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TA CUN - 11001-33-34-005-2024-00118-01-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2024-00118-01-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: MÓNICA PATRICIA BENÍTEZ RUEDA

ACCIONADO:

VINCULADO:

EXPEDIENTE:

ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL

HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y DISPENSARIO MÉDICO

NIVEL II DE BOGOTÁ – SECCIÓN DE SERVICIOS

CLÍNICOS – CONTACTO ESTABLECIMIENTO SANIDAD

MILITAR ARC – FAC, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 11001 33 34 005 2024 00118 01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado 05 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Primera-, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la libertad de escogencia de profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad, a tener una familia y al debido proceso de la señora Mónica Patricia Benítez Rueda.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La señora Mónica Patricia Benítez Rueda, a través de apoderada judicial interpuso acción de tutela contra de la Armada Nacional – Dirección de Personal 1 para

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La señora Mónica Patricia Benítez Rueda, a través de apoderada judicial interpuso acción de tutela contra de la Armada Nacional – Dirección de Personal 1 para obtener la protección de su s derechos fundamentales a la libre escogencia de profesión u oficio en conexidad con el derecho a la familia y al libre desarrollo de la personalidad.

La accionante formuló los siguientes pedimentos:

“Con fundamento en lo expuesto respetuosamente a ese Honorable Despacho Judicial le ordene a la DIRECCIÓN DE PERSONA DE LA ARMADA NACIONAL, a remitir la solicitud de retiro presentada por mi poderdante al Ministerio de Defensa Nacional para la continuidad del trámite y se expedida la Resolución de retiro del servicio activo en un plazo no mayor a un mes.” (sic)

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

1 En adelante ARMADA NACIONALExpediente No.11001-33-34-005-2024-00118-01 2

Accionante: MÓNICA PATRICIA BENÍTEZ RUEDA

Accionada: ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL.

Acción de Tutela – Fallo

2. HECHOS

Señaló que es médico especialista en ginecología y Capitán de Fragata de la Armada Nacional institución en la cual se encuentra hace 19 años y 5 meses, por lo tanto, el 12 de diciembre de la anterior anualidad solicitó el retiro del servicio activo a partir del 09 de marzo de 2024 como quiera que es su deseo continuar desempeñando su vida al desarrollo de aspectos familiares.

lo tanto, el 12 de diciembre de la anterior anualidad solicitó el retiro del servicio activo a partir del 09 de marzo de 2024 como quiera que es su deseo continuar desempeñando su vida al desarrollo de aspectos familiares.

Sostuvo que ante la solicitud radicada recibió el oficio 20220030623543543 suscrito por el Capitán de Navío Carlos Mauricio Gómez, Director de Personal de la Armada Nacional, quien indicó que se daba inicio al trámite, sin embargo, ante la falta de respuesta por parte de éste, el 29 de enero del año en curso su apoderada judicial radicó petición solicitando una respuesta de fondo.

Mediante oficio 20240030620320383 del 29 de enero de 2024 la entidad le comunicó que el retiro fue autorizado, no obstante, se limitó a indicar que se otorgarían vacaciones a partir del 31 de diciembre de 2024 sin otorgar fecha cierta de lo solicitado, razón por la cual el 03 de febrero del año en curso radicó una segunda petición requiriendo una aclaración.

Resaltó que el 23 de febrero de la presente anualidad su poderdante recibió el oficio 20240030620592873 en el cual sigu ieron refiriéndose a la fecha de inicio de vacaciones, pero no a la fecha cierta en la cual se autoriza ba el retiro del servicio activo.

Frente a esto, reclamó que las razones expuestas por el Dirección de Personal de la Armada Nacional en los oficios prenombrados, no se acredit ó la negativa de conceder el retiro voluntario el 09 de marzo de 2024.

Para finalizar, manifestó que su hija presenta un diagnóstico de trastorno mixto de

la Armada Nacional en los oficios prenombrados, no se acredit ó la negativa de conceder el retiro voluntario el 09 de marzo de 2024.

Para finalizar, manifestó que su hija presenta un diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad, depresión y autolesión2, lo cual ha generado tratamientos por psicología y psiquiatría siendo necesario que esté involucrada en el proceso lo cual es imposible en este momento ya que su hija reside en la ciudad de Barranquilla.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Por acta de reparto del 04 de marzo de 2024, se asignó la acción constitucional al Juzgado 05 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, quien

2 Intento de suicidio en noviembre de 2022.Expediente No.11001-33-34-005-2024-00118-01 3

Accionante: MÓNICA PATRICIA BENÍTEZ RUEDA

Accionada: ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL.

