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TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00239-01-(21-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00239-01-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y

DEBIDO PROCESO / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR

HECHO SUPERADO – Ministerio De Educación Nacional.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Accionante : Julián Andrés Barragán Becerra Accionada : Ministerio De Educación Nacional Radicación : 110013334005-2023-00239-01

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Entidad accionada (Archivo 8 - expediente digital) contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo 6 - expediente digital), que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Julián Andrés Barragán Becerra.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Archivo 2 – expediente digital)

El señor Julián Andrés Barragán Becerra , en nombre propio , invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en consecuencia solicita:

“PRIMERA: Que, se declare que el Ministerio de Educación Nacional ha vulnerado mis Derechos y garantías constitucionales al Derecho de petición.

SEGUNDA: Que, se ordene al Ministerio de Educación, dar respuesta clara y de fondo al Derecho de Petición con radicado 2023-ER-206519 del 21 de marzo

vulnerado mis Derechos y garantías constitucionales al Derecho de petición.

SEGUNDA: Que, se ordene al Ministerio de Educación, dar respuesta clara y de fondo al Derecho de Petición con radicado 2023-ER-206519 del 21 de marzo de 2023, con el fin de dar continuación del proceso de convalidación con el fin de obtener mi título de como DOCTORADO EN EDUCACIÓN otorgado el 09 de septiembre de 2021 por la UNIVERSIDAD DE LA SALLE DE COSTA RICA.”

2. Hechos y fundamentos (Archivo 2 – expediente digital)

El accionante señala que el día 13 de julio de 2022 , presentó ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación del título de DoctorAcción de Tutela Rad. 110013334005-2023-00239-01 Pág. No. 2

en Educación otorgado el 09 de septiembre de 2021, por la Universidad de la Salle de Costa R ica; como respuesta la Entidad demandada emitió la Resolución 022972 del 05 de diciembre de 2022 que negó dicho reconocimiento.

Inconforme con la decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada resolución, en el cual solicitó se realice un análisis adecuado de la información y en consecuencia se emita una decisión positiva. -radicación 2022-ER-838936Señala que debido a las inconsistencias que presenta la plataforma de convalidaciones radicó nuevamente del recurso el 30 de diciembre de 2022, - radicación 2022-ER-859607-. Agrega que la Entidad demandada le informó que

Señala que debido a las inconsistencias que presenta la plataforma de convalidaciones radicó nuevamente del recurso el 30 de diciembre de 2022, - radicación 2022-ER-859607-. Agrega que la Entidad demandada le informó que el día 16 de febrero del presente año se profirió concepto académico.

Advierte que al no obtener respuesta del recurso interpuesto, el día 21 de marzo de 2023, radicó petición con la que pretendió que la Entidad demandada emitiera su concepto frente a la reclamación presentada de manera clara y concisa.

Destaca que el 1° de abril de 2023, la Entidad accionada emitió una respuesta “inexacta, sin fondo, relevancia o congruente al derecho de petición radicado bajo la numeración 2023 -ER-206519 lo cual me está generando una grave vulneración a mis derechos como el debido proceso administrativo y derecho de petición.”. (Página 2 – archivo demanda)

Afirma que el pasado 27 de abril, un funcionario de la Entidad demandada le indicó que la resolución que resuelve el recurso de “apelación” (sic) se encuentra en etapa de firmas y estima que a mediados de l mes de mayo ya iba a estar lista.

3. Contestación de la tutela

La Entidad accionada no presentó contestación dentro del término otorgado para tal efecto. (Pg. 3 - archivo 6 - expediente digital).Acción de Tutela Rad. 110013334005-2023-00239-01 Pág. No. 3

4. La sentencia recurrida (Archivo 6 - expediente digital)

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en

Rad. 110013334005-2023-00239-01 Pág. No. 3

4. La sentencia recurrida (Archivo 6 - expediente digital)

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 , amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante ; y en consecuencia, ordenó a la Ministra de Educación “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la Resolución 022972 proferida el 5 de diciembre de 2022, y a dar trámite al recurso de apelación presentado en subsidio, de ser procedente. Dentro del mismo término se le deberá notificar al accionante de la decisión que sea adoptada por la autoridad accionada.” (Página 10 - archivo 6 - expediente digital)

Ante la falta de contestación por parte de la Entidad demandada, el a quo dio aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ; y en consecuencia, dio por ciertos los hechos de la presente acción respecto a la falta de contestación del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentados por el accionante.

