TA CUN - 11001-33-34-0052-2013-00183-01-(12-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-0052-2013-00183-01-(12-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR INSOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS PARA LAS ACTIVIDADES DE RECOLECCION Y TRANSPORTE DE BASURAS – Responsabilidad objetiva en materia de servicios públicos domiciliarios solo debe hacerse un análisis de culpa cuando las sanciones se impongan a personas naturales, cuando se trata de personas jurídicas es objetiva Lo expuesto deja claro que en materia de servicios públicos domiciliarios solo debe hacerse un análisis de culpa cuando las sanciones se impongan a personas naturales lo que excluye de ese análisis cuando las sanciones se imponen a personas jurídicas como ocurre en este caso concreto en donde la sanción de multa fue impuesta al Consorcio Aseo Capital SA Empresa Prestadora de Servicios Públicos de Carácter Privado, registrada como tal en la Cámara de Comercio de Bogotá.
Bajo esa argumentación y criterio jurisprudencial la responsabilidad en materia de servicios públicos domiciliarios cuando se trata de personas jurídicas es objetiva, sin que con ello se vulnere el debido proceso del infractor, lo que conlleva a que en las infracciones al régimen de servicios públicos domiciliarios no se admite la exclusión de la responsabilidad por ausencia de culpabilidad o de imputabilidad del infractor, es decir, el incumplimiento de cualquier disposición del régimen de servicios públicos domiciliarios por personas jurídicas constituye por sí sola una infracción y por ende susceptible de punición de conformidad con las normas que regulan la materia.
CARACTERISTICAS TECNICAS DE LOS VEHICULOS EMPLEADOS EN
domiciliarios por personas jurídicas constituye por sí sola una infracción y por ende susceptible de punición de conformidad con las normas que regulan la materia.
CARACTERISTICAS TECNICAS DE LOS VEHICULOS EMPLEADOS EN
LAS ACTIVIDADES DE RECOLECCION Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SOLIDOS Los vehículos empleados en las actividades de recolección y transporte de residuos sólidos, dedicados a la prestación del servicio de aseo, deberán tener, entre otras, las siguientes características: 1) las cajas compactadoras deberán ser de tipo de compactación cerrada, de manera que impidan la pérdida del líquido lixiviado y, 2) estar dotados con equipos contra incendios. Los equipos, accesorios y ayudas de que estén dotados los vehículos destinados para transporte de residuos sólidos deberán mantenerse siempre en óptimas condiciones de funcionamiento para la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. En este caso concreto es claro que la entidad demandante vulneró las citadas normas por las siguientes razones: Cuatro (4) de los diez vehículos revisados presentaron pérdida de lixiviados en las cajas compactadores hecho que vulneró lo dispuesto en el numeral 6 de la Decreto 1713 de 2002 el cual establece que las cajas compactadoras deberán ser de tipo de compactación cerrada, de manera que impidan la pérdida del líquido (lixiviado) obligación esta que en este caso concreto fue incumplida por el Consorcio Aseo Capital SA Empresa Prestadora deExpediente No. 110013334005201300183-01
pérdida del líquido (lixiviado) obligación esta que en este caso concreto fue incumplida por el Consorcio Aseo Capital SA Empresa Prestadora deExpediente No. 110013334005201300183-01
Actor: Consorcio Aseo Capital SA Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Servicios Públicos de Carácter Privado como se evidenció en la visita efectuada el 7 de mayo de 2012.
Dos vehículos compactadores más tenían vencidos el extintor, hecho que vulneró flagrantemente lo dispuesto en el numeral 13 del Decreto 1713 de 2002 que dispone que aquellos deben estar dotados con equipos contra incendios, los cuales deben estar en condiciones óptimas de funcionamiento y eficiencia.
