TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00240-01-(04-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00240-01-(04-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia.
Demandante: Emmanuel Adonai Rodríguez Serrano y otros1.
Demandados: Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca e Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (en adelante ICFES).
Vinculados: Ministerio de Educación Nacional – Procuraduría General de la Nación – Estudiantes de Pregrado de
la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.
Expediente: 11001-33-34-005-2023-00240-01
I. ASUNTO.
1. Procede la Sala a decidir impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo proferido el 24 de mayo de 202 3 por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES.
2.1 . Fundamento de la solicitud2.
2. Los ciudadanos Emmanuel Adonai Rodríguez Serrano, Stefanny Jessenia Triviño Cárdenas, Miguel Ángel Cruz Orjuela, Claudia Fernanda Rozo Rocha, Cristhian David Salinas Benavides, Julio Cesar Tovar Rojas y Jhon Fredy Garzón Sánchez , actuando en nombre propio y manifestando que también lo hacen en nombre de otros estudiantes que no concurren al proceso , solicitaron que se tutele sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, a la
actuando en nombre propio y manifestando que también lo hacen en nombre de otros estudiantes que no concurren al proceso , solicitaron que se tutele sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, a la educación, al trabajo, a la confianza legítima, a la buena fe y a la seguridad jurídica, que consideran vulnerados por la falta de respuesta a su comunicación de 21 de abril de 2023. En ella, exigían la solución a los problemas generados en el trámite conducente a la presentación de las pruebas SABER PRO3, y que se culminara el trámite de su inscripción a dicho examen que se realizaría en el primer semestre del año en curso . Expusieron que la falta de esa inscri pción les impidió presentar el examen, que es requisito para su grado universitario.
3. Solicitaron que se ordenara a la universidad demandada tramitar ante el ICFES esa inscripción, y que se instara al ICFES para que les permita presentar el examen en el primer semestre , y que se ordenara a la Universidad que modifique la fecha de la ceremonia de grado (programada para el mes de octubre de 2023) , a fin de que puedan graduarse con sus compañeros.
2.2 . Intervención de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.4
4. La Universidad informó que ninguno de los estudiantes de la facultad de derecho que cancelaron la inscripción al examen, cumple a la fecha con los requisitos de grado; que dio respuesta oportuna a 2 peticiones5 relacionadas con el asunto y que el Decano de la facultad contestó la petición de 21 de abril de 2023, presentada por los demandantes; y que las demás peticiones formuladas, al momento de la
grado; que dio respuesta oportuna a 2 peticiones5 relacionadas con el asunto y que el Decano de la facultad contestó la petición de 21 de abril de 2023, presentada por los demandantes; y que las demás peticiones formuladas, al momento de la presentación de la demanda de tutela se encontraban en términos de respuesta.
1 Stefanny Jessenia Triviño Cárdenas, Miguel Ángel Cruz Orjuela, Claudia Fernanda Rozo Rocha, Cristhian David Salinas Benavides, Julio Cesar Tovar Rojas y Jhon Fredy Garzón Sánchez. 2 Expediente digital; archivo “02Demanda.pdf”. 3 Examen de estado de la calidad de la educación superior (SABER PRO). 4 Expediente digital; archivo “11Rtacolegiomayor.pdf”. 5 De los estudiantes Stefanny Jesenia Triviño y Juan Nicolás Ramírez, relacionadas también en el escrito de la demanda.Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia
Demandante: Emmanuel Rodríguez Serrano y otros
Demandado: Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y otros.
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5. Expuso la situación particular de cada uno de estos, dijo que no ha infringido derechos de los actores, y dejó a consideración del a quo la posibilidad de solicitar al ICFES llevar a cabo el proceso de inscripción de los estudiantes.
6. Por último, expres ó que en el presente asunto se configura su falta de legitimación por pasiva , y solicitó que se declare la improcedencia de la acción interpuesta.
2.1 . Intervención del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES).6
7. Expuso que la responsabilidad por la inscripción es de la universidad, y que el
interpuesta.
2.1 . Intervención del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES).6
7. Expuso que la responsabilidad por la inscripción es de la universidad, y que el ICFES tuvo oportunamente a disposición de los interesados la plataforma de inscripción, pese a lo cual el proceso de inscripción de los demandantes no fue finalizado debidamente, lo que les privó de cupo para el examen. Agregó que no es posible ahora hacer la inscripción, pues las etapas el proceso conducente a la aplicación del examen ya se encuentran en una etapa posterior.
