TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00154-01-(17-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00154-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá, La Picota (Cobog), Oficina Jurídica, Vinculados: Juzgados 16 y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA
IGUALDAD, PETICIÓN, LIBERTAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-34-005-2023-00154-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Oswaldo Arroyo
Accionados:
Vinculados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –InpecComplejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota (Cobog) – Oficina jurídica Juzgados 16 y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por el Inpec contra la sentencia proferida el día diecisiete (17) de abril de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual amparó los derechos
diecisiete (17) de abril de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
2. ANTECEDENTES
El señor Oswaldo Arroyo interpuso la acción de tutela 1 contra el director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – La Picota (Cobog) –Oficinas jurídica y registro y control del Cobog, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia, requiere se ordene a las accionadas:
“1. (…) envíen al Juzgado ejecutor de mi pena que es el Juzgado 16 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá; los meses del primero (1) de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022. (…) y que vallan acompañados con su respectiva cartilla biográfica y certificados de calificación de conducta y certificados de conducta para que el a quo del Juzgado 16 de E.P.M.S de Bogotá haga lo de competencia acorde al Art. 38 de la ley 906 de 2004. 2. (…) que sea notificado por un funcionario que este inscrito a la rama judicial (…) porque el establecimiento está poniendo a los internos a dar notificaciones que no es de la competencia de los PPC, y esto estaría vulnerando la privacidad del PPC, ya que pone en riesgo su vida como con la guardia del Cobog y con los demás internos. 3. (…) que sea yo notificado por un servidor publico ascrito a la rama
vulnerando la privacidad del PPC, ya que pone en riesgo su vida como con la guardia del Cobog y con los demás internos. 3. (…) que sea yo notificado por un servidor publico ascrito a la rama Judicial, como reza en el Art. 22 del código Disciplinario único ley 734 de 2002 y ley 1474 de 2011 (sic)”.
1 Documento No. 1 - Archivo No. 2 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-005-2023-00154-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Oswaldo Arroyo Accionados: Inpec –Cobog– Oficina jurídica Vinculados: Juzgados 16 y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 El 16 de febrero de 2023 el señor Oswaldo Arroyo radicó ante el consultorio jurídico Cobog el formato de solicitud de envío de cómputos para redención del periodo comprendido entre el 1.° de julio al 31 de diciembre de 2022, para que fuera enviado al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
3.2 A la fecha de la presentación de tutela, las accionadas no se habían pronunciado.
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)2 ordenó la notificación a los directores del Inpec y del Cobog -La Picota-, y al
El juzgado de instancia mediante proveído de veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)2 ordenó la notificación a los directores del Inpec y del Cobog -La Picota-, y al responsable de la oficina jurídica del Cobog , otorgándoles el término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
El 12 de abril de 2023, el a quo le solicitó a l Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá informar si profirió sentencia dentro del proceso No. 11001310304420230016500, y verificar si el escrito tutelar es igual al que cursa en su despacho3. Lo anterior, en virtud de que el Inpec le remitió copia del correo dirigido a dicho juzgado, en el que informó sobre una posible temeridad por parte del accionante, dado que las referidas acciones son idénticas.
El mismo día, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no se ha proferido sentencia dentro de la tutela de la referencia, y adjuntó el link para consulta del expediente4.
Mediante auto de 13 de abril de 20235, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá advirtió que la acción de tutela fue repartida en 3 ocasiones distintas, por lo que ordenaba la remisión del expediente virtual al Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser la dependencia judicial a la que se le asignó inicialmente.
Conforme a lo anterior, en la sentencia impugnada el juzga do de instancia declaró la acumulación de la presente acción con las siguientes:
Bogotá, por ser la dependencia judicial a la que se le asignó inicialmente.
Conforme a lo anterior, en la sentencia impugnada el juzga do de instancia declaró la acumulación de la presente acción con las siguientes:
- No. 2023-00165, admitida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 29 de marzo de 2023, y remitida el 13 de abril de 2023.
