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TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00512-01-(05-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00512-01-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARTHA JULIA GUERRA OLAYA

ACCIONADO: COLPENSIONES, SALUD TOTAL EPS Y

SERVIESPECIALES LTDA EXPEDIENTE: 11001-33-34-005-2023-00512-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por Colpensiones contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió amparar los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y vida digna de Martha Julia Guerra Olaya.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora MARTHA JULIA GUERRA OLAYA en su propio nombre presentó acción de tutela1 contra COLPENSIONES con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida diga y seguridad social.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL de, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

ORDENAR a COLPENSIONES que proceden dentro del término que Su Digno despacho disponga, conforme a su obligación legal, a reconocer y pagar las siguientes incapacidades : (…)

dejaron descritas en esta acción.

ORDENAR a COLPENSIONES que proceden dentro del término que Su Digno despacho disponga, conforme a su obligación legal, a reconocer y pagar las siguientes incapacidades : (…)

ORDENAR a COLPENSIONES, que proceda a reconocer y pagar en forma oportuna, sin excusas, ni remisiones, las incapacidades futuras y así no desgastar el aparato judicial, hasta que se resuelva mi invalidez de manera definitiva.”

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

1 Ver archivo digital “02DemandayAnexos”2

Exp: 11001-33-34-005-2023-00512-01

Accionante: Martha Julia Guerra Olaya

Accionado: Colpensiones

Refiere que se encuentra vinculada a Colpensiones y que radicó ante la entidad el 1 de septiembre de 2023 y 5 de octubre de 2023 solicitud es de pago de incapacidades médicas correspondientes a los periodos del 7 de junio de 2023 al 15 de julio de 2023 , 19 de julio de 2023 al 28 de julio de 2023, 31 de julio de 2023 al 9 de agosto de 2023, 11 de agosto de 2023 al 20 de agosto de 2023, 22 de agosto de 2023 al 31 de agosto de 2023, 1 de septiembre de 2023 al 10 de septiembre de 2023, 11 de septiembre de 2023 al 20 de septiembre de 2023 y del 21 de septiembre de 2023 al 30 de septiembre de 2023.

A pesar de ello señala que no ha recibido el pago de incapacidades por la entidad, razón

al 20 de septiembre de 2023 y del 21 de septiembre de 2023 al 30 de septiembre de 2023.

A pesar de ello señala que no ha recibido el pago de incapacidades por la entidad, razón por la que estima vulnerados sus derechos, al indicar que es el único recurso económico con el que cuenta para su subsistencia y la subsistencia de su familia.

2. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con auto del 12 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela contra Colpensiones, vinculó a Salud Total EPS y a Serviespeciales LTDA y les concedió el término de dos días para que se pronunciaran frente a los hechos esbozados en la acción de tutela2; la providencia fue notificada a los correos electrónicos : notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; representantelegal@serviespeciales.com.co; notificacionesjud@saludtotal.com.co; y marjugucol@hotmail.com 3.

3. INFORMES

3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones4 sostiene que lo solicitado en la acción de tutela la desnaturaliza como mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados . Sin embargo, indica que en el asunto la entidad se encuentra en término para responder a las solicitudes radicadas por la señora Martha Julia Guerra Olaya, por lo que no incurre en vulneración de derecho fundamental alguno.

En todo caso, pone en conocimiento el trámite administrativo y el procedimiento para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad que debe ser agotado por el afiliado directamente ante la entidad ; el término que tiene la entidad para resolver ; los

En todo caso, pone en conocimiento el trámite administrativo y el procedimiento para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad que debe ser agotado por el afiliado directamente ante la entidad ; el término que tiene la entidad para resolver ; los

2 Ver archivo digital “05Admite” 3 Ver archivo digital “06Notadmite” 4 Ver archivo digital “08Contesta”3

Exp: 11001-33-34-005-2023-00512-01

Accionante: Martha Julia Guerra Olaya

Accionado: Colpensiones

responsables de efectuar el reconocimiento de incapacidades médicas de origen común de acuerdo con los días de incapacidad, del día 1 a 2 al empleador, día 3 a 180 a la EPS, día 181 hasta el 540 al Fondo de Pensiones - siempre y cuando cuente con concepto de rehabilitación favorable-, y del día 541 en adelante a la EPS ; y por último, advierte la existencia de mecanismos adecuados e idóneos para la discusión del derecho económico de la accionante a través del proceso laboral, no siendo de la órbita del juez constitucional invadir las competencias del juez ordinario, aunado a que la entidad debe proteger el patrimonio público.

Por lo anterior, solicita que se deniegue la tutela al considerar que las pretensiones son abiertamente improcedentes.

