TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00152-01-(09-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00152-01-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Salud Total EPS, Audifarma S.A. y Superintend encia Nacional de Salud, Vin culado: Emmanuel I PS, In stituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y VIDA – Salud Total EPS debe entregar en el domicilio de la menor los medicamentos prescritos por el médico tratante conforme a las órdenes que se encuentran vigentes / ENTREGA DE MEDICAMENTOS A FUTURO – Los medicamentos que se prescriban a futuro se dispensen en el lu gar más cercano a la residencia de la paciente; no obstante, en el evento que no se entreguen a su red de apoyo, deberán s er suministrados en su domicilio c onforme a lo previsto en el artículo 131 del Decreto 19 de 2012, garantizando plenamente la continuidad del tratamiento para la patología que padece.
Problema jurídico: Determinar si contrario a lo dispuesto por el a quo, a los padres de la menor les asiste el deber de trasladarse al lugar donde debe dispensarse los medicamentos prescritos a la menor por el médico tratante, conforme al principio de solidaridad, dado que, les asiste la obligación de apoyar a la paciente en la continuidad del servicio de salud que requiere para la enfermedad diagnosticada.
Tesis: “(…) del registro civil de nacimiento de la menor (…) se evidencia que nació el 17 de marzo de 2014, por lo que a la fecha tiene 9 años de edad (f. 5 archivo 2 expediente digital), documento en el que se plasmó que fungen como sus padres los señores (…) la menor fue diagnosticada con “síndrome de west criptogenico, epilepsia focal estructural, retraso d el neurodesarrollo, retraso mental profundo,
expediente digital), documento en el que se plasmó que fungen como sus padres los señores (…) la menor fue diagnosticada con “síndrome de west criptogenico, epilepsia focal estructural, retraso d el neurodesarrollo, retraso mental profundo, parálisis cerebral hipotónica, hiperamonemia severa inducida por VPA” (…) además, necesita de ayuda y supervisión permanente de un adulto debido a que ostenta “discapacidad cognitiva profunda y física severa”, tal como se desprende de la Historia Clínica expedida por la Fundación Hos pital de la Misericordia (…) y del certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud (…) paciente que se encuentra afiliada al plan complementario de salud de la EPS Salud Total (…) Igualmente, de la historia clínica expedida el 6 de marzo de 2023, se colige que el médico tratante de la menor ordenó el suministro de topiramato 50MG VO, clonazepam y risperidona, así como de vigabatrin 1000 MG VO que debe tomar cada 8 horas, medicamento que no recibe hace dos meses por desabastecimiento. (…) El artículo 131 del Decreto 19 de 2012, contempló que las EPS deben garantizar el suministro de los medicamentos a los pacientes, y de forma excepcional, determinó que ante la i mposibilidad de dispensarlos, la Entidad cuenta con un lapso de 48 horas para entregarlo en el domicilio del usuario si este lo autoriza (…) La normatividad en cita, facultó al Ministerio de Salud y Protección Social para reglamentar la entrega de medicamentos a los pacientes que no los recibieron de forma completa, por lo tanto, expidió la Resolución No.
si este lo autoriza (…) La normatividad en cita, facultó al Ministerio de Salud y Protección Social para reglamentar la entrega de medicamentos a los pacientes que no los recibieron de forma completa, por lo tanto, expidió la Resolución No. 1004 de 2013 en la cual estableció los parámetros para dicho efecto, precisando en su artículo 1° que se “entiende que el plazo establecido de 48 horas comprende el tiempo trascurrido después que el afiliado reclama los medicamentos”. (…) la Sala concluye que no le asiste razón al impugnante al sostener que el medicamento que ya fue ordenado por el médico tratante no puede ser entregado en el domicilio de la menor, pues como quedó demostrado desde el mes de enero del año en curso se encuentra suspendido el suministro de vigabatrin 1000 MG VO por desabastecimiento (…) sin que se evidencie que a la fecha hubiese dispensado el medicamento a la paciente, como tampoco se demostró las actuaciones desplegadas por la EPS para superar dicha contingencia, por lo que la Entidad no presta de forma oportuna (…) el servicio de s alud que necesita para mitigar la enfermedad que padece, imponiéndole barreras que no está en la obligación de soportar. (…) Por lo anterior, la EPS se encuentra en la obligación de entregar en el domicilio de la menor los medicamentos contenidos en las órdenes que se encuentran vigentes y que pese a que fueron solicitados no se suministraron. (…) La Sala destaca que el derecho fundamental a la salud comprende el principio