- No. 2023–00079, admitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, posteriormente remitida al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 31 de marzo de
20236.
5. CONTESTACIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
2 Documento No. 1 - Archivo No. 5 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 1 - Archivo No. 14 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 1 - Archivo No. 17 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 1 - Archivo carpeta No. 19, PDF 34 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 6 Documento No. 1 – Archivo carpeta No. 19, PDF 28 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-005-2023-00154-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Oswaldo Arroyo Accionados: Inpec –Cobog– Oficina jurídica Vinculados: Juzgados 16 y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
5.1 Inpec
Accionante: Oswaldo Arroyo Accionados: Inpec –Cobog– Oficina jurídica Vinculados: Juzgados 16 y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
5.1 Inpec
Dio contestación a través del jefe de la oficina asesora jurídica 7, quien manifestó que la dirección general de la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, por cuanto la competencia para dar respuesta a la solicitud interpuesta recae sobre el establecimiento penitenciario accionado . Para el efecto, indicó que según lo manifestado por el actor, la solicitud de envío de documentos fue presentada ante el Cobog, por lo que la dirección general del Inpec solo tuvo conocimiento del hecho al momento de notificarse de la acción de tutela.
De otro lado, arguyó que la entidad está compuesta por 06 regionales y 135 establecimientos penitenciarios y carcelarios que, por competencia funcional y legal son l as que se encuentran descritas en el Decreto No. 4151 de 2011.
Seguidamente, mencionó distintas resoluciones para concluir que la obligación de realizar los cómputos de trabajo, estudio y/o enseñanza y en general de expedir los documentos que requieren los accionantes, corresponde a cada uno de los establecimientos de reclusión, de manera particular por medio de su oficina jurídica.
En tal sentido, señaló que el mismo día en que emitió la respuesta a la acción procedió a requerir al establecimiento accionado, a fin de que informara lo relacionado con la presente acción.
En consonancia con lo expuesto, solicitó negar el amparo deprecado respecto de la dirección general del Inpec, y ser desvinculada.
requerir al establecimiento accionado, a fin de que informara lo relacionado con la presente acción.
En consonancia con lo expuesto, solicitó negar el amparo deprecado respecto de la dirección general del Inpec, y ser desvinculada.
5.2 Cobog – La Picota -oficina jurídica
Pese a haber sido notificados en debida forma, el director del Cobog y el responsable de la oficina jurídica guardaron silencio8.
6. INTERVENCIÓN DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS
VINCULADOS DENTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2023 – 165
6.1 Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Por medio del oficio de 31 de marzo de 20239 realizó las siguientes precisiones:
- En sentencia de 26 de junio de 2009, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Santiago de Cali condenó al señor Oswaldo Arroyo en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego; en consecuencia, le impuso 26 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de 20 años, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
- El de 3 de marzo de 2017, avocó conocimiento de la actuación y, como quiera que para esa fecha el sentenciado estaba privado de la libertad por cuenta del proceso con
7 Documento No. 1 – Archivo No. 8 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 1 - Archivo No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.
7 Documento No. 1 – Archivo No. 8 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 1 - Archivo No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 9 Documento No. 1 - Archivo carpeta No. 19, PDF 24 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-005-2023-00154-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Oswaldo Arroyo Accionados: Inpec –Cobog– Oficina jurídica Vinculados: Juzgados 16 y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá radicado 76001310400720060001000 bajo la vigilancia del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, remitió el proceso a esa sede judicial por competencia.
- Debido a que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió al actor la li bertad por pena cumplida en el mencionado expediente, y le devolvió las diligencias, en proveído de 17 de noviembre de 2017 reasumió el conocimiento, y libró la boleta de encarcelación 100/17 de 2017.