Refiere que en el plenario no obra documental que acredite que el Ministerio de Educación Nacional haya informado al accionante dentro del término que disponía sobre el estado de la solicitud o las razones por las cual tomaría más tiempo su resolución, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 14 de l CPACA , por lo tanto considera que su actuación vulnera el debido

término que disponía sobre el estado de la solicitud o las razones por las cual tomaría más tiempo su resolución, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 14 de l CPACA , por lo tanto considera que su actuación vulnera el debido proceso administrativo, por dilatar la actuación sin motivos justificados.

5. Impugnación (Archivo 8 - expediente digital)

Inconforme con la decisión, e l Jefe de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional , presenta impugnación, solicita revocar la decisión adoptada y en su lugar se decrete la carencia de objeto por hecho superado.

Asegura que la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior med iante la resolución No. 007224 del 04 de mayo de 2023, resolvió de fondo el recurso de reposición impetrado por el a ccionante sobre la convalidación de su título de Doctorado en Educación.Acción de Tutela Rad. 110013334005-2023-00239-01 Pág. No. 4

Destaca que dicho acto administrativo fue debidamente notificado al correo electrónico indicado por el accionante julian-barragan@hotmail.com, como lo evidencia el acta de notificación electrónica surtida el 04 de mayo de 2023 No. 2023-EE-103530.

Refiere q ue no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a que ya se emitió el acto administrativo que resuelve de fondo la petición el demandante.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en

administrativo que resuelve de fondo la petición el demandante.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

En los términos de la impugnación, la presente controversia se circunscribe a determinar si debe revocarse la decisión del a quo que tuteló el derecho de petición y ordenó resolver el recurso de reposición instaurado por el demandante, contra la Resolución No. 022972 del 5 de diciembre de 2022, “mediante la cual negó la convalidación del título de DOCTORADO EN

EDUCACIÓN”.

2. Naturaleza de la acción de tutela

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos , cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.Acción de Tutela Rad. 110013334005-2023-00239-01 Pág. No. 5

en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.Acción de Tutela Rad. 110013334005-2023-00239-01 Pág. No. 5

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad 1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

3. Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés gener al o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que la autoridad encargada de responder debe cumplir con ciertos requisitos, es así como en sentencia T-051 de 2023 la Alta Corporación indicó que:

“(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben seña lar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.

responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben seña lar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla. (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido2. (Negrilla fuera del texto)

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -538-1992. Magistrado Ponente. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez. 2 Sentencias T-667 de 2011, SU-587 de 2016, T-483 de 2017 y T-223 de 2021.Acción de Tutela Rad. 110013334005-2023-00239-01 Pág. No. 6

Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho

Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizars e sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consigui ente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la leyAcción de Tutela Rad. 110013334005-2023-00239-01 Pág. No. 7

expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la

inicialmente previsto.

De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de quince (15) días, salvo términos especiales debidamente regulados.

En síntesis, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

4. Análisis del caso concreto

En la presente controversia la Sala encuentra probado que m ediante la Resolución No. 22972 del 5 de diciembre de 2022, el Ministerio de Educación Nacional resolvió: “Negar la convalidación del título de DOCTORADO EN EDUCACIÓN, otorgado el 9 de septiembre de 2021, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE LA SALLE, COSTA RICA, a JULIAN ANDRE S BARRAGAN BECERRA, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 74375484” (Página 2 – archivo 19 – expediente digital)

Por su parte , el accionante me diante escritos radicados No s. 2022-ER838877, 2022-ER-838936 de fecha 16 de diciembre de 2022; 2022-ER-848330 y 2022 -ER-848496 de l 1 9 del mismo mes y año, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión contenida en la Resolución No. 22972 del 5 de diciembre de 2022. (Página 2 – archivo 19 – expediente digital)

reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión contenida en la Resolución No. 22972 del 5 de diciembre de 2022. (Página 2 – archivo 19 – expediente digital)

