TA CUN - 11001-33-34-005-2024-00164-01-(06-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2024-00164-01-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación nro.: 110013334005-2024-00164-01
Accionante: Ramiro Calderón Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSVinculados: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVy Unidad de Restitución de
Tierras -URTAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpor conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica contra el fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2024 por el JUZGADO QUINTO ADM INISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN PRIMERA-, el cual dispuso:
«PRIMERO: (sic) AMPRAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y reparación de población víctima de desplazamiento forzado que le asisten al señor RAMIRO CALDERÓN, identificado con C.C. 4.961.626, contra la UNIDAD
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
desplazamiento forzado que le asisten al señor RAMIRO CALDERÓN, identificado con C.C. 4.961.626, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la DIRECTORA
TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS,
1 Repartida el 23 de abril de 2024 bajo la secuencia 1282 y remitida el 24 de abril siguiente por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta al despacho que preside la suscrita Magistrada PonenteRadicación nro.: 110013334005-2024-00164-01
Accionante: Ramiro Calderón Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSVinculados:Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVy Unidad de Restitución de Tierras -URT2
Dra. Sandra Viviana Alfaro, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta de fondo a solicitud del accionante relativa al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado definiendo un plazo razonable para que se realice el pago efectivo.
Respuesta que deberá ser puesta en conocimiento de la accionante dentro del mismo término al correo electrónico por él autorizado.
TERCERO: NEGAR, el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, dignidad humana, indemnización
Respuesta que deberá ser puesta en conocimiento de la accionante dentro del mismo término al correo electrónico por él autorizado.
TERCERO: NEGAR, el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, dignidad humana, indemnización administrativa por desplazamiento forzado y a la reparación integral, invocados por el señor RAMIRO CALDERÓN , identificado con C.C. 4.961.626, en contra del DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV y de la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…)»
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente manera:
1.1.1. Da cuenta el accionante que hace varios años él y su familia fueron víctimas de desplazamiento forzado y otros hechos punibles , padeciendo todo tipo de sufrimientos y angustias por esas situaciones.
1.1.2. Refiere que cuenta con alrededor de 70 años y es de origen campesino lo cual lo reviste de un sujeto de especial protección constitucional, pese a ello, no cuenta con un terreno donde poder sembrar y cosechar los alimentos necesarios para su subsistenciaRadicación nro.: 110013334005-2024-00164-01
Accionante: Ramiro Calderón
cuenta con un terreno donde poder sembrar y cosechar los alimentos necesarios para su subsistenciaRadicación nro.: 110013334005-2024-00164-01
Accionante: Ramiro Calderón Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSVinculados:Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVy Unidad de Restitución de Tierras -URT3
1.1.3. Seguidamente, reprocha que en virtud de las respuestas contentivas en los radicados nro. 2024-0352552-1 y 2024-0362486-1 de 7 y 8 de marzo de 2024 respectivamente, la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas solo le genera ilusiones sin satisfacer sus peticiones relacionadas con el desembolso de la indemnización administrativa.
1.1.4. Por lo anterior, pretende se conceda el amparo de los derechos fundamentales que le asisten como víctima de desplazamiento forzado , y en consecuencia, se le ordene la materialización de la medida administrativa reconocida, como también se le haga entrega de un terr eno de tierra fértil en el municipio de Curillo -Caquetá-, dada su situación de vulnerabilidad.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante proveído de 22 de marzo de 2024 , el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN PRIMERAadmitió la Acción de Tutela instaurada por el señor RAMIRO CALDERÓN en nombre propio contra el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN PRIMERAadmitió la Acción de Tutela instaurada por el señor RAMIRO CALDERÓN en nombre propio contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS-, entidad a la cual requirió para que, en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciara frente a los hechos que la originaron y ejerciera su derecho de defensa. Así mismo, vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REP ARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVy a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS -URTpara que en ese mismo plazo se manifestaran al respecto.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 1° de abril de 2024 , el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSpor intermedio de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos, atendió el requerimiento efectuado bajo los siguientes argumentos:Radicación nro.: 110013334005-2024-00164-01
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1.2.2.1. Luego de referirse al objetivo y a las funciones que el Decreto 2094 de 2016 le asigna a ese Departamento Administrativo, invoca su falta de competencia en materia de atención y reparación integral a las víctimas, lo cual,
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1.2.2.1. Luego de referirse al objetivo y a las funciones que el Decreto 2094 de 2016 le asigna a ese Departamento Administrativo, invoca su falta de competencia en materia de atención y reparación integral a las víctimas, lo cual, indica, le corresponde a la Unidad de Víctimas.
1.2.2.2. Pone de presente que, revisado el sistema de gestión documental de la entidad, a la fecha no se encontró solicitud alguna presentada por el accionante relacionada con el objeto de la tutela, ni petición que le haya sido traslada por competencia por parte de otra s entidades, de manera que no ha incurrido en actuación u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales deprecados.
