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TA CUN - 11001-33-34-005-2024-00156-01-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2024-00156-01-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 110013334005-2024-00156-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: PEDRO JULIO MAGAREJO

DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS - UARIV

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV contra la sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro ( 2024) por el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

PEDRO JULIO MAGAREJO, actuando en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerado s por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

PEDRO JULIO MAGAREJO, actuando en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerado s por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 110013334005-2024-00156-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: PEDRO JULIO MAGAREJO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV

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“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha EXACTA en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable.

ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, a través de su Director o quien haga sus veces, adelante el estudio de priorización mía y de mi grupo familiar y fije un término razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida.” SIC

1.1.2. Hechos

El accionante presentó derecho de petición el 22 de febrero de 2024 solicitando que se le informe una fecha cierta de cuándo se le dará entrega de la carta cheque de

administrativa reconocida.” SIC

1.1.2. Hechos

El accionante presentó derecho de petición el 22 de febrero de 2024 solicitando que se le informe una fecha cierta de cuándo se le dará entrega de la carta cheque de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado . Afirma que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de sus datos personales y lo de su grupo familiar.

La UARIV no contestó su derecho de petición de forma o de fondo al no indicar una fecha cierta de cuándo procederá con el desembolso de valor de la indemnización; por lo tanto, estaría vulnerando sus derechos.

Manifiesta que ya firmó el formulario del plan individual para reparación integral PIRI; y, que, la entidad le habría indicado que en el mes siguiente le sería entregada la carta cheque para cobrar la indemnización como víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica precisó que en el caso del accionante PEDRO JULIO MAGAREJO , verificado el Registro Único de Víctimas RUV se encuentraPROCESO No.: 110013334005-2024-00156-01

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acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado bajo el marco normativo de la ley 387 de 1997, SIPOD 422042.

La UARIV mediante comunicación bajo código lex 792 3502 dio respuesta de fondo a l derecho de petición presentado por el accionante , el cual fue notificado a través de su correo electrónico. En la respuesta le informan que en su caso particular se presentan novedades que impiden dar una respuesta de fondo, por lo que se h izo necesario suministrar información adicional para subsanar o corregir la información en el Registro Único de Víctimas.

Que la Unidad para las Víctimas encuentra la necesidad de contar con documentación e información adicional para dar una respuesta de fondo sobre la indemnización. Por lo tanto, requiere actualizar la información de LEIDY PATRICIA MELAGAREJO NAVARRETE relacionada con TIPO Y/O NÚMERO de documento en el Registro Único de Víctimas.

Así entonces, resalta la importancia de llevar a cabo este procedimiento, razón por la cual, en cuanto tenga la referida documentación, le solicita n remitirla al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co

Advierte que la respuesta que emitió la entidad bajo código lex 7923502 se encuentra expedida conforme con los presupuestos que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, toda vez que, ha resuelto de fondo la pretensión, pues le informa debidamente cuál es el procedimiento que habrá de seguir para acceder a la medida

expedida conforme con los presupuestos que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, toda vez que, ha resuelto de fondo la pretensión, pues le informa debidamente cuál es el procedimiento que habrá de seguir para acceder a la medida indemnizatoria, guarda congruencia con lo pedido y ha sido oportuna.

Por lo anterior solicita se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela ante la emisión oportuna de una respuesta a sus peticiones.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , resolvió la acción de tutela bajo análisis en los siguientes términos:PROCESO No.: 110013334005-2024-00156-01

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“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición que le asisten al señor PEDRO JULIO MELGARAJO , identificado con C.C. 19.401.920, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a otorgar una respuesta clara, completa, de

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a otorgar una respuesta clara, completa, de fondo y congruente a lo solicitado en petición del 21 de febrero de 2024.

Respuesta que deberá ser puesta en conocimiento del accionante dentro del mismo término al correo electrónico por ella autorizado.

TERCERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales a la vida y mínimo vital invocados por el accionante, así como las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

La decisión se fundamenta en los siguientes argumentos:

Advierte que, si bien la entidad accionada a través de oficios del 1° de marzo de 2024, y del 23 de marzo de 2024 dio respuesta a la petición presentada por el accionante y la misma fue puesta en conocimiento del accionante al correo electrónico por él autorizado, la misma no fue resuelta de fondo, por cuanto: (i) las respuestas informan que en el caso se presentan novedades que impiden dar una respuesta de fondo, porque es necesario suministrar información adicional para subsanar o corregir la información del Registro Úni co de Víctimas, específicamente la información de Leidy Patricia Melagarejo Navarrete, relacionada con el tipo y/o número de documento, señalando que los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa se suspenderían. (ii) Según lo señalado por el accionante en los fundamentos fácticos de la petición radicada en la entidad el 21 de febrero de 2024 este ya cuenta con un acto

suspenderían. (ii) Según lo señalado por el accionante en los fundamentos fácticos de la petición radicada en la entidad el 21 de febrero de 2024 este ya cuenta con un acto administrativo mediante el cual le fue reconocido el derecho a la indemnización administrativa, y lo que solicita es que se informe cuándo se efectuaría el pago de esa indemnización y qué documentos le harían falta; última pregunta a la cual la entidad en efecto responde, informándole que es necesario actualizar la información de la señora Leidy Patricia Melagarejo Navarrete, relacionada con el tipo y/o número de documento. Sin embargo, la demandada no se pronuncia sobre cuándo se efectuaría el pago de la indemnización que según lo afirmado por el accionante ya se reconoció mediantePROCESO No.: 110013334005-2024-00156-01

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resolución, manifestación que no fue objeto de pronunciamiento por la entidad accionada, ni el escrito de contestación a la tutela, ni en la respuesta a la petición.

3. IMPUGNACIÓN

Los fundamentos expuestos por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV en el escrito de impugnación son los que se indican a continuación:

Frente al derecho de petición elevado por el señor PEDRO JULIO MELGAREJO la UARIV informa que frente al caso particular se presentan novedades que impiden dar una respuesta de fondo, por lo que se hace necesario suministrar información adicional

Frente al derecho de petición elevado por el señor PEDRO JULIO MELGAREJO la UARIV informa que frente al caso particular se presentan novedades que impiden dar una respuesta de fondo, por lo que se hace necesario suministrar información adicional para subsanar o corregir la información en el Registro Único de Víctimas. Lo expuesto fue objeto de pronunciamiento en la respuesta emitida al derecho de petición, y fue comunicada al peticionario, hoy accionante.

Que, en el marco del estudio del presente caso, la Unidad para las Víctimas encuentra la necesidad de contar con documentación e información adicional para dar una respuesta de fondo sobre la indemnización.

Es así como, se requiere actualizar la información de LEIDY PATRICIA MELAGAREJO NAVARRETE – relacionada con TIPO Y/O NÚMERO de documento en el Registro Único de Víctimas.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.PROCESO No.: 110013334005-2024-00156-01

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Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

Por otra parte, señala que, revisada la respuesta emitida por la accionada, se tiene que la misma satisface todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de petición; sin embargo, como la respuesta fue notificada al demandante en el transcurso de la acción de tutela y sólo hasta ese momento cesó la vulneración del derecho fundamental de petición, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad

efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los princi pios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fi nes esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 110013334005-2024-00156-01

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poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o

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poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitor io mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “ resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “ resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”4.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem. 4 Sentencia T-012 de 1992.PROCESO No.: 110013334005-2024-00156-01

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A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta

mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vu lneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término

actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.PROCESO No.: 110013334005-2024-00156-01

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h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser

obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”5

Posteriormente, la alta Corte añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.6

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

4.4. Las personas víctimas de la violencia son sujetos de especial protección.

Víctimas de la violencia política son aquellas personas que con ocasión del conflicto armado interno, se les ha vulnerado sus derechos fundamentales por la violación a las normas del Derecho Internacional Humanitario o a las disposiciones internacionales de Derechos Humanos.

De esta manera y al igual que acontece con la condición de personas víctimas del desplazamiento forzado, la condición de víctima de la violencia política es una situación fáctica7 soportada en el padecimiento de hechos como atentados terroristas, combates, secuestros, ataques, masacres, homicidios, esto es, de una serie de actos que en el marco del conflicto armado interno afectan derechos fundamentales como la vida, la

secuestros, ataques, masacres, homicidios, esto es, de una serie de actos que en el marco del conflicto armado interno afectan derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personal.

5 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 6 T-173 de 2013. 7 T-188-07.PROCESO No.: 110013334005-2024-00156-01

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Por lo anterior, advierte la Sala que el Estado debe garantizar los derechos respecto de todos los ciudadanos8, lo cual genera una obligación que, en razón al artículo 13 de la Constitución Política, apremia ser satisfecha cuando se trata de ciudadanos incursos en una situación especial de vulnerabilidad, que en este caso se constituye al ser víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno, lo que impone la carga al Estado de adoptar medidas que concluyan en su atención y protección.

