TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00567-01-(14-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2023-00567-01-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación nro.: 110013334005-2023-00567-01
Accionante: Oscar William Rodríguez Bulla Accionada: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESVinculados: ALIANSALUD EPS y Honor Servicios de Seguridad LTDA.
Acción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor conducto de la Directora de Acciones Constitucionales, contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2023 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN PRIMERA -, el
cual dispuso:
«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital que le asiste al señor OSCAR WILLIAM RODRIGUEZ BULLA identificado con cédula de ciudadanía 79109147, en contra de COLPENSIONES y ALIANSALUD EPS , respecto al reconocimiento y pago de las incapacidades pretendidas.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
COLPENSIONES y ALIANSALUD EPS , respecto al reconocimiento y pago de las incapacidades pretendidas.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
1 Repartida el 12 de diciembre de 2023 y remitida al despacho que preside la suscrita Magistrada Ponente el 13 de diciembre siguienteRadicación nro.: 110013334005-2023-00567-01
Accionante: Oscar William Rodríguez Bulla Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESVinculados: ALIANSALUD EPS y Honor de Servicios de Seguridad LTDA
2
siguientes a la notificación del presente fallo, realice los trámites administrativos pertinentes para hacer efectivo el pago de las incapacidades en favor del señor OSCAR WILLIAM RODRIGUEZ BULLA , por el periodo comprendido entre el 30 de abril hasta el 11 de octubre del 2023.
TERCERO: ADVERTIR a COLPENSIONES y ALIANSALUD EPS, que en caso de que se sigan emitiendo incapacidades de manera ininterrumpida por parte del médico tratante del accionante, estas, de acuerdo con sus competencias, deberán ser pagadas oportunamente al accionante.
CUARTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del derecho de salud e igualdad invocados por el actor, por los motivos expuestos en esta providencia.
(…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:
(…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:
1.1.1. Da cuenta que el 26 de julio de 2014, i ngresó a laborar a la empresa HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. para desempeñar le cargo de escolta.
1.1.2. Menciona que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social a la Entidad Promotora de Salud ALIANSALUD y a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
1.1.3. Seguidamente, refiere que el 30 de octubre de 2022, sufrió una caída en virtud de la cual se lesiono el tobillo del pie derecho, con ruptura de ligamentos, por lo que inició su estado de incapacidad desde esa fecha, cumpliendo los 180Radicación nro.: 110013334005-2023-00567-01
Accionante: Oscar William Rodríguez Bulla Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESVinculados: ALIANSALUD EPS y Honor de Servicios de Seguridad LTDA
3
días de incapacidad el 29 de abril de 2023, subsidio económico que, afirma, hasta esa fecha ha sido sufragado por parte de su empleador.
1.1.4. Advierte que continuó incapacitado desde el 3 de abril de 2023, fecha en la que inició el día 181 de incapacidad correspondiéndole a COLPENSIONES su pago. No obstante, aduce que, pese a radicar la respectiva documentación
la que inició el día 181 de incapacidad correspondiéndole a COLPENSIONES su pago. No obstante, aduce que, pese a radicar la respectiva documentación ante esa Administradora de Pensiones los días 30 de mayo, 6 de junio, 7 de julio, 28 de julio y 5 de octubre de 2023, no le ha reconocido ni pagado incapacidad alguna, lo que en su sentir trasgrede sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la salud, a la igualdad y dignidad humana.
1.1.5. Es por lo que pretende se conceda el amparo de esas prerrogativas constitucionales, y en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES realizar el pago de las incapacidades médicas causadas desde el día 181 al día 345, es decir, del 30 de abril de 2023 al 11 de octubre de 2023.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante proveído de 14 de noviembre de 2023, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN PRIMERA - admitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor OSCAR WILLIAM RODRÍGUEZ BULLA en nombre propio , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES; entidad a la cual requirió para que en el término de dos (2) días siguientes a su enteramiento, se pronunciara sobre los hechos que la originaron y aportara los documentos que pretendieran hacer valer. De otro lado, dispuso vincular a la
sociedad HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. y a
enteramiento, se pronunciara sobre los hechos que la originaron y aportara los documentos que pretendieran hacer valer. De otro lado, dispuso vincular a la sociedad HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. y a ALIANZASALUD EPS para que, en ese mismo término, se manifestaran al respecto.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante memorial radicado electrónicamente el 17 de noviembre de 2023, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD EPS por conducto de su representante legal ,Radicación nro.: 110013334005-2023-00567-01
Accionante: Oscar William Rodríguez Bulla Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESVinculados: ALIANSALUD EPS y Honor de Servicios de Seguridad LTDA
4
atendió el requerimiento efectuado oponiéndose frente a las pretensiones del accionante en lo que respecta a esa EPS, así:
1.2.2.1. En primer término, afirma que el accionante se encuentra afiliado a esa Entidad Promotora de Salud en calidad de cotizante, encontrándose activo en la actualidad.
