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TA CUN - 11001-33-34-005-2024-00119-01-(06-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2024-00119-01-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: YOLIMA MÉNDEZ

ACCIONADO:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-34-005-2024-00119-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 05 Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital invocados por la señora Yolima Méndez.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora YOLIMA MÉNDEZ actuando a través de apoderado judicial1 presentó acción de tutela contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la Pensión de Invalidez a favor de mi mandante la señora YOLIMA MÉNDEZ.

SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES a reconocer y pagar la Pensión de Invalidez a favor de mi mandante la señora YOLIMA MÉNDEZ.

SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la Pensión de Invalidez a favor de mi mandante la señora YOLIMA MÉNDEZ, con efecto fiscal desde el 1° de febrero de 2018 día siguiente de última cotización al sistema”.

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

1 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 3, archivo “03Tutelayanexos.pdf”2

Exp: 11001-33-34-005-2024-00119-01

Accionante: Yolima Méndez

Accionado: Colpensiones

Señala que la señ ora Yolima Méndez nació el 1 de enero de 1963 , que cuenta con 61 años de edad al momento de la presentación de la acción de tutela y que se encuentra afiliada al Régimen de Seguridad Social en Salud subsidiado en la EPS Capital Salud y afiliada al fondo de pensiones en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Señala que cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensión ante Colpensiones desde el 7 de marzo de 1994 al 31 de enero de 2018, con un total de 779.4 3 semanas; como dependiente, desde el 7 de marzo de 1994 al 31 de enero de 2003, con un total de 72.29 semanas; y como subsidiada a través de Fiduagraria, desde el 1 de febrero de 2003 hasta

dependiente, desde el 7 de marzo de 1994 al 31 de enero de 2003, con un total de 72.29 semanas; y como subsidiada a través de Fiduagraria, desde el 1 de febrero de 2003 hasta el 31 de enero de 2003 , para un total de 707.14 semanas , hasta que se lo permitió el sistema, cuando le fue notificado que ya no tendría ese beneficio por cumplir con el límite máximo legal de 750 semanas subsidiadas.

Indica que la accionante presenta patologías de “hipertensión esencial primaria, diabetes Milletus no insulino dependiente, obesidad no especificada, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada, otras hipertensiones pulmonares secundarias, enfermedad cardiaca hipertensiva con insuficiencia cardiaca, apnea del sueño de origen común”.

Menciona que mediante dictamen DML 3884588 del 19 de junio de 2020 Colpensiones le determinó a la accionante una pérdida de capacidad laboral del 66.90% con fecha de estructuración del 19 de mayo de 2020, calificación que fue objetada por la accionante al no estar de acuerdo con la fecha de estructuración. Por tanto, advierte que a través del dictamen 51823084 de fecha del 11 de noviembre de 2021 (sic) [20 de mayo de 2021] la Junta Regional de Calificación determinó una pérdida de la capacidad laboral del 66.90% con fecha de estructuración del 3 de enero de 2020 , calificación que fue apelada por la accionante al no estar de acuerdo con la fecha de estructuración. Refiere que a través del dictamen 51823084 - 19351 de fecha del 11 de noviembre de 2021 la Junta Nacional

accionante al no estar de acuerdo con la fecha de estructuración. Refiere que a través del dictamen 51823084 - 19351 de fecha del 11 de noviembre de 2021 la Junta Nacional de Calificación confirmó la pérdida de la capacidad laboral del 66.90% con fecha de estructuración del 3 de enero de 2020.

Señala que por tal motivo radicó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez el día 3 de mayo de 2023, en donde aclara que la accionante no cumple con las 50 semanas cotizadas al sistema entre el 3 de enero de 2017 al 3 de enero de 2020 , pues cuenta con 47.19 semanas. Se infiere, para que Colpensiones analizara las condiciones de la accionante, que no contó con los medios económicos para3

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Accionante: Yolima Méndez

Accionado: Colpensiones

cotizar de manera independiente, ni su estado de salud le permitió estar activa en el campo laboral, y se le reconociera su derecho a la pensión de invalidez.

Sin embargo, manifiesta que mediante Resolución SUB 266391 del 27 de septiembre de 2023, confirmada mediante Resolución DPE 17923 del 19 de diciembre de 2023, Colpensiones negó la pensión de invalidez por no cumplir las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, ni con el principio de la condición más beneficiosa.

Advierte que su núcleo familiar se compone por su compañero, adulto mayor de 72 años y principal proveedor económico; sus hijos; y sus nietos, por lo que, ante su situación de

condición más beneficiosa.

Advierte que su núcleo familiar se compone por su compañero, adulto mayor de 72 años y principal proveedor económico; sus hijos; y sus nietos, por lo que, ante su situación de vulnerabilidad, solicita el amparo de sus derechos y el reconocimiento de su pensión de invalidez.