Acción de Tutela – Fallo

por auto del 06 de marzo admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito al Jefe de la División Administradora de Personal de la Armada Nacional, al Comandante de la Armada Nacional de Colombia, al Director General del Hospital Militar Central, al Director de Dispensario Médico de Bogotá y al Ministerio de Defensa Nacional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 HOSPITAL MILITAR CENTRAL .

El Dr. Miguel Ángel Tovar Herrera, Jefe de la Oficina de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central indicó que la entidad no tiene injerencia alguna sobre los

2.1 HOSPITAL MILITAR CENTRAL .

El Dr. Miguel Ángel Tovar Herrera, Jefe de la Oficina de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central indicó que la entidad no tiene injerencia alguna sobre los hechos relatados por la accionante, toda vez que, es totalmente independiente de la Armada Nacional en virtud del artículo 40 de la Ley 352 de 1997.

Por ende, el retiro como miembro activo de la Capitán de Fragata Mónica Patricia Benítez Rueda es competencia de la Administración de Personal de la Armada Nacional, razón por la cual, solicitó desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.2 DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL.

El Capitán de Navío Henry Mauricio Barón Franco, Director de Personal de la Armada Nacional sostuvo que yerra la accionante en afirmar que es un capricho de la dirección el no acceder al retiro solicitado, toda vez que, actualmente solo se cuenta con dos (2) oficiales en la Instituci ón con especialidad en ginecología para atender un total de 17.243 usuarios y beneficiarios de la Armada Nacional, lo cual fue manifestado por la Dirección de Sanidad a través de oficio 20240031090831383 del 11 de marzo de 2024.

Resaltó que para la accionante no son ajenos los trámites administrativos de una solicitud de retiro, toda vez, que es oficial desde el 16 de diciembre de 2004 por lo tanto, conoce de fondo la institución más aun cuando el petitum fue autorizado para el día 31 de diciembre del año en curso . Debido al estudio y análisis realizado por el Comité de Novedades de Personal de la Armada Nacional en atención a las

tanto, conoce de fondo la institución más aun cuando el petitum fue autorizado para el día 31 de diciembre del año en curso . Debido al estudio y análisis realizado por el Comité de Novedades de Personal de la Armada Nacional en atención a las necesidades especiales del servicio de la institución 3; el cual prevalece ante cualquier interés de índole netamente personal.

3 Artículo 101 del Decreto 1790 de 2000.Expediente No.11001-33-34-005-2024-00118-01 4

Accionante: MÓNICA PATRICIA BENÍTEZ RUEDA

Accionada: ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL.

Acción de Tutela – Fallo

Advirtió el esfuerzo que debe iniciar la administración dentro del plan de relevos para elaborar una nueva convocatoria donde se pueda incorporar nuevo personal de oficiales, con las capacidades y conocimiento idóneo en la especialización de Ginecología, además de enviar al curso de formación militar el cual tiene una duración de 06 meses para el personal del cuerpo administrativo.

Por lo tanto, la accionante cuando decidió vincularse a la Armada Nacional de manera voluntaria se comprometió a acatar el régimen especial que rige la Fuerza Pública, el cual goza de un respaldo constitucional. Aun así, se autorizó el retiro, pero no en la fecha que la señora oficial solicitó.

Para finalizar, manifestó que la presente acción es improcedente en virtud que la señora Mónica Patricia Benítez Rueda contaba con otros medios de defensa judicial, además de no existir ningún perjuicio irremediable.

2.3 DISPENSARIO MÉDICO DE BOGOTÁ Y MINISTERIO DE DEFENSA.

señora Mónica Patricia Benítez Rueda contaba con otros medios de defensa judicial, además de no existir ningún perjuicio irremediable.

2.3 DISPENSARIO MÉDICO DE BOGOTÁ Y MINISTERIO DE DEFENSA.

A pesar de haber sido notificados en debida forma las entidades accionadas guardaron silencio.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto (05) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Primera, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la libertad de escogencia de profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad, a tener una familia, invocados por la accionante, así como el derecho fundamental al debido proceso, de la Sra. MÓNICA PATRICIA BENITEZ RUEDA identificada con C.C. No. 22492065, en contra de la ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL, por los motivos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORD ENAR a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL, que en el término de las cuarent a y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efecto el oficio radicado 20230030623937083 fechado el 29 de enero de 202491 que prolongó la permanencia de la accionante en la Armada Nacional más allá de la fecha de retiro voluntario por ella solicitada.

