuentren ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedi do apelación en el efecto devolutivo; (ii) por su parte el artículo 307 (…) dispone una regla excepcional según la cual cuando la Nación o una entidad territorial sea la condena da podrá ser ejecutada pasados 10 meses desde la ejecutoria de la providencia. (…) las providencias proferi das en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admit an recursos y cuando se hayan proferido por fuera de audie ncia quedan ejecutoriadas (3) tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto o cuando queda ejecutoriada la providenc ia que resuelva los recursos
cuando se hayan proferido por fuera de audie ncia quedan ejecutoriadas (3) tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto o cuando queda ejecutoriada la providenc ia que resuelva los recursos interpuestos. (...) cuan do existe solicitud de adición de sente ncia la ejecutoria de la sentencia regulada por el CGP, se acoge bajo el siguiente entendido, según lo interpretado por el Consejo de Estado (…) la decisión de segunda instancia se notificó el 5 de agosto de 2021, no obstante, una de las entidades accionadas elevó solicitud de adición de sentencia que fue resuelta de manera desfavorable, con auto del 29 de octubre de 2021, notificado por estado ese mismo día. Es decir, que como se analizó, y bajo la aplicaci ón de las reglasprocesales definidas en el CGP, la decisi ón de segunda instancia q uedó debidamente ejecutoriada el 5 de noviemb re de 2021. (…) Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, segurid ad social, míni mo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia de la accionante, comoquiera que no ha resuelto de fondo la solicitud presentada desde el 1º de abril de 2022 (…) no ha definido su situación jurídica r especto a la petición de ineficacia de traslado de régimen para el eventual reconocimiento pensional y en sí, no ha dado cumplimiento de los fallos judiciales condenatorios. (…) la decisión proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 5 de febrero de 2021, consistió en declarar válidamente vinculada
condenatorios. (…) la decisión proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 5 de febrero de 2021, consistió en declarar válidamente vinculada a la accionante al régimen de prima media c on prestación defini da adminis trado por Colpensiones desde el 9 de enero de 1980, a la actu alidad, como si nunca se hubiera trasladado y en ese sentido ordenar a Protección SA, traslad ar a Colpension es todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la accionante. (...) la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, que confirmó la decisión del Juzgado 19 Laboral de Bogotá, cobró ejecutoria el 5 de noviembre de 2021. (…) los 10 meses que establece el artículo 307 del CGP, para dar cumplimiento a la sentencia se cumplier on el 5 de septiemb re de 2022. (…) la AFP Protección, anuló la afiliación de la accionante en el Régimen de Ahorro Individual y trasladó los aportes consignados con desti no a Colpensiones el 12 de abril de 2022, dando cumplimiento a la orden judicial. (…) Colpensiones ha omitido dar un debido y diligente cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia emitid as por la Jurisdicción Ordin aria Laboral y no ha resuelto de fondo la petición presentada p or la accionante desde el 1º de abril de 2022. (…) lo que se encuentra demostrado por parte de la entidad, es una vulneración sistemática de los derechos fundamentales de la accionante, pues no ha corregido su historia laboral para el debido reconocimiento pensional. No
accionante desde el 1º de abril de 2022. (…) lo que se encuentra demostrado por parte de la entidad, es una vulneración sistemática de los derechos fundamentales de la accionante, pues no ha corregido su historia laboral para el debido reconocimiento pensional. No es dable que la accionante tenga que asumir la carga de la ineficiencia de los trámites administrativos, y que se la someta a un desgaste innecesario consistente en acudir varias veces a la administración de justicia para reclamar que se corrijan los datos, que, a la postre servirán para debatir el reconocimiento de sus derechos pensionale s. (…) Si bien el mecanismo residual de la acción de tutela no permite su procedencia cuando existen otros medios judicial es ordinarios para l a reclamación de l o alegado, como es el proceso ejecutivo en el presente asunto, lo cierto es que esa residualidad cede cuando de derechos prestacionales se trata y en tanto aquí se pide la ineficacia del traslado de régimen pensional que dev iene necesaria para que Colpensiones estudie el reconocim iento pensional de la accionante . (…) No es constitucio nalmente adecuado someter a una persona a tramitar un nuevo proceso judicial pidiendo el cumplimiento de la sentencia que reconoció sus derechos, más si se trata de un derecho fundamental como lo es la seguridad social que abarca el mínimo vital de la persona (…) su sustento único para subsistir. (…) La evasiva de Colpensiones desconoce abiertamente la garan tía de l os derechos fundamentales de petición, debido proceso administrat ivo, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia de la accionante. (…) Colpensiones debe aten der las leyes nacionales y análisis jurisprudencial, qu e han