el domicilio de la menor los medicamentos contenidos en las órdenes que se encuentran vigentes y que pese a que fueron solicitados no se suministraron. (…) La Sala destaca que el derecho fundamental a la salud comprende el principio de solidaridad conforme al artículo 6 (literal j) de la Ley 1751 de 2015, el cualinvolucra a los miembros del núcleo familiar de los niños, red de apoyo que contribuye con el desarrollo del tratamiento y supervisión del consumo de los medicamentos; sin embargo, dicho principio no exceptúa el deber de la Entidades de prestar en óptimas condiciones el servicio en los términos que re quiera el paciente (…) El impugnante aduce que el núcleo familiar de la menor está compuesto por padre y madre solventes económicamente, por ello, no hay lugar a ordenar de forma integral que los medicamentos que a futuro prescriba el galeno deban ser entregados en el domicilio de la paciente. Para demostrar su afirmación, incorpora en el escrito de impugnación las consultas de las planillas de cotización al sistema de salud. (…) En efecto, verificada la información aportada por Salud Total EPS se observa que la madre de la menor reporta cotizaciones al mes de abril de 2023; y su padre en el mes de marzo de dicho año, datos que se acompasan con lo compilado en el Registro Único de Afiliados, por cuanto, relaciona que se encuentran afiliados al Sistema de la Prot ección Social (...) en el régimen contributivo (…) no es posible establecer que la red de apoyo de la menor se encuentre ante una imposibilidad material de trasla darse al lugar donde deben dispensarse los medicamentos que a futuro ordenen a la paciente. Si bien la señora (…) sostiene que la cuida de forma permanente junto a su otro hijo de 3 años, lo
encuentre ante una imposibilidad material de trasla darse al lugar donde deben dispensarse los medicamentos que a futuro ordenen a la paciente. Si bien la señora (…) sostiene que la cuida de forma permanente junto a su otro hijo de 3 años, lo cierto es que al señor (...) en su calidad de padre, le asiste el deber de contribuir en el proceso del tratamiento, sin que se advierta que se encuentre en una situación que le impida ejercer su obligación, por lo que se infiere que dicha carga no puede ser trasladada a la EPS. (…) Sin embargo, no se puede pasar por alto que la paciente es un sujeto de especial protección constitucional por su edad (9 años) y el grado de discapacidad física e intelectual que ostenta, pues tiene un nivel de dificultad en el desempeño del 95% (…) por lo que debe asegurarse la continuidad (…) en la entrega del medicamento, ya que si la paciente no lo toma con la periodicidad prescrita por el médico tratante, esto es, cada 8 horas, se genera un retroceso en el control de la enfermedad, por lo tanto, en el evento que éste no sea dispensado el día que sea solicitado, la Entidad debe dar estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 131 del Decreto 19 de 2012, citado anteriormente. (…) En suma, el inciso primero (1°) del numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia amerita ser confirmado, toda vez que Salud Total EPS debe entregar en el domicilio de la menor los medicamentos prescritos por el médico tratante conforme a las órdenes que se encuentran vigentes y se modificará la decisión contenida en el inciso segundo (2°) del referido ordinal, en el sentido que los medicamentos que se prescriban a futuro se dispensen en el lugar más cercano
médico tratante conforme a las órdenes que se encuentran vigentes y se modificará la decisión contenida en el inciso segundo (2°) del referido ordinal, en el sentido que los medicamentos que se prescriban a futuro se dispensen en el lugar más cercano a la residencia de la paciente; no obstante, en el evento que no se entreguen a su red de apoyo, deberán ser suministrados en su domicilio conforme a lo previsto en el artículo 131 del Decreto 19 de 2012, garantizando plenamente la continuidad del tratamiento para la patología que padece. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T243 de 2016; T-531 de 2009; T-0192 de 2018; T-235 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 19 de 2012; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Diana Milena Quemba Lara, actuando como Agente Oficiosa de la menor Brittany Luciana
Moreno Quemba
Accionados: Salud Total EPS, Audifarma S.A. y
Superintendencia Nacional de Salud
Vinculado: Emmanuel IPS, Instituto de Rehabilitación y
Habilitación Infantil
Agente Oficiosa de la menor Brittany Luciana Moreno Quemba
Accionados: Salud Total EPS, Audifarma S.A. y
Superintendencia Nacional de Salud
Vinculado: Emmanuel IPS, Instituto de Rehabilitación y
Habilitación Infantil Radicación: 11-001-33-34-005-2023-00152-01 Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Salud Total EPS contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2023 , por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la entrega de pañales, pañitos y terapias prescritas a la menor Brittany Luciana Moreno Quemba ; y amparó los derechos fundamentales a la salud y vida, ordenando que se suministre en el domicilio de la paciente los medicamentos que prescriba su médico tratante.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Diana Milena Quemba Lara, actuando como Agente Oficiosa de la menor Brittany Luciana Moreno Quemba, solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, seguridad social y debido proceso de su hija. En consecuencia, pretende:
“PRIMERA: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a favor de mi hija la asignación de terapias y la entrega total de los pañales y pañitos no entregados de acuerdo con las ordenes adjuntas.