3.2 Salud Total EPS5 señala que no es posible el reconocimiento de las incapacidades en el periodo solicitado por parte de la EPS porque los días solicitados le corresponden al Fondo de Pensiones . En sustento señala que emitió concepto de rehabilitación con pronóstico favorable el 23 de marzo de 2023 y que el día 22 de abril de 2023 completó y

en el periodo solicitado por parte de la EPS porque los días solicitados le corresponden al Fondo de Pensiones . En sustento señala que emitió concepto de rehabilitación con pronóstico favorable el 23 de marzo de 2023 y que el día 22 de abril de 2023 completó y pago los 180 días que le correspondieron Salud Total. Por tanto, menciona que la EPS ha generado el cumplimiento íntegro de sus obligaciones, razón por la que considera que la tutela es improcedente por inexistencia de vulneración de derechos o carencia actual de objeto por hecho superado.

Luego, remite a la normatividad y jurisprudencia relacionada con la obligación de la EPS de reconocer las incapacidades de enfermedad laboral hasta el día 180 y de Colpensiones a partir del día 180; explica que ante controversia de orden económica no es procedente la tutela y solicita que se deniegue la acción de tutela , previo a advertir que los recursos públicos que son asignados, son administrados en últimas por el Adres, solicitando que sea vinculado como litis consorte necesario del reconocimiento y pago de incapacidades.

3.3 Serviespeciales S.A.S6 en respuesta no tenida en cuenta en primera instancia, informa que ha cumplido con los pagos de seguridad social, que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante ya que el reconocimiento y que el pago del subsidio de incapacidad le corresponde a la accionada, por lo que solicita que se le desvincule de la acción de tutela.

5 Ver archivo digital “13Rtasaludtotal” 6 Ver archivo digital “26ContestaServiespeciales”4

Exp: 11001-33-34-005-2023-00512-01

Accionante: Martha Julia Guerra Olaya

Accionado: Colpensiones

6 Ver archivo digital “26ContestaServiespeciales”4

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Accionante: Martha Julia Guerra Olaya

Accionado: Colpensiones

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 26 de octubre de 20237 luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y vida digna de MARTHA JULIA GUERRA OLAYA identificada con cédula de ciudadanía (…) contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, JAIME DUSSAN CALDERON y/o quien haga sus veces para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice los trámites administrativos pertinentes para hacer efectivo el pago de las incapacidades mayores a 181 días en favor de la señora MARTHA JULIA GUERRA OLAYA identificada con cédula de ciudadanía No. 51.816.181, que corresponden al periodo comprendido entre el 7 de junio del 2023 hasta el 30 de septiembre de 2023.

TERCERO: ORDENAR al presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, JAIME DUSSAN CALDERON y/o quien haga sus veces, para que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del

PENSIONES – COLPENSIONES, JAIME DUSSAN CALDERON y/o quien haga sus veces, para que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo la petición del 1º de septiembre de 2023, trámite con el radicado No. 2023_14730289.

Dentro del mismo término la entidad accionada deberá enviar a la peticionaria la respuesta otorgada a la solicitud interpuesta.

CUARTO: ADVERTIR a COLPENSIONES, que en caso de que se sigan emitiendo incapacidades de manera ininterrumpida por parte del médico tratante en favor de la señora MARTHA JULIA GUERRA OLAYA , y hasta el día 540 de la incapacidad que se otorgue, deberán ser pagadas oportunamente a la accionante, de acuerdo con sus competencias, con fundamento en las consideraciones de esta decisión.

QUINTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición relacionado a la petición del 5 de octubre de 2023, radicación No. 2023_16675062, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEXTO: NEGAR la solicitud de SALUDTOTAL EPS , por los motivos expuestos en esta providencia.

SÉPTIMO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de SALUDTOTAL EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”

Plantea como problema jurídico determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante en relación con el pago de incapacidades , para lo cual se refiere al marco legal y jurisprudencia de la acción de tutela, a la distribución del pago

Plantea como problema jurídico determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante en relación con el pago de incapacidades , para lo cual se refiere al marco legal y jurisprudencia de la acción de tutela, a la distribución del pago de incapacidades elaborado por la Corte Constitucional y a los derechos al mínimo vital, vida digna, seguridad social, así como al contenido del derecho de petición en materia pensional.

Así las cosas, luego de advertir la procedencia de la acción con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en virtud de las condiciones de salud de la actora, su condición de cotizante al sistema de salud , y al determinar que su única fuente de sostenimiento

7 Ver archivo digital “19Sentencia”5

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Accionante: Martha Julia Guerra Olaya

Accionado: Colpensiones

debido a las consecuentes incapacidades médicas prologadas para garantizar su mínimo vital es la prestación correspondiente al pago de las incapacidades médicas que reclama, procede a advertir los hechos acreditados.