El a quo ordenó al Ministerio de Educación Nacional “a resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la Resolución 022972 proferida el 5 de diciembre de 2022, y a dar trámite al recurso de apelación presentado en subsidio, de ser procedente.” (Página 10 – archivo 06 – expediente digital) a lo cual se opone la Entidad recurrente, pues manifiesta que mediante la Resolución No. 007224 del 04 de mayo de 2023, dio contestación al recurso de reposición interpuesto por el accionante.Acción de Tutela Rad. 110013334005-2023-00239-01 Pág. No. 8

Debido que no allegó el mencionado acto la Magistrada Ponente emitió un auto el 8 de junio de 2023, para que allegara copia de la citada resolución con la respectiva constancia de notificación. (Archivo 15 – expediente digital)

La parte actora sólo allegó copia de la Resolución No. 007224 del 04 de mayo de 2023 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 22972 del 5 de diciembre de 2022 ”, proferida por la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 22972 del 5 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Ministerio de Educación

Ministerio de Educación Nacional, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 22972 del 5 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió “Negar la convalidación del título de DOCTORADO EN EDUCACIÓN, otorgado el 9 de septiembre de 2021, por la institución de educación superi or UNIVERSIDAD DE LA SALLE, COSTA RICA, a JULIAN ANDRES BARRAGAN BECERRA, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 74375484”.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación ante la Dirección de Calidad para la Educación Superio r y remitir el expediente 2022-EE-156819 para el efecto.” (Archivo 19 del expediente digital)

Así las cosas, la Sala evidencia que mediante la citada decisión la Entidad demandada resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto por el accionante, ya que con fundamento en el Concepto Técnico emitido el 16 de febrero de 2023 por la CONACES, decidió no acceder a la Convalidación solicitada por el accionante; y le dio continuidad al procedimiento, toda vez que concedió el recurso de apelación para que sea tramitado ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior.

De lo expuesto se colige que la orden emitida por el a quo de proteger el derecho de petición fue cumplida, por lo que en criterio de la Sala se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el recurso de

derecho de petición fue cumplida, por lo que en criterio de la Sala se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el recurso de reposición y remitió la actuación para que se surtiera el trámite de apelación.

Al respecto, es del caso precisar que la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimientoAcción de Tutela Rad. 110013334005-2023-00239-01 Pág. No. 9

de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez13.”.

En otra oportunidad, l a Corte Constitucional , en materia de hecho superado, preciso:

“75. En líneas generales, el fenómeno del hecho superado se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 19913 y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera v oluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó.

76. En suma, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere, como mínimo, lo siguiente: “(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una

76. En suma, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere, como mínimo, lo siguiente: “(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad” 4. En atención a lo anterior, por ejemplo, este tribunal ha declarado la existencia de un hecho superado, en casos en los que se reconocen derechos pensionales que son objeto de reclamación por vía de tutela, sin la intervención de alguna autoridad judicial en uno u otro sentido, al momento de adoptar la respectiva sentencia5”.6

Igualmente, la Corporación Judicial en sentencia SU225 de 2013, resaltó que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.

Así las cosas, la Sala concluye que la garantía de los derechos amparados en primera instancia se encuentra satisfecha con la expedición de la Resolución No. 7224 del 4 de mayo de 2023 (archivo 19 – expediente digital),

Así las cosas, la Sala concluye que la garantía de los derechos amparados en primera instancia se encuentra satisfecha con la expedición de la Resolución No. 7224 del 4 de mayo de 2023 (archivo 19 – expediente digital), por lo que el supuesto de hecho en que se fundó la presente acción

3 “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”. 4 Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019. 5 Corte Constitucional, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017, T-085 de 2018 y T-616 de 2019, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2022.Acción de Tutela Rad. 110013334005-2023-00239-01 Pág. No. 10

desapareció, en consecuencia, se impone revocar la decisión emitida por el a quo y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, e l Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar se dispone: “DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado, frente al

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar se dispone: “DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado, frente al desconocimiento de los derechos fundamentales de petición y debido proceso

del señor Julián Andrés Barragán Becerra.”

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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