TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00333-01-(29-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00333-01-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
DEMANDANTE: OSMAN RAMÍREZ LÓPEZ
DEMANDADA: MUNICIPIO DE CHÍA, CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD EXPEDIENTE: 11001 33 34 005 2023 00333 01
REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo del 3 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 05 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera-, mediante el cual declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Osman Ramírez López contra la Secretaría de Movilidad de Chía.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
El señor Osman Ramírez López instauró acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad de Chía, dónde solicitó:
“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de CHIA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CHIA que retire el
demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CHIA que retire el
(los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del cas o para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.” (SIC)Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 34 005 2023 00333 01
Demandante: OSMAN RAMÍREZ LÓPEZ
Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD
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2. LOS HECHOS.
La parte actora narró en síntesis lo siguiente:
Indicó que la Secretaría de Movilidad del Municipio de Chía le impuso comparendo con radicado 99999999000001684290.
Manifestó que, dentro de los 3 años siguientes a la imposición del comparendo , la Secretaría de Movilidad dio inicio al proceso de cobro coactivo; procedimiento en el que han transcurrido más de 6 años (3 del comparendo y 3 del cobro coactivo), sin que la entidad haya aplicado la prescripción establecida en los a rtículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del estatuto tributario.
B. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de julio de la presente anualidad , el Juzgado 05
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de cumplimiento interpuesta por la part e actora y ordenó notificar al Municipio de Chía ,
Mediante providencia del 14 de julio de la presente anualidad , el Juzgado 05 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de cumplimiento interpuesta por la part e actora y ordenó notificar al Municipio de Chía , Cundinamarca – Secretaría de Movilidad para que en el término de tres (3) días allegara informe sobre los hechos que originaron la acción constitucional, y aportara los documentos probatorios que considerara pertinentes.
C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE CHÍA
Señaló que la Secretaría de Movilidad de Chía le impuso comparendo número 99999999000001684290 por la contravención reglamentada en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, esto es, “CONDUCIR UN VEH ÍCULO SIN LLEVAR
CONSIGO LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN “.
El 31 de diciembre de 2014, la Secretaría de Movilidad de Chía profirió mandamiento de pago 7067, por concepto de comparendo
99999999000001684290. Providencia que fue debidamente ; sin embargo, el demandante no presentó objeción alguna.
Manifestó que la acción de cumplimiento interpuesta es improcedente, por cuanto la parte actora contaba con la acción de tutela para lograr la salvaguardia del derecho de petición interpuesto, a través del cual solicitó la prescripción de la acción de cobro de las multas impuestas.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 34 005 2023 00333 01
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Expediente: 10001 33 34 005 2023 00333 01
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3 En igual sentido, señaló que el señor Ramírez contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de las decisiones tomadas al interior del trámite de cobro coactivo, por ende, se desdibuja el carácter subsidiario de la acción interpuesta.
D. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 03 de agosto de 2023, el Juzgado 05 Administrativo
del Circuito de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos interpuesto por el señor OSMAN RAMÍREZ LÓPEZ, por los motivos expuestos en esta sentencia.
(…).”
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Expuso que, la acción de cumplimiento es improcedente, por cuanto el actor pretende discutir si se configuró o no la prescripción de la obligación derivada de la imposición de un comparendo y si se verificó o no el fenómeno de la interrupción de dicho término con ocasión de la notificación del mandamiento de pago, pedimento que es propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contrariando así el principio de subsidiariedad que rige el trámite de la acción de cumplimiento.
E. LA IMPUGNACIÓN El señor Osman Ramírez López radicó escrito de impugnación contra la sentencia
contrariando así el principio de subsidiariedad que rige el trámite de la acción de cumplimiento.
E. LA IMPUGNACIÓN El señor Osman Ramírez López radicó escrito de impugnación contra la sentencia proferida en primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
Enfatizó que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad establecidas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 , puesto que no tenía a su disposición otro medio judicial idóneo para buscar el cumplimiento de l artículo 159 del código nacional de tránsito y artículo 818 del estatuto tributario.
Manifestó que en el presente caso no era procedente recurrir a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad simple y de grupo, toda vez que no se pretendía la anulación de una norma o la protección y ampar o de un derecho colectivo, p or el contrario, s e pretendía el cumplimiento de las disposiciones jurídicas.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 34 005 2023 00333 01
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4 Solicitó revisar la decisión proferida en primera instancia y como consecuencia se acceda a las pretensiones impetradas en su escrito inicial.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
El artículo 3° de la Ley 393 de 1997 reza:
“Artículo 3°. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera
1. COMPETENCIA
El artículo 3° de la Ley 393 de 1997 reza:
“Artículo 3°. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribuna l Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
Parágrafo. Las acciones de cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativ o de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda por reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.