En ese sentido, encuentra acreditado que la accionante está afiliada a Salud Total EPS y que ésta le ha reconocido y pagado incapacidades médicas mayores a 2 días hasta la incapacidad continua correspondiente al día 185. Asimismo, evidencia que la EPS emitió concepto de rehabilitación favorable radicado a Colpensiones el 24 de marzo de 2023. Por último, que obra prueba de radicados con fechas del 1 de septiembre de 2023 y 5 de octubre de 2023 acusando recibo de solicitudes de pago del subsidio por incapacidad.

Bajo tal sentido al evidenciar que el reconocimiento y pago de las incapacidades de sde

octubre de 2023 acusando recibo de solicitudes de pago del subsidio por incapacidad.

Bajo tal sentido al evidenciar que el reconocimiento y pago de las incapacidades de sde el tercer día al día ciento ochenta corresponde a las EPS, y de allí se traslada la responsabilidad a las AFP, del día ciento ochenta y uno, hasta por trescientos sesenta días adicionales; es decir, un total de quinientos cuarenta días, fecha en la que retorna la responsabilidad a la EPS, encuentra que las incapacidades médicas comprendidas entre el 7 de junio de 2023 hasta el 30 de septiembre de 2023 le corresponden a Colpensiones, no obstante lo cual no evidencia que se haya acreditado el pago de las mismas por parte de la accionada.

De ese modo, encuentra la afectación al mínimo vital, seguridad social y vida digna de la accionante, al indica que dado que, si se presume el salario como única fuente de ingreso, y este, es sustituido por el pago de las incapacidades, la actora no cuenta con ingresos para sus necesidades básicas, en tanto que las incapacidades no han sido pagadas por Colpensiones, razón por la que determina amparar los derechos aludidos ordenándole a la entidad administradora de pensiones que realice los trámites pertinentes para hacer efectivo el pago de las incapacidades mayor a 181 días en favor de la accionante, por el periodo comprendido entre el 7 de junio del 2023 hasta el 30 de septiembre de 2023.

Advirtió además a Colpensiones que en caso de que se sigan emitiendo incapacidades de manera ininterrumpida por parte del médico tratante de la accionante hasta el día 540, de acuerdo con sus competencias, estas sean pagadas oportunamente.

De igual manera al ser reconocido por parte de Colpensiones los derechos de petición

de manera ininterrumpida por parte del médico tratante de la accionante hasta el día 540, de acuerdo con sus competencias, estas sean pagadas oportunamente.

De igual manera al ser reconocido por parte de Colpensiones los derechos de petición radicados el 1 de septiembre de 2023 y 5 de octubre de 2023 el A quo ampara el derecho fundamental de petición de la accionante , para que Colpensiones en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia proceda a resolver de6

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Accionante: Martha Julia Guerra Olaya

Accionado: Colpensiones

fondo la petición del 1 de septiembre de 2023 , pero en relación con la petición del 5 de octubre de 2023, advierte que no es posible su amparo, en atención a que el término de quince días para su respuesta no había fenecido al momento de la interposición de la acción de tutela.

Por último, frente a la solicitud de Salud Total EPS de vincular al ADRES refiere que no existen méritos a su vinculación al encontrar que la responsabilidad en el asunto es de la Administradora de Pensiones, por lo que además de no acceder a la vinculación, decide declarar que Salud Total EPS carece de legitimación en la causa por pasiva.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión y con fecha del 30 de octubre de 2023 Colpensiones presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá8.

Sostiene que lo ordenado desnaturaliza a la acción de tutela como mecanismo de amparo

presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá8.

Sostiene que lo ordenado desnaturaliza a la acción de tutela como mecanismo de amparo de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados en razón a la existencia de mecanismos adecuados e idóneos para la discusión del derecho económico de la accionante a través del proceso laboral, no siendo de la órbita del juez constitucional invadir las competencias del juez ordinario, más aún cuando la entidad debe asegurarse por proteger el patrimonio público.

No obstante, sostiene que, revisado el sistema de información de la entidad, la accionante presentó solicitud de reconocimiento de subsidio de incapacidad, pero que la entidad se encuentra a la fecha en estudio del área encargada para determinar su procedencia, la cual será notificada de manera inmediata la decisión a la accionante una vez se tenga respuesta.