fundamentales de petición, debido proceso administrat ivo, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia de la accionante. (…) Colpensiones debe aten der las leyes nacionales y análisis jurisprudencial, qu e han permitido qu e las personas usuarias de la administración pued an acce der a sus derechos prestacionales cuando cumplen los requisitos legales para ello. (…) si bien en un principio la entidad contaba con un término pertinente para definir su situación jurídica (…) ese término a la fecha ya venció; han transcurrido más de 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia, p or lo q ue no puede propo ner nuevos términos adicionales que dilatan de manera injustificada la solución a lo p edido que es impresc indible para que se proceda a liquidar su prestación con la información completa, tal como lo pide la parte accionante. (…) El actu ar de Colpensiones, constituye un exceso ritual manifiesto como lo ha definido la Corte Constitucional (…) la renuencia de la entidad en resolver la situación administrativa de la accionante vulnera sus derechos fundamentales ya q ue su incumplimiento incide directamente en el reconocimiento del derecho pensional, así aquella no está en el deber jurídico de soportar la carga de un retraso injustificado por trámites administrativos formales, que no indican impedimento alguno para que se resuelva sobre el derecho sustancial. Hay allí una barrera administrativa para acceder a sus derech os pension ales. (…) Colpensiones deberá dar cumplimiento a lo ordenado por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, referente a la ineficacia del traslado de régimen pensional de la accionant e y el posterior reconocimiento pensional una vez surtido lo primero. (…) se confirmará la sentenc ia
ineficacia del traslado de régimen pensional de la accionant e y el posterior reconocimiento pensional una vez surtido lo primero. (…) se confirmará la sentenc ia impugnada y el ámbito de protección constitucional de la accionante. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Corte Constitucional. T – 3 06 de 2003; T – 5 11 de 2010; C-951 de 2014; T304 de 1994; T - 316 de 2006.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social CPTSS CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-34-005-2023-00140-01
Accionante: Esperanza Ardila Estupiñán
Accionadas: Sociedad Administrativa de Fondos de Pensiones
y Cesantías Protección SA y Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Vinculadas: Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir y Skandia
Accionadas: Sociedad Administrativa de Fondos de Pensiones
y Cesantías Protección SA y Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Vinculadas: Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir y Skandia
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Esperanza Ardila Estupiñán, actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, y seguridad social.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a Colpensiones de respuesta a las peticiones presentadas el 1º de abril y 3 de noviembre de 2022 mediante las cuales se realizó la solicitud de cumplimiento de sentencia y solicitó actualización y cargue de semanas, respectivamente, y proceda a actualizar en debida forma su historia laboral.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así:
El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral No. 2019-00619-00, declaró la ineficacia del traslado de la accionante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual. Declaró que la accionante se encuentra válidamente vinculada al RPM administrado por Colpensiones desde el 9 de enero de 1980 como si nunca se hubiera trasladado y ordenó a Protección SA devolver todos los aportes a Colpensiones. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2021.
El 31 de marzo de 2022 solicitó a Protección SA el cumplimiento de la sentencia y
devolver todos los aportes a Colpensiones. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2021.
El 31 de marzo de 2022 solicitó a Protección SA el cumplimiento de la sentencia y el 1º de abril siguiente solicitó dicho cumplimiento a Colpensiones, más el2 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2023-00140-01
Accionante: Esperanza Ardila Estupiñán
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Protección SA
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
reconocimiento de la pensión de vejez, el retroactivo pensional y la inclusión en nómina.
Protección SA, mediante oficio del 4 de abril de 2022, informó que se encontraba realizando todos los trámites operativos para reversar la totalidad de los conceptos ordenados en la sentencia y efectuar el traslado a Colpensiones.
Realizó la consulta de su afiliación en la página web de Colpensiones y encontró que, Protección SA hizo efectivo el traslado ordenado, pero Colpensiones no ha activado su historia laboral ni ha realizado el cargue y actualización de semanas. En razón a ello, presentó una nueva petición ante Colpensiones el 3 de noviembre de 2022 y solicitó la actualización y cargue de semanas.
