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TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00304-02-(23-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00304-02-(23-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

La Sala decide la consulta de la providencia del 10 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Primera-, que le impuso multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la señora Mónica del Pilar Bustos , en su calidad de defensora de familia adscrita al Centro Zonal Especializado Revivir , como consecuencia de haber incurrido en desacato de la decisión judicial del 11 de agosto de 2023.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. El Juzgado 05 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo de tutela del 05 de julio de 2023, ordenó lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por DANIELA KATHERINE SEDANO ROMERO, en representación de su sobrina menor de edad MVPS, y en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por los motivos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR la prueba solicitada por la Defensora de Familia del Centro Zonal Usme, relativa a la declaración del progenitor de la menor MVPS, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.”

1.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con

Zonal Usme, relativa a la declaración del progenitor de la menor MVPS, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.”

1.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con providencia del 11 de agosto de 2023 resolvió la impugnación propuesta contra el fallo del 05 de julio de 2023, dónde estableció:

REFERENCIA: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE DANIELA KATHERINE SEDANO ROMERO EN

REPRESENTACIÓN DE SU SOBRINA MENOR

DE EDAD M.V.P.S.

APODERADO JUDICIAL:

NELSON FELIPE FERIA HERRERA

INCIDENTADA: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR

VINCULADOS: LEONEL ANDRÉS PARDO MAYORGA y

COMISARÍA QUINTA DE FAMILIA DE USME 2

EXPEDIENTE: 11001-33-34-005-2023-00304-02EXP. 11001 3334 005 2023 00304 02

DANIELA KATHERINE SEDANO ROMERO

ICBF CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO “PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido el 05 de julio de 2023 por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en precedencia. El cual quedará así:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por DANIELA KATHERINE SEDANO ROMERO, en representación de su sob rina menor de edad MVPS, y en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por los motivos expuestos en esta sentencia.

por DANIELA KATHERINE SEDANO ROMERO, en representación de su sob rina menor de edad MVPS, y en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por los motivos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Revivir, que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a realizar visita presencial, junto a su equipo psicosocial a la menor MVPS, con el fin de verificar el cumplimiento de sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad. Dentro del mismo término, deberá decidir la solicitud de modificación de medida de protección, radicada el día 13 de julio de 2023 por la accionante. Para ello, deberá efectuar un análisis juicioso de la situación particular soportado en las distintas pruebas que hasta el momento han sido practicadas y allegadas por las partes, o las que en virtud de ello deba decretar para el efecto, teniendo como eje que el procedimiento busca garantizar los derechos y el interés superior de la menor, como lo es su derecho a contar con un apoyo y un entorno familiar que le permita seguir desarrollándose como persona. Así como la garantía a sus derechos a la salud, alimentación, vivienda digna y educación. (…)”

SEGUNDO: ORDENAR al secretario de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el aplicativo SAMAI disponga con carácter reservado todo el expediente, como quiera que en el mismo se encuentran muchos documentos con referencia a la historia clínica de la menor de edad M.V.P.S.”

Fallo notificado por el secretario del Tribunal Administrativo, Sección Cuarta, el día 16 de agosto de 2023.

encuentran muchos documentos con referencia a la historia clínica de la menor de edad M.V.P.S.”

Fallo notificado por el secretario del Tribunal Administrativo, Sección Cuarta, el día 16 de agosto de 2023.

1.3. El 22 de septiembre de 2023, el apoderado de la parte actora presentó memorial de incidente de desacato, en su criterio, la defensora de familia del Centro Zonal Revivir no ha dado cumplimiento a la orden del fallo de segunda instancia, esto es, decidir la solicitud de modificación de medida de protección, radicada el 13 de julio de 2023, a pesar de contar con el material probatorio suficiente para decidir el requerimiento.