De conformidad con lo expuesto, solicit a que se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

6. TRÁMITE PROCESAL

8 Ver archivo digital “22Impugnacion”7

Exp: 11001-33-34-005-2023-00512-01

Accionante: Martha Julia Guerra Olaya

Accionado: Colpensiones

Concedida la impugnación el 7 de noviembre de 20239 el expediente fue sometido a reparto ante este Tribunal el 8 de noviembre de 202310 y luego puesto en conocimiento

Accionado: Colpensiones

Concedida la impugnación el 7 de noviembre de 20239 el expediente fue sometido a reparto ante este Tribunal el 8 de noviembre de 202310 y luego puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 9 del mismo mes y año11.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde la Sala de Decisión determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, y de ser procedente, establecer si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos de petición, mínimo vital, vida digna y seguridad social de la accionante, con ocasión de no haberse dispuesto el reconocimiento y pago de incapacidades generadas en los periodos comprendidos entre el 7 de junio de 2023 al 15 de julio de 2023, 19 de julio de 2023 al 28 de julio de 2023, 31 de julio de 2023 al 9 de agosto de 2023, 11 de agosto de 2023 al 20 de agosto de 2023, 22 de agosto de 2023 al 31 de agosto de 2023, 1 de septiembre de 2023 al 10 de septiembre de 2023, 11 de septiembre de 2023 al 20 de septiembre de 2023 y del 21 de septiembre de 2023 al 30 de septiembre de 2023.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

2023 y del 21 de septiembre de 2023 al 30 de septiembre de 2023.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido la Sala de Decisión hará referencia a la normatividad y jurisprudencia relacionada con el pago de incapacidades médicas y aterrizará los planteamientos al caso en concreto, precisándole a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de modificar el fallo de primera instancia, de conformidad con las razones fácticas y jurídicas que se presentan a continuación.

4. CASO CONCRETO

9 Ver archivo digital “30Concede” 10 Ver archivo digital “33ActaRepartoTAC” 11 Ver archivo digital “34ConstanciaIngresoAlDespacho”8

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Accionante: Martha Julia Guerra Olaya

Accionado: Colpensiones

4.1 La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales . Lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Sin embargo, por su carácter excepcional, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han determinado la necesidad de acreditar unos presupuestos p ara su procedencia : la legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva y la superación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

De esa manera corresponde verificar que se encuentren cumplidos los presupuestos de

legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva y la superación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

De esa manera corresponde verificar que se encuentren cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para lo cual se tiene que analizado el escrito de tutela la actora considera vulnerados sus derechos con ocasión a no haberse dispuesto el reconocimiento y pago de incapacidades médicas de los periodos comprendidos entre el 7 de junio de 2023 al 15 de julio de 2023, 19 de julio de 2023 al 28 de julio de 2023, 31 de julio de 2023 al 9 de agosto de 2023, 11 de agosto de 2023 al 20 de agosto de 2023, 22 de agosto de 2023 al 31 de agosto de 2023, 1 de septiembre de 2023 al 10 de septiembre de 2023, 11 de septiembre de 2023 al 20 de septiembre de 2023 y del 21 de septiembre de 2023 al 30 de septiembre de 2023.

En relación con la legitimación en la causa por activa y pasiva se tiene que el Decreto 2591 de 1991, que reglamente la acción de tutela, en sus artículos 10 y 13 disponen, por un lado, que la acción de tutela debe ser ejercida por la persona presuntamente vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante y, por otro, que la tutela debe ser dirigida contra la entidad a la que se le imputa la amenaza o vulneración y tenga la aptitud procesal para ser llamada a responder.

Luego, como la señora Martha Julia Guerra Olaya es la titular de los derechos cuya

imputa la amenaza o vulneración y tenga la aptitud procesal para ser llamada a responder.

Luego, como la señora Martha Julia Guerra Olaya es la titular de los derechos cuya protección se solicita, se deduce que se encuentra legitimada para actuar por activa en su defensa. Además, dado que Colpensiones es la autoridad a la que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos y además la que tiene la aptitud legal y procesal de responder en caso de verificarse una vulneración, se encuentra legitimada por pasiva.

Ahora, si bien es cierto, e n relación con el empleador y Total Salud EPS no se advierte en principio que se le atribuya vulneración en tanto fue demandado solo el Fondo de9

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Accionante: Martha Julia Guerra Olaya

Accionado: Colpensiones

Pensiones, se encuentra que en atención a la normativa aplicable que determina que el empleador, junto a la aseguradora en salud y el fondo de pensiones son agentes responsables de asumir el reconocimiento y pago de incapacidades cuando ocurren, según los días de incapacidad y las particularidades de cada caso, se tienen en principio como debidamente vinculadas, sin perjuicio a las conclusiones a las que haya de llegar una vez estudiada la acción constitucional.