1.2.2.3. Es por ello que, solicita negar por improcedente el amparo constitucional y/o desvincular a ese Departamento Administrativo por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.2.3. Por su parte, mediante memorial enviado vía electrónica el 1° de abril de 2024, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpor conducto de su representante judicial , contestó la solicitud de amparo refiriéndose, así:
1.3.1.1. En primer lugar, precisa que el señor RAMIRO CALDERÓN se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, con radicado nro. 659129.
1.2.3.1. Advierte que, verificados los sistemas de información, se logró
victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, con radicado nro. 659129.
1.2.3.1. Advierte que, verificados los sistemas de información, se logró evidenciar que a nombre del accionante, le fue reconocid a la indemnización administrativa por dicho hecho victimizante, como también se constató que acredita debidamente uno de los criterios de priorización de los establecidos en el artículo 4 de la Resolución nro. 1049 de 2019 y el artículo 1 de la Resolución nro. 582 de 2021 para su pago, por lo que , se procedió a realizar la respectiva alerta a la Subdirección de Reparación Individual en aras de desplegar todas las acciones tendientes a informar la posible fecha de pago de la medida lo másRadicación nro.: 110013334005-2024-00164-01
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pronto posible, lo cual le fue informado al actor mediante la comunicación nro. 7927008.
1.2.3.2. A ese respecto, menciona que se encuentra en la imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento, pues para ello debe ceñirse a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de los derechos que a esa población le asisten.
1.2.3.3. Finalmente, solicita se niegue n las pretensiones formuladas con la acción de ampar o pues considera que han realizado todas las gestiones
perjuicio de los derechos que a esa población le asisten.
1.2.3.3. Finalmente, solicita se niegue n las pretensiones formuladas con la acción de ampar o pues considera que han realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales invocados.
1.2.4. A su turno, por oficio remitido electrónicamente el 1° de abril de 2024, la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS -URTpor intermedio de su secretaría genera l, se pronunció frente a la acción de tutela con base en los siguientes fundamentos:
1.2.4.1. Expone que dadas las funciones y competencias atribuidas a esa Unidad por la Ley 2078 de 2021, no es competente para manifestarse sobre las actuaciones desplegadas por la UARIV frente a la atención de las medidas de reparación integral que eventualmente le asisten al accionante, con ocasión a su condición de desplazado en el marco del conflicto armado interno.
1.2.4.2. Aun así, indica que efectuó una búsqueda en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -SRTDAF-, para verificar si el accionante radicó alguna solicitud de inscripción para acceder al derecho de restitución de que trata la Ley 1448 de 2011, lo cual no arrojó resultados.
1.2.4.3. Por lo anterior, y al no vulnerar derecho fundamental alguno con relación al reconocimiento y pago de las medidas de reparación integral, solicita su desvinculación por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva
1.2.4.3. Por lo anterior, y al no vulnerar derecho fundamental alguno con relación al reconocimiento y pago de las medidas de reparación integral, solicita su desvinculación por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que, concluye, las pretensiones no son de resorte de la Unidad que representa.Radicación nro.: 110013334005-2024-00164-01
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II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , su procedencia y determinar el problema jurídico a resolver; concedió el amparo del derecho fundamental de petición , debido proceso y reparación de la población víctima de desplazamiento forzado a favor de l señor RAMIRO CALDERÓN por considerar que la respuesta otorgada por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVa su petición, no es de fondo, pues se limitó a informarle de manera genérica que al contar con un criterio de priorización se generó una alerta a la dependencia competente para que desplegara las acciones tendientes a informar la posible fecha de pago de la indemnización administrativa; por lo que le ordenó a la accionada brindar una respuesta de fondo definiendo un plazo razonable para su materialización.
competente para que desplegara las acciones tendientes a informar la posible fecha de pago de la indemnización administrativa; por lo que le ordenó a la accionada brindar una respuesta de fondo definiendo un plazo razonable para su materialización.
De otro lado, frente a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, negó su protección al concluir que no se acreditó una situación que dejara en evidencia un tratamiento diferenciado frente a las demás víctimas, como tampoco se violaron otros derechos que conllevaran a acceder a las demás pretensiones de la demanda de tutela.
III. I M P U G N A C I Ó N
Mediante comunicación remitida por correo electrónico el 12 de abril de 2024, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpor conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, impugnó el fallo para que se revoque, y en el cual reiteró los argumentos esgrimidos en su contestación a la demanda de tutela e insistió en que a pesar de encontrarse el actor en ruta de priorización para la entrega de la medida administrativa, es imposible indicar una fecha cierta para su pago, en atención a un procedimiento administrativo reglado y a la capacidad presupuestal asignada para la respectiva vigencia fiscal.Radicación nro.: 110013334005-2024-00164-01
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IV. C O N S I D E R A C I O N E S
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acu dir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. LA ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO JUDICIAL IDÓNEO
PARA EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA
lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. LA ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO JUDICIAL IDÓNEO
PARA EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA
POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO
En consonancia en con el referido artículo 86 constitucional que prescribe el derecho de toda a persona a reclamar la protección de sus derechos fundamentales ante cualquier juez, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha manifestado que la acción de tutela procede cuando: i) se invoca la protección de un derecho constitucional fundamental, ii) que ha sido amenazado o vulnerado, iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, se a en virtud de una representación legal, apoderamiento judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa), iii) por una autoridad pública o un particular –en los casos previstos enRadicación nro.: 110013334005-2024-00164-01
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el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 - (legitimidad por pasiva) y iv) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial (subsidiariedad)2.