1.4. Por auto del 25 de septiembre de 2023, el Juzgado 05 Administrativo de Bogotá requirió a la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar1, Astrid Cáceres Cárdenas y al coordinador del Centro Zonal Revivir del ICBF, Carlos Adolfo Vasco Cárdenas y/o quienes hagan sus veces, para que en el término de dos días informen las activi dades adelantadas para dar cumplimiento a lo ordenado en

1 En adelante ICBFEXP. 11001 3334 005 2023 00304 02

DANIELA KATHERINE SEDANO ROMERO

ICBF CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO providencia del 11 de agosto de 2023. Providencia notificada en debida forma el 27 de septiembre de 2023, a través de correo electrónico.

1.4.1. Por memorial del 28 de septiembre de 2023, Mónica de l Pilar Bustos Vega, defensora de familia del Centro Especializado Revivir, rindió informe, así:

de septiembre de 2023, a través de correo electrónico.

1.4.1. Por memorial del 28 de septiembre de 2023, Mónica de l Pilar Bustos Vega, defensora de familia del Centro Especializado Revivir, rindió informe, así:

Que el 24 de agosto de 2023, mediante correo electrónico remitió a la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el acta de visita adelantada el 2 2 de agosto de 2023 a la menor MVPS. Adicionalmente, envió los soportes de la carpeta de salud con las gestiones médicas de valoración y control realizadas por la fundación CRAN hasta dicha fecha.

Con relación a la solicitud de modificación de medida de protección radicada el 13 de julio de 2023 por la accionante, por respuesta del 28 de julio se informó que a la fecha y de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el procedimiento se encuentra en etapa de practica de pruebas.

Informó que el grupo familiar materno de la menor ya cuenta con valoraciones de psicología clínica particular, a excepción de la señora Laura Sedano Romero. El padre de la menor debe finalizar proceso terapéutico. A la espera del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la niña MVPS, por manifestaciones de instrumentalización familiar.

1.4.2. Por memorial del 29 de septiembre de 2023, la coordinadora del grupo jurídico del ICBF, Aleida Evelia Orozco Ortega, refi rió que la competente para dar cumplimiento a la orden proferida es la defensora de familia, Mónica del Pilar Bustos Vega, adscrita al Centro Zonal Especializado Revivir, ubicado en la Calle 53 No 66

cumplimiento a la orden proferida es la defensora de familia, Mónica del Pilar Bustos Vega, adscrita al Centro Zonal Especializado Revivir, ubicado en la Calle 53 No 66 c -45, correo electrónico: monica.bustos@icbf.gov.co;

1.5. Por auto del 03 de octubre de 202 3, el Juzgado 05 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá abrió incidente de desacato en contra de la defensora de familia del Centro Zonal Especializado Revivir del ICBF, Mónica del Pilar Bustos Vega, para que en el término de dos días se pronunciara y allegara las pruebas correspondientes. Providencia notificada en debida forma el 05 de octubre de 2023, a través de correo electrónico.EXP. 11001 3334 005 2023 00304 02

DANIELA KATHERINE SEDANO ROMERO

ICBF CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO 1.5.1. El 06 de octubre de 20232, la defensora de familia contestó el auto de apertura del incidente y reiteró los argumentos expuestos en memorial del 28 de septiembre de 2023. Añadió que el 26 de junio de 2023 se ofició a la Fiscalía General d e la Nación para que allegue información sobre las denuncias activas en contra del señor Leonel Andrés Pardo Mayorga, sin que a la fecha se hubiese allegado respuesta. Que el 11 de julio de 2023 se realizó valoración psicológica a la señora Daniela Katherine Sedano Romero, tía materna de la menor. Que el 10 de agosto de 2023 se le practicó al padre de la menor la valoración psicológica y el 26 de septiembre prueba de toxicología.