De igual forma se vulneró el artículo 50 de Decreto 1713 de 2002 el cual prevé que los equipos, accesorios y ayudas de que estén dotados los vehículos destinados para transporte de residuos sólidos deberán mantenerse siempre en óptimas condiciones de funcionamiento para la prestación del servicio, sin embargo, como se anotó, los vehículos compactadores antes mencionados presentaron deficiencias en sus características técnicas así como en sus equipos y accesorios, evidenciándose además que uno de ellos no tenía tapa en el tanque de combustible sino un saco amarrado. Así la cosas, teniendo en cuenta que la responsabilidad objetiva prima en el régimen de servicios públicos domiciliarios cuando se trata de sanciones a
evidenciándose además que uno de ellos no tenía tapa en el tanque de combustible sino un saco amarrado. Así la cosas, teniendo en cuenta que la responsabilidad objetiva prima en el régimen de servicios públicos domiciliarios cuando se trata de sanciones a personas jurídicas no es atendible la circunstancia de exoneración subjetiva de responsabilidad plateada por la sociedad demandante referente a la supuesta programación para mantenimiento de esos vehículos y que por el uso diario era normal su deterioro pues, como antes se señaló, frente a infracciones al régimen de servicios públicos domiciliarios por parte de personas jurídicas, no cabe tener en cuenta tales aspectos subjetivos como fundamento de exoneración de responsabilidad. Lo consignado evidencia, además, que en este caso concreto se presentó una falla en la prestación del servicio por cuanto además de garantizarse su continuidad debe también propenderse por que el servicio sea de calidad óptimo e idóneo, aspectos estos últimos que, como quedó demostrado, no fueron cumplidos por la parte actora, punto este sobre el cual se ahondará al estudiar el segundo punto de apelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016). 2Expediente No. 110013334005201300183-01
Actor: Consorcio Aseo Capital SA Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Actor: Consorcio Aseo Capital SA Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-0052-2013-00183-01
Actor: CONSORCIO ASEO CAPITAL SA
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE
CARÁCTER PRIVADO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 11 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado
Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 326 a 353 cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría procédase a su liquidación y entrega de los remanentes a la parte demandante, si a ello hubiere lugar.
CUARTO: En firme esta sentencia, por Secretaría, archívese
definitivamente el expediente.” (fls. 352 y 353 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2013 en la Oficina de
mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2013 en la Oficina de
Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad Consorcio Aseo Capital SA Empresa Prestadora de Servicios Públicos de Carácter Privado, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso 3Expediente No. 110013334005201300183-01
Actor: Consorcio Aseo Capital SA Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código
Contencioso Administrativo (fls. 1 a 32 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que es nula la Resolución SSPD No. 20124400036732 del 23/11/2012, por medio de la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD impuso sanción del (sic) multa a SERVIGENERALES S.A. ESP (sic) por la suma de cien millones de pesos ($100.000.00,00).
2. Que es nula la Resolución No. SSPD – 20134400003965 del 2013-02-27, de la SUPERINDETENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD “POR LA CUAL SE
2013-02-27, de la SUPERINDETENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” que confirma la sanción de multa a SERVIGENERALES S.A. ESP (sic) por la suma de cien millones de pesos ($100.000.00,00).
3. Como restablecimiento del derecho, se ordene a la SUPERINTRENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD para que REEMBOLSE a mi representada ASEO CAPITAL S.A. ESP la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.00), que a título de sanción le impuso, y que ASEO CAPITAL S.A. ESP pagó de conformidad con la copia
(anexa) de la consignación realizada por este concepto, junto con la indexación de los dineros correspondientes.
4. En consecuencia se condene en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Quinto de Oralidad
Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 123 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso
Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 123 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
4Expediente No. 110013334005201300183-01
Actor: Consorcio Aseo Capital SA Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) Presta el servicio público domiciliario de aseo en la ciudad de Bogotá
zona no. 4 constituida por las localidades de Ciudad Bolívar, Puente Aranda y Tunjuelito a través del contrato de operación del servicio de aseo no. 260 de 2012 suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Consorcio Aseo Capital SA Empresa Prestadora de Servicios Públicos de Carácter Privado el 19 de diciembre de 2012 con un término de duración de un (1) año. 2) La entidad demandada inició investigación administrativa por el supuesto incumplimiento de los artículos 49 y 50 del Decreto 1713 de 2002 ya que según su dicho no se observaron los requisitos para las actividades de recolección y transporte, actuación que culminó con la expedición del acto administrativo que impuso la sanción de multa. 3) Contra el acto sancionatorio interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución no. SSPD-20134400003965 de 27 de febrero de 2013 la cual confirmó la decisión impugnada.
3. Los cargos de la demanda
resuelto mediante Resolución no. SSPD-20134400003965 de 27 de febrero de 2013 la cual confirmó la decisión impugnada.
3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 69 del Decreto 01 de 1982, los artículos 93, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 49 y 50 del Decreto 1713 de 2002 y la Ley 136 de
1994. La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se concreta en los siguientes cargos a saber: 3.1 Primer cargo: agravio injustificado / inexistente confesión por el representante – infundada aplicación de la figura de la confesión / errada interpretación de los argumentos y pruebas de descargo Este cargo tuvo como fundamento el siguiente razonamiento: 5Expediente No. 110013334005201300183-01
Actor: Consorcio Aseo Capital SA Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) Se demostró que los actos acusados han causado un agravio injustificado dado que la sanción fue producto de una errada interpretación que hizo la entidad demandada a los argumentos que expuso el representante legal de la parte actora en los descargos presentados dentro de la actuación administrativa, igualmente hubo una aplicación y alcance inadecuado a la mal llamada prueba de confesión. 2) Al efectuar el representante legal del Consorcio Aseo Capital SA Empresa Prestadora de Servicios Públicos de Carácter Privado la siguiente declaración “cosa distinta es, señor, Director que para la fecha de inspección
- Al efectuar el representante legal del Consorcio Aseo Capital SA Empresa Prestadora de Servicios Públicos de Carácter Privado la siguiente declaración “cosa distinta es, señor, Director que para la fecha de inspección 07 de mayo de 2012, los vehículos revisados presentaron algunas fallas en sus características técnicas porque ni siquiera son mecánicas, tal como aparece relacionada en el acta de inspección” (fl. 8 cdno. ppal.), lo que realizó fue una declaración del hecho investigado, sin embargo la entidad demandada le dio equivocadamente los efectos de una prueba de confesión -la cual se encuentra regulada en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civiltoda vez que se encuentra mal interpretada en sus alcances, obviándose lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que no toda declaración de un representante legal puede considerarse como confesión. 3) Uno de los requisitos para tomar una declaración de un representante legal como confesión es el animus confitenti, esto es que el reconocimiento debe efectuarse con la intención consistente y dirigida del confesante de reconocer un hecho que le perjudica y le favorece al contendor, aspecto este distante de la declaración efectuada por el representante legal de la parte actora ya que de haber sido esa su intención no hubiese presentado descargos. 4) La intención de confesión por el representante legal de la entidad demandante no quedó plasmada en ninguna de sus afirmaciones, por el
descargos. 4) La intención de confesión por el representante legal de la entidad demandante no quedó plasmada en ninguna de sus afirmaciones, por el contrario, su finalidad fue la de argumentar que los vehículos compactadores de Aseo Capital inspeccionados cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 49 del Decreto 1713 de 2002 por el hecho de ser vehículos idóneos para la prestación del servicio, por lo que al realizar una adecuada 6Expediente No. 110013334005201300183-01