TERCERO: ORDENAR a DIRECCIÓN DE P ERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita decisión autorizando el retiro de la

TERCERO: ORDENAR a DIRECCIÓN DE P ERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita decisión autorizando el retiro de la accionante, el cual deberá hacerse efectivo dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes informándoseles que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Expediente No.11001-33-34-005-2024-00118-01 5

Accionante: MÓNICA PATRICIA BENÍTEZ RUEDA

Accionada: ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL.

Acción de Tutela – Fallo

(…)”

Concluyó que ante la falta de material probatorio que demuestre la necesidad de prolongar la permanencia de la accionante al servicio de la Armada Nacional de Colombia, no resulta razonable ni proporcionad o que tenga que permanecer por un lapso de 10 meses más en la institución, más aún, en la situación familiar en que se encuentra, por ende, prolongar el retiro del servicio activo afecta no solo sus derechos fundamentales de libertad de escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad, sino también el derecho a tener una familia por la situación que vive su h ija.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que, si bien el Hospital Militar en respuesta a l

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que, si bien el Hospital Militar en respuesta a l derecho de petición interpuesto por la accionante sostuvo que hay 24 médicos bajo la especialidad de ginecolog ía debe tenerse en cuenta que 23 son civiles y 1 es militar, por ende, no se puede predicar que los galenos que no pertenecen a la Armada Nacional atenderán exclusivamente a usuarios y beneficiarios de la entidad, ya que se atienden 26.916 personas en el mes en el Centro Hospitalario. Sostuvo que la decisión adoptada no es arbitraria , en razón a que la Armada Nacional solo cuenta con 02 oficiales en la especialidad en Ginecología siendo una la accionante y otra la Sr. Capitán de Corbeta Osiris María Castillo Pérez, quien labora en el Hospital Naval de Cartagena. Adicional a ello resalt ó que, si bien la Teniente de Navío Decireth Antonia Ibáñez se encuentra realizando su residencia para obtener su especialidad en Ginecología, solo se contará con sus servicios hasta finales del segundo semestre, una vez esté habilitada para ejercer, razón por la cual se indicó la fecha de cese de actividades de la accionante es el 31 de diciembre de 2024, con el inicio de sus vacaciones. Advirtió que aunque la entidad autorizó el retiro se debe entender que no es la única solicitud, por tanto, se actúa conforme al trámite interno administrativo donde la condición de militar debe estar sujeta a la dinámica institucional, los reglamentos y ordenanzas que regulan este tipo de actuaciones tales como las Circular 042 de

solicitud, por tanto, se actúa conforme al trámite interno administrativo donde la condición de militar debe estar sujeta a la dinámica institucional, los reglamentos y ordenanzas que regulan este tipo de actuaciones tales como las Circular 042 de 2013 y 2023003630416523 de 19 de septiembre de la anterior anualidad. Respecto a la situación de la menor, aclaró que la institución pone al alcance de la accionante los mecanismos para prestar los servicios integrales a su hija, talesExpediente No.11001-33-34-005-2024-00118-01 6

Accionante: MÓNICA PATRICIA BENÍTEZ RUEDA

Accionada: ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL.

Acción de Tutela – Fallo

como la asignación de vivienda fiscal, acceso a entidades educativas y servicios de salud, situaciones que no vulneran el derecho a la familia. En conclusión, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar la improcedencia de la acción constitucional.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 04 de abril de 202 4, siendo repartido en la misma fecha y puesto en conocimiento del despacho de l a Magistrada Sustanciadora el 05 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es

2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derec hos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.Expediente No.11001-33-34-005-2024-00118-01 7

Accionante: MÓNICA PATRICIA BENÍTEZ RUEDA

Accionada: ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL.

Acción de Tutela – Fallo

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la Armada Nacional vulneró los dere chos reclamados por la Capitán de Fragata Mónica Patricia Benítez Rueda al negar su

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la Armada Nacional vulneró los dere chos reclamados por la Capitán de Fragata Mónica Patricia Benítez Rueda al negar su solicitud de retiro voluntario a partir del 09 de marzo de 2024, como quiera que es su deseo continuar desempeñando su vida al desarrollo de aspectos familiares.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO Y LAS LIMITACIONES PARA LOS MIEMBROS DE LAS

FUERZAS MILITARES.Expediente No.11001-33-34-005-2024-00118-01 8

Accionante: MÓNICA PATRICIA BENÍTEZ RUEDA

Accionada: ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL.

