TA CUN - 11001-33-34-005-2024-00139-01-(08-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2024-00139-01-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA AT 029
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-34-005-2024-00139-01
ACCIONANTE: HECTOR ALFONSO AYALA CASTIBLANCO
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES; COLFONDOS
S.A
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A contra el fallo proferido el 2 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana del accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal las siguientes:
“Que previo trámite legal se me conceda tutela amparando mi derecho fundamental de petición, en conexidad con mi derecho a la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna, a fin de que:
1. Se proceda, en relación con los radicados 2023_20491464 del 21 de diciembre de 2023 y 2024_ 2700049 del 12 de febrero de 2024, a responder
1. Se proceda, en relación con los radicados 2023_20491464 del 21 de diciembre de 2023 y 2024_ 2700049 del 12 de febrero de 2024, a responder de fondo, en los términos de la ley 1755 de 2015, a fin de que:2
EXPEDIENTE: 11001-33-34-005-2024-00139-01
ACCIONANTE: HÉCTOR ALFONSO AYALA CASTIBLANCO
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS
1.1. Se me responda de manera clara, precisa, congruente y consecuente las peticiones señaladas en los numerales OCTAVO y NOVENO, del derecho de petición radicado con el número 2024_ 2700049 del 12 de febrero de 2024, en los que se requirió:
(…)
1.2. Que, con ocasión a lo anterior, al igual que respecto de mis peticiones “PRIMERA, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO, del derecho de petición radicado con el número 2024_ 2700049 del 12 de febrero de 2024; ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A, proceda, en el término de 48 horas y/o el término judicial que disponga este Honorable Juez de Tutela:
1.2.1 En caso de no haber requerido a COLFONDOS y/o PROTECCIÓN, a solicitar el traslado de mis aportes, como demás información respectiva, a fin de dar cumplimiento a los fallos proferidos dentro del proceso laboral 11001310502620190083000 (2019 -00830) en los que se declaró la
solicitar el traslado de mis aportes, como demás información respectiva, a fin de dar cumplimiento a los fallos proferidos dentro del proceso laboral 11001310502620190083000 (2019 -00830) en los que se declaró la ineficacia de mi traslado de fondo público a fondo privado.
1.2.2. En caso de haberse requerido a COLFONDOS y/o PROTECCIÓN, para el traslado de mis aportes y demás documentación, a fin de dar cumplimiento a los fallos proferidos dentro del proceso laboral 11001310502620190083000 (2019 -00830) en los que se declaró l a ineficacia de mi traslado de fondo público a fondo privado; sin haberse obtenido respuesta, el que se proceda a realizar los trámites correspondientes en procura de la definición del otorgamiento de mi pensión de vejez.
1.2.3. En caso de haberse respondido por COLFONDOS y/o PROTECCIÒN, realizando el traslado de mis aportes, como demás de documentación, a COLPENSIONES; que la accionada (ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS) proceda resolver mi solicitud de pensión de vejez otorgando la misma, al estar probada mi edad y número de semanas cotizadas.
2Que, con ocasión a lo anterior, en garantía de mi derecho fundamental de petición en conexidad con mi derecho constitucional y fundamental a la seguridad social (poder contar materialmente con mi pensión de vejez), y mínimo vital (reconocimiento de mi pensión de vejez, habiendo cumplido la edad y el tiempo cotizado, para que se me realice el pago de mesadas correspondientes, careciendo el suscrito de otro ingreso y estando en firme
mínimo vital (reconocimiento de mi pensión de vejez, habiendo cumplido la edad y el tiempo cotizado, para que se me realice el pago de mesadas correspondientes, careciendo el suscrito de otro ingreso y estando en firme la declaratoria de ineficacia de mi traslado de REGIMEN DE PRIMA MEDIA
CON PRESTACION DEFINIDA a REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
CON SOLIDARIDAD (RAIS)), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A, adelante los requerimientos, trámites y/o acciones correspondientes, como fondo publico responsable del otorgamiento de mi pensión de vejez, para el traslado oportuno e inmediato de mis aportes e información por parte de los fondos privados COLFONDOS y PROTECCIÓN, en cumplimiento de los fallos proferidos en el proceso laboral 11001310502620190083000 (201900830), atendiendo el tiempo en que quedó en firme los mencionados fallos como el cumplimiento de los términos para dar respuesta a mis derechos de petición del 21 de diciembre de 2023 y 12 de febrero de 2024”.3
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2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 17 de enero de 2022, mediante la cual declaró la nulidad de traslado del régimen
El Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 17 de enero de 2022, mediante la cual declaró la nulidad de traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó el señor Héctor Alfonso Ayala Castiblanco.
Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia.