2. TRÁMITE PROCESAL

El 6 de marzo de 2024 el Juzgado 05 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones2 y le concedió el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

La providencia fue notificada en las direcciones de correo electrónico : notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y abogadoadriantejadalara@gmail.com 3.

3. INFORMES

3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante escrito de contestación solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela4.

Refiere la entidad que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante dispone de otros mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, adicional a ello, afirma que no está probado el perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela.

2 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 3, archivo “04Admite.pdf” 3 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 3, archivo “05Notadmite.pdf” 4 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 3, archivo “06Contestacolpensiones.pdf”4

3 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 3, archivo “05Notadmite.pdf” 4 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 3, archivo “06Contestacolpensiones.pdf”4

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Accionante: Yolima Méndez

Accionado: Colpensiones

Considera que realizar un estudio de fondo de las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autonomía, pero además excede las competencias del juez constitucional en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

En ese sentido, refiere que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocid a por la jurisdicción ordinaria laboral, además, señala que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales.

Por otro lado, advierte que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por el cual se requiera una protección inmediata, pues no demostró que su situación particular sea cierta e inminente, grave y de urgente atención.

Por otro lado, advierte que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por el cual se requiera una protección inmediata, pues no demostró que su situación particular sea cierta e inminente, grave y de urgente atención.

De lo anterior, concluye que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada como quiera que no se cumplen los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante y está actuando conforme a derecho.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 05 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 19 de marzo de 202 45, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital invocados por la Sra. YOLIMA MÉNDEZ identificada con C.C. (…), en contra de la ADMINSITRADORA COLOMBIA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINSITRADORA COLOMBIA DE PENSIONESCOLPENSIONES para que dentro el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a dejar sin efectos la

5 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 3, archivo “08Sentencia.pdf”5

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Accionante: Yolima Méndez

Accionado: Colpensiones

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Accionante: Yolima Méndez

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Resolución No. 2023_6419848 SUB 266391 del 27 de septiembre de 2023, y la Resolución No 2023_16891122 DPE 17923 del 19 de diciembre de 2023, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la accionante.

TERCERO: ORDENAR a la accionada para que dentro del término indicado en el ordenamiento segundo de esta decisión, emita acto administrativo por el cual reconozca la pensión de invalidez a la afiliada YOLIMA MÉNDEZ identificada con c.c.

No. (…), a partir del 5 de marzo de 2024, fecha de interposición de la presente acción de tutela, y proceda dentro del mismo término a su inclusión en nómina.

(…)”

Para llegar a la decisión , el juzgado planteó determinar si en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo procedente para ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y , superado ello, revisar si la autoridad accionada vulneró o se encuentra vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, invocados por la parte actora.

Luego realiza un análisis sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso en concreto, teniendo en cuenta la jurisprudencia relativa al reconocimiento de pensión de invalidez y a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para advertir que la acción de tutela resulta procedente.

concreto, teniendo en cuenta la jurisprudencia relativa al reconocimiento de pensión de invalidez y a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para advertir que la acción de tutela resulta procedente.

Ello dado que la accionante acreditó que es una adulta mayor de 61 años , que tiene pérdida de capacidad laboral del 66 ,90% por una enfermedad crónica y degenerativa, pertenece al Régimen Subsidiado de Salud, por lo que se demuestra su falta de capacidad laboral, encuentra argumentos razonables para justificar una imposibilidad de haber cotizado las semanas requeridas por las disposiciones para poder contar con el reconocimiento de la pensión de invalidez, y por encontrar acreditado que la señora Yolima Méndez ha realizado acciones tendientes a buscar el reconocimiento , siendo negadas sus solicitudes por la accionada.

Así, pone en conocimiento que a la accionante mediante dictamen del 19 de junio de 2019 (sic) [2020] se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 66.90%, con fecha de estructuración el 19 de mayo de 2020, luego que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, determinaron con dictámenes del 20 de mayo de 2021 y 11 de noviembre de 2023, confirmar el 66.90% pero con fecha de estructuración del 3 de enero de 2020. Así mismo, encuentra que Colpensiones resolvió la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez de la actora, negándola por no cumplir con los requisitos de la Ley 860 de 2003; es decir, por no haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años, a la6

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2003; es decir, por no haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años, a la6

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Accionante: Yolima Méndez

Accionado: Colpensiones

fecha del dictamen, ni cumplir los requisitos para ser que se le aplique condiciones más beneficiosas.