- Al demandante se le ha reconocido la redención de pena en los siguientes montos: 9 días en auto de 9 de febrero de 2018; 9 días en auto de 5 de abril de 2018; 1 mes y 21 días en auto de 25 de abril de 2018; 1 mes y 10 días en auto de 20 de septiembre de 2018; 1 mes y 25 días en auto de 18 de febrero de 2019; 29 días en auto de 31 de mayo
días en auto de 25 de abril de 2018; 1 mes y 10 días en auto de 20 de septiembre de 2018; 1 mes y 25 días en auto de 18 de febrero de 2019; 29 días en auto de 31 de mayo de 2019; 1 mes en auto de 15 de octubre de 2019; 1 mes y 1 día en auto de 18 de diciembre de 2019; 1 mes y 6 día s en auto de 7 de abril de 2020; 2 meses y 13 días en auto de 11 de septiembre de 2020; 2 meses y 4 días en auto de 18 de junio de 2021; 2 meses y 12 horas en proveído de 11 de octubre de 2021; y, 3 meses, 17 días y 12 horas en proveído de 15 de septiembre de 2022.
- El último auto de redención de pena data de 26 de octubre de 2022, fecha en la que se le reconoció 1 mes y 6 días por actividades de trabajo comprendidas entre los meses de abril y junio de 2022, acorde con certificado No. 18590502, allegado por La Picota.
Descendiendo al objeto de la tutela, manifestó que a la fecha el panóptico no ha allegado otros documentos de redención de penas por actividades intramurales realizadas por el actor a partir del mes de julio de 2022, actuación que corresponde única y exclusivamente a la oficina jurídica, en este caso, de La Picota.
Agregó que, una vez el Cobog allegue la documentación requerida se pronunciará respecto de la redención de pena por actividades intramurales realizadas por el penado a partir de julio de 2022.
Respecto de la afirmación de que sean otros internos los que notifiquen los autos proferidos
de la redención de pena por actividades intramurales realizadas por el penado a partir de julio de 2022.
Respecto de la afirmación de que sean otros internos los que notifiquen los autos proferidos por los despachos judiciales, argumentó que tal procedimiento atañe única y exclusivamente al área de notificaciones del centro de servicios administrativos de esos despachos, dependencia ajena a los juzgados, por lo que sugir ió que de considerarlo necesario se vincule a dicha dependencia para que informe sobre ese trámite.
Por último, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, como quiera que no ha vulnerado derecho alguno del accionante.
6.2 Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Pese a haber sido notificado en debida forma10, guardó silencio.
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) 11 amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Oswaldo Arroyo.
10 Documento No. 1 - Archivo carpeta No. 19, PDF 10 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 11 Documento No. 1 - Archivo No. 19 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-005-2023-00154-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Oswaldo Arroyo
Accionados: Inpec –Cobog– Oficina jurídica
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Oswaldo Arroyo Accionados: Inpec –Cobog– Oficina jurídica Vinculados: Juzgados 16 y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Como primera medida , declaró la acumulación de la presente acción con las No s. 202300165, admitida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá , y 2023–00079, admitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, que posteriormente fue remitida al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá; y desestimó de plano la temeridad de la acción, dado que la coexistencia de las tres acciones de tutela idénticas se debió a un error de reparto.
Luego, encontró acreditado que e n la petición radicada el 16 de febrero de 2023 el accionante solicitó a la oficina jurídica del C obog realizar el envío de la documentación pendiente por redención de pena del 1.° de julio del 2022 hasta el 31 de diciembre del 2022, al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. No obstante, como no obran pronunciamientos por parte de la ent idad, y pese a estar debidamente notificada guardó silencio, indicó que daría plena aplicación al principio de veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, arguyó que se tendrán por ciertos los hechos referentes a que el Cobogoficina Jurídica no ha dado respuesta a la solicitud radicada por el accionante, lo cual no solo vulnera el derecho fundamental de petición sino también el derecho al debido proceso,
En ese orden, arguyó que se tendrán por ciertos los hechos referentes a que el Cobogoficina Jurídica no ha dado respuesta a la solicitud radicada por el accionante, lo cual no solo vulnera el derecho fundamental de petición sino también el derecho al debido proceso, al dilatar injustificadamente el trámite de la solicitud.