1.2.2.2. Destaca que le han autorizado los servicios que le han sido ordenados por sus médicos tratantes, de conformidad con las coberturas del Plan de Beneficios de Salud -PBS-, razón por la cual, asegura, se le ha garantizado la continuidad en la prestación del servicio de salud.
1.2.2.3. Respecto al amparo solicitado, informa que el 10 de marzo de 2023, esa EPS notificó a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación con pronóstico
continuidad en la prestación del servicio de salud.
1.2.2.3. Respecto al amparo solicitado, informa que el 10 de marzo de 2023, esa EPS notificó a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación con pronóstico favorable para el actor, esto es, antes del día 120 de incapacidad por lo que, conforme a las reglas en el pago de las incapacidades sintetizadas por la Corte Constitucional, es en esa Administradora de Pensiones en quien recae la obligación de realizar el pago de las incapacidades que se generen con posterioridad al día 180.
1.2.3. Por su parte , por oficio remitido vía electrónica el 17 de noviembre de 2023, la sociedad HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. por intermedio de su representante legal, dio contestación a la solicitud de amparo en los siguientes términos:
1.2.3.1. Pone de presente que el señor OSCAR WILLIAM RODRÍGUEZ BULLA ingresó a esa compañía por medio de un contrato a término fijo, en la fecha y en el cargo que indicó en su escrito de tutela, encontrándose afiliado a
ALIANSALUD EPS y COLPENSIONES.
1.2.3.2. Adiciona que, conforme lo estipulado por la Ley, los pagos de los 2 primeros días de incapacidad le corresponden al empleador, a partir del 3°a la EPS, y en el caso de que la incapacidad sea mayor a los 180 días, desde el día 181 hasta el día 540, su pago está a cargo del Fondo de Pensiones.Radicación nro.: 110013334005-2023-00567-01
Accionante: Oscar William Rodríguez Bulla Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES181 hasta el día 540, su pago está a cargo del Fondo de Pensiones.Radicación nro.: 110013334005-2023-00567-01
Accionante: Oscar William Rodríguez Bulla Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESVinculados: ALIANSALUD EPS y Honor de Servicios de Seguridad LTDA
5
1.2.3.3. Por último, indica que no se pronunciará frente a las pretensiones habida consideración que las mismas sin ajenas a esa empresa.
1.2.4. A su turno , mediante oficio enviado por correo electrónico el 21 de noviembre de 2023, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor conducto de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó la acción de amparo de la siguiente manera:
1.2.4.1. Precisa que, frente a las incapacidades solicitadas por el actor mediante los radicados 2023_8340707, 2023_8861591 y 2023_12564432, no fueron objeto de reconocimiento y pago por cuanto los certificados de incapacidad que allegó no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 de 29 de julio de 2022 , específicamente; i) NIT del prestador de servicios de salud; ii) nombres y apellidos, tipo y número de identificación y firma del médico u odontólogo q ue lo expide; siendo responsabilidad de la Entidad Promotora de Salud su correcta emisión.
1.2.4.2. Sin perjuicio de ello, puntualiza que la acción de tutela es improcedente por perseguir prestaciones económicas al tener otro mecanismo judicial a su
Entidad Promotora de Salud su correcta emisión.
1.2.4.2. Sin perjuicio de ello, puntualiza que la acción de tutela es improcedente por perseguir prestaciones económicas al tener otro mecanismo judicial a su alcance dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que se escapa de la órbita del juez constitucional, aunado a que en los jueces recae la obligación de proteger el patrimonio público. De manera que solicitó así se declare.