2.2 . Intervención de la Procuraduría General de la Nación.7
8. Vinculada por el auto admisorio, solicitó que se declarara carencia de objeto por hecho superado, pues -dijobrindó respuesta a la petición de los estudiantes.
2.3 . Intervención del Ministerio de Educación Nacional.8
9. El Ministerio expuso que no ha vulnerado derechos de los actores y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela a su respecto, o bien se la desvincule del proceso.
2.4 . Sentencia de Primera Instancia.
10. El a quo amparó el derecho fundamental de petición de los demandantes por falta de respuesta de la Universidad a la petición de 21 de abril de 2023 , pues – expusosi bien la respuesta existe, no está acreditado que los actores la conozcan.
Ordenó que en las 48 hora s siguientes a la notificación del fallo se pusiera en conocimiento de los actores el contenido de la respuesta, esto es: el oficio de 12 de mayo de 2023.
2.5 . La impugnación.9
Ordenó que en las 48 hora s siguientes a la notificación del fallo se pusiera en conocimiento de los actores el contenido de la respuesta, esto es: el oficio de 12 de mayo de 2023.
2.5 . La impugnación.9
11. Inconforme con la decisión, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca impugnó. Arguyó que, al momento de la presentación de la acción de tutela aún se encontraba en término para dar respuesta a la petición de 21 de abril de 2023, por lo que es improcedente la tutela.
12. Así mismo, expuso que, mediante oficio del 12 de mayo de 2023, el decano de la facultad de derecho de la universidad dio respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado por los estudiantes, comunicación que fue remitida en la misma fecha a las direcciones electrónicas correspondientes.
13. Dicho esto, solicitó que se revoque el fallo recurrido y se “absuelva" a la universidad, al considerar que esta no vulneró derecho fundamental alguno.
III. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
14. De conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación.
6 Expediente digital; archivo “13Contestaicfes.pdf”. 7 Expediente digital; archivo “08Rtaprocuraduria.pdf”. 8 Expediente digital; archivo “17Respuestamineducacion.pdf”. 9 Expediente digital; archivo “29Impugnación.pdf”.Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia
Demandante: Emmanuel Rodríguez Serrano y otros
Demandado: Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y otros.
9 Expediente digital; archivo “29Impugnación.pdf”.Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia
Demandante: Emmanuel Rodríguez Serrano y otros
Demandado: Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y otros.
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3.2. Problema jurídico.
15. Corresponde a la Sala determinar si, como afirma la impugnante, no se vulneró el derecho de petición de los demandantes, pues -según dice - su solicitud fue cabalmente atendida y, por otra parte, la petici ón irresoluta al momento de presentación de la demanda aún podía ser contestada oportunamente.
3.3. Análisis de la Sala.
16. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto
a la acción de tutela:
La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
17. Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que:
derecho fundamental (inmediatez).
17. Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que:
18.(i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es ejercida por los titulares de los derechos fundamentales que se estima n vulnerados; estudiantes de la Universidad que realizaron su parte del trámite de inscripción para el examen
SABER PRO.
19.(ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues las autoridades demandadas son las llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los demandantes.
20.(iii) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con varias de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: derecho de petición, entre ellos.
21.(iv) En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que se cumple pues la acción de tutela se instauró dentro de un plazo razonable.
(v) Por último , el requisito de subsidiariedad se satisface por cuanto los demandantes no disponen de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de los derechos invocados , dadas las apremiantes circunstancias del proceso eventualmente conducente a su graduación.
22. La Sala confirmará el fallo impugnado.
23. El fallo recurrido dispuso:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición que le asisten a los señores EMMANUEL ADONAÍ RODRÍGUEZ SERRANO,
STEFANNY JESSENIA TRIVIÑO CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL CRUZ
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición que le asisten a los señores EMMANUEL ADONAÍ RODRÍGUEZ SERRANO,
STEFANNY JESSENIA TRIVIÑO CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL CRUZ
ORJUELA, CLAUDIA FERNANDA ROZO ROCHA, CRISTHIAN DAVID SALINAS BENAVIDES, JULIO CESAR TOVAR ROJAS Y JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ, respecto al derecho de petición radicado el 21 de abril del 2023 radicado ante la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA, por los motivos expuestos en esta providencia.Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia
Demandante: Emmanuel Rodríguez Serrano y otros
Demandado: Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y otros.