Acción de Tutela – Fallo

El derecho al libre desarrollo de la personalidad, amparado por el artículo 16 de la Constitución Política, constituye la libertad de todo ciudadano para decidir respecto de su plan de vida, sin que medie ninguna intromisión irrazonable, ni presiones de ninguna clase, para que cada individuo pueda escoger y crear un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional4.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución Política, toda persona

acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional4.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución Política, toda persona tiene la libertad de escoger profesión u oficio. Esta libertad que la Constitución le concede a los individuos se traduce en una garantía positiva, y otra negativa. La positiva garantiza que los individuos tengan la posibilidad de decidir cómo emplear su capacidad productiva y de esta manera, decida autónomamente qué oficio, actividad o labor emplear para el desar rollo de su plan de vida. Por otro lado, la garantía en sentido negativo hace referencia a que nadie podrá ser obligado a ejercer una profesión u oficio determinado, lo cual implica que cada individuo tenga la posibilidad de abandonar o retirarse de un oficio o actividad que ya no satisfaga sus intereses.

Ahora bien, el Alto Tribunal Constitucional también ha indicado que, tanto el derecho al libre desarrollo de la personalidad, como el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio no son ilimitados. Por ejemplo, el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, en su sentido positivo, puede ser regulado por el Estado al exigir títulos de idoneidad que garanticen las capacidades de una persona para ejercer cierta profesión.

Adicionalmente, ha sostenido que una limitación legítima al derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como al derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, se da cuando se permite “[…]modificar las condiciones de trabajo e, incluso, el derecho a renunciar a un trabajo puede ser limitado por el legislador –con motivos razonablescuando el trabajo de que se trata compromete directamente los

u oficio, se da cuando se permite “[…]modificar las condiciones de trabajo e, incluso, el derecho a renunciar a un trabajo puede ser limitado por el legislador –con motivos razonablescuando el trabajo de que se trata compromete directamente los intereses generales […] 5”. En este mismo sentido, se reconoció que “[e]l ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio no pueden ser desconocidos por las autoridades ni por la sociedad. No obstante, también ha precisado que tales derechos no son absolutos, ya que pueden verse limitados, por ejemplo, en el caso de personas que desempeñan funciones que comprometen la realización de los cometidos estatales […]”6.

4 Corte Constitucional, sentencia SU-642 de 1998. 5 Corte Constitucional, sentencias T-718 de 2008 y T-038 de 2015 6 Corte Constitucional, sentencia T-1218 de 2003.Expediente No.11001-33-34-005-2024-00118-01 9

Accionante: MÓNICA PATRICIA BENÍTEZ RUEDA

Accionada: ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL.

Acción de Tutela – Fallo

Tal sería el caso de los servidores públicos, quienes, según el artículo 123 de la Constitución, inciso primero, “están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.” En cuanto a la potestad que ostenta el empleador de definir las condiciones de ejercicio de la labor del servidor públ ico, la Corte Constitucional en sentencia T-1094 de 2001sostuvo lo siguiente:

reglamento.” En cuanto a la potestad que ostenta el empleador de definir las condiciones de ejercicio de la labor del servidor públ ico, la Corte Constitucional en sentencia T-1094 de 2001sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que toca con el ejercicio legítimo de esa facultad por parte de los empleadores públicos […] -la de modificar razonablemente las condiciones laborales de sus trabajadores -, es menester distinguir dos situaciones concretas: i) Las relacionadas con actividades que no comportan el carácter de esenciales ni comprometen directamente funciones propias del Estado, evento en el cual el ejercicio del ius variandi es de aplicación restrictiva, y ii) Las relacionadas con actividades esenciales dentro del cumplimiento de los fines del Estado, caso en el cual el empleador goza de un mayor grado de discrecionalidad o flexibilidad para el ejercicio de esta potestad, precisamente, en razón de la naturaleza de tales actividades y del objetivo social que se persigue con el cumplimiento de las mismas”.

Ahora bien, frente a los miembros de las Fuerzas Militares es uno de los casos en donde se presenta un mayor grado de discrecionalidad, debido a la reglamentación de las funciones y responsabilidades que deben cumplir. Más aun, cuando éstos de manera autón oma e individual deciden vincularse a las instituciones castrense s, asumen ciertos deberes y responsabilida des que ninguna otra persona tiene que asumir, deberes que se evidencian en la Ley 1862 de 2017.