(…)”.
Por su parte, el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos quienes, a su vez , atendiendo a lo establecido en el numeral 10° del artículo 155 ibídem, deberán conocer en primer grado de los asuntos relativos al cumplimiento de normas o actos administrativos interpuestos contra las auto ridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local.
Así las cosas, de conformidad con las disposiciones normativas prenotadas, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del
Así las cosas, de conformidad con las disposiciones normativas prenotadas, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, el 03 de agosto de 2023.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento es el mecanismo judicial procedente para exigir al ente accionado el acatamiento de lo dispuesto por los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, en consecuencia, se declare la prescripción de la acción de cobro de la multa por infracción de tránsito registrada contra el accionante en el comparendo 99999999000001684290 del 21 de junio de 2014.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 34 005 2023 00333 01
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3. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
La Constitución Política en su artículo 87 instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acu dir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
La Ley 393 de 1997, en su artículo 8º determinó que la acción de cumplimiento únicamente procede contra la acción u omisión de las autoridades — o particulares en los casos establecidos en el artículo 6º — que incumplan o ejecuten actos o
La Ley 393 de 1997, en su artículo 8º determinó que la acción de cumplimiento únicamente procede contra la acción u omisión de las autoridades — o particulares en los casos establecidos en el artículo 6º — que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.
A su vez, el artículo 9º ibí dem estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo.
Por su parte , la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del anterior artículo en la sentencia C-193 de 1998 sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido es proteger derechos particulares y para ello existía otro mecanismo ordinario, debía acudirse a ellos.
Luego entonces, la acción de cumplimiento busca hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto admini strativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1.
4. REQUISITOS PARA PRETENDER EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY O
ACTO ADMINISTRATIVO
observancia del ordenamiento jurídico existente1.
4. REQUISITOS PARA PRETENDER EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY O
ACTO ADMINISTRATIVO
1 Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia del 19 de agosto de 2004. Rad.: 66001-23-31-000-2004-0305-01.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 34 005 2023 00333 01
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6 De conformidad con el precedente jurisprudencial adoptado por el H onorable Consejo de Estado, existen unos requisitos generales y otros especiales para que el mecanismo constitucional de cum plimiento se constituya en el medio eficaz y procedente para hacer cumplir una ley o un acto administrativo.
Tratándose de los requisitos generales, y en virtud de lo previsto en la Ley 393 de 1997, esa Corporación ha establecido como tales, los siguientes2:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido
cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, evento en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, excepto la situación señalada, hace improcedente la acción.
De igual manera se tiene que son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración3.
Es decir, respecto de las condiciones especiales que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicite, el Alto Tribunal ha especificado que estas deben ser semejantes a las del título ejecutivo, valga decir, que contengan una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evitar
2 Ver, entre otras, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente No. 54001-23-33-000-2017-0053401, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 1° de noviembre de 2012, radicado 76001 -2331-000-2012-00499-01(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 34 005 2023 00333 01
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7 que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar4.
La connotación misma de la ley supone la existencia de obligaciones para quienes se encuentran sometidas a cumplirlas. Tales obligaciones están destinadas a dar, hacer o no hacer; y tratándose justamente de la acción de cumplimiento, el panorama se en foca exclusivamente a la obligación de hacer, entendida como la ejecución de la acción, pues ese es el fin en que recae el ejercicio de dicho mecanismo constitucional.
Así las cosas, aun cuando la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino de aquellas que contengan prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos y que pueden ser cumplidos mediante las órdenes dictadas por el juez constitucional, dado su contenido de mandato perentorio, claro y directo. Al
contengan prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos y que pueden ser cumplidos mediante las órdenes dictadas por el juez constitucional, dado su contenido de mandato perentorio, claro y directo. Al efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:
“Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas qu e contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”5
De modo que, cuando la ley o acto administrativo que se pretende hacer cumplir por vía constitucional carece de un mandato imperativo, claro y directo, la acción de cumplimiento se convierte en un mecanismo improcedente, ante la ausencia de luminosidad que permita establecer que su contenido plasma un deber completamente exigible para una autoridad administrativa.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
5.1. Normas cuyo cumplimiento se pretende
4 Consejo de Estado, sentencia del 30 de julio de 1998. Expediente No. ACU -367. C.P. Dr. Nicolás
5. ANÁLISIS DE LA SALA
5.1. Normas cuyo cumplimiento se pretende
4 Consejo de Estado, sentencia del 30 de julio de 1998. Expediente No. ACU -367. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 5 Consejo de Estado, sentencia del 27 de octubre de 2016. Expediente No. 2016 -01119-01 (ACU). C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 34 005 2023 00333 01
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LEY 769 DE 2002
ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito estará a cargo de las autoridades de tránsito de l a jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a part ir de la ocurrencia del hecho; l a prescripción deberá ser declarada d e oficio y se interrumpirá con l a notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a m ás tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de
supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a m ás tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo r endirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cob ro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismo s de tránsito donde se cometió l a infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías naciona les, por parte del personal de l a Policía Nacional de Colombia, adscrito a l a Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente co mparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para l a Dirección de Tránsito y Transporte de l a Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especial idad a lo largo de l a red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.