5. CASO CONCRETO

En el caso sometido a examen se discute si la respuesta entregada al accionante por parte de la UARIV mediante comunicación bajo código lex 792 3502 cumple con los postulados jurisprudenciales y aborda el núcleo esencial que debe cumplir toda respuesta al derecho fundamental de petición, esto es, si resuelve de fondo, de manera completa y de forma congruente el pedimento puesto en conocimiento de la Unidad de

postulados jurisprudenciales y aborda el núcleo esencial que debe cumplir toda respuesta al derecho fundamental de petición, esto es, si resuelve de fondo, de manera completa y de forma congruente el pedimento puesto en conocimiento de la Unidad de Víctimas sobre la fecha de pago del valor indemnizatorio reconocido mediante acto administrativo por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Para resolver lo expuesto, la Sala de Decisión estima pertinente realizar un estudio comparativo (entre la petición y la respuesta) a través del cual pueda determinar con claridad, si la respuesta entregada aborda los interrogantes planteados por el peticionario y si además los resuelve de fondo, de manera completa y de forma congruente, tal como se exige para estos casos.

En este caso no se verificará si la respuesta entregada por la UARIV fue notificada a l peticionario, en tanto que este aspecto fue probado durante el trámite de primera instancia.

Así las cosas, como miras a resolver el problema jurídico expuesto con el escrito de impugnación, procede la Sala de Decisión con la exposición de un cuadro comparativo, tal como fuera anunciado inicialmente, así:

8 El artículo 2° de la Constitución Política dispone que “son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”.PROCESO No.: 110013334005-2024-00156-01

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Derecho de Petición del 21 de febrero de 2024

Respuesta mediante oficio radicado No. 2024 – 0327408 – 01 del 1° de marzo de 2024

Respuesta Complementaria mediante oficio radicado No. 2024 – 0454947-1 del 23 de marzo de 2024

Con el escrito de la petición el accionante solicitó:

“(…) Cuando se va a realizar esta cancelación de indemnización.

En este caso y de acuerdo a la resolución emitida por ustedes. Sobre la

INDEMNIZACIÓN

POR EL HECHO

VICTIMIZANTE DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización.”

“(…) Teniendo en cuenta que su petición se relaciona con la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado 422042-2047994, la Unidad para las Víctimas le informa que en el caso particular se presentan novedades que impiden dar una respuesta de fondo, por lo que se hace necesario suministrar información adicional para subsanar o corregir la información en el Registro Único de Víctimas.

el caso particular se presentan novedades que impiden dar una respuesta de fondo, por lo que se hace necesario suministrar información adicional para subsanar o corregir la información en el Registro Único de Víctimas.

Ahora bien, en marco del estudio del presente caso, la Unidad para las Víctimas encuentra la necesidad de contar con documentación e información adicional para dar una respuesta de fondo sobre la indemnización. Es así como, se requiere actualizar la información de LEIDY PATRICIA MELAGAREJO NAVARRETE – relacionada con TIPO Y/O N⁄MERO DE DOCUMENTO en el Registro Único de Víctimas , por consiguiente, a continuación, se detalla las rutas dispuestas por la Entidad para realizar dicho trámite (…)

(…) Así las cosas, es pertinente indicar que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, el procedimiento para obtener la medida de indemnización administrativa es asumido por la entidad, salvo en los casos en los que, con ocasión a la revisión de los documentos aportados, se advierta la necesidad de suministrar información adicional por la víctima para subsanar o corregir la información en el Registro Único de Víctimas. En el mismo sentido, la resolución indica que los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa se suspenden en el

“(…) En atención con su comunicado radicado en la Unidad para las Victimas, el señor PEDRO JULIO MELGAREJO se encuentra acreditado su estado

solicitud de indemnización administrativa se suspenden en el

“(…) En atención con su comunicado radicado en la Unidad para las Victimas, el señor PEDRO JULIO MELGAREJO se encuentra acreditado su estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas 3 RUV por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997; SIPOD 422042.

Teniendo en cuenta que su solicitud de la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO del señor PEDRO JULIO MELGAREJO identificada con CC 19401920, la Unidad para las Víctimas le informa que en el caso particular se presentan novedades que impiden dar una respuesta de fondo, por lo que se hace necesario suministrar información adicional para subsanar o corregir la información en el Registro Único de Víctimas.

Ahora bien, en marco del estudio del presente caso, la Unidad para las Víctimas encuentra la necesidad de contar con documentación e información adicional para dar una respuesta de fondo sobre la indemnización. Es así como, se requiere actualizar la información de

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