🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-005-2024-00066-01-(09-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2024-00066-01-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 27

PROCESO No.: 11001-33-34-005-2024-00066-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: AUGUSTO GARCIA CONTRERAS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD

– SEDE OPERATIVA SIBATÉ

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 27 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El accionante pretende:

“1. Que se ordene a la secretaria de movilidad de Cundinamarca , como autoridad demandada, el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

2. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca que retire el comparendo N. 2575001000004237957 de fecha 14 de mayo de 2013, de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

el comparendo N. 2575001000004237957 de fecha 14 de mayo de 2013, de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

3. Que se ordene a la autoridad de control competente adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidad penal y disciplinaria…”.

Expuso los siguientes hechos: PROCESO No.: 11001-33-34-005-2024-00066-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: AUGUSTO GARCIA CONTRERAS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y

MOVILIDAD – SEDE OPERATIVA SIBATÉ

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

1. La Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, sede operativa Sibaté , le impuso la orden de comparendo No. 2575001000004237957 de fecha 14 de mayo de 2013 y expidió la resolución sancionatoria No. 860.

2. Posteriormente profirió la Resolución de c obro coactivo No. 917 de fecha 30 de septiembre de 2014.

3. Desde que se impuso el comparendo hasta la presentación de la demanda han transcurrido 8 años y 4 meses, sin tomar en consideración la suspensión de términos de que trata el Decreto 491 de 2020, pero la demandada es renuente a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario respecto a la prescripción de los comparendos.

2. La contestación de la demanda.

aplicación a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario respecto a la prescripción de los comparendos.

2. La contestación de la demanda.

El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Indicó que durante todo el trámite administrativo dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, en donde respetó las instancias y el debido proceso del demandante. Además, porque el reporte de la sanción se efectuó en debida forma, por lo que no era procedente su retiro del sistema. Propuso como excepción “inepta demanda” por no reunir los requisitos de inminencia, urgencia y gravedad.

La Secretaría de Movilidad de Cundinamarca también s e opuso. Solicitó que se declara la improcedencia del presente trámite por cuanto existe otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento efectivo , el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010 y el artículo 206 del Decreto Nacional 019 de 2012, ante la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad d e Cundinamarca.

En lo que respecta al trámite administrativo contra el demandante, señaló que una vez impuesto el comparendo, no se presentó dentro del término legal ante el organismo de tránsito con el objeto de impugnarlo, por lo que el trámite continuó con la audiencia de que trata el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, se lo declaró infractor sin que

tránsito con el objeto de impugnarlo, por lo que el trámite continuó con la audiencia de que trata el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, se lo declaró infractor sin que se hayan presentado recursos y se envió el expediente contravencional a la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transportes de Cundinamarca para iniciar el proceso de cobro coactivo. Dicha dependencia libró mandamiento de pago mediante la Resolución 917 de 30 de septiembre de 2014, notificad por aviso el 15 de diciembre de 2015, a través de la página web de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del C.N.T., por lo que los términos de prescripción se interrumpieron, lo que hace que el medio de control impetrado sea infundado.

3. La providencia impugnada.

El juzgado declaró improcedente la presente acción. Advirtió que no se cumple con el requisito relacionado con la inobjetabilidad del mandato que se pretende hacer cumplir,PROCESO No.: 11001-33-34-005-2024-00066-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: AUGUSTO GARCIA CONTRERAS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y

MOVILIDAD – SEDE OPERATIVA SIBATÉ

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

en tanto no contienen una orden o el cumplimiento de un deber que deba ejecutar la autoridad reclamada de manera imperativa. Además, las partes intervinientes discuten si se configuró o no la prescripción de la obligación derivada de la imposición de un comparendo y si se verificó o no el fenómeno de la interrupción del dicho término con

autoridad reclamada de manera imperativa. Además, las partes intervinientes discuten si se configuró o no la prescripción de la obligación derivada de la imposición de un comparendo y si se verificó o no el fenómeno de la interrupción del dicho término con ocasión de la notificación del mandamiento de pago.

Aunado a ello, señaló que el interesado cuent a con otro mecanismo para exigir el cumplimiento de las normas que invoca, en virtud del numeral 6° del artículo 831 del Estatuto Tributario, esto es, proponer la excepción de “prescripción de la obligació n” contra el mandamiento de pago y pretende revivir términos u oportunidades de defensa.

4. La impugnación.

La parte actora impugnó. Argumentó qu e, independientemente del proceso administrativo llevado a cabo por la Secretaría, lo que persigue con la presente acción, es que se dé cumplimiento a las normas relacionadas en la demanda, comoquiera que “la prescripción es un derecho fundamental que, entr e otras cosas, busca que no se atente contra la seguridad jurídica y obliga a la administración a definir en algún momento la situación jurídica del sancionado”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Subsección es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA, el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 y el artículo 2º del Acuerdo 119 de 1997.

2. Problema jurídico.

Se determinará si el cumplimiento de lo previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, relacionado con la prescripción de las

2. Problema jurídico.

Se determinará si el cumplimiento de lo previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, relacionado con la prescripción de las obligaciones surgidas por la violación de las normas de tránsito, puede exigirse a través del medio de control de cumplimiento y, en consecuencia, si hay lugar a ordenar que se declare la prescripción de las obligaciones contenidas en la orden de comparendo No. 2575001000004237957 de fecha 14 de mayo de 2013.

