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TA CUN - 11001-33-34-005-2024-00100-01-(03-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2024-00100-01-(03-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013334005202400100-01

Actor: ESPERANZA AGUILAR BARBOSA

Accionado: POLICÍA NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Policía Nacional contra el fallo de tutela de 23 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 5° Administrativo de Bogotá.

El escrito de tutela

El 15 de noviembre de 2023, la accionante, actuando a través de apoderado judicial, radicó ante la Policía Nacional de Colombia una petición con radicado No. 081276 en la que solicitó copia digital o física de todo el expediente prestacional No. 1661 de 1988, así como del acto administrativo No. 0729 del 7 de febrero de 1989 y de la Resolución No. 10712 del 25 de octubre de 1991.

A la fecha de radicación de la acción de tutela, la Policía Nacional de Colombia no ha dado respuesta a la petición.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampare su derecho de petición y pidió que, en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional que resuelva la petición referida.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 23 de febrero de 2024, el Juzgado 5° Administrativo de

pidió que, en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional que resuelva la petición referida.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 23 de febrero de 2024, el Juzgado 5° Administrativo de Bogotá, resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

“8.9. En ese orden de ideas, y de conformidad con lo expuesto, el Despacho observa que si bien la demandada manifiesta que la petición de la parte actora ya fue resuelta mediante el oficio GS-2023-063787-DITAH2 Exp. 110013334005202400100-01

Actor: Esperanza Aguilar Barbosa Impugnación de tutela

del 28 de septiembre de 2023, lo cierto es que la respuesta tiene fecha anterior a la presentación del derecho de petición, toda vez que, el derecho de petición objeto de amparo constitucional de radicado No. 081276 fue presentado el 15 de noviembre de 2023, motivo por el cual no puede concluirse que el oficio aportado como prueba sea la respuesta a la petición interpuesta por la accionante, objeto de la presente acción de tutela.

8.10. Aunado a lo anterior, esta Judicatura evidencia que la entidad envió la respuesta a un correo electrónico diferente al señalado por la demandante en el escrito de petición.

8.11. Por lo anterior, el Despacho encuentra vulnerado el derecho de petición de la parte accionante, teniendo en cuenta que la entidad accionada incumplió con el término de quince (15) días para dar respuesta establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.

accionada incumplió con el término de quince (15) días para dar respuesta establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.

(…).”.

Con fundamento en lo expuesto, resolvió.

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por el apoderado de la señora ESPERANZA AGUILAR BARBOSA, identificada con C.C. 37.695.618, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Director General de la Policia Nacional de Colombia, General William René Salamanca Ramírez, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud radicada por la parte accionante el 15 de noviembre de 2023 con el consecutivo No. 081276.

La respuesta deberá ser puesta en conocimiento de la parte actora dentro del mismo término al correo electrónico por él autorizado.

(…).”.

Escrito de impugnación

La Policía Nacional solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes razones.

El Grupo de Orientación de Información de la Policía Nacional dio respuesta mediante comunicado oficial GS-2024-016614-DITAH de 26 de febrero de 2024, oficio enviado al correo electrónico indicado por la peticionaria.

El Grupo de Orientación de Información de la Policía Nacional dio respuesta mediante comunicado oficial GS-2024-016614-DITAH de 26 de febrero de 2024, oficio enviado al correo electrónico indicado por la peticionaria.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.3 Exp. 110013334005202400100-01

Actor: Esperanza Aguilar Barbosa Impugnación de tutela

Consideraciones de la Sala

La Policía Nacional sostuvo que se configura un hecho superado en el presente caso, por cuanto dio respuesta a la petición del accionante.

Sobre esta figura de orden procesal, la H. Corte Constitucional, sentencia T–048 de 2019, Magistrado ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, ha precisado.

“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.

En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela, antes de dictar sentencia, la accionada acredita la satisfacción completa de la pretensión objeto de

abstenerse de impartir orden alguna.”.

En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela, antes de dictar sentencia, la accionada acredita la satisfacción completa de la pretensión objeto de la acción de amparo, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

En el presente caso, la Policía Nacional allegó el oficio GS-2024-016614-DITAH de 26 de febrero de 2024 en el que afirmó que entregaba copia íntegra del expediente administrativo prestacional Nro. 1661/88, de la Resolución No. 0729 del 07 de febrero de 1989 “Por la cual se reconoce Indemnización por Muerte y Cesantía” y de la Resolución Nro. 10712 del 25 de octubre de 1991 “Por la cual se asciende en forma póstuma a un Agente de la Policía Nacional, se niega una petición y se reajusta una prestación. Expediente No. 1661/88”.

La respuesta anterior fue puesta en conocimiento de la accionante.

En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,4 Exp. 110013334005202400100-01

Actor: Esperanza Aguilar Barbosa Impugnación de tutela

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado 5° Administrativo de Bogotá, en su lugar,

Impugnación de tutela

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado 5° Administrativo de Bogotá, en su lugar,

“DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte motiva de esta sentencia.”.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 5° Administrativo de Bogotá.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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