1.2.4.3. Finalmente, luego de exponer las entidades encargadas para el pago de las incapacidades de conformidad con los días de incapacidad del afiliado, y el procedimiento interno para su reconocimiento y pago por parte de esa Administradora de Pensiones, solicita se declare improcedente el amparo pretendido.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , su procedencia y determinar el problemaRadicación nro.: 110013334005-2023-00567-01
Accionante: Oscar William Rodríguez Bulla Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESVinculados: ALIANSALUD EPS y Honor de Servicios de Seguridad LTDA
6
jurídico a resolver; concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital que le asisten al señor OSCAR WILLIAM RODRÍGUEZ BULLA por considerar que no le es dable a COLPENSIONES negar el reconocimiento de los subsidios económicos por
seguridad social, vida digna y mínimo vital que le asisten al señor OSCAR WILLIAM RODRÍGUEZ BULLA por considerar que no le es dable a COLPENSIONES negar el reconocimiento de los subsidios económicos por incapacidades superiores a 180 días, con fundamento en la interpretación que realiza del Decreto 1427 de 2022, imponiéndole al accionante una carga que no está obligado a soportar al exigirle el cumplimiento de los requisitos de la certificación de la incapacidad, expedido por el médico tratante de su EPS , en especial cuando el pago de esas incapacidades corresponden su única fuente de ingreso.
De otro lado, negó los derechos fundamentales a la igualdad y a la salud invocados, al no evidenciar actuaciones que impliquen un trato distinto no justificado, con la capacidad de generar efectos adversos al accionante, así como, tampoco probarse la negación a los servicios o tratamientos que requiera para el tratamiento de su patología
III. I M P U G N A C I Ó N
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESmediante mensaje de datos enviado el 30 de noviembre de 2023, impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, y en el que reiteró básicamente que lo solicitado por el accionante vía tutela desnaturaliza ese mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual , aunado a que para el estudio de las incapacidades a su cargo, se requiere que las mismas cumplan con el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto 1427 de 2022.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
para el estudio de las incapacidades a su cargo, se requiere que las mismas cumplan con el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto 1427 de 2022.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, seRadicación nro.: 110013334005-2023-00567-01
Accionante: Oscar William Rodríguez Bulla Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESVinculados: ALIANSALUD EPS y Honor de Servicios de Seguridad LTDA
7
encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, ate ndiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuand o para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediabl e,
derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediabl e, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS, COMO LOS AUXILIOS POR INCAPACIDAD
A ese respecto, la Sala recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que «(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable»2.
En ese orden , en los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia constitucional que la ineficacia
2 Corte Constitucional Sentencia T-847 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaRadicación nro.: 110013334005-2023-00567-01
Accionante: Oscar William Rodríguez Bulla Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESVinculados: ALIANSALUD EPS y Honor de Servicios de Seguridad LTDA
8
Accionante: Oscar William Rodríguez Bulla Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESVinculados: ALIANSALUD EPS y Honor de Servicios de Seguridad LTDA
8
y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal. En palabras de la Corte Constitucional «(…) el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales»3.
Por ello, en el escenario en que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, se requiere la configuración de un perjuicio irremediable, el cual ha reiterado el máximo órgano de lo constitucional debe ser inminente y grave. De allí que, las medidas para evitar su consumación obedezcan a los criterios de urgencia e impostergabilidad. Sobre esa base, ha agregado la jurisprudencia constitucional en la materia que «(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo» constituyen criterios orientadores al momento de determinar la existencia o no
constitucional en la materia que «(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo» constituyen criterios orientadores al momento de determinar la existencia o no de un perjuicio irremediable4. En este último escenario, la decisión de amparo constitucional tiene un alcance transitorio, en el sentido de que solo se mantiene vigente mientras la autoridad judicial competente decide de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado.