3. Tesis de la Sala

El presente medio de control es improcedente para definir controversias relacionadas con la configuración o no de la prescripción establecida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario.

4. Acción de cumplimiento – marco general.PROCESO No.: 11001-33-34-005-2024-00066-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: AUGUSTO GARCIA CONTRERAS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y

MOVILIDAD – SEDE OPERATIVA SIBATÉ

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

Conforme al artículo 87 de la Constitución Nacional, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en caso de prosperar, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

El artículo 8 ibidem, prevé que la acción procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla normas con fuerza de ley o actos administrativos, previa renuencia o reclamación.

cumplimiento del deber omitido.

El artículo 8 ibidem, prevé que la acción procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla normas con fuerza de ley o actos administrativos, previa renuencia o reclamación.

La acción es improcedente para la p rotección de derecho fundamentales o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma salvo para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional señaló que1:

«el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo».

5. Caso concreto

La parte actora pretende que se ordene a las autoridades accionadas el cumplimiento de lo previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, relacionado con la prescripción de las obligaciones surgidas por la violación de las normas de tránsito y, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas a declarar la prescripción de las obligaciones contenidas en la orden de comparendo No. 2575001000004237957 de fecha 14 de mayo de 2013.

de las normas de tránsito y, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas a declarar la prescripción de las obligaciones contenidas en la orden de comparendo No. 2575001000004237957 de fecha 14 de mayo de 2013.

Invoca las siguientes normas vigentes2:

“[…] Artículo 159. Cumplimiento . La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando e llo fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la

1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0136_1994_pr003.html#177PROCESO No.: 11001-33-34-005-2024-00066-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: AUGUSTO GARCIA CONTRERAS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y

MOVILIDAD – SEDE OPERATIVA SIBATÉ

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5

prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago.

La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para

prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago.

La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.

Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.

Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial naci onal, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional […]”.

Por su parte, el artículo 818 del Estatuto Tributario, establece:

locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional […]”.

Por su parte, el artículo 818 del Estatuto Tributario, establece:

“[…] Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria ofic ial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la t erminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.PROCESO No.: 11001-33-34-005-2024-00066-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: AUGUSTO GARCIA CONTRERAS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y

MOVILIDAD – SEDE OPERATIVA SIBATÉ

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6

  • El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario […]”

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6

  • El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario […]”

Para la Subsección, s u pretensión es improcedente porque plantea un debate relacionado con la configuración del fenómeno de la prescripción de las obligaciones surgidas con ocasión de la imposición de un comparendo de tránsito, para cuyo efecto se debe acudir a los instrumentos judiciales idóneos, no la acción de cumplimiento que tiene un fin específico y una naturaleza residual y subsidiaria.

En ese mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en un caso en el cual varias empresas transportadoras solicitaron ordenar a la Superintendencia de Pu ertos y Transporte revocar las resoluciones administrativas proferidas en las investigaciones originadas en unas órdenes de Comparendo Nacional de Infracciones de Transporte3:

“3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento

“…Frente al debate interpretativo al cual nos convoca la demanda, que conduciría a ordenar por vía general que se declare la prescripción de obligaciones impuestas por las autoridades administrativas de tránsito mediante la acción de cumplimiento, se debe de cir que esta no constituye un mecanismo paralelo a las demás existentes en los diferentes ordenamientos procesales, ni pretende suplantarlos, sino que es una acción residual, lo cual significa que es un remedio excepcional o especial que se fundamenta en e l derecho político a la militancia de los derechos, a la plena vigencia del Estado de Derecho, por ello no sustituye el ordenamiento procesal ordinario. Al mismo tiempo, esta acción sirve de mecanismo eficaz principal y

fundamenta en e l derecho político a la militancia de los derechos, a la plena vigencia del Estado de Derecho, por ello no sustituye el ordenamiento procesal ordinario. Al mismo tiempo, esta acción sirve de mecanismo eficaz principal y directo cuando no existe mecanismo ordinario o éste no sea idóneo para la protección del derecho constitucional.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Finalmente, no existe prueba de un perjuicio grave e inminente , el cual tampoco se alegó, que impida al accionante acudir al instrumento judicial idóneo.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia del medio de control.

DECISIÓN

Con fundamento en lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMI NISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 4400123-40000-2018-00093-01(ACU). Actor: TRANSPORTES YOSU S.A.S. Y OTROS. Demandado: SUPERINTENDENCIA

DE PUERTOS Y TRANSPORTESPROCESO No.: 11001-33-34-005-2024-00066-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: AUGUSTO GARCIA CONTRERAS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y

MOVILIDAD – SEDE OPERATIVA SIBATÉ

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: AUGUSTO GARCIA CONTRERAS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y

MOVILIDAD – SEDE OPERATIVA SIBATÉ

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá que declaró improcedente la petición de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, enviar el expediente al juzgado de origen previo registro en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada Firmado electrónicamente

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado Firmado electrónicamente

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. GARU.

Consultar sobre este documento ...