En consecuencia, concedió el amparo de los derechos antes mencionados, y ordenó al Inpec - Cobog (La Picota) – oficina jurídica, dar respuesta a la solicitud radicada por el actor el 16 de febrero de 2023, respecto del envío de la documentación pendiente por redención de pena al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Por otra parte, negó la desvinculación de la dirección general del Inpec, en tanto que cuenta con plena legitimidad para concurrir al proceso, siendo su deber vigilar y controlar que las dependencias que se encuentran en su estructura orgánica, como es el caso del Cobog, cumplan las funciones previstas para la institución en el artículo 2 .º del Decreto 4151 de 2011, entidad que al contar con personería jurídica debe concurrir a este proceso para dar cuenta de las actuaciones que realice a través de sus dependencias.
Además, que las funciones que desempeña el Cobog no se atribuyen en ejercicio de una delegación sino de una desconcentración administrativa, que en los términos del artículo 8.º de la Ley 489 de 1998 corresponde a la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e i nstrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la administración.
dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e i nstrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la administración.
Así mismo, negó la desvinculación solicitada por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, habida consideración que si bien la petición objeto de tutela se encuentra dirigida a la oficina jurídica del C obog, esta persigue el envío de la documentación para la redención de pena tema que debe ser estudiado por ese juzgado.
Finalmente, negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, como quiera que de la revisión de los hechos de la demanda y de las pruebas que obran en el expediente no está acreditada su trasgresión, así como tampoco una situación que deje en evidencia un tratamiento diferenciado del actor frente a personas en su misma condición.
8. LA IMPUGNACIÓNRadicación: 11001-33-34-005-2023-00154-01 Pág. No. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Oswaldo Arroyo Accionados: Inpec –Cobog– Oficina jurídica Vinculados: Juzgados 16 y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
El Inpec presentó impugnación 12 contra la anterior decisión, señalando que s e le está imponiendo cumplir una orden que hace parte de las competencias funcionales del Cobog Bogotá, lugar en el que se encuentra recluido el accionante, e incluso fue ante tal entidad que él radicó la petición, así:
imponiendo cumplir una orden que hace parte de las competencias funcionales del Cobog Bogotá, lugar en el que se encuentra recluido el accionante, e incluso fue ante tal entidad que él radicó la petición, así:
Como soporte de lo anterior, procedió a reiterar lo expuesto en el escrito de contestación, en el sentido de que el Inpec en su organig rama está compuesto por 06 regionales y 136 establecimientos penitenciarios y carcelarios, que por competencia funcional y legal son las que se encuentran descritas en el Decreto No. 4151 de 2011, y que conforme a la Resolución No. 501 de 2005, por medio de la cual se actualiza la organización interna de los establecimientos de reclusión, y establece las funciones de la oficina jurídica, señala en el numeral 7.º que a esta dependencia le corresponde tramitar dentro del término legal, las solicitudes de los internos respecto de los beneficios administrativos, de conformidad con los requisitos legales exigidos para tal fin.
Así las cosas, solicitó revocar el fallo de tutela y , en su lugar, se nieguen las pretensiones contra la dirección general del Inpec, como quiera que le corresponde al Cobog dar respuesta a la petición incoada por el actor.
9. INFORME DE CUMPLIMIENTO
El 26 de abril de 2023, el Cobog - oficina jurídica presentó un informe de cumplimiento13 de la sentencia, en el que puso de presente que remitió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el Oficio No. 113 -COBOG-AJUR-2563 de 18 de abril de 2023, mediante el cual remitió la documentación para la redención del periodo
y Medidas de Seguridad de Bogotá el Oficio No. 113 -COBOG-AJUR-2563 de 18 de abril de 2023, mediante el cual remitió la documentación para la redención del periodo comprendido entre el 1.° de julio de 2022 al 28 de febrero de 2023 , del señor Oswaldo Arroyo, actuación que fue puesta en conocimiento del actor.