El accionante interpuso petición el 21 de diciembre de 2023 ante Colpensiones solicitando que se le reconozca la pensión de vejez y se le paguen las mesadas pensionales, y solicitando que Colfondos traslade los aportes a Colpensiones.
Colpensiones mediante memorial del 4 de enero de 2024 le informó al accionante que se encuentra adelantando las gestiones necesarias para conseguir las copias auténticas de los fallos judiciales.
Por lo anterior, el 12 de febrero de 2024 el accionante radica una nueva solicitud a Colpensiones, aportando copia autentica de los fallos de primera y segunda instancia, reiterando las peticiones de reconocimiento pensional y gestiones para el traslado de los aportes del régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS al régimen de prima media -RPM.
Colpensiones mediante oficio del 22 de febrero de 2024 le informa al accionante que la información se remitió a la Dirección de Afiliaciones de la entidad para el cumplimiento de los fallos judiciales.
A la fecha de interposición de la acción de tutela Colpensiones no han brindado
que la información se remitió a la Dirección de Afiliaciones de la entidad para el cumplimiento de los fallos judiciales.
A la fecha de interposición de la acción de tutela Colpensiones no han brindado respuesta a la solicitud de cumplimiento de fallo judicial a pesar de que , se ha excedido el término para resolver la petición vulnerando los derechos fundamentales del accionante.4
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B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Colfondos S.A. al contestar la presente acción, informó que al consultar el sistema de información de Colfondos S.A., no se advierte petición radicada por el accionante relacionada con los hechos objeto de la tutela.
Sin perjuicio de lo anterior, Colfondos S.A. se encuentra adelantando las gestiones administrativas necesarias a fin de lograr la consecución de las providencias judiciales, esto teniendo en cuenta que para el cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral se debe tener certeza de las condenas impuestas, extremos procesales, temporales y obligaciones dinerarios, por lo que, conforme el calendario de la entidad, para el próximo 15 de abril de 2024, se habrá acatado en su integridad las ordenes impuestas al interior del proceso ordinario laboral.
Por lo anterior, solicita al juzgado declarar la improcedencia de la acción, en lo que corresponde al cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral, puesto que el accionante cuenta con mecanismos alternativos a la tutela, para materializar la
Por lo anterior, solicita al juzgado declarar la improcedencia de la acción, en lo que corresponde al cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral, puesto que el accionante cuenta con mecanismos alternativos a la tutela, para materializar la pretensión incoada, esto sería, acudir ante la jurisdicción en un proceso ejecutivo, y por último solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y consecuente desvinculación de Colfondos S.A., de la presente acción de tutela.
El Ministerio del Trabajo al dar respuesta a la acción de tutela, informa que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela en referencia contra el Ministerio del Trabajo por falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre la accionante y la entidad, lo que da lugar a que haya ausencia por parte del Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
El Ministerio del Trabajo, no es el llamado a rendir informe sobre el particular, por tanto, debe ser desvinculado de la presente acción, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Las funciones del Ministerio se encuentran delimitas en el artículo 2 del Decreto 4108 del 2011 y que Colpensiones es la entidad autónoma encargada de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida , siendo5
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la entidad que debe atender la petición, pues dentro del marco legal de la
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la entidad que debe atender la petición, pues dentro del marco legal de la competencia del Ministerio de Trabajo no le corresponde atender y resolver la petición del accionante.
El Ministerio de Salud y Protección Social mediante memorial radicado el 19 de marzo de 2024, dio contestación a la tutela, manifestando que u na vez revisado el reporte de la información de afiliaciones que reposa en el RUAF, correspondiente al señor Héctor Alfonso Ayala Castiblanco, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.115.098, se encontró que con corte a 15 de marzo de 2024, la única afiliación al Sistema General de Pensiones que se evidencia, es la reportada por COLFONDOS S.A. en el Régimen de Ahorro Individual, con fecha de afiliación 1999/04/01 y estado de afiliación activo no cotizante.
El Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de su competencia legal, no ha violado los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital del accionante, toda vez que: (i) no es de la competencia legal del Ministerio de Salud y Protección Social autorizar el traslado entre regímenes pensionales, ni gestionar el traslado de aportes; (ii) el Ministerio no tiene ninguna injerencia frente a las actuaciones u omisiones de las administradoras de pensiones, toda vez que es la Superintendencia Financiera de Colombia quien ejerce acciones de vigilancia y control frente a dichas administradoras; (iii) el accionante no ha formulado petición
a las actuaciones u omisiones de las administradoras de pensiones, toda vez que es la Superintendencia Financiera de Colombia quien ejerce acciones de vigilancia y control frente a dichas administradoras; (iii) el accionante no ha formulado petición alguna ante el Ministerio de Salud y Protección Social y (iv) el ente rector en materia de pensiones es el Ministerio del Trabajo.