A su turno, en lo atinente a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se tiene que conforme con el artículo 86 Constitucional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estos son tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de solicitudes de protección de derechos fundamentales.

Frente a la inmediatez se precisa que la acción de tutela es un mecanismo de protección

estos son tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de solicitudes de protección de derechos fundamentales.

Frente a la inmediatez se precisa que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos, por lo que debe ser presentada dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Respecto de la subsidiariedad, el artículo constitucional, en concordancia con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, determina que: [la acción de tutela] “solo procede cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Sobre estos requisitos, la Corte Constitucional ha señalado que resulta necesaria tal verificación porque ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar la protección de los derechos, incluyendo los fundamentales, de modo que, por el carácter excepcional de la acción constitucional, ésta no puede ser concebida como mecanismo para suplir los procesos ordinarios, pues son a estos a los que deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias12, salvo circunstancias excepcionales.

En esa medida, es claro que, si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse

12 Corte Constitucional. Sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, sobre la subsidiariedad, sostuvo lo siguiente:

12 Corte Constitucional. Sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, sobre la subsidiariedad, sostuvo lo siguiente: “[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro d e los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concret o, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la t utela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.10

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Accionante: Martha Julia Guerra Olaya

Accionado: Colpensiones

ni desplazar al competente, máxime cuando los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos. Lo anterior, salvo que la acción de tutela resulta procedente para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

A pesar de lo anterior, en asuntos como en el presente, en particular en los casos en

asuntos. Lo anterior, salvo que la acción de tutela resulta procedente para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

A pesar de lo anterior, en asuntos como en el presente, en particular en los casos en donde se solicita el reconocimiento y pago de incapacidades médicas , la Corte ha determinado jurisprudencialmente que la acción de tutela procede excepcional mente dependiendo las circunstancias particulares en las que se encuentre el actor de la acción de tutela y, en especialmente, ha previsto que procede la acción para el reconocimiento de incapacidades cuando su pago sea el único medio al alcance del actor para la satisfacción de sus necesidades básicas, en procura de garan tizar el derecho fundamental al mínimo vital, caso en el cual los mecanismos de defensa judicial son insuficientes y no son idóneos para solucionar controversias en torno al pago del auxilio por incapacidad13.

A saber, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el pago de las incapacidades médicas sustituye el salario de los trabajadores durante el tiempo que no puedan desempeñar sus funciones, por lo que suplen el ingreso proveniente de una relación laboral para el sostenimiento del trabajador incapacitado y, en consecuencia, garantizan su mínimo vital.

De ello, advierte la Corte Constitucional que la procedencia de la acción para el pago de incapacidades laborales puede ser justificada en aquellos eventos en los que la persona solo cuenta con el ingreso de sus incapacidades para su subsistencia, admitiéndose la intervención del juez constitucional porque se trata de una persona que en razón de las patologías que padece fue incapacitada para trabajar y, por ende, no cuenta con fuente económica diferente que permita el cubrimiento de sus necesidades, proced iendo

intervención del juez constitucional porque se trata de una persona que en razón de las patologías que padece fue incapacitada para trabajar y, por ende, no cuenta con fuente económica diferente que permita el cubrimiento de sus necesidades, proced iendo excepcionalmente la acción para evitar que, con el propósito de percibir un ingreso, la persona incapacitada tenga que trabajar sin que se encuentre en las condiciones médicas apropiadas.

En esa medida, en razón a la jurisprudencia sobre la materia, esta Sala de Decisión ha superado la procedencia de la acción por considerar que los medios ordinarios ante la

13 Sentencias T-140 del 18 de marzo de 2016, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-161 del 9 de abril de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.11

Exp: 11001-33-34-005-2023-00512-01

Accionante: Martha Julia Guerra Olaya

Accionado: Colpensiones

Superintendencia Nacional de Salud14 o la jurisdicción ordinaria laboral15 no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos invocados, cuando se trata de un sujeto de especial protección por sus afecciones en su salud o por lo sucesivo de las incapacidades generadas en su caso acude a la tutela a reclamar el pago de este auxilio como su único ingreso para subsistir.

Entonces, como en el caso de estudio se encuentra acreditado que la acción de tutela es ejercida por una mujer de 60 años 16 con diagnóstico de ruptura de menisco externo, ruptura de ligamento cruzado anterior rodilla derecha, espolón calcáneo derecho asintomático, obesidad grado I, lipoma rodilla izquierda, hipertensión arterial y trastorno

ruptura de ligamento cruzado anterior rodilla derecha, espolón calcáneo derecho asinto

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