Katherine Sedano Romero, tía materna de la menor. Que el 10 de agosto de 2023 se le practicó al padre de la menor la valoración psicológica y el 26 de septiembre prueba de toxicología. Que, a la abuela de la menor, Martha Cecilia Romero Gaona ya se le practicó prueba de toxicología y psicología, aportadas el 05 de octubre de 2023. Que el 20 y 22 de septiembre se remitió las solicitudes para programación de valoración forense por psicología y psiquiatría para el grupo familiar m aterno, el progenitor y la menor de edad. Manifestó que en las diferentes respuestas brindadas a la accionante se le ha señalado que en la actualidad el procedimiento se encuentra en la etapa de pruebas y por ello no se considera a la fecha el cambio de medida3. Adujo que para dar aplicabilidad al artículo 103 se requiere practicar la totalidad de las pruebas, por considerarlas oportunas y conducentes. A la fecha falta culminar el proceso terapéutico el grupo familia r, correr traslado de las pruebas y fijar fecha y hora para audiencia de pruebas y fallo. 1.6. Por providencia del 10 de octubre de 2023 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió:

“PRIMERO: DECLARAR que la DEFENSORA DE FAMILIA ADSCRITA AL CENTRO ZONAL ESPECIALIZADO REVIVIR , Dra. MÓNICA DEL PILAR BUSTOS VEGA, identificada con C.C. 53.106.443, incurrió en desacato a las órdenes impartidas en Sentencia del 29 de agosto de 2023 48 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección B en

órdenes impartidas en Sentencia del 29 de agosto de 2023 48 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección B en sentencia del 11 de agosto de 2023.

SEGUNDO: Como consecuencia, SE SANCIONA a la DEFENSORA DE

FAMILIA ADSCRITA AL CENTRO ZONAL ESPECIALIZADO REVIVIR , Dra.

2 Expediente digital, Carpeta “desacato”, pdf “19Respuesta” 3 Expediente digital, Carpeta “desacato”, pdf “19Respuesta”, folio 9.EXP. 11001 3334 005 2023 00304 02

DANIELA KATHERINE SEDANO ROMERO

ICBF CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO MÓNICA DEL PILAR BUSTOS VEGA, identific ada con C.C. 53.106.443, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONCEDER a la sancionada el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoría de la presente providencia, de acuerdo lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014, para realizar el pago de la sanción impuesta; el cual deberá ser realizado a favor de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con destino al Fondo para la Modernización , Descongestión y Bienestar de Administración Judicial, código de convenio: 13474, número de cuenta corriente: 3 – 0820 – 000640 -8.

CUARTO: Vencido el término concedido en el ordenamiento tercero, sin que se hubiese acreditado el pago; y de conformidad con lo establecido en el

corriente: 3 – 0820 – 000640 -8.

CUARTO: Vencido el término concedido en el ordenamiento tercero, sin que se hubiese acreditado el pago; y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014, dentro del término de los diez (10) días siguientes, por SECRETARÍA, se deberá REMITIR: i) copia auténtica de la providencia sancionatoria; y, ii) certificación en la que se acredite que la providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado par a pagar la multa, al Área de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, para lo de su competencia y fines pertinentes; dejando constancia de ello en el expediente.

(….)”

Providencia notificada en debida forma el 11 de octubre de 2023 , vía correo electrónica4.

1.7. Por memorial del 11 de octubre de 20235, la defensora de familia solicitó revocar la sanción impuesta, como quiera que el 06 de octubre de 2023 se notificó al correo electrónico de la señora Daniela Sedano respuesta en la que se indica el estado actual de cada una de las pru ebas ordenadas en auto que avocó conocimiento de la diligencia administrativa, así como los motivos por los cuales no se considera el cambio de medida de protección.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL

FALLO

cambio de medida de protección.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL

FALLO

La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares

4 Expediente digital, Carpeta “desacato”, pdf “25Notsanciona” 5 Expediente digital, Carpeta “desacato”, pdf “27SolConsulta”EXP. 11001 3334 005 2023 00304 02

DANIELA KATHERINE SEDANO ROMERO

ICBF CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO en los casos señalados en la ley.