Por las razones anteriormente expuestas, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, puesto que existe una falta de legitimación en causa por pasiva y ausencia de vulneración de derechos.
La Superintendencia Financiera de Colombia dio contestación a la presente acción constitucional, informando que n o le constan los hechos de la acción de tutela, por cuanto se indican los supuestos facticos por los cuales se considera que la Superintendencia ha violentado los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Una vez revisadas las bases de datos del Sistema de Gestión Documental – SOLIP y herramienta tecnológica SMART SUPERVISION, que contienen la6
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correspondencia gestionada por la Entidad, no se encontró queja, petición o solicitud, relacionada con los supuestos facticos que se narran en la presente acción de tutela y que tengan relación con el accionante.
La Superintendencia supervisa que la administración de las Entidades vigiladas se ajuste a lo dispuesto por la Constitución, la Ley y los Reglamentos de la misma Entidad, pero esto no quiere decir que la SFC deba entenderse como un superior
La Superintendencia supervisa que la administración de las Entidades vigiladas se ajuste a lo dispuesto por la Constitución, la Ley y los Reglamentos de la misma Entidad, pero esto no quiere decir que la SFC deba entenderse como un superior jerárquico de sus vigiladas y menos pueda equipararse a él, pues dicha facultad no ha sido otorgada al Organismo.
Cuando del trámite procesal se deduce que el demandado y/o vinculado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra, pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que, se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela, evento que se presenta en el caso particular, por lo que solicita su desvinculación.
Protección S.A manifiesta que consultadas las bases de datos del Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A., pudo evidenciarse que el señor Héctor Alfonso Ayala Castiblanco, identificado con cedula de ciudadanía 83115098 no presenta afiliación actual al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A.
El señor Héctor Alfonso Ayala Castiblanco presentó afiliación a Protección S.A. con fecha de efectividad desde el 1º de octubre de 1996 como traslado entre administradoras de pensiones dentro del Régimen de Ahorro Individual y hasta el 31 de marzo de 1999, fecha en la que se trasladó a Colfondos.
No obstante, su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Protección fue
administradoras de pensiones dentro del Régimen de Ahorro Individual y hasta el 31 de marzo de 1999, fecha en la que se trasladó a Colfondos.
No obstante, su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Protección fue anulada con ocasión del fallo judicial proferido por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario.
Protección S.A. realizó los trámites administrativos y operacionales, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida, por lo que se procedió con la anulación de la afiliación suscrita por la parte accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.7
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Con relación al traslado de los aportes, debe indicarse que el accionante se trasladó de Protección a Colfondos en el año 1999, por lo cual esta administradora procedió a realizar el traslado de los aportes a dicha AFP, según certificado de aportes y tal como se observa en el reporte del Sistema de Información de afiliados a Fondos de Pensiones SIAFP.
Por lo anterior, no aplica el traslado de recursos, debido a que ya se había realizado el traslado hacia Colfondos, en consecuencia, la entidad que debe realizar el traslado de los aportes a Colpensiones en cumplimiento de la sentencia de ineficacia del traslado es Colfondos, o la última AFP donde se encontraba afiliada la accionante en el transcurso del proceso ordinario, en caso de que se haya
traslado de los aportes a Colpensiones en cumplimiento de la sentencia de ineficacia del traslado es Colfondos, o la última AFP donde se encontraba afiliada la accionante en el transcurso del proceso ordinario, en caso de que se haya trasladado de Colfondos, en todo caso, no le corresponde a Protección, pues como se indicó, Protección S.A. trasl adó en su momento los aportes y no tiene ningún aporte pendiente por trasladar.
La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones dio contestación a la presente acción constitucional , informando que l o solicitado por el accionante referente a que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que declaró la ineficacia del traslado de régimen a favor de la accionante, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
A la fecha las áreas encargadas de cumplir lo ordenado en proceso ordinario se encuentran adelantando lo pertinente, por lo que una vez se culmine el procedimiento para el traslado de aportes del RAIS al RPM, se comunicará de inmediato al accionante.
El accionante mediante solicitud No. 2024_2700049 de fecha 12 de febrero de 2024 adicionó el derecho de petición de fecha 21 de diciembre de 2023, para lo cual, Colpensiones a través de la Dirección de Estandarización mediante comunicación de fecha 21 de febrero de 2024 informó al accionante las gestiones que se habían
adicionó el derecho de petición de fecha 21 de diciembre de 2023, para lo cual, Colpensiones a través de la Dirección de Estandarización mediante comunicación de fecha 21 de febrero de 2024 informó al accionante las gestiones que se habían realizado dentro de la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado 26 Laboral del circuito de Bogotá de fecha 17 de enero de 2022.8
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Dichas comunicaciones fueron notificadas a la dirección física autorizado por el accionante en el escrito de solicitud, para lo cual, anexa las comunicaciones de fecha 4 de enero y 21 de febrero de 2024 y guías MT747209299CO y
MT752346766CO.