Colpensiones mediante comunicado del 8 de noviembre de 2022, le informó que en los 15 días hábiles siguientes podría consultar la actualización y activación de su historia laboral. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela la entidad no ha resuelto de fondo su solicitud.
en los 15 días hábiles siguientes podría consultar la actualización y activación de su historia laboral. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela la entidad no ha resuelto de fondo su solicitud.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la parte accionada vulneró sus derechos fundamentales al no dar cumplimiento al fallo judicial que amparó sus derechos y ordenó el traslado efectivo de régimen pensional para tener su historia laboral actualizada que le permita acceder a su derecho pensional.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 21 de marzo de 2023, en el que ordenó notificar a Colpensiones y a Protección SA, para que, en un término de dos días siguientes a la notificación del auto, rindan un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. También se reconoció personería al abogado de la accionante.
Luego, mediante auto del 28 de marzo de 2023, se ordenó la vinculación de las administradoras de fondo de pensiones Porvenir SA y Skandia, y se les otorgó un día para que alleguen un informe detallado sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.3 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2023-00140-01
Accionante: Esperanza Ardila Estupiñán
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Protección SA
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3.- Contestación de las entidades accionadas y vinculadas
3.1.- Protección SA solicitó que se niegue la acción de tutela por carencia
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3.- Contestación de las entidades accionadas y vinculadas
3.1.- Protección SA solicitó que se niegue la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esa entidad. El 31 de marzo de 2022 se le remitió a la accionante, respuesta de fondo , clara, detallada y precisa a la solicitud que presentó el 29 de marzo de 2022, junto con soportes anexos y se le comunicó a la dirección electrónica la respuesta.
Respecto de los fallos ordinarios laborales que fueron favorables a la accionante, Protección SA ya ejecutó los trámites administrativos y operacionales correspondientes con el fin de darles cumplimiento, por lo que procedió con la anulación de la afiliación en el régimen de ahorro individual con solidaridad e hizo el traslado de sus aportes a Colpensiones, así como con él envió de la historia laboral actualizada a través de sistema SIAFP.
La entidad no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante y por lo demás acción de tutela no es el mecanismo correspondiente para elevar solicitudes de prestaciones económicas, pensionales o tramites especializados por lo que no se cumple con el requisito de subsidiaridad.
3.2.- La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitó que se niegue la acción de tutela por no cumplir los requisitos, ya que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, además no se vulneraron los derechos fundamentales y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, además no se vulneraron los derechos fundamentales y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
Se debe tener en cuenta que, Colpensiones para dar cumplimiento a las sentencias debe adelantar varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, lo que hace que el término de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar.
Colpensiones lleva a cabo todas las acciones pertinentes dentro de su competencia para dar una pronta solución a la solicitud presentada por la accionante, para lo cual requiere de la intervención del fondo de pensiones4 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2023-00140-01
Accionante: Esperanza Ardila Estupiñán
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Protección SA
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Porvenir por lo que hasta que esta no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral.
3.3.- Skandia SA, solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
En el escrito de tutela se observa que Esperanza Ardila Estupiñán pretende con la acción de tutela, lograr que Colpensiones le dé respuesta frente a la solicitud de cumplimiento del fallo de nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), la actualización y cargue de las semanas cotizadas en
acción de tutela, lograr que Colpensiones le dé respuesta frente a la solicitud de cumplimiento del fallo de nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), la actualización y cargue de las semanas cotizadas en dicho régimen. En los hechos no se menciona en ningún momento una posible vulneración de derechos fundamentales por parte de Skandia. Además, la señora Esperanza Ardila Estupiñán no presenta ni ha presentado afiliación o aportes en ese fondo.
3.4.- Porvenir SA, informó que revisada la cuenta de ahorro pensional suscrita ante esa administradora se encuentra anulada y sin vigencia al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Colpensiones se encuentra en la etapa de activación de cuenta, conforme información SIAFP, debido a que ya fue eliminada las vinculaciones anteriores de la accionante para que se actualice la vigencia solo en Colpensiones.