Por tal motivo, considera que como se trata de una persona con una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, en el asunto, las administradoras de pensiones no pueden limitarse a hacer un conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha que defina el dictamen, sino que debe hacer un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el dictamen, tengan en cuenta otros factores, tales como las condiciones especí ficas del solicitante, la patología y su historia laboral.

Por tal motivo, al sostener que en el caso la accionante se trata de una per sona adulta mayor que padece múltiples enfermedades degenerativas y crónicas, refiere que la entidad accionada no podía limitarse a hacer el conteo mecánico de las semanas exigidas por la norma desde la fecha de estructuración de la invalidez definida por el dictamen, como en efecto lo hizo, sino que debía darle primacía a la realidad sobre las fo rmas y tener como fecha de estructuración el momento en el que la persona efectivamente dejó de trabajar; el 21 de noviembre de 2017, fecha última de cotización y perdió su fuerza laboral, cumpliendo los requisitos de la Ley 860 de 2003 para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Así las cosas, ampar a los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad

laboral, cumpliendo los requisitos de la Ley 860 de 2003 para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Así las cosas, ampar a los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social invocados por la accionante y ordenó a Colpensiones emitir acto administrativo por el cual se reconozca la pensión de invalidez a la afiliada.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión el 19 de marzo de 2024 la entidad accionada presentó impugnación6 al fallo proferido por el Juzgado 05 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Señala que mediante Resolución SUB 266391 del 27 de septiembre de 2023 negó el reconocimiento de una Pensión de Invalidez a favor de la accionante toda vez que no logró acreditar los requisitos mínimos para acceder a la prestación de acuerdo con la Ley 860 de 2003 vigente , ni para acceder a la condición más beneficiosa conforme los

6 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 3, archivo “10Impugnacion.pdf”7

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Accionante: Yolima Méndez

Accionado: Colpensiones

requisitos de la Ley 100 de 1993 ; acto administrativo que fue apelado por la señora Méndez y confirmado mediante Resolución DPE 17923 del 19 de diciembre de 2023.

Afirma que la entidad decide las solicitudes de prestaciones económicas conforme a derecho y en concordancia con el acervo probatorio obrante en el expediente de cada uno de los solicitantes, de tal forma que pueda determinarse si le asiste o no el derecho

Afirma que la entidad decide las solicitudes de prestaciones económicas conforme a derecho y en concordancia con el acervo probatorio obrante en el expediente de cada uno de los solicitantes, de tal forma que pueda determinarse si le asiste o no el derecho al reconocimiento y p ago de las mismas; así como también, tiene la obligación de dar aplicación a las normas establecidas en la Constitución Política y las leyes ajustables a cada caso en concreto, sin que ello signifique la vulneración de derechos fundamentales, pues las actuaciones a las que haya lugar corresponden a lo estrictamente reglado y sus decisiones gozan de presunción de legalidad. De manera que agrega que como no cumple los requisitos, en todo caso puede solicitar la indemnización sustitutiva prevista en la ley 100 de 1993.

En consecuencia, conforme a lo establecido, reitera que en el caso concreto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante dispone de otros mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, adicional a ello, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por el cual se requiera una protección inmediata, pues la actora no demostró que su situación particular sea cierta e inminente, grave y de urgente atención.

Por lo expuesto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

6. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

6. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

Una vez concedida la impugnación por el A quo mediante auto del 4 de abril de 20247, el expediente fue sometido a reparto para su trámite ante esta Corporación el 5 de abril de 20248, y luego puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 8 de abril de 20249.

7 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 3, archivo “18Concedeimpugnacion.pdf” 8 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo “02ActaRepartoTAC” 9 Ver aplicativo SAMAI, índice 1.8

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Accionante: Yolima Méndez

Accionado: Colpensiones

6.1 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones10 pone en conocimiento del despacho que mediante Resolución con radicado BZ 2024_5450985_9 del día 21 de marzo del 2024 acató integralmente la orden proferida por el juzgado de primera instancia.

En todo caso, persiste en los argumentos de impugnación, solicitando que se revoque el fallo de tutela argumentando que en el caso concreto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante dispone de mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por el cual se requiera una protección inmediata.

subsidiariedad, pues la accionante dispone de mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por el cual se requiera una protección inmediata.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela , la decisión adoptada por el juez de instancia y el escrito de impugnación, esta Sala de decisión debe adelantar el estudio de procedencia de la acción constitucional y, en caso de ser procedente, determinar si la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones incurrió en la vulneración de los derechos a l debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad de la señora Yolima Méndez con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez presentada por la peticionaria.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido, la Sala hará referencia a los presupuestos generales de la acción de tutela, en particular lo relacionado con la subsidiariedad de la acción constitucional, y en caso de superarse la procedencia de la acción constitucional, se fijarán las instituciones jurídicas relevantes para avizorar respuesta efectiva al problema jurídico.