Estatuto Tributario
ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la
PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
5.2. Caso concreto
Para la Sala es claro que lo pretendido por el señor Osman Ramírez López es que se ordene a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Chía, Cundinamarca, dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito yAcción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 34 005 2023 00333 01
Demandante: OSMAN RAMÍREZ LÓPEZ
Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD
9 818 del Estatuto Tributario, en el sentido de declarar la prescripción de la ejecución
Demandante: OSMAN RAMÍREZ LÓPEZ
Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD
9 818 del Estatuto Tributario, en el sentido de declarar la prescripción de la ejecución del comparendo 99999999000001684290 impuesto el día 21 de junio de 2014.
De las pruebas aportadas se evidencia que la parte actora radicó escrito de petición y renuencia el 06 de junio de 2023 ante la Secretaría de Movilidad de Chía , Cundinamarca dónde solicitó la aplicación de la prescripción establecida en los artículos 159 d el Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario al comparendo 99999999000001684290. Petición resuelta el 22 de junio de 2023, en la que la entidad hizo un recuento del origen del proceso de cobro coactivo y negó la prescripción solicitada, por cuanto no se cumplen con los presupuestos de hecho y derecho para declarar dicho fenómeno jurídico. Adici onalmente, invitó a que se acerque para la suscripción de un acuerdo de pago.
La Sala comprobó que por Resolución 7067 del 31 de diciembre de 2014 6, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Chía libró mandamiento de pago contra el señor Osman Ramírez López, como consecuencia de la orden de comparendo 99999999000001684290 del 21 de junio de 2014, actuación administrativa notificada mediante aviso fijado en la página web de la entidad y de la Alcaldía de Chía el 18 de abril de 20177.
Ante esto, la Sala advierte que el demandante a través del presente medio
notificada mediante aviso fijado en la página web de la entidad y de la Alcaldía de Chía el 18 de abril de 20177.
Ante esto, la Sala advierte que el demandante a través del presente medio constitucional de cumplimiento pretende discutir decisiones adoptadas por la Secretaría de Movilidad de Chía – Cundinamarca en el trámite adelantado en un proceso de cobro coactivo, pedimento que resulta improcedente , tal como lo consideró el a quo, como quiera que el señor Osman Ramírez López cuenta con otros mecanismos judiciales eficaces e idóneos, como puede resultar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , para controvertir la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad demandada.
Así las cosas, la Sala enfatiza que las actuaciones administrativas discutidas por el demandante son susceptibles de control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de actos administrativos de carácter particular. Sumado a ello, el señor Osman Ramírez López no aportó prueba si quiera sumaria que permi tiese establecer la ocurrencia de un perjuicio inminente o irremediable en su contra.
6 Expediente digital, pdf “10Anexo1”, folio 1. 7 Expediente digital, pdf “10Anexo1”, folio 5 al 8.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 34 005 2023 00333 01
Demandante: OSMAN RAMÍREZ LÓPEZ
Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD
10 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
Demandante: OSMAN RAMÍREZ LÓPEZ
Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD
10 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA , SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,
III. F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de agosto de 202 3 por el Juzgado 05 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las partes,
PARTE CORREO
Demandante:
OSMAN RAMÍREZ
LÓPEZ achongonzalez01@gmail.com;
Demandada:
SECRETARÍA DE
MOVILIDAD DE CHÍA
notificacionesjudiciales@chia.gov.co; nsbejarano78@hotmail.com;
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen
al correo electrónico:
admin05bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autentic idad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento
Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autentic idad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmada electrónicamente MERY CECILIA MORENO AMAYA MagistradaAcción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 34 005 2023 00333 01
Demandante: OSMAN RAMÍREZ LÓPEZ
Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD
11 Firmada electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
Firmada electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada