TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00205-01-(14-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00205-01-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad Libre de Colombia / DERECHO A LA IG UALDAD, TRABAJO, DEBIDO PROCESO , ACCESO Y ASCENSO A LOS EMPLEOS PÚBLICOS, MÍNIMO VITAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓ N DE JUSTICIA – Existen mecanismos que ofrecen una solución en un tiempo más que razonable y oportuno, que en ef ecto puede garantizar la protección del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, lo que permitiría lograr entonces una justicia material y formal sin imponer cargas procesales excesivas, ya que solo se requiere su adecuada sustentac ión / DECLARÓ LA IMPROCEDE NCIA – En tal me dida fuerza e ntonces declarar la improcedencia, en tanto se v erificó la existencia de un medio ordinario de defensa idóneo para ventilar las pretensiones de la parte accionante ante el juez natural de la causa, máxime cuando de la revisi ón del escrito de tutela y l as pruebas q ue lo acompañar no se advi erte la existencia de un pe rjuicio de carácter irremediable.
Problema jurídico: Establecer si la acción de tutela es procedente para verificar una posible violación de garantías fundamentales al presentarse una inconformidad en la evaluación de requisit os de antecedentes. En caso que se estime que la acci ón de tutela es el medio procedente, esta Sala de Decisión procederá a verificar si la CNSC y la Universidad Libre vulneraron l os derechos fundamentales alegados por el actor al inadmitirlo de la etapa de v erificación de requisitos mínimos por considerar que el diploma de licenciatura en educación básica con énfasis en matemáticas es ilegible.
y la Universidad Libre vulneraron l os derechos fundamentales alegados por el actor al inadmitirlo de la etapa de v erificación de requisitos mínimos por considerar que el diploma de licenciatura en educación básica con énfasis en matemáticas es ilegible.
Tesis: “(…) la acci ón de t utela adquiere la condici ón de me dio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. (…) La Corte Constitucional en sentencia T-057 de 2019 indicó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para debatir decisiones adoptad as en el marco de un concurso de méritos, como quiera que el ordenamiento jurídico cuenta con los medios de defensa ad ecuados par a ejercitar en la Juris dicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Recientemente la Corte Constit ucional en se ntencia T-081 de 2022 señaló lo siguiente respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos (…) Dado q ue la Corte Constit ucional señaló la impo rtancia de esta blecer la naturaleza de la actuación y la etapa de la convocatoria en que dicha actuación se generó, ello para efectos determinar la procedencia de la acción de amparo, conviene entonces recordar lo señalado por el Consejo de estado en sentencia de 17 de junio de 202 1 (…) E ncontramos entonces q ue el artículo 2.4. 1.1.5 d el Decreto Único
entonces recordar lo señalado por el Consejo de estado en sentencia de 17 de junio de 202 1 (…) E ncontramos entonces q ue el artículo 2.4. 1.1.5 d el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 del sector educación, subrogado por el artículo 1° del Decreto 915 de 2016, señal ó que la CNSC adoptará me diante acto administrativo la convocatoria a concurso, para la provisi ón por mérito, de las vacantes definitivas de los cargos de docentes y de directivos docentes oficiales de cada una de las entidades territoriales certificadas. (…) El Dep artamento de A ntioquia, report ó, ce rtificó y actualizó l as v acantes definitivas de los empleos docent es y directiv os docent es oficiales pertenecientes al Sistema E special Carrera Docente, que hacen parte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera, en adelante – OPEC, a través del Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad en adelante – SIMO y de acuerdo con lo manifestado en la motivación del Acuerdo 2108 de 2021 (…) entre los cuales se convocó el cargo de d ocente de aula en matemáticas con 404 vacantes. (…) En su artículo 9, dicho acuerdo estableció los requisitos generales de participación, entre los cuales encontramos el ser colombiano(a) de nacimiento, cumplir con los requisitos mínimos del empl eo y “aceptar en su totalidad l as regl as es tablecidas en la convocatoria”, entre otros. (…) En esta etapa de la providencia, es menester exponer las etapas del proceso de selección seleccionado por el actor (…) En lo que toca a la