10 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo “14Cumplimientotutela.pdf”9

se fijarán las instituciones jurídicas relevantes para avizorar respuesta efectiva al problema jurídico.

10 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo “14Cumplimientotutela.pdf”9

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Accionante: Yolima Méndez

Accionado: Colpensiones

Se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general , la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Sin embargo, para el estudio de fondo de las acciones de tutela , es necesario verificar los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 2591 de 1991 respecto de acreditarse la legitimación en la causa por activa y la legitimación en la causa por pasiva, para ejercer el mecanismo judicial.

A saber, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 está n legitimadas por activa para interponer la acción de tutela las personas cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, por sí misma s, a través de apoderado legal o judicial, mediante agente oficioso cuando el titular de los mismos no se encuentre en

por activa para interponer la acción de tutela las personas cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, por sí misma s, a través de apoderado legal o judicial, mediante agente oficioso cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa y se manifieste que se actúa bajo la modalidad en la solicitud, o por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales como lo determina el artículo referido.

En el asunto se encuentra que la acción de tutela fue presentada por medio de apoderado acreditado mediante poder especial para representar los intereses de la señora Yolima Méndez, quién es la titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, de manera que se encuentra la legitimación por activa en cabeza de ésta11.

De otro lado en relación con la legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se ha determinado que en términos generales éste implica o hacer referencia a que la acción de tutela debe estar dirigida a quien está llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando quiera que resulte demostrada alguna.

11 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 3, archivo ”03Tutelayanexos” p. 42.10

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Accionante: Yolima Méndez

Accionado: Colpensiones

En consecuencia, dado que la acción de tutela se presenta contra Colpensiones, como la autoridad a la que se le atribuye la presunta afectación de derechos con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, se encuentra que la entidad

En consecuencia, dado que la acción de tutela se presenta contra Colpensiones, como la autoridad a la que se le atribuye la presunta afectación de derechos con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, se encuentra que la entidad está legitimada por pasiva.

4.2 Ahora, en razón a la subsidiariedad de la acción constitucional, claramente expresada en el artículo 86 constitucional, se ha determinado que: [la acción de tutela] “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”12.

Ello es así debido a que ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar la protección de derechos fundamentales13. Por tanto, la acción de tutela no puede ser concebida como mecanismo para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos, principalmente, para dar solución a sus controversias 14. Lo anterior, particularmente porque el ordenamiento jurídico está en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

Sobre este punto de la subsidiariedad, ha dicho la Corte Constitucional, en aparte reiterado en Sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, lo siguiente:

“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al

Mendoza, lo siguiente:

“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.15

12 Constitución Política. Artículo 86. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez 14 Corte Constitucional Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 15 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto11

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Accionante: Yolima Méndez

Accionado: Colpensiones

En esa medida atendiendo a la normatividad y jurisprudencia se ha dejado sentado que

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Accionante: Yolima Méndez

Accionado: Colpensiones

En esa medida atendiendo a la normatividad y jurisprudencia se ha dejado sentado que el carácter subsidiario de la acción de tutela le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales , lo que resalta el hecho de que para acudir a la acción de tutela el peticionario previamente debe haber actuado con diligencia en los mecanismos y procesos ofrecidos dentro de la jurisdicción ordinaria, pues bien, la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo constitucional16.

En esa medida, corresponde determinar al juez constitucional si existe un mecanismo de defensa (administrativo o judicial) idóneo y eficaz, en cuyo caso el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente, salvo que se pretenda evitar la materialización de un perjuicio irremediable que, en todo caso, suscita una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada.

4.3 Así las cosas, en el sub examine, se encuentra que la señora Yolima Méndez acude a la acción de tutela estimando vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad presuntamente vulnerados por Colpensiones con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez por la peticionaria.

proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad presuntamente vulnerados por Colpensiones con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez por la peticionaria.

En sustento, se señala que ante una solicitud realizada por la accionante con fecha del 3 de mayo de 2023 , la entidad negó el reconocimiento de la prestación a través de la Resolución SUB 266397 del 27 de septiembre del 2023, por no cumplir con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha estructuración , ni reunir los requisitos para aplicar una condición más beneficiosa; acto contra el cual indica que presentó recurso de apelación argumentando que no contaba con los medios económicos necesarios para cotizar de manera independiente, y que su estado de salud no le permitía estar act iva en el campo laboral . En consecuencia, indica que mediante Resolución DPE 17923 del 19 de diciembre de 2023, la entidad accionada, resolvió recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión de negar la pensión de invalidez.

Por su parte, Colpensiones señala que la acción de tutela incoada por la accionante resulta ser improcedente al existir otros mecanismos de defens

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