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el cumplimiento del fallo, dispone:

“ARTÍCULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento discipli nario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin

procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone:

“ARTÍCULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el pr esente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a q ue hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

La normativa en comento, prevé que el accionante cuente con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la ord en contenida en una sentencia de tutela; el primero es el denominado trámite de cumplimiento que persigue el efectivo acatamiento de la orden protectora y el segundo el incidente de desacato a través del cual se sanciona al responsable de cumplir siempre y cuando se demuestre su negligencia.

cumplimiento que persigue el efectivo acatamiento de la orden protectora y el segundo el incidente de desacato a través del cual se sanciona al responsable de cumplir siempre y cuando se demuestre su negligencia.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-271 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio, consideró:

«En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutelay tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derech os fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo”. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien enEXP. 11001 3334 005 2023 00304 02

DANIELA KATHERINE SEDANO ROMERO

ICBF CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite d e desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra a través de la adopción de med idas adicionales a la

tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra a través de la adopción de med idas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).»

De manera que, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a cumplir la orden impartida en el fallo, el juez tiene el deber de asegurar el total cumplimiento.

Ahora bien, el incidente de desacato es un mecanismo de coerción de orden legal, cuya finalidad consiste en conminar a una autoridad administrativa para hacer cumplir las sentencias judiciales en las cuales se amparan derechos fundamentales, a través de la imposición de sanciones con arresto y/o multa.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en desacato del fallo de tutela.

Por lo tanto, la figura jurídica del desacato tiene por finalidad la efectiva salvaguarda del derecho fundamental amparado en sede de tutela, por lo que el juez constitucional se encuentra habilitado para adoptar las medidas que considere necesarias para

Por lo tanto, la figura jurídica del desacato tiene por finalidad la efectiva salvaguarda del derecho fundamental amparado en sede de tutela, por lo que el juez constitucional se encuentra habilitado para adoptar las medidas que considere necesarias para forzar la satisfacción de las órdenes impartidas en un fallo de tutela, en el marco de las facultades que el Decreto 2591 de 1991 le concedió para tal fin. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 034 del 03 de mayo 2018 MP. Alberto Rojas Ríos, dispuso:

“El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente.”EXP. 11001 3334 005 2023 00304 02

DANIELA KATHERINE SEDANO ROMERO

ICBF

CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO

Y en cuanto al objetivo del incidente, precisó6:

“La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso

fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”.

Por consiguiente, para que proceda la sanción consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se debe demostrar que se incurrió en una desatención injustificada a las ordenes proferidas con el objeto de hac er efectiva la protección de los derechos fundamentales.

Aunado a esto, el Consejo de Estado7 respecto del trámite incidental, recientemente señaló:

“Por lo tanto, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1 ) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de

instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1 ) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

De ahí, que para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato sea necesario, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega.

De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto, lo correcto es que después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo.

6 Ídem 7 Consejo de Estado Sección Quinta. Auto del 03 de febrero de 2022. Expediente

11001035000020140403902. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.EXP. 11001 3334 005 2023 00304 02

DANIELA KATHERINE SEDANO ROMERO

ICBF

11001035000020140403902. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.EXP. 11001 3334 005 2023 00304 02

DANIELA KATHERINE SEDANO ROMERO

ICBF CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO Quiere ello decir que, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.

Para realizar el análisis pertinente, se precisa que la declaración en desacato de la autoridad obligada al cumplimiento del fallo de tutela, sólo sucede siempre que ésta, sin justificación alguna, se abstenga de cumplir las órdenes impartidas por el juez de tutela, situación que solamente es verificable después de:

  1. establecer el contenido y alcance de las órdenes dadas en el fallo de tutela
  1. identificar al funcionario que tiene la obligación de cumplir la orden judicial que pretende proteger los derechos del accionante y que el término para esto se encuentre vencido
  1. notificarle la providencia de apertura del incidente que se adelanta en su contra y, otorgarle la oportunidad para que ejerza su derecho a la defensa
  1. verificar que efectivamente y sin justificación alguna, se incurrió en el desacato contra el fallo de tutela, para que haya lugar a imponer sanción al funcionario de la autoridad.