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SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUN DINAMARCA, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, ponga en efectivo conocimiento de los accionantes, el contenido de la respuesta al derecho de petición correspondiente al oficio del 12 de mayo de 2023, en los términos de los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición formulado por los accionantes, respecto al INSTITUTO COLOMBIANO
PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES, MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
formulado por los accionantes, respecto al INSTITUTO COLOMBIANO
PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES, MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
CUARTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de educación, trabajo, igualdad y debido proceso, invocados por los accionantes, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: NEGAR la solicitud de desvinculación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
(...).
24. Pues bien: ha reiterado la Corte Constitucional que10:
71. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Así pues, el derecho de petición permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía.
72. En esa medida, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza que el interesado tenga una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Así, frente a las garantías que hacen parte del derecho, la Corte ha destacado las siguientes:
(…) (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe
y congruente con lo solicitado. Así, frente a las garantías que hacen parte del derecho, la Corte ha destacado las siguientes:
(…) (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.
73. En cuanto a la contest ación o el tipo de respuesta que debe brindarse frente a un derecho de petición, esta Corporación ha señalado que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es de cir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada de las solicitudes hechas.
En esa línea, una respuesta de fondo debe ser (i) clara, es decir, de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que responda directamen te a lo pedido y no sea evasiva o elusiva; (ii) congruente con la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado,(iv) consecuente con el trámite, es decir, que si se trata de una petición dentro de un trámite especial la respuesta debe hac er referencia al mismo y explicar las razones por las cuales la petición resulta o no procedente a la luz de ese trámite. Es decir, una respuesta de fondo debe ser una respuesta integral, que realmente
10 Sentencia T-049 de 2023, Corte Constitucional.Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia
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responda a la solicitud o petición, sin que ello impli que que la solución tenga que ser positiva o favorable al solicitante.
74. De lo anterior se desprende que, para analizar si hay una vulneración al derecho de petición, el juez constitucional debe establecer:
(i) si hubo una respuesta oportuna, que le fue dada a conocer al solicitante y (ii) si la respuesta responde de forma integral a la petición. En consecuencia, se respeta el derecho de petición cuando se emite una respuesta de fondo que cumpla los parámetros de precisión, claridad y congruencia, aunque no sea favorable a la pretensión del solicitante.”
25. La Corte Constitucional ha enfatizado11 que la respuesta debe ser debidamente notificada, toda vez que, ese es el mecanismo procesal adecuado para que los afectados conozcan la resolución de las respectivas autoridades.
26. En el caso en concreto , los demandantes buscaron respuesta a la petición interpuesta el 21 de abril de 2023 sobre el trámite de la inscripción que debía realizar la universidad para la realización del examen SABER PRO 2023-I.
27. Pues bien: de conformidad con lo puntualizado por la Corte Constitucional, encuentra la Sala que acertó el a quo, al conceder el amparo respecto del derecho de petición invocado, por cuanto al momento de decidir la acción en primera instancia no se había allegado cons tancia alguna de notificación de la respuesta solicitada.
encuentra la Sala que acertó el a quo, al conceder el amparo respecto del derecho de petición invocado, por cuanto al momento de decidir la acción en primera instancia no se había allegado cons tancia alguna de notificación de la respuesta solicitada.
28. Así las cosas, los argumentos expuestos en la impugnación resultan inconducentes a la remoción del fallo recurrido, pues ni siquiera constituyen reparos a su motivación, que, se reitera, refiere a la falta de comunicación de la respuesta.
29. Efectivamente, el impugnante insiste en que la petición a la que refiere el fallo impugnado en su parte resolutiva fue debidamente respondida . Pero no impugna debidamente la razón de la decisión: la falta de comunicación de la misma.
30. Se itera: el juez de primera instancia acertó al ordenar que se pusiera en conocimiento efectivo de los solicitantes dicha respuesta. Y p or tal razón, se confirmará el fallo recurrido.
31. Por lo anterior, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C UNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte
Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Magistrado
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Magistrado
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
11 Sentencia T-204 de 2022, Corte Constitucional.Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia
Demandante: Emmanuel Rodríguez Serrano y otros
Demandado: Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y otros.
Radicación 11001-33-34-005-2023-00240-01
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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de gestión judicial web denominada SAMAI. En consecuencia, se garanti za la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JJND