SEGUNDO: Se ordene ayuda de transporte para la respectiva solicitud de medicamentos que deben ser entregados mes a mes, toda vez que no cuento con
acuerdo con las ordenes adjuntas.
SEGUNDO: Se ordene ayuda de transporte para la respectiva solicitud de medicamentos que deben ser entregados mes a mes, toda vez que no cuento con enfermera para dejar al cuidado a mis dos hijitos menores de edad.Acción de tutela Radicación: 11-001-33-34-005-2023-00152-01
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TERCERO: Se inspeccione o vigile por qué las entidades medicas no prestan un servicio eficaz para los niños en condición de discapacidad, toda vez que no es la primera vez que debo recurrir a esta instancia y mi hija no es la única que es vulnerada.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:
PRIMERA: Se ordene la entrega física de los medicamentos mes a mes a favor de
mi neto (sic) en su hogar ubicado en la carrera 111ª #12ª 29 sur”.
2. Hechos y fundamentos
Refiere que la menor fue diagnosticada con “SÍNDROME DE WEST
CRIPTOGENICO, EPILEPSIA FOCAL ESTRUCTURAL, ANTECEDENTE DE TNAT
BAJO RIESGO NEUROLÓGICO, RETRASO DE NEURODESARROLLO, RETRASO MENTAL PROFUNDO, PARÁLISIS CEREBRAL HIPOTÓNICA E HIPERAMONEMIA SEVERA POR VPA”, por lo que el médico tratante ordenó el suministro de pañales y pañitos mensuales; implementos que no fueron entregados durante los meses de enero a marzo.
Aduce que le ordenaron “TERAPIA MODALIDADES HIDRÁULICAS E HÍDRICAS SCO”, sin que a la fecha de radicación de la acción le asignen cita, toda vez que la EPS le indica que no cuenta con agenda disponible.
Aduce que le ordenaron “TERAPIA MODALIDADES HIDRÁULICAS E HÍDRICAS SCO”, sin que a la fecha de radicación de la acción le asignen cita, toda vez que la EPS le indica que no cuenta con agenda disponible.
Resalta que cuida de forma permanente a la menor y a su otro hijo de 3 años, dado que en la actualidad no trabaja.
3. Trámite en primera instancia
El a quo a través de auto del 27 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela en contra de Audifarma S.A., Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, vinculando a Emmanuel IPS, Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil (archivo 4 expediente digital).
Así mismo, concedió la medida provisional solicitada por la parte accionante ordenando a Salud Total EPS que “de manera inmediata al recibo de la correspondiente comunicación, proceda a garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud a la menor de edad BRITTANY LUCIANA MORENO QUEMBA, y particularmente a que se agenden y a que se garantice la realización de los serviciosAcción de tutela Radicación: 11-001-33-34-005-2023-00152-01 Pág. 3
médicos ordenados a la paciente, esto es, las terapias ordenadas, modalidades hidráulicas e hídricos sod”.
4. Contestación de la tutela
4.1. Salud Total EPS
La Gerente de Salud Total EPS solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se emitieron las autorizaciones, se agendaron las citas y se entregaron los medicamentos , así como los pañales y
4.1. Salud Total EPS
La Gerente de Salud Total EPS solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se emitieron las autorizaciones, se agendaron las citas y se entregaron los medicamentos , así como los pañales y pañitos ordenados por el medico tratante de la menor (archivo 7 expediente digital).
Manifiesta la IPS Ambusanar materializó la terapia física prescrita y las terapias hídricas fueron autorizadas y programadas para los días 11 y 13 de abril en la IPS Emmanuel.