Al analizar la restricción de las libertades de los miembros de las Fuerzas Militares, la Corte Constitucional ha reconocido 7 que dichas restricciones son posibles, al concluir que:

Al analizar la restricción de las libertades de los miembros de las Fuerzas Militares, la Corte Constitucional ha reconocido 7 que dichas restricciones son posibles, al concluir que:

“el retiro del servicio activo de los miembros de la Fuerzas Militare s, como manifestación de los derechos a la libertad personal y a la libre escogencia de profesión u oficio, puede verse limitado en forma legítima, cuando la autoridad competente lo considere necesario y conveniente para garantizar el cabal cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a la Fuerza Pública.8”

7 Corte Constitucional, sentencias T-457 de 2003 y T-038 de 2015 y T-101 de 2016 8 Corte Constitucional, sentencias T-457 de 2003 y T-038 de 2015.Expediente No.11001-33-34-005-2024-00118-01 10

Accionante: MÓNICA PATRICIA BENÍTEZ RUEDA

Accionada: ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL.

Acción de Tutela – Fallo

En atención a lo anterior, se emitió el Decreto Ley 1790 de 2000, por el cual se regula la carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares. En dicho decreto se consagra, en el artículo 101, que la autorización del retiro del servicio se puede negar “cuando medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio, que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente.” Esta disposición se basa en el artículo 217 superior, el cual reconoce que se determin ará a través de la ley el sistema de reemplazos en las

especiales del servicio, que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente.” Esta disposición se basa en el artículo 217 superior, el cual reconoce que se determin ará a través de la ley el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio a las fuerzas castrenses. Así, se evi dencia que los miembros de las Fuerzas Militares están sometidos a un régimen especial de carrera, al igual que a regímenes especiales de prestaciones sociales y de responsabilidad disciplinaria. Por ende, considerando el impacto nacional, general y de com etido estatal que cumplen las fuerzas castrenses, se les reconoce a éstas un mayor grado de discrecionalidad para delimitar cómo se prestará el servicio por parte de sus miembros, lo que incluye la manera en cómo los miembros de la institución podrán desvincularse.

Por tanto, es factible concluir que a pesar de que todos los individuos están amparados por los derechos al libre desarrollo de la personalidad y por el derecho a escoger profesión u oficio, dicha autonomía puede ser legítimamente limitada por el Estado cuando las necesidades públicas lo exijan, particularmente, cua ndo la actividad desplegada por el individuo afecte los intereses generales de la comunidad o se evidencie que las funciones ejercidas comprometen la realización de cometidos estatales, como lo es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares.

4.2 DEBIDO PROCESO EN LA SOLICITUD DE RETIRO VOLUNTARIO DE

MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES

Una de las maneras en que se expresa la garantía constitucional del debido proceso

4.2 DEBIDO PROCESO EN LA SOLICITUD DE RETIRO VOLUNTARIO DE

MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES

Una de las maneras en que se expresa la garantía constitucional del debido proceso es a través de la obligación de que todas las autoridades públicas justifiquen y presenten suficiente motivación en los actos emitidos por estas, sobre todo en aquellas actu aciones en las que su pronunciamiento compromete el ejercicio de derechos fundamentales. De esta forma, se ha dicho que “la motivación permite dilucidar el límite entre lo discrecional y lo arbitrario; si no fuera así, el único apoyo de la decisión sería l a voluntad de quien la adopta, aspecto que contraviene los postulados esenciales de un Estado de Derecho en donde lo que impera no es el poder puramente personal, sino la manifestación de la autoridad acorde con los principios constitucionales y con la ley”9.

9 Corte Constitucional, sentencias T-1168 de 2008 y T-101 de 2016.Expediente No.11001-33-34-005-2024-00118-01 11

Accionante: MÓNICA PATRICIA BENÍTEZ RUEDA

Accionada: ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL.

Acción de Tutela – Fallo

Como se explicó previamente, debido a que los miembros de las Fuerzas Militares cumplen funciones que comprometen la seguridad integral del Estado y su territorio, la soberanía nacional y el orden público, sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la escogencia de oficio o profesión, pueden verse limitados. Así lo previó el Decreto 1790 de 2000, a través de su artículo 101, condicionando el

la soberanía nacional y el orden público, sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la escogencia de oficio o profesión, pueden verse limitados. Así lo previó el Decreto 1790 de 2000, a través de su artículo 101, condicionando el derecho de retiro voluntario de los miembros de las Fuerzas Militares a que el mismo será viable siempre y cuando no se evidencien (i) razones de seguridad nacional; o (ii) circunstancias especiales del servicio que justifiquen la negación del retiro voluntario.

Ahora, si bien se le permite a las Fuerzas Militares obrar con mayor discrecionalidad en cuanto a la imposición de límites a esta

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