convocatoria”, entre otros. (…) En esta etapa de la providencia, es menester exponer las etapas del proceso de selección seleccionado por el actor (…) En lo que toca a la etapa de verificaci ón de requisit os mínimos consagrada en el capítulo V, la norma rectora del proceso de selección señaló: “Se aclara que la verificaci ón de requisitos mínimos no es una prueba ni un instrumento de selección , sino u na condiciónobligatoria de orden constitucional y legal, que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del pr oceso de se lección”. (…) Se encue ntra debidamente acreditado en el expediente de la referencia que el accionante se postuló al cargo de Docente área de matemáticas con la OPEC 184741 y para tal efecto realizó el carg ue de una serie de documentos en tre l os cu ales a llegó el diploma con e l pretendía acredit ar cump lir el requisito de estudios q ue exigía el cargo por el seleccionado. (…) No obstante, en la etapa de verificación de requisitos mínimos, la CNSC le indicó al actor por medio de anotación en el aplicativo dispuesto para elloSIMOque no cumplía con el requisito mínimo de educación “por lo tanto, no continúa en el proceso de selección”, como quiera que el diploma anexado era “ilegible”. (…) Inconforme con dicha decisión, el actor elevó r eclamación en la cual adjuntó nuevamente el diploma ya referido. Las accionadas resolvieron dicha reclamación de forma desfavorable e indicaron que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. (…) En este orden de ideas, de lo expuesto en precedencia esta Instancia Judicial concluye que contra la decisión de tenerlo como inadmitido del proceso de selección
forma desfavorable e indicaron que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. (…) En este orden de ideas, de lo expuesto en precedencia esta Instancia Judicial concluye que contra la decisión de tenerlo como inadmitido del proceso de selección en el cual participó, el actor agotó l os m ecanismos de defen sa adminis trativos previstos en la norma rectora de tal proceso. (…) En este esta do de la providencia, nos permitimos acudir a la sentencia de 7 de febrero de 2023, donde esta Subsección en un caso similar al que nos convoca señaló (…) Pues bien, la situación expuesta en el fragmento citado, resulta plenamente aplicable al caso de autos, como quiera que en este proceso se dem ostró que la situ ación jurídica del señ or (…) se encuentra ampliamente definida, no solo p or el estad o de inadmisión adoptado por l as accionadas, sino por la confirmación del mismo en el acto que resolvió la reclamación y en tal me dida el accionante cuenta con l os medi os ordinari os de defen sa para procurar la defensa de sus garantías fundamentales, por lo que puede acudir al juez natural de su causa q ue no es otr o que el juez de lo contencioso adminis trativo y esgrimir no solamente l as pretensiones que le permit an alcanzar la protección que pretende sea brindada por medio de la acción de amparo, sino que puede ejercer las medidas cautelares q ue considere a fin de evit ar la configur ación de un perjuici o irremediable. (…) Así las cosas, existen mecanismos que ofrecen una solución en un tiempo más que razonable y oportuno, que en efecto puede garantizar la protección del
irremediable. (…) Así las cosas, existen mecanismos que ofrecen una solución en un tiempo más que razonable y oportuno, que en efecto puede garantizar la protección del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, lo que permitiría lograr entonces una justicia material y formal sin impone r cargas procesales excesivas, ya que solo se requiere su adecuada sustentación. (…) En tal me dida fuerza e ntonces confirmar la declaratoria de improcedencia esgrimida por el a-quo, en tanto se verificó la existencia de un me dio ordinario de defensa idóneo par a ventilar las pretensiones de la parte accionante ante el juez natural de la causa, máxime cuando de la revisión del escrito de tutela y las pruebas que lo acompañar no se advierte la existencia de un perjuicio de carácter irremediable. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-057 de 2019; T-081 de 20 22; T-049 de 2019; T-001 de
1992.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 20 80 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-34-005-2023-00205 01
Accionante: JOHN FREDI CAMARGO CAMARGO
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - UNIVERSIDAD
LIBRE DE COLOMBIA
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Controversia: DERECHO A LA IGUALDAD, TRABAJO, DEBIDO PROCESO,
ACCESO Y ASCENSO A LOS EMPLEOS PÚBLICOS, MÍNIMO
VITAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de 5 de mayo de 20231, proferida por el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en tanto denegó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso y “ascenso” a los empleos públicos, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
El señor John Fredi Camargo Camargo, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela2, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso y “ascenso” a los empleos públicos, mínimo vital y acceso a la administración de justici a;
acción de tutela2, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso y “ascenso” a los empleos públicos, mínimo vital y acceso a la administración de justici a; prerrogativas que considera vulneradas por la Comisión Nacional del Servicio Civil [en adelante CNSC] y la Universidad Libre, en tanto las accionadas no valoraron el diploma que acredita el cumplimiento de requisito de estudios para el cargo de docente del área de matemáticas ofertado dentro del proceso de selección 2151 de 2022 Directivos Docentes y Docentes.