III. ANÁLISIS DE LA SALA

La Sala procederá a verificar los requisitos para la aplicación de la sanción por

contra el fallo de tutela, para que haya lugar a imponer sanción al funcionario de la autoridad.

III. ANÁLISIS DE LA SALA

La Sala procederá a verificar los requisitos para la aplicación de la sanción por desacato, siguiendo los lineamientos establecidos por el Corte Constitucional:

Alcance de la orden judicial y término otorgado para su cumplimiento

El 11 de agosto de 2023, está Corporación a través de providencia de segunda instancia dispuso que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Revivir dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo debía realizar u na visita presencial a la menor MVPS, con el fin de verificar el cumplimiento de sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad. Adicionalmente, la defensora de familia debía decidir la solicitud de modificación de medida de protección radicada el 13 de julio de 2023 por parte de la tutelante, aquí Incidentante.

Providencia que fue notificada por el secretario de la sección el 16 de agosto de 2023EXP. 11001 3334 005 2023 00304 02

DANIELA KATHERINE SEDANO ROMERO

ICBF CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO a las siguientes direcciones de correo electrónico: nefefer@gmail.com; dksedanor@unal.edu.co; notificaciones.judiciales@icbf.gov.co; monica.bustos@icbf.gov.co; marisol.nino@icbf.gov.co; natalia.portela@icbf.gov.co;

Shirley.Ocando@icbf.gov.co; comisaria_usme2@sdis.gov.co; evesuni910325@gmail.com; admin05bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

Puntualmente la providencia dispuso:

“PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido el 05 de julio de 2023 por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en precedencia. El cual quedará así:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por DANIELA KATHERINE SEDANO ROMERO, en representación de su sobrina menor de edad MVPS, y en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por los motivos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Revivir, que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a realizar visita presencial, junto a su equipo psicosocial a la menor MVPS, con el fin de verificar el cumplimiento de sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad.

Dentro del mismo término, deberá decidir la solicitud de modificación de medida de protección, radicada el día 13 de julio de 2023 por la accionante. Para ello, deb erá efectuar un análisis juicioso de la situación particular soportado en las distintas pruebas que hasta el momento han sido practicadas y allegadas por las partes, o las que en virtud de ello deba decretar para el efecto, teniendo como eje que el procedimiento busca garantizar los derechos y el interés superior de

momento han sido practicadas y allegadas por las partes, o las que en virtud de ello deba decretar para el efecto, teniendo como eje que el procedimiento busca garantizar los derechos y el interés superior de la menor, como lo es su derecho a contar con un apoyo y un entorno familiar que le permita seguir desarrollándose como persona. Así como la garantía a sus derechos a la salud, alimentación, vivi enda digna y educación. (…)”

SEGUNDO: ORDENAR al secretario de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el aplicativo SAMAI disponga con carácter reservado todo el expediente, como quiera que en el mismo se encuentran muchos documentos con referencia a la historia clínica de la menor de edad M.V.P.S.”

Contra quién se dirigió la orden de tutela, vencimiento de plazo dado para su cumplimiento, notificación de la apertura del incidente y del fallo del incidente de desacato

La Sala ordenó el cumplimiento de la orden al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Revivir. La coordinadora del grupo jurídico del ICBF, por memorial del 29 de septiembre de 2023, informó que la competente para darEXP. 11001 3334 005 2023 00304 02

DANIELA KATHERINE SEDANO ROMERO

ICBF CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO cumplimiento a la orden proferida es la defensora de familia, Mónica del Pilar Bustos Vega, adscrita al Centro Zonal Especializado Revi

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