TA CUN - 11001-33-34-005-2024-00247-01-(29-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2024-00247-01-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º 11001-33-34-005-2024-00247-01 Demandante Ana María Castiblanco Pachón y Hely Elbardo Becerra Gerena Demandado Colpensiones Asunto Mínimo vital. Pensión familiar
Impugnación – Acción de tutela
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accion ante, contra la sentencia d e 14 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela.
I. Antecedentes
Los señores Ana María Castiblanco Pachón y Hely Elbardo Becerra Gerena actuando en nombre propio instauraron acción de tutela contra Colpensiones por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y vida digna. En concreto, formularon sus pretensiones así:
PRIMERO: Ordenar a la Administrado Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES) que revoque la decisión que fue tomada.Exp. 11001-33-34-005-2024-00247-01 Ana María Castiblanco y Otro vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2
SEGUNDO: Que la Administradora Colombiana de Pensiones
Ana María Castiblanco y Otro vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2
SEGUNDO: Que la Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES) reconozca mi derecho a acceder a la pensión familiar.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Indican los tutelantes que solicitaron para el año 2022, el reconocimiento de su pensión familiar de vejez la cual fue negada a través de Resolución 2022_7110307 bajo el argumento que no se cumplía con el 25% de las semanas requeridas para el momento en que cumplió los 45 años, pues uno contaba con 210.86 semanas y el otro con 140 semanas.
Cuentan que tiempo después de la negatoria se dirigieron a Colpensiones y les indicaron que lo único que podían hacer era seguir trabajando para cotizar las semanas faltantes para acceder a la pensión, lo cual refieren es imposible por su edad avanzada.
Afirman que luego volvieron nuevamente a Colpensiones pidiendo colaboración, porque no tienen ninguna fuente de ingreso y dependen de una hija, luego, su sustento no es fijo para costear los gastos , ante esto, aseveran que la funcionaria de la entidad les indicó que podían realizar el trámite de bono pensional.
II. Informes
Por auto de 30 de abril de 2024 , el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá , admitió la acción de tutela de la referencia en contra Colpensiones, concediéndole el término de dos días para rendir inform e, pese lo cual y estar debidamente notificada guardó silencio1.
III.
admitió la acción de tutela de la referencia en contra Colpensiones, concediéndole el término de dos días para rendir inform e, pese lo cual y estar debidamente notificada guardó silencio1.
III.
1 No se evidencia informe en el sistema de información SAMAIExp. 11001-33-34-005-2024-00247-01 Ana María Castiblanco y Otro vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3
IV. Fallo de Primera Instancia.
En sentencia de 14 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia decidiendo:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores ANA MARÍA CASTIBLANCO PACHÓN identificada con C.C. No. 41.555.413 y HELY ELBARDO BECERRA GERENA identificado con C.C No.19.285.494, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES., por los motivos expuestos en esta sentencia.
(…)
Para arribar a lo anterior, el a quo concluyó que la petición de amparo desconoce el requisito de procedencia relativa a la inmediatez pues se acudió a la acción de tutela un año y 7 meses después de la notificación del acto administrativo y en todo caso, tampoco se hizo uso de los recursos ordinarios sin que exista justificación para la no interposición y la inactividad en este asunto.
V. Impugnación.
Los accionantes presentaron recurso de impugnación indicando que no presentaron reposición y apelación contra el acto administrativo porque cuando buscaron
no interposición y la inactividad en este asunto.
V. Impugnación.
Los accionantes presentaron recurso de impugnación indicando que no presentaron reposición y apelación contra el acto administrativo porque cuando buscaron asesoría les dijeron que tenían que interponer una demanda, para lo cual no tenían recursos, precisando que la acción de tutela es la forma que , según la asesoría gratuita recibida, debían utilizar al no contar con dinero para acceder a los servicios profesionales de un abogado y desconocer que otro recurso proceda en el caso.