1.1 Hechos y pretensiones
Señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, los siguientes:
- Afirmó que el día 22 de junio de 2022 se inscribió en la convocatoria de concurso de méritos para proveer los empleos en vacancia definitiva de Directivos Docentes y
Docentes del Departamento de pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente,
1 Documento 09 del expediente digital. 2 Documento 02 del expediente digital2 Rad. 11001 33 34 005 2023 00205 01
Demandante: John Fredi Camargo Camargo
que prestan su servicio en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria de la entidad territorial certificada en educación del Departamento de Antioquia – Proceso de Selección No. 2151 de 2021, postulándose al cargo de “Docente de área de matemáticas con código IOPEC 184741.
- Sostuvo que dicho cargo requería la acreditación de ostentar una “licenciatura en ciencias de la educación, licenciatura en matemáticas (solo, con otra opción o con énfasis) o licenciatura
- Sostuvo que dicho cargo requería la acreditación de ostentar una “licenciatura en ciencias de la educación, licenciatura en matemáticas (solo, con otra opción o con énfasis) o licenciatura en educación o en educación básica con énfasis en matemáticas o licenciatura en etnoeducación para básica con énfasis en matemáticas, o licenciatura en física (solo, con otra op ción o con énfasis)” y sin que fuese necesario acreditar experiencia. De igual forma se señaló como alternativas la de acreditar “ título profesional universitario en alguno de los siguientes programas: matemáticas, estadística (solo, con otra opción o con énfasis) o física o ingenierías” y precisó que adjunto la información requerida.
- Señaló que en las pruebas de conocimientos obtuvo resultados que calificó de satisfactorios, lo cual le permitió ubicarse en la posición 201 de 308 candidatos.
- Afirmó que el día 29 de marzo de 2023, la CNSC le indicó que no cumplí a con los requisitos mínimos para acceder al cargo de docente de aula, como quiera que su diploma no es legible.
- Precisó que en la actualidad cuenta con 11 años de experiencia como docente de matemáticas en una institución educativa y con cursos de actualización docentes con el ICFES.
- Indicó que al estar inconforme con la decisión de la CNSC, “envi[ó] reclamación” a tal entidad y a la Universidad Libre, como operadora contratista del concurso.
- Sostuvo que las accionadas, por medio de comunicación de 3 de abril de 2023, confirmaron el estado de inadmitido del accionante y le indicaron que contra tal decisión no procede recurso alguno.
- Sostuvo que las accionadas, por medio de comunicación de 3 de abril de 2023, confirmaron el estado de inadmitido del accionante y le indicaron que contra tal decisión no procede recurso alguno.
Conforme con lo anterior solicitó:
“Primero: Tutelar los derechos fundamentales del accionante al dere cho a la igualdad, trabajo, debido proceso, mérito – acceso y ascenso a los empleos públicos a carrera ad ministrativa y mínimo vital, en conexión con el derecho de acceso a l a administración de justicia reclamados, y los derechos que su despacho considere consagrados en la Carta Política, que me asisten vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y luga r, ampliamente precisados en este escrito por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cabe za de quien haga sus veces u la Universidad Libre de Colombia Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital (DASCD), en cabeza de quien haga sus veces.
Segundo: Se sirva ordenar la inclusión del señor John Fredi Camargo Camargo (…) en el listado de las personas que cumplieron con la etapa de verifi cación de requisitos mínimos por lo cual cambie su estado a admitido dentro del concurso “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de Directivos
Docentes y Docentes pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente, que prestan su servicio en instituciones educativas oficiales que atien den población mayoritaria de la entidad territorial certificada en educación Departamento de Antioquia – Proceso de Selección No. 2151 de 2021 – Directivos Docentes y Docentes”.
Tercero: Se sirva ORDENAR la citación a la etapa de entrevistas al señor JOHN FREDI
territorial certificada en educación Departamento de Antioquia – Proceso de Selección No. 2151 de 2021 – Directivos Docentes y Docentes”.
Tercero: Se sirva ORDENAR la citación a la etapa de entrevistas al señor JOHN FREDI CAMARGO CAMARGO, (…) conforme al cronograma establecido para la convocatoria del concurso “Por el cual se convoca y se establecen las regl as del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de Directivos Docentes y Docentes pertenecientes al
Sistema Especial de Carrera Docente, que prestan su servicio en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria de la entid ad territorial certificada en educación3 Rad. 11001 33 34 005 2023 00205 01
Demandante: John Fredi Camargo Camargo
Departamento de Antioquia – Proceso de Selección No. 2151 de 2021 – Directivos Docentes y Docentes”.
En la acción de tutela de la referencia, la parte accionante solicitó como medida provisional se decrete la suspensión del proceso de selección núm. 2151 de 2021 3, la cual fue denegada medio de proveído de 25 de abril de 20234.