Indica que no es procedente la entrega de medicamentos en el domicilio de la accionante de forma mensual, toda vez que dicho procedimiento se estableció por la contingencia ocasionada por el COVID -19, la cual culminó . Además, no obra autorización para el servicio de transporte con el fin que un familiar los reclame, por cuanto, no hace parte del diagnóstico, tratamiento y rehabilitación ; además, comprende una prestación económica que no se encuentra cubierta por el Plan de Beneficios en Salud establecido en el Sistema General de Segur idad Social en Salud.
Precisa que la EPS continuará prestando el servicio médico que requiere la menor conforme al tratamiento que disponga el galeno , de forma que, no hay lugar a ordenar el tratamiento integral, por encontrarse supeditada a hechos futuros e inciertos, lo que impide que se emitan ordenes frente a derechos que a la fecha no se han trasgredido.
4.2. Emmanuel IPS, Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil
La Coordinadora Científica de Emmanuel IPS afirmó que “la usuaria recibe atención desde el servicio de Hidroterapia en las siguientes fechas: 24 y 27 de Enero de
4.2. Emmanuel IPS, Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil
La Coordinadora Científica de Emmanuel IPS afirmó que “la usuaria recibe atención desde el servicio de Hidroterapia en las siguientes fechas: 24 y 27 de Enero de 4:00 pm a 5:00 pm. Cada atención de 1 hora para 2 sesiones de 30 minutos por día y asíAcción de tutela Radicación: 11-001-33-34-005-2023-00152-01 Pág. 4
dar cumplimiento a las 4 sesiones autorizadas” y programó atención para los días 11 y 13 de abril (archivo 6 expediente digital).
4.3. Audifarma S.A.
La Representante Legal de Audifarma S.A. afirma que para dispensar los pañales y los pañitos ordenados a la menor se debe acudir al CAF Policlínico con la formula y autorización para radicar la solicitud, trámite que realizó un familiar de la usuaria por lo tanto se procedió a su entrega (archivo 8 expediente digital).
Sostiene que “actualmente se encuentran restricciones por dificultades logísticas por parte del lab oratorio fabricante, lo cual no permitió realizar la dispensación oportuna del medicamento requerido. Motivo por el cual, se adjunta comunicado del laboratorio, con el ánimo de informar y notificar a la parte interesada sobre la disponibilidad de dicho medicamento. Por tanto, se requiere que el asegurador emita una nueva autorización o amplíe la vigencia de las anteriores”.
Aduce que el desabastecimiento de los medicamentos fue informado a la EPS para que buscara alternativas y brindara una solución a los usuarios.
4.4. Superintendencia Nacional de Salud
Aduce que el desabastecimiento de los medicamentos fue informado a la EPS para que buscara alternativas y brindara una solución a los usuarios.
4.4. Superintendencia Nacional de Salud
La Superintendencia Nacional de Salud no se pronunció sobre los hechos y circunstancias del escrito tutelar.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C. , en sentencia del 14 de abril de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la entrega de pañales, pañitos y terapias prescritas a la menor Brittany Luciana Moreno Quemba y amparó los derechos fundamentales a la salud y vida, orde nando el suministro de medicamentos recetados por el médico tratante en el domicilio de la paciente (archivo 9 expediente digital).
El a quo, realizó un estudio sobre los derechos fundamentales a la vida digna y la salud, así como a su trascendencia respecto de las personas en situación de discapacidad, la prohibición de anteponer barreras para la prestación del servicio médico y la entrega de insumos o medicamentos. Destacó que la menorAcción de tutela Radicación: 11-001-33-34-005-2023-00152-01 Pág. 5
tiene 9 años de edad y fue diagnosticada con “síndrome de west criptogenico, epilepsia focal estructural, retraso del neurodesarrollo, retraso mental profundo e hiperamonemia severa inducida por VPA, es decir, discapacidad cognitiva profunda y física severa que limita su capacidad de autodeterminación y autonomía, por lo que necesita ayuda y supervisión permanente de un adulto”.
hiperamonemia severa inducida por VPA, es decir, discapacidad cognitiva profunda y física severa que limita su capacidad de autodeterminación y autonomía, por lo que necesita ayuda y supervisión permanente de un adulto”.
Alude que obra certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud, en el cual se precisa que la menor tiene un 95% de dificultad de desempeñó global y por la patología que presenta le ordenaron el suministro de pañales, los cuales fueron dispensados por Salud Total EPS en el transcurso de la acción. Refiere que los pañitos prescritos por el médico tratante se entregaron con anterioridad a la presentación de la demanda.