Precisa que la respuesta al derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa
Dentro del estudio del caso se evidencia que el accionant e interpuso acción de tutela bajo radicado 11001400300920240030100 ante el Juzgado 9º Civil Municipal Del Bogotá, por lo cual, el fondo del trámite alegado en la presente tutela ya está siendo objeto de estudio por dicho Despacho.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Del Bogotá, por lo cual, el fondo del trámite alegado en la presente tutela ya está siendo objeto de estudio por dicho Despacho.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 2 de abril de 202 4, el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del
Circuito de Bogotá falló:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana del señor HECTOR ALFONSO AYALA CASTIBLANCO identificado con cédula de ciudadanía No 83.115.098, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Dr. JAIME DUSSÁN CALDERÓN para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta al derecho de petición del 21 de diciembre del 2023 con Radicado 2023_204916495 reiterada mediante petición del 12 de febrero de 2024 – Radicado 2024_270004996, radicados por el accionante, en particular los puntos segundo a octavo de la misma.
De tal respuesta, la entidad accionada deberá notificar directamente a la accionante dentro del mismo término.
De la actuación realizada en cumplimiento de este ordenamiento, la autoridad demandada deberá dejar constancia en el expediente, bien sea remitiendo al proceso copia del mensaje de datos enviado a la parte9
accionante dentro del mismo término.
De la actuación realizada en cumplimiento de este ordenamiento, la autoridad demandada deberá dejar constancia en el expediente, bien sea remitiendo al proceso copia del mensaje de datos enviado a la parte9
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ACCIONANTE: HÉCTOR ALFONSO AYALA CASTIBLANCO
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS
accionante, o del acta de la notificación con la constancia de recibo, en caso de que ésta se surta físicamente.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a dar estricto cumplimiento a la sentencia proferida el 17 de enero de 2022, por parte del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante providencia del 31 de octubre de 2023, decisiones emitidas en el marco del expediente No. 11001-3105-0262019-00830-00
En consecuencia, las accionadas en el término indicado en este ordenamiento deberá adelantar los trámites administrativos pertinentes para que se reflejen los aportes y semanas cotizadas por el accionante en
COLPENSIONES.
CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE
que se reflejen los aportes y semanas cotizadas por el accionante en
COLPENSIONES.
CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE TRABAJO Y PROTECCIÓN AFP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Presidente de COLPENSIONES, conforme a las razones expuestas en esta providencia
SEXTO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes, informándole que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Si la presente providencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (...)”.
Sostuvo que Colpensiones no ha dado una respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 21 de diciembre de 2023 reiterada el 12 de febrero de 2024, referente al cumplimiento de los fallos proferidos por la jurisdicción ordinaria para materializar el traslado de aportes al régimen de prima media y proceder a realizar el estudio de reconocimiento pensional
D. LA IMPUGNACIÓN
Colpensiones impugnó el fallo proferido el 2 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicó que se encuentra actualmente realizando todas las gestiones para la actualización de la historia laboral del accionante y que mediante oficio del 4 de abril de 2024, se le informó al señor Ayala
(5º) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicó que se encuentra actualmente realizando todas las gestiones para la actualización de la historia laboral del accionante y que mediante oficio del 4 de abril de 2024, se le informó al señor Ayala Castiblanco que actualmente se encuentra activo en el régimen de prima media y10
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está a la espera que Colfondos traslade la totalidad de aportes para proceder a realizar el estudio de reconocimiento pensional.
Colfondos impugnó el fallo de primera instancia, indicando que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección de derechos fundamentales y con la cual se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable, este que debe ser cierto e inminente; no obstante, para el caso que nos ocupa, el accionante no logra acreditar tales condiciones. Aunado a ello, esta no fue instaurada para lograr la protección de derechos que versan sobre reconocimiento prestacionales, patrimoniales o económicas como aquí se pretende, por lo que solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la presente acción.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a11
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que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea
inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991.
3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL
CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN UN FALLO JUDICIAL.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial definitivo, la Corte Constitucional ha señalado que las providencias pueden contener obligaciones de dar y hacer.12
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Acorde con lo anterior, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia al señalar que el mecanismo constitucional resulta procedente cuando se está en presencia de una obligación de hacer; mientras que cuando se incorpora una obligación de dar, el ordenamiento jurídico contempla como mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, el proceso ejecutivo.
Sobre el particular la Corte ha considerado:
“(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y
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