Actor: Consorcio Aseo Capital SA Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia interpretación de la norma presuntamente vulnerada se evidencia que el hecho de que solo 4 vehículos compactadores técnicamente idóneos sufrieran algún defecto producto de su descargue natural de un total de 63 en operación, en modo alguno constituye un incumplimiento a la norma. 5) En este caso concreto la prueba idónea debía ser técnica y no una prueba de un grado de dificultad que solo sea posible a través de la confesión. 3.2 Segundo cargo: errores de interpretación jurídica / interpretación errónea de la norma presuntamente violada Este segundo motivo de censura lo explicó así: 1) Existe una interpretación errónea de los artículos 49 y 50 del Decreto 1713 de 2002 por cuanto la entidad demandada al señalar las características que deben tener los vehículos transportadores de residuos sólidos lo único que hizo fue determinar qué tipo de vehículos son idóneos para la prestación
1713 de 2002 por cuanto la entidad demandada al señalar las características que deben tener los vehículos transportadores de residuos sólidos lo único que hizo fue determinar qué tipo de vehículos son idóneos para la prestación del servicio público de aseo, esto es, señaló que el servicio de aseo se debe prestar en vehículos compactadores de características técnicas especiales y no, por ejemplo, en volquetas, tractomulas, vehículos de tracción animal o cualquier otro vehículo que no se encuentre diseñado para la recolección adecuada de residuos sólidos. 2) Lo que se expuso en el escrito de descargos y no fue atendido por la entidad demandada fue que para la prestación del servicio público de aseo en los componentes recolección y transporte de residuos sólidos sí se contaba con vehículos compactadores idóneos, debido a que reunían las características exigidas en el artículo 49 del Decreto 1713 de 2002 en tanto que toda la flota de vehículos compactadores se encontraba técnicamente dotada para la prestación del servicio de aseo ya que, cuentan con cajas compactadoras y con el mecanismo automático que permite la rápida acción de descarga como lo exige el numeral 6 de la citada norma. 3) De la citada norma no se desprende que se tenga que contar con vehículos irresistibles al desgaste -los cuales son inexistentes-, que se 7Expediente No. 110013334005201300183-01
Actor: Consorcio Aseo Capital SA Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia encuentren exentos del mantenimiento mecánico como técnico producto de
Actor: Consorcio Aseo Capital SA Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia encuentren exentos del mantenimiento mecánico como técnico producto de la utilización diaria que exige la prestación del servicio.
Las revisiones técnico mecánicas se realizan para corregir los defectos que presenten los vehículos compactadores entre una y otra revisión. 4) En cumplimiento del deber consagrado en el artículo 50 del Decreto 1713 de 2002 el cual establece que se bebe mantener en óptimas condiciones de funcionamiento los equipos, accesorios y ayudas de que estén dotados los vehículos destinados para el transporte de residuos sólidos se programa el mantenimiento de los vehículos. 5) En la visita realizada por la entidad demandada se aclaró que para los vehículos compactadores ya se tenía previamente programado el mantenimiento, aspecto que fue reconocido en los actos acusados. 3.2.1 inexistencia de falla en la prestación del servicio de aseo por presunto incumplimiento Este motivo de censura se fundó en lo siguiente:
- No es posible sostener que se provocó una falla en el servicio de aseo a partir de los supuestos de hecho que fundaron la presunta vulneración de los de los artículos 49 y 50 del Decreto 1713 de 2002 porque no se afectó la continuidad o calidad del servicio de aseo prestado como lo exige el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, además el artículo 49 citado no habla de la continuidad o calidad del servicio en la prestación del servicio, elementos sin los cuales no es posible configurar la falla del servicio dado que sus consignas se limitan a establecer los requisitos mínimos técnicos para que un
continuidad o calidad del servicio en la prestación del servicio, elementos sin los cuales no es posible configurar la falla del servicio dado que sus consignas se limitan a establecer los requisitos mínimos técnicos para que un vehículo recolector se considere idóneo. 2) No se encontró ni se probó que el servicio prestado no fuera de buena calidad, la entidad demandada se limitó a suponer y especular que por el hecho de que 4 vehículos compactadores no tuvieran una tapa o se filtrara un porcentaje de líquido lixiviado -sin demostrar ese hechose configuraba 8Expediente No. 110013334005201300183-01
Actor: Consorcio Aseo Capital SA Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia una afectación a la buena calidad del servicio incurriéndose en un error en la calificación del servicio en tanto que se generaliza lo particular. 3.2.2 Errada y subjetiva calificación del servicio / sin prueba de la afectación negativa en la calidad del servicio Este reproche tuvo el siguiente razonamiento: 1) La calificación del servicio de no buena calidad deducida por la entidad demandada es subjetiva, antitécnica, antijurídica y especulativa ya que, atendiéndose a los preceptos establecidos en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 referente a que la prestación del servicio sea continua y de buena calidad, en la visita realizada por la entidad demandada el 95% de los vehículos compactadores estaba en excelente estado técnico mecánico y operando, hecho que no fue ponderado para el establecimiento de una