Manifiesta que la empresa Ambusanar IPS S.A.S ordenó que le practicaran Hidroterapia 4 veces al mes, autorizadas por la EPS, de las cuales se realizó una en el domicilio de la accionante y las restantes se encuentran programadas para los días 11 y 13 de abril a las 4 p.m . según lo informado por la IPS Emmanuel, por lo tanto, a la fecha se superó la trasgresión a los derechos fundamentales invocados en la demanda, respecto a los insumos (pañitos y pañales) y las terapias físicas prescritas, situación q ue no se presenta respecto a los medicamentos, toda vez que no se entregaron en su totalidad como se desprende de las f órmulas médicas y la historia clínica incorporadas al expediente.
Expone que «analizados los anexos 1 y 4 de la Resolución 2808 del 20 de diciembre de 2022 “Por la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de salud
expediente.
Expone que «analizados los anexos 1 y 4 de la Resolución 2808 del 20 de diciembre de 2022 “Por la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)” y el aplicativo del Ministerio de Salud Pos Populi, el Despacho advierte que los medicament os Vigabratin, Topimarato y Rispedirona se encuentran previstos en el plan de beneficios» y debido a la patología que presenta la menor «necesita ayuda y supervisión permanente de un adulto responsable, lo que hace materialmente imposible que la madre de la accionante la deje sola y se traslade a recoger los medicamentos en el depositario, máxime si afirma que tiene otros hijos menores de edad a cargo», de modo que, estos deben ser entregados en su domicilio.
De otro lado, consideró que no se vulneró el d erecho al debido proceso y anota que no se encuentra demostrada una conducta sistemática de las autoridades accionadas frente a la omisión de los servicios de salud queAcción de tutela Radicación: 11-001-33-34-005-2023-00152-01 Pág. 6
requieran otros menores en condición de discapacidad que deba ser objeto de control de la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus competencias; además, no observa que se presentara una queja ante dicha Entidad por los hechos objeto de la acción, por lo que no se puede establecer que hubiese iniciado una actuación administrati va que diera lugar a emitir una orden de impulso para su culminación.
6. Impugnación
Inconforme con la decisión la Gerente de Salud Total EPS presentó escrito
que hubiese iniciado una actuación administrati va que diera lugar a emitir una orden de impulso para su culminación.
6. Impugnación
Inconforme con la decisión la Gerente de Salud Total EPS presentó escrito de impugnación, solicitando se revoque la decisión adoptada en primera instancia en torno a la entrega de los medicamentos en el domicilio de la menor, al sostener que su familia funge como garante de las necesidades de la usuaria (archivo 15 expediente digital).
Señala que la menor se encuentra afiliada al sistema de salud en calidad de beneficiaria de la señora Diana Milena Quemba Lara quien registra contrato laboral con Multiservicios AYC S.A.S., sin novedad de retiro; además, el núcleo familiar se encuentra integrado con el señor Oscar Javier Moreno Triana, en calidad de padre de la protegida, quien cotiza como independiente desde el año 2021, lo que demuestra que gozan de estabilidad económica, por lo tanto, deben realizar las actuaciones a su cargo para cumplir a cabalidad lo ordenado por el médico tratante, evitando el desgaste del sistema de salud.