VI. Consideraciones.
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.Exp. 11001-33-34-005-2024-00247-01 Ana María Castiblanco y Otro vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 Problema Jurídico
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente a la luz de los requisitos generales y en caso afirmativo, determinar si para el caso concreto se han vulnerado por Colpensiones los derechos fundamentales de Ana María Castiblanco Pachón y Hely Elbardo Becerra Gerena.
Caso Concreto
En el presente caso, sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se encuentra lo siguiente: frente la legitimación en la causa por activa se tiene
Castiblanco Pachón y Hely Elbardo Becerra Gerena.
Caso Concreto
En el presente caso, sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se encuentra lo siguiente: frente la legitimación en la causa por activa se tiene que los señores Ana María Castiblanco Pachón y Hely Elbardo Becerra Gerena acuden en nombre propio a reclamar la protección de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimados para presentar la presente demanda al ser los titulares de los derechos reclamados.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica por la Sala que Colpensiones fue la autoridad que profirió el acto que negó el reconocimiento de la pensión familiar, por lo que esta autoridad tiene la aptitud legal y procesal para ser llamada a responder ante una eventual trasgresión de modo la legitimación en la causa por pasiva, prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se supera en este asunto.
Con relación al requisito de inmediatez en materia pensional “implica que ésta debe ser propuesta por la persona que considere vulnerados sus derechos dentro de unExp. 11001-33-34-005-2024-00247-01 Ana María Castiblanco y Otro vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 término razonable, contado a partir de la presunta violación que alega; la razonabilidad se ha entendido como un tiempo prudencial y adecuado2”.
Así, considerando que debe ser evaluada la causa por la cual ha transcurrido un tiempo considerable entre la presunta vulneración del derecho fundamental, y el momento en que se interpuso la acción de tutela, para determinar definitivamente
Así, considerando que debe ser evaluada la causa por la cual ha transcurrido un tiempo considerable entre la presunta vulneración del derecho fundamental, y el momento en que se interpuso la acción de tutela, para determinar definitivamente si éste es o no justificable, debe ponerse de presente que la conclusión no es bajo ninguna circunstancia arbitraria ni plenamente discrecional para el juez de conocimiento, sino que, para ello, la Corte Co nstitucional ha establecido cuatro (4) criterios para determinar si dicha demora es o no disculpable, a saber:
“i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3”
Ahora, si se trata de sujetos de especial protección constitucional, en caso de encontrarse en debilidad manifiestan merecen una protección y consideración especial por parte del Estado, por lo que la Corte ha precisado que: “en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando
permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus
2 Sentencia de Unificación SU-961/1999, reiterada en sentencia T-291 de 2017. 3 Sentencia T-885/2011, reiterada en sentencia T-291 de 2017.Exp. 11001-33-34-005-2024-00247-01 Ana María Castiblanco y Otro vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros4”
Por lo que nuevamente, el examen que se haga sobre su situación particular se flexibiliza en aras de garantizar plenamente el derecho fundamental a la igualdad y en tales casos la inmediatez no será valorada de manera tan estricta, por lo que se insiste que “(…) para declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación, sino que, además, es importante valorar si la demora en el ejercicio de la acción tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo constitucional es
motivaron su presentación, sino que, además, es importante valorar si la demora en el ejercicio de la acción tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo constitucional es procedente5” . En definitiva, se tiene que la valoración del término para interponer la acción de tutela debe ser ponderado de manera particular en cada uno de los casos, con todas las consideraciones que hasta aquí se han dejado plasmadas.
En el caso concreto, se tiene que los actores acuden a la acción de tutela controvirtiendo la decisión de Colpensiones contenida en un acto de 26 de septiembre de 2022, es decir, 19 meses después de la decisión de la administración que aseguran les causa agravio , argumentando que tienen 71 6 y 68 7 años, dependen de la ayuda económica de su hija y no tienen recursos para pagar la asesoría de un profesional del derecho. Verificada por la Sala la ADRES, se advierte que están afiliados al régimen subsidiado de salud.