1.3. Contestación de la acción
1.3.1. CNSC5
En primer lugar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de amparo incoado, para lo cual indicó que la acción de tutela en el caso de autos es abiertamente improcedente como quiera que puede atacar el acuerdo rector del concurso de méritos ya que es un acto administrativo de carácter general.
Precisó que la parte accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter
improcedente como quiera que puede atacar el acuerdo rector del concurso de méritos ya que es un acto administrativo de carácter general.
Precisó que la parte accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, y no puede trasladarse la responsabilidad del aspirante frente a la acreditación de estudio y experiencia, que pretende se tengan en cuenta, máxime cuando el acuerdo rector y la OPEC determinaron de manera cl ara y detallada los requisitos que debía contener la información que podía ser objeto de puntuación, lo cual quiere decir que la parte accionante siempre tuvo conocimiento de los requisitos para postularse en el concurso.
Señaló las condiciones generales del acuerdo que rige la convocatoria a la cual se inscribió el actor, puso de presente que el accionante, para el requisito de educación formal aportó título de licenciatura en educación básica con énfasis en matemáticas, el cual fue calificado de ilegible, aunado a que no era posible ver la fecha del grado, lo cual conllev a al desconocimiento de la Guía de Orientación al aspirante para la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, que en su numeral 9.2 que señala la forma en la que se acreditan los estudios señaló que solo es posible acreditarlos por medio de diplomas, actas de grado o títulos otorgados por los establecimientos acreditados ante el Ministerio de Educación y que deberán tener, entre otros, la fecha de grado.
En dicha guía se precisó que no se procedería a admitir al aspirante cuanto se configuraran determinadas causales que impidieran acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos;
que deberán tener, entre otros, la fecha de grado.
En dicha guía se precisó que no se procedería a admitir al aspirante cuanto se configuraran determinadas causales que impidieran acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos; entre las que se dispuso la carencia de fecha de grado, entre otras.
Aseveró que el actor aportó certificación del curso “primer respondiente ”, curso de “interpretación y uso de los resultados del examen saber 11 ”, título en “tecnología en sistemas”, no obstante indicó que “ si bien presentó reclamación en los tiempos estipulados; se evidencia que mediante la misma buscaba suplir la etapa destinada para el cargue y actualización documental; por lo que junto con su reclamación presentó el título correspondiente; el cual solic itó se tuvieran en cuenta, aclarando que dicha reclamación fue resuelta de fondo en los tiempos establ ecidos, de conformidad con las normas que rigen el presente concurso. Frente a la negativa de ac ceder a sus pretensiones, el accionante prefirió la vía de la acción de tutela, desconociendo que el proceso tiene unas normas reguladoras, intentando desconocer también que precisamente el debido proc eso administrativo que alega vulnerado, es el que debe regir según las bases del concurso”, por lo que
3 Documento 2 del expediente digital 4 Documento 4 del expediente digital 5 Documento 6 del expediente digital4 Rad. 11001 33 34 005 2023 00205 01
Demandante: John Fredi Camargo Camargo
concluyó que la etapa de reclamaciones, no es la oportunidad para que los aspirantes complementen, modifiquen, reemplacen o actualicen documentación aportada en SIMO
Demandante: John Fredi Camargo Camargo
concluyó que la etapa de reclamaciones, no es la oportunidad para que los aspirantes complementen, modifiquen, reemplacen o actualicen documentación aportada en SIMO antes del cierre de inscripciones del proceso de selección o para adicionar nueva después de dicha fecha.
Respecto de la violación a la garantía del debido proceso, sostuvo que esta no se probó ya que el señor Camargo Camargo ejerció a plenitud sus “derechos” y le fueron debidamente puestas bajo su conocimiento las normas que rigen el proceso de selección, puso de presente que acceder a las pretensiones de la acción vulneraría la garantía a la igualdad predicable de todas aquellas personas que si superaron la etapa de verificación de requisitos mínimos.
1.3.2. Universidad Libre6
Con posterioridad a resaltar la importancia de la norma que rige las convocatorias, indicó que para el caso de autos se encuentra acreditado que los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica, fueron publicados el 02 de febrero de 2023, la CNSC, mediante aviso publicado el día 03 de marzo de 2023, notificó a los aspirantes que hubieren superado esta etapa que, el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, estaría habilitado para que realizaran el respectivo cargue y validación de documentos, desde las 00:00 horas del día 10 de marzo de 2023 hasta las 23:59 horas del día 16 de marzo del presente año. No obstante dicho plaz o se amplió hasta las 23:59 horas del día 21 de marzo de 2023.
hasta las 23:59 horas del día 16 de marzo del presente año. No obstante dicho plaz o se amplió hasta las 23:59 horas del día 21 de marzo de 2023.