Agrega que de los medios probatorios se encuentra demostrado que la EPS no se sustrae del deber que le asiste respecto a la prestación del servicio de salud que requiere la menor frente a la patología que presenta, de forma que, no hay lugar a ordenar tratamiento integral indefinido, pues conforme a la evolución de su enfermedad le brindará la atención medica que ordenen los especialistas; además, la acción de tutela resulta improcedente frente a hechos futuros e inciertos.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad
además, la acción de tutela resulta improcedente frente a hechos futuros e inciertos.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de tutela Radicación: 11-001-33-34-005-2023-00152-01 Pág. 7
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si contrario a lo dispuesto por el a quo, a los padres de la menor les asiste el deber de trasladarse al lugar donde debe dispensarse los medicamentos prescritos a la menor por el médico tratante, conforme al principio de solidaridad, dado que, les asiste la obligación de apoyar a la paciente en la continuidad del servicio de salud que requiere para la enfermedad diagnosticada.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
1.1. Del suministro de medicamentos
La Corte Constitucional destacó que el suministro inmediato y completo de los medicamentos permite que se garanticen los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal y dignidad humana de los pacientes, por ello, las Entidades deben prestar dicho servicio de forma oportuna y eficiente, removiendo los trámites administrativos que obstaculizan cumplir con tal obligación, pues su omisión, impide que la persona reciba el tratamiento que requiere para la patología que presenta, situación que puede generar un daño irreparable frente al proceso de recuperación o el control de la enfermedad que padece. Así, en sentencia T243 de 2016, indicó:
requiere para la patología que presenta, situación que puede generar un daño irreparable frente al proceso de recuperación o el control de la enfermedad que padece. Así, en sentencia T243 de 2016, indicó:
“25. El suministro de medicamentos es una de las obl igaciones derivadas de la prestación del servicio de salud, para lo cual se deben observar los principios de oportunidad y eficiencia. En efecto, en sentencia T-531 de 2009, la Corte estableció que la prestación eficiente del servicio de salud guarda estre cha relación con la razonabilidad de los trámites administrativos, de tal manera que no se impongan demoras excesivas que impidan o dificulten el acceso al servicio y no constituyan para el interesado una carga que no le corresponde asumir.
26. La dilación o la imposición de barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el paciente implica que el tratamiento ordenado no se inicie de manera oportuna o se suspenda, por lo que se puede generar una afectación irreparable en su condición y un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad . En consecuencia, con estas situaciones se produciría la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por tal razón, el suministro tardío o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.
Uno de los supuestos identificados por la Corte, en los que se evidencia la vulneración del derecho fundamental a la salud, por la imposición de barreras administrativas injustificadas, es la entrega de las medicinas ordenadas por elAcción de tutela
Uno de los supuestos identificados por la Corte, en los que se evidencia la vulneración del derecho fundamental a la salud, por la imposición de barreras administrativas injustificadas, es la entrega de las medicinas ordenadas por elAcción de tutela Radicación: 11-001-33-34-005-2023-00152-01 Pág. 8
médico tratante en una ciudad diferente a la del domicilio del paciente, por lo que se le impone una carga adicional al paciente cuando este no tiene las condiciones para trasladarse, bien por falta de recursos económicos o por su condición física. Además, la vulneración de la mencionada garantía fundamental también se genera por la entrega incompleta de las medicinas necesarias para atender el tratamiento recetado por el galeno” (negrilla fuera de texto).
Igualmente, resaltó la Alta Corporación que conforme el artículo 131 del Decreto - Ley 019 de 2012, de forma excepcional, es posible que los medicamentos se entreguen en el domicilio del paciente, al precisar:
“28. El Decreto-Ley 019 del 10 de enero de 2012, estableció en su artículo 131, la obligación de las Entidades Promotoras de Salud de garantizar la distribución y suministro completo e inmediato de los medicamentos ordenados por los médicos tratantes a los usuarios y que se encuentren cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud.
A su vez, ordenó la implementación de un mecanismo excepcional de entrega de las medicinas dentro de las 48 horas siguientes, en el lugar de residencia o de trabajo del afiliado, cuando el suministro de las mismas no pueda hacerse de manera completa una vez el usuario las reclame.
29. De igual manera, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la
trabajo del afiliado, cuando el suministro de las mismas no pueda hacerse de manera completa una vez el usuario las reclame.
29. De igual manera, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución número 1604 del 17 de mayo de 2013, mediante la cual se reglamentó el artículo 131 del Decreto-Ley 019 de 2012.
El objeto de la mencionada resolución e s el establecimiento de los lineamientos para dar cumplimiento al mecanismo excepcional de entrega de medicamentos en un lapso no mayor a 48 horas en el lugar de residencia o de trabajo del afiliado cuando este lo autorice, como consecuencia de la entrega incompleta de los mismos al momento de la reclamación por parte del afiliado. Estas normas serán aplicables a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), su red de prestación de servicios y todas las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes a regímenes exceptuados…
Ahora bien, en relación con el procedimiento excepcional de entrega de medicamentos, el acto administrativo enunciado estableció como lineamientos especiales los siguientes:
- Información del afiliado: Las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios
(EAPB) deben garantizar la confidencialidad, veracidad y actualización de la información de sus afiliados, con la finalidad de evitar inconsistencias e imposibilidad en la entrega de los medicamentos en el lugar de residencia o trabajo cuando los usuarios lo autoricen.
- Programación en la entrega de medicamentos. Las entidades obligadas deberán programar con los afiliados la entreg
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