Ahora bien, en lo que concierne al reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, no procede la acción tutela. Ello, por cuanto el conocimiento de ese tipo de solicitudes
33 Corte Constitucional Sentencia T064 de 2016 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional Sentencia T064 de 2017 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación nro.: 110013334005-2023-00567-01
Accionante: Oscar William Rodríguez Bulla Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESVinculados: ALIANSALUD EPS y Honor de Servicios de Seguridad LTDA
9
implica la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces desborda las competencias del juez constitucional.
En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la
En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver «las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos».
Por su parte, el literal g del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 preceptúa un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, donde se establece, dentro de las funciones jurisdiccionales que tiene dicho órgano de control, «conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador».
No obstante, la Sala pone de presente que en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata . En términos de esa alta
Corporación:
«El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales
Corporación:
«El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se sienteRadicación nro.: 110013334005-2023-00567-01
Accionante: Oscar William Rodríguez Bulla Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESVinculados: ALIANSALUD EPS y Honor de Servicios de Seguridad LTDA
10
obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos»5.
En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.
Desde esa perspectiva, esta Sala comparte lo que la jurisprudencia en la materia ha reiterado en el sentido de que l os mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad no son lo suficientemente eficaces en procura de garantizar una protección oportuna, en razón al tiempo que comportará la definición de un conflicto de esta naturaleza.
reclamar el pago del auxilio por incapacidad no son lo suficientemente eficaces en procura de garantizar una protección oportuna, en razón al tiempo que comportará la definición de un conflicto de esta naturaleza.
4.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN
CON EL PAGO DE INCAPACIDADES SUPERIORES A 180 DÍAS Y
540 DÍAS
La Sala recuerda que el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una congrua y digna subsistencia.
Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte Constitucional ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber: (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o
5 Corte Constitucional Sentencia T-693 de 2017 - M.P Cristina Pardo Schlesinger.Radicación nro.: 110013334005-2023-00567-01
Accionante: Oscar William Rodríguez Bulla Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESVinculados: ALIANSALUD EPS y Honor de Servicios de Seguridad LTDA
11
Accionante: Oscar William Rodríguez Bulla Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESVinculados: ALIANSALUD EPS y Honor de Servicios de Seguridad LTDA
11
invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%6. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas. en lo que respecta a las de origen común, como se desprende del caso objeto de análisis, la Sala precisa:
4.2.1. De las incapacidades por enfermedad de origen común
Es así como, frente al pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es pertinente empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la rem uneración que el trabajador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad.
Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades su cumplimiento se distribuye de la siguiente manera:
- Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso,
Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades su cumplimiento se distribuye de la siguiente manera:
- Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
6 Corte Constitucional Sentencia T-200 de 2017 – M.P. José Antonio Cepeda AmarisRadicación nro.: 110013334005-2023-00567-01
Accionante: Oscar William Rodríguez Bulla Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESVinculados: ALIANSALUD EPS y Honor de Servicios de Seguridad LTDA
12
- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, mientras se resuelve sobre la calificación de invalidez, en consideración a que entre tanto puede llegar a producirse un concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
No obstante, la ley consagra una excepción a la regla anterior, la cual se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser
No obstante, la ley consagra una excepción a la regla anterior, la cual se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150 . Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto de rehabilitación. Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se indica en precedencia.
- Ahora, en lo que refiere al pago de las incapacidades que superan los 540 días, cabe destacar que, hasta antes del año 2015, la Corte Constitucional reconocía la existencia de un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto favorabl e de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y continuaran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días . Al respecto, esa Corporación mediante
sentencia T-468 de 2010 advirtió lo siguiente:
“(…) aunque en principio se diría que las garantías proteccionistas del sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe legislación que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapa cidades de origen común y que superan los 540 días. Son muchos los casos en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedades o accidentes de origen común que obligan a las EPS o demás entidades que administran la salud a certificar
superan los 540 días. Son muchos los casos en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedades o accidentes de origen común que obligan a las EPS o demás entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho más tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones físicas la pérdida de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y por tanto, tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago de la p ensión de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de desamparo y sin los medios económicos para subsistir.” Agregó que “En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que noRadicación nro.: 110013334005-2023-00567-01
Accionante: Oscar William Rodríguez Bulla Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESVinculados: ALIANSALUD EPS y Honor de Servicios de Seguridad LTDA
13
existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desemp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.