En consecuencia, solicitó desestimar la acción de tutela y, en su lugar, disponer el archivo y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
10. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
10.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el Inpec contra el fallo de primera instancia proferido el día diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
10.2 Problema jurídico
12 Documento No. 1 - Archivo No. 22 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 13 Documento No. 1, archivos No. 33 y 34 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-005-2023-00154-01 Pág. No. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Oswaldo Arroyo
Accionados: Inpec –Cobog– Oficina jurídica
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Oswaldo Arroyo Accionados: Inpec –Cobog– Oficina jurídica Vinculados: Juzgados 16 y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Corresponde a la sala establecer si, ¿el Inpec –Cobog –oficina jurídica han vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Oswaldo Arroyo, al abstenerse de tramitar la “solicitud envío de documentación para redención”, del periodo comprendido entre el 1.° de julio al 31 de diciembre de 2022 al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, petición que formuló el 16 de febrero de 2023, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haberse demostrado que la oficina jurídica del Cobog (La Picota) remitió la documentación al referido juzgado por medio del Oficio No. 113-COBOG-AJUR-2563 de 18 de abril de 2023?
10.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
10.3.1 Tesis de la parte accionante
Considera que se le deben proteger sus derechos fundamentales, toda vez que las entidades accionadas no han dado trámite a le solicitud de envío al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de los tiempos de cómputo para redención de la pena, por el periodo comprendido entre el 1.° de julio al 31 de diciembre de 2022.
10.3.2 Tesis del Inpec
y Medidas de Seguridad de Bogotá, de los tiempos de cómputo para redención de la pena, por el periodo comprendido entre el 1.° de julio al 31 de diciembre de 2022.
10.3.2 Tesis del Inpec
Solicitó revocar el fallo y , en su lugar negar, las pretensiones contra la dirección general del Inpec, como quiera que le corresponde al Cobog dar respuesta a la petición incoada por el actor.
10.3.3 Tesis del Cobog–oficina jurídica
Estima que se debe desestimar la presente acción y , en su lugar, disponer el archivo y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que remitió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el Oficio No. 113COBOG-AJUR-2563 de 18 de abril de 2023, medi ante el cual allegó la documentación para la redención del periodo comprendido entre el 1.° de julio de 2022 al 28 de febrero de 2023, del señor Oswaldo Arroyo.
10.3.4 Tesis del juzgado de instancia
Amparó los derechos fundamentales del accionante, al considerar que el Cobog (La Picota) –oficina jurídica, no ha dado respuesta a la solicitud radicada por el accionante el 16 de febrero de 2023, lo que le vulnera no solo el derecho fundamental de petición, sino también el derecho al debido proceso, al dilatar injustificadamente el trámite de la solicitud.
10.3.5 Tesis de la sala
La sala encuentra que se debe revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, al considerar que en el
10.3.5 Tesis de la sala
La sala encuentra que se debe revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, al considerar que en el curso del trámite tutelar cesó la vulneración alegada, puesto que se pudo evidenciar que la oficina jurídica del Cobog (La Picota) remitió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Oficio No. 113-COBOG-AJUR-2563 de 18 de abril de 2023, mediante el cual allegó la documentación para la redención de la pena del accionante por el periodo comprendido entre el 1.° de julio al 3 1 de diciembre de 2022, tal como fueRadicación: 11001-33-34-005-2023-00154-01 Pág. No. 8
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Oswaldo Arroyo Accionados: Inpec –Cobog– Oficina jurídica Vinculados: Juzgados 16 y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitado el 16 de febrero de 2023 por el señor Oswaldo Arroyo , y además, la actuación adelantada fue puesta en conocimiento de este.
En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias se ñaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
11. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 14 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la que puede ser favorable o no al peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.
(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y
(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se c onvierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 15 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:
“a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c)suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los
14 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 11001-33-34-005-2023-00154-01 Pág. No. 9
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Oswaldo Arroyo Accionados: Inpec –Cobog– Oficina jurídica Vinculados: Juzgados 16 y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del p eticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe
requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del p eticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido”16.
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfac toria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley 1
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