vehículos compactadores estaba en excelente estado técnico mecánico y operando, hecho que no fue ponderado para el establecimiento de una eventual responsabilidad puesto que al momento de la visita técnica se cumplía con el objeto del contrato esto es, la buena prestación del servicio y de buena calidad. 2) Se ha establecido una programación periódica de mantenimiento preventivo y correctivo para toda la flota de vehículos compactadores lo cual se evidencia con lo expuesto en los actos acusados en donde se estableció que la conducta no ha sido reincidente. 3) Para que se configure la falla en la prestación del servicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 es necesario que se afecte su continuidad, aspecto que no le es imputable ya que la calidad del servicio no desmejoró como consecuencia de tener 4 compactadores ad portas de un mantenimiento programado de un total de 63, como quedó demostrado en la visita técnica. Además la entidad demandada le dio una interpretación indebida a la norma al agregarle a la falla del servicio el elemento subjetivo consistente en la calidad del servicio, sin embargo ese aspecto tampoco fue inobservado. 3.3 Tercer cargo: violación del derecho de defensa 9Expediente No. 110013334005201300183-01
Actor: Consorcio Aseo Capital SA Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) Se obvió controvertir las razones aducidas como defensa, se omitió valorar en los descargos las circunstancias de modo tiempo y lugar en que
Apelación sentencia Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) Se obvió controvertir las razones aducidas como defensa, se omitió valorar en los descargos las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y que de acuerdo con las reglas de la sana crítica darían como resultado el cierre de la investigación sancionatoria, sin embargo la entidad demandada dio por sentada la responsabilidad asignándole plena culpa y responsabilidad objetiva con fundamento en una prueba inexistente de confesión. 2) Se omitió la situación real en la que se encontraban los vehículos al momento de la inspección, esto es, en programación de mantenimiento preventivo y correctivo por lo que las resultas de una eventual sanción hubiese sido de advertencia o amonestación mas no una multa la cual pone en riesgo las finanzas de la empresa para la prestación del servicio. 3) Si bien el acto sancionatorio habló de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el criterio de responsabilidad que se aplicó fue el objetivo el cual no es aplicable a las empresas privadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios cuya responsabilidad depende del grado de culpabilidad previamente demostrado, esto es, atendiendo el criterio de responsabilidad subjetiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. En este caso bastó con la existencia del hecho investigado para imponer la sanción, es decir el hecho de que 4 vehículos compactadores presentaron
subjetiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. En este caso bastó con la existencia del hecho investigado para imponer la sanción, es decir el hecho de que 4 vehículos compactadores presentaron defectos en sus características técnicas –que no fueron mecánicaspara que se impusiera la sanción, sin tenerse en cuenta que ya se encontraban programados para su mantenimiento correctivo y preventivo. 3.4 Cuarto cargo: infundada imposición del tipo de sanción / inadecuada dosificación de la sanción Este motivo de censura se explicó en los siguientes términos: 10Expediente No. 110013334005201300183-01
Actor: Consorcio Aseo Capital SA Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) La multa fue irracional y desproporcionada, debe resaltarse que las sanciones que se pueden imponer corresponden a la naturaleza y gravedad de la falta conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. 2) No ha sido reincidente en ninguna conducta que afecte la prestación del servicio para que se haya impuesto una multa tan gravosa, más aún cuando se demostró que los arreglos técnicos a los 4 vehículos compactadores si bien se hicieron con posterioridad al 7 de mayo de 2012 –día de la inspección-, es lo cierto que desde antes de esa fecha se encontraban programados para mantenimiento como se probó con el acta de
inspección-, es lo cierto que desde antes de esa fecha se encontraban programados para mantenimiento como se probó con el acta de programación allegada a la investigación administrativa. 3) Se vulneró el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 el cual establece que el monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y teniendo en cuenta el grado de reincidencia. En este caso concreto los 4 vehículos compactadores el día de la inspección no causaron ningún impacto negativo en la prestación del servicio público domiciliario de aseo en tanto que podían movilizarse en condiciones de seguridad y prestaron el servicio de aseo de buena calidad en sus componentes de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, lo que evidencia la vulneración de la citada norma.
4. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2014 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del
Circuito de Bogotá (fls. 219 a 238 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 11Expediente No. 110013334005201300183-01
Actor: Consorcio Aseo Capital SA
Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado
defensa: 11Expediente No. 110013334005201300183-01
Actor: Consorcio Aseo Capital SA Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) Con la investigación administrativa se realizó la inspección de 7 de mayo de 2012, actuación donde le fue garantizado el derecho de defensa, investigación que culminó con la imposición de la sanción de multa razón por la cual no es cierto que se le haya causado un agravio injustificado ya la parte actora no pudo desvirtuar la conducta imputada en el pliego de cargos. 2) Se garantizaron los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa en tanto que se le corrió traslado del pliego de cargos el cual fue debidamente notificado, cargos que fueron contestados al igual que los recursos que agotaron la vía gubernativa. 3) La confesión hecha por el representante legal en ejercicio de su cargo en lo relativo a los actos y contratos comprometidos dentro de sus facultades es válida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil sin que pueda afirmarse que aquella es absoluta en tanto que admite prueba en contrario como lo establecen los artículos 199 y 200 ibidem. 4) Al declarar el representante legal el hecho investigado en la contestación al pliego de cargos, la cual fue transcrita en los actos acusados, no hizo cosa distinta que confesar reconociendo el conocimiento y realidad del hecho investigado y, de acuerdo con la indivisibilidad de aquella -artículo 200
distinta que confesar reconociendo el conocimiento y realidad del hecho investigado y, de acuerdo con la indivisibilidad de aquella -artículo 200 Código de Procedimiento Civilen los descargos dio las aclaraciones y explicaciones sobre el hecho investigado y reconocido. 5) Las empresas prestadoras del servicio público de aseo para el transporte de residuos sólidos deben tener los vehículos transportadores con las características y condiciones establecidas en los artículos 49 y 50 del Decreto 1713 de 2002 consistentes en mantenerlos siempre en óptimas condiciones de funcionamiento para la prestación del servicio, es decir, con una caja de almacenamiento para el depósito temporal de residuos sólidos de origen comunitario, en condiciones herméticas, evitando la salida de líquido lixiviado para evitar contaminación1 y asegurando una prestación 1 Entendida esta última como la alteración al medio ambiente por sustancias capaces de interferir con en el bienestar y salud de las personas y que pueden degradar la calidad del medio ambiente o afectar 12Expediente No. 110013334005201300183-01
Actor: Consorcio Aseo Capital SA Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia eficiente del servicio público de aseo con tecnología apropiada de tal forma que se garantice la salud pública y la preservación del medio ambiente, es decir con calidad, entendida como una prestación continua esto es con la frecuencia definida en el contrato de condiciones uniformes y de acuerdo a la ley.
que se garantice la salud pública y la preservación del medio ambiente, es decir con calidad, entendida como una prestación continua esto es con la frecuencia definida en el contrato de condiciones uniformes y de acuerdo a la ley. 6) La in
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.