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros mecanismos
no exista otro mecanismo de defensa judicial (subsidiariedad)2.
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros mecanismos judiciales para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no obstante, este aspecto debe ser analizado en cada caso concreto verificando las circunstancias particulares del accionantes, por lo que mediante la sentencia SU -355 de 2015, la Corte concluyó que del requisito de subsidiariedad se extraen dos reglas, una de exclusión de procede ncia, en los casos en que el ordenamiento prevé un medio judicial idóneo y eficaz para proteger los intereses fundamentales, en cuyo caso, no procede la tutela. Sin embargo, de comprobarse que el mecanismo no resulta eficaz para la protección efectiva de los derechos del actor, procederá el recurso de amparo y, la otra, la procedencia transitoria, cuando existe el mecanismo idóneo, pero se pretende contrarrestar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Respecto del perjuicio irremediable, el alto tribunal mediante su jurisprudencia ha expresado que para su configuración debe cumplir con las siguientes características: cierto e inminente, grave y de urgente atención. Además, cuando se habla de la existencia de un perjuicio irremediable, no basta afirmarlo , también debe ser probado por quien lo alega. Ahora, cuando el ordenamiento no prevea un medio judicial para la protección de los intereses fundamentales, será procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.
también debe ser probado por quien lo alega. Ahora, cuando el ordenamiento no prevea un medio judicial para la protección de los intereses fundamentales, será procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.
En conclusión, la acción de tutela procede cuando: i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales, ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, ii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2014 M.P.: María Victoria Calle.Radicación nro.: 110013334005-2024-00164-01
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En cuanto al derecho a la vivienda digna previsto en el artículo 51 de la Constitución Política como un derecho económico, social y cultural, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la exigibilidad de este derecho por medio de la acción de tutela, por ejemplo, cuando la persona que acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional3 y le corresponderá al juez constitucional evaluar si en el asunto que conoce, se busca la efectividad de un derecho previamente definido vía normativa.
amparo es un sujeto de especial protección constitucional3 y le corresponderá al juez constitucional evaluar si en el asunto que conoce, se busca la efectividad de un derecho previamente definido vía normativa.
En el caso de las víctimas de la violencia y población desplazada, la jurisprudencia de la alta Corporación ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentre n en un particular estado de vulnerabilidad o indefensión4, en virtud de lo cual requieren de una defensa constitucional preferente, pues en principio, los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para resolver con urgencia e inminencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
4.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN FRENTE A
LA POBLACIÓN DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada5.
La Corte Constitucional6 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto ; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario;
3 Corte Constitucional. Sentencias T -309 de 1995, T -958 de 2001, T -585 de 2006, T -919 de 2006, T585 de 2008. 4 Corte Constitucional Sentencia T-086 de 2006 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 6 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio PalacioRadicación nro.: 110013334005-2024-00164-01
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- debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.
Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria 7 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las
al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria 7 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.
Ahora, la H. Corte Constitucional 8 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:
«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) info rmarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle clar amente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las priorid ades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe
la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las priorid ades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los
7 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a si stema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 8 T025 de 2004Radicación nro.: 110013334005-2024-00164-01
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actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» ( Negrillas y subrayas de la Sala).
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actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» ( Negrillas y subrayas de la Sala).
Es así como, la Sala concluye, cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una p rotección reforzada, pues «(…) se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales».
4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el caso sub examine, observa la Sala que el señor RAMIRO CALDERÓN instaura acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DNPal estimar conculcados sus derechos fundamentales que le asisten como víctima del conflicto armado , por no otorgarle una respuesta de fondo a su solicitud tendiente a obtener el pago de la medida de indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, de esa manera, procedan con el desembolso de la misma, como también, pretende le hagan entrega de un terreno de tierra fértil ubicado en el municipio de Curillo -Caquetá- para desarrollar su actividad económica como campesino, dada su situación de vulnerabilidad.
misma, como también, pretende le hagan entrega de un terreno de tierra fértil ubicado en el municipio de Curillo -Caquetá- para desarrollar su actividad económica como campesino, dada su situación de vulnerabilidad.
Por su parte, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN PRIMERAprevio a vincular a la Unidad de Víctimas y a la Unidad de Tierras al trámite constitucional , amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y reparación, al razonar que la contestación brindada por la UARIV es evasiva y no responde de fondo su solicitud de pago de la referida medida. De otro lado, negó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana por no acreditarse suRadicación nro.: 110013334005-2024-00164-01
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violación ni mucho menos constatarse su trasgresión por parte de la accionada y vinculadas, asimismo, desestimó las demás pretensiones suplicadas con l
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