Las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a Colpensiones, por lo que Porvenir SA carece de competencia administrativa y funcional para resolver. De otro lado el amparo vía tutela es improcedente, ya que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 , amparó los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital , dignidad humana y acceso a la administración de justicia de la accionante y ordenó a Colpensiones: (i) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo
petición, seguridad social, mínimo vital , dignidad humana y acceso a la administración de justicia de la accionante y ordenó a Colpensiones: (i) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de respuesta a la petición no. 2022-4245391 presentada por la accionante el 1º de abril de 2022.5 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2023-00140-01
Accionante: Esperanza Ardila Estupiñán
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Protección SA
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
(ii) que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión de estricto cumplimiento a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2021, decisiones emitidas en el expediente no. 2019-00619-00 y adelante los trámites administrativos pertinentes para que se reflejen en Colpensiones los aportes y semanas cotizadas por la accionante, teniendo en cuenta los traslados de aportes efectuados por Protección SA y Porvenir SA.
También declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la AFP Skandia. La decisión tuvo como sustento lo siguiente:
La accionante en su calidad de adulto mayor es un sujeto de especial protección constitucional, que presentó derechos de petición el 1º de abril y el 3 de noviembre de 2022 requiriendo a Colpensiones el cumplimiento de las órdenes judiciales
La accionante en su calidad de adulto mayor es un sujeto de especial protección constitucional, que presentó derechos de petición el 1º de abril y el 3 de noviembre de 2022 requiriendo a Colpensiones el cumplimiento de las órdenes judiciales dispuestas en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021 por el Juzgado 19 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2021, sin que a la fecha se evidencie el acatamiento. Es decir, la actora lleva cerca de un año sin que materialice la ineficacia del traslado al RAIS que le fue reconocida por vía judicial, impidiendo con ello, el posterior reconocimiento de la mesada pensional por parte de Colpensiones.
Por su parte Protección y Porvenir AFP dieron respuesta a las solicitudes de la accionante, anularon los registros de afiliación, estando pendiente por Colpensiones la etapa de activación de cuenta. La AFP Skandia carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no se observan hechos que involucren acciones u omisiones que vulneren los derechos fundamentales de la accionante.
La falta de las gestiones administrativas para que se efectué el traslado tiene la potencialidad de afectar gravemente los derechos fundamentales de la accionante en especial su derecho al mínimo vital, que en este caso se presume afectado ya que no está recibiendo materialmente los ingresos provenientes del sistema pensional, sin que se encuentre acreditado en el proceso que cuenta con otros ingresos para su sustento.6 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2023-00140-01
Accionante: Esperanza Ardila Estupiñán
pensional, sin que se encuentre acreditado en el proceso que cuenta con otros ingresos para su sustento.6 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2023-00140-01
Accionante: Esperanza Ardila Estupiñán
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Protección SA
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada, implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas, como en este caso el mínimo vital, la seguridad social, la vida digna, la acción de tutela se torna procedente ya que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por Colpensiones. Insistió en que, las pretensiones de la acción de tutela desnaturalizan el mecanismo constitucional que es de carácter subsidiario, ya que los derechos invocados no han sido sometidos a los procedimientos idóneos para su solución. Lo que se pretende debatir en este escenario son pretensiones abiertamente litigiosas que deben ser objeto de debate a través de un proceso ordinario, decidir de fondo, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
Colpensiones en oficio del 30 de marzo de 2023 dio respuesta al derecho de petición radicado por la accionante el 1º de abril de 2022 y se le informó el estado
perjuicio irremediable.
Colpensiones en oficio del 30 de marzo de 2023 dio respuesta al derecho de petición radicado por la accionante el 1º de abril de 2022 y se le informó el estado actual del trámite y la imposibilidad material de forma temporal para dar cumplimiento total al fallo hasta que la AFP Porvenir, remita la información correspondiente. Por lo anterior se debe declarar el hecho superado respecto a este punto.
La orden del fallo ordinario es una orden compleja, pues para acatarse, Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a la entidad, sino que además se requiere de la intervención de fondo de pensiones Porvenir, por lo que hasta que esta no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral.
Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, comoquiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del decreto 2591 de 1991 y no se demostró que Colpensiones vulnere los derechos reclamados, por el7 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2023-00140-01
Accionante: Esperanza Ardila Estupiñán
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Protección SA
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
contrario, se encuentra desarrollando las acciones a su cargo para acatar integralmente el fallo ordinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
integralmente el fallo ordinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Colpensiones pretende con el recurso de impugnación interpuesto, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. En su lugar solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se niegue lo pretendido.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.
2.- Fund
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