4 Sentencia T-345/2009, reiterada en sentencia T-291 de 2017. 5 Sentencia T 584/2011, reiterada en sentencia T-291 de 2017. 6 La accionante. 7 El actorExp. 11001-33-34-005-2024-00247-01 Ana María Castiblanco y Otro vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 Ante las anteriores circunstancias, se tiene que los actores son adultos mayores en tanto superan los 60 años; sin embargo, no pertenecen al grupo poblacional de la tercera edad que en términos de la Corte son aquellas personas que ha superado
7 Ante las anteriores circunstancias, se tiene que los actores son adultos mayores en tanto superan los 60 años; sin embargo, no pertenecen al grupo poblacional de la tercera edad que en términos de la Corte son aquellas personas que ha superado la esperanza de vida que establece el DANE 8, luego, en razón de la edad no son sujetos de especial protección constitucional que flexibilice este estudio ni tampoco acreditan condición especial alguna de salud o cualquiera otra que los catalogue en este grupo especial constitucional.
Frente a las razones por las cuales no acudieron de manera oportuna a la acción constitucional, no se acreditan los presupuestos de la Corte y no resulta de recibo las razones de la inactividad , pues aun cuando indiquen que no contaban con medios para pagar la asesoría de un profesional en derecho, se resalta que la acción de tutela no requiere de abogado, tampoco de formalismos y puede ser ejercida por cualquier persona. Además, para personas de escasos recursos se ha dispuesto por el Estado de la asesoría de las personerías, defensorías e incluso, se puede acudir al servicio que ofrecen las facultades de derecho en los consultorios jurídicos, servicios que son gratuitos.
Así, la causa para ejercer este medio de defensa especial y sumario de manera tardía, no se encuentra justificada y no existe manifestación o prueba que dé cuenta de otro motivo que hubiere hecho imposible acudir en oportunidad al juez constitucional de manera tal que, el requisito de inmediatez no se supera en este asunto.
De la mano de lo anterior, es del caso anunciar que el requisito de subsidiariedad tampoco se encuentra acreditado, pues los actores debieron controvertir en sede
asunto.
De la mano de lo anterior, es del caso anunciar que el requisito de subsidiariedad tampoco se encuentra acreditado, pues los actores debieron controvertir en sede
8 Sentencia T 364 de 2022, que estableció para ese año la edad en mujeres de 80 años y en hombres de 73 años-Exp. 11001-33-34-005-2024-00247-01 Ana María Castiblanco y Otro vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 administrativa la decisión de Colpensiones sin que por las mismas razones ya esgrimidas exista causa justificable que exima de esa carga a los actores y que hiciera procedente la intervención del juez de tutela, por tanto, ante la existencia de otros medios de defensa la acción constitucional no puede ser utilizada como supletiva o subsidiaria, ni tampoco está dada para revivir términos o etapas que se dejaron fenecer por la inactividad de los actores, pues acceder a ello sería desnaturalizar esta acción especialísima.
En suma, al no superarse los requisitos de procedencia general relativos a la inmediatez y subsidiariedad, corresponde confirmar la decisión del juez de primera instancia que declaró improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
Primero: Confirmar la sentencia de 14 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
autoridad de la ley, FALLA
Primero: Confirmar la sentencia de 14 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 19919, surtiendo la notificación a los accionantes a la dirección o celular proporcionado en la tutela10 y a la accionada a la dirección electrónica dispuesta para el efecto.
9 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. 10 anamariacastiblanco@hotmail.comExp. 11001-33-34-005-2024-00247-01 Ana María Castiblanco y Otro vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9
Tercero: Comunicar la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, para lo de su cargo, al correo electrónico correspondiente.
Cuarto: Conforme la directriz del Consejo Superior de la Judicatura, contemplada en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 05 de junio de 2020, remítase la demanda de tutela, fallo de primera instancia, escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional11 para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
la presente providencia a la Corte Constitucional11 para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ
CONSTANCIA: Esta providencia la firmaron electrónicamente los magistrados de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
11 Ver Boletín 112.