Señaló que las entidades accionadas informaron a los aspirantes que los resultados de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos – VRM, serían publicados el día 29 de marzo de 2023 por medio de la plataforma SIMO individual de cada uno de ellos y q ue la reclamación frente a dicha decisión podría ser presentada durante los 5 días siguientes, es decir desde el 30 de marzo hasta el 5 de abril de 2023.
Aseveró que “se tiene que el accionante no realizó actualización de documentos, contrario a lo señalado en el líbelo de tutela en el hecho catorce; de tal manera que el anális is para la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos se realizó de acuerdo a los documentos aportados en los términos establecidos”, y que el diploma de licenciatura en educación básica con énfasis en matemáticas que subió a la plataforma no es legible, lo cual conlleva entonces al desconocimiento del artículo 11 del acuerdo del proceso de selección que impone al aspirante verificar que los documentos sean en efecto legibles.
Por lo demás reiteró los argumentos expuestos por la CNSC.
1.4. Sentencia de primera instancia7
Mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2023, el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela , con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo señaló que de acuerdo con la sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, la
Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela , con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo señaló que de acuerdo con la sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, la relevancia del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, radica en el criterio
6 Documento 7 del expediente digital 7 Documento 9 del expediente digital.5 Rad. 11001 33 34 005 2023 00205 01
Demandante: John Fredi Camargo Camargo
racionalizador de su ejercicio, y que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues el orden constitucional y legal contempla diversos mecanismos judiciales de defensa, estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental, y de ahí que, los demás medios de defensa judicial, se constituyen en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.
Así las cosas, ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa, es menester acudir a ellos antes que promover la solicitud de amparo, ya que ello conllevaría a la invasión por parte del juez constitucional de la órbita de competencia del juez natural de la causa.
En lo que toca al caso concreto estimó que el actor, al estar en desacuerdo con la decisión adoptada por las accionadas, elevó reclamación, la cual fue resuelta de forma desfavorable y en la que se señaló la no procedencia de recursos, por lo que el juez de primera instancia entendió que se encuentra agotada la sede administrativa y en tal sentido el actor se
y en la que se señaló la no procedencia de recursos, por lo que el juez de primera instancia entendió que se encuentra agotada la sede administrativa y en tal sentido el actor se encuentra habilitado para acudir el juez natural de su causa que no es otro que el contencioso administrativo.
Afirmó que en el expediente de la referencia no se encuentra acreditada la concurrencia de un perjuicio irremediable para el accionante, pues en su escrito de tutel a, se refiere a las inconformidades respecto a la valoración de los requisitos mínimos, que considera vulneran sus derechos fundamentales, sin que se acreditaran condiciones materiales que sean inminentes, graves, urgentes o impostergables, y hagan procedente la acción de tutela de la referencia, como mecanismo transitorio de amparo, y justifique la intervención necesaria del Juez de Tutela.
1.5. La impugnación8
Inconforme con la decisión del Juzgado 5° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la parte actora allegó un documento de un folio, en el cual únicamente manifestó su deseo de impugnar la sentencia ya referida; ello de conformidad con el artícul o 31 del Decreto 2591 de 1991 y en concordancia con la Ley 2213 de 2022.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema Jurídico
Atendiendo a lo señalado en la sentencia de primera instancia, la Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae en primer lugar a establecer si la acción
2.2. Problema Jurídico
Atendiendo a lo señalado en la sentencia de primera instancia, la Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae en primer lugar a establecer si la acción
8 Ver archivo 10 Escrito Impugnación del expediente digital6 Rad. 11001 33 34 005 2023 00205 01
Demandante: John Fredi Camargo Camargo
de tutela es procedente para verificar una posible violación de garantías fundam entales al presentarse una inconformidad en la evaluación de requisitos de antecedentes.
En caso que se estime que la acción de tutela es el medio procedente, esta Sala de Decisión procederá a verificar si la CNSC y la Universidad Libre vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor al inadmitirlo de la etapa de verificación de requisitos mínimos por considerar que el diploma de licenciatura en educación básica con énfasis en matemáticas es ilegible.
2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se pl antee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable9.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya
mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable9.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
Alegación de la afectación de un derecho fundamental: como se indicó anteriormente, en el presente asunto se invocó una posible vulneración de los derechos del tutelante como lo son a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso u ascenso a los empleos públicos, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
2.3.1 Legitimación por activa: el accionante funge como titular de los derechos en mención y presentó la acción de tutela en nombre propio.
2.3.
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