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TA CUN - 11001-33-34-006-2012-00125-01-(16-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2012-00125-01-(16-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SANCION POR INCUMPLIR LA CUOTA DE APRENDICES FIJADA POR EL SENA / CADUCIDAD DE LA FACTULAD SANCIONATORIA - El término para imponer la sanción se cuenta a partir del último acto de incumplimiento consistente en no contratar los aprendices asignados. “De conformidad con la sentencia transcrita, tratándose del incumplimiento de la cuota de aprendices que debe ser fijada por el SENA, la conducta infractora es de carácter continuado; la tesis del Consejo de Estado, que acoge esta Sala, se fundamenta en que distingue la periodicidad del contrato de aprendizaje de cada aprendiz de la obligación que tiene el empleador consistente en mantener un número determinado de aprendices por el tiempo durante el cual esté vigente el acto administrativo del SENA por medio del cual se fija la cuota respectiva. … Nótese que el mismo parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002 permite entender que la obligación de contratar la cuota de aprendices es de carácter continuado, es decir, que la misma persiste en el tiempo y no culmina por el hecho de que el contrato de aprendizaje, individualmente considerado, termine por cualquier causa. (..) De la Resolución No. 05674 de 26 de diciembre de 2011, acto sancionatorio acusado, se evidencia que la sociedad demandante incumplió la obligación de contratar la cuota de aprendices que le fue asignada mediante la Resolución No. 3301 de 16 de diciembre de 2005, expedida por el Director del SENA Regional Distrito Capital, esto es, la correspondiente a 2 aprendices durante las vigencias de 2008 (1 de noviembre a 31 de diciembre), 2009 (1 de

SENA Regional Distrito Capital, esto es, la correspondiente a 2 aprendices durante las vigencias de 2008 (1 de noviembre a 31 de diciembre), 2009 (1 de enero a 31 de diciembre), 2010 (1 de enero a 31 de diciembre) y 2011 (1 de enero a 30 de octubre), razón por la cual fue objeto de una sanción por $36.843.360. Del acto sancionatorio se colige que en el caso objeto de análisis el último acto de incumplimiento consistente en no contratar los aprendices asignados ocurrió el 30 de octubre de 2011, cuando aún no había cesado la conducta; por lo tanto, es a partir de esta fecha que se debe empezar a contabilizar el término de 3 años previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984. (…) De acuerdo con la sentencia transcrita, dentro de los tres años a los que se refiere el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 la administración tiene la carga de expedir y notificar el acto que pone término a la actuación administrativa, pero está facultada para resolver los recursos de la vía gubernativa después de los tres años a los que se refiere la norma, sin que por tal motivo pierda competencia. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el último acto de incumplimiento consistente en no contratar los aprendices asignados ocurrió el 30 de octubre de 2011 y que el acto a través del cual se puso término a la actuación administrativa mediante la imposición de una

aprendices asignados ocurrió el 30 de octubre de 2011 y que el acto a través del cual se puso término a la actuación administrativa mediante la imposición de una sanción de carácter pecuniario, a saber, la Resolución No. 05674 de 26 de diciembre de 2011 se notificó personalmente al representante legal de la sociedad demandante el 17 de enero de 2012, se concluye que no se configuró el fenómeno de caducidad de la facultad sancionadora pues el SENA tuvo hasta 30 de octubre de 2014 para expedir y notificar el acto correspondiente. En consecuencia, el SENA expidió el acto que puso término a la actuación administrativa y notificó dicha decisión dentro de los tres años a los que se refiere el artículo 38 del Decreto 01 de 1984; por este motivo no prospera el argumento formulado por la sociedad demandante.2

EXP. No 110013334006201200125-01

Demandante: Inversiones Chopinar S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334006201200125-01

Demandante: INVERSIONES CHOPINAR S.A.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA

Ref: EXP. No. 110013334006201200125-01

Demandante: INVERSIONES CHOPINAR S.A.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

SISTEMA ORAL3

EXP. No 110013334006201200125-01

Demandante: Inversiones Chopinar S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., que denegó las súplicas de la demanda. La demanda La sociedad Inversiones Chopinar S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió como pretensiones la nulidad de los siguientes actos (Fls. 20 a 27 c.1). Resolución No. 05674 de 26 de diciembre de 2011 “ Por la cual se impone una multa al empleador INVERSIONES CHOPINAR S.A. con NIT: 830.028.473 ”, expedida por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Distrito Capital (Fls. 5 y 6 c.1). Resolución No. 01782 de 16 de mayo de 2012 “Por la cual se resuelve un recurso”, expedida por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje,

(Fls. 5 y 6 c.1). Resolución No. 01782 de 16 de mayo de 2012 “Por la cual se resuelve un recurso”, expedida por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Distrito Capital (Fls. 7 a 15 c.1).4

EXP. No 110013334006201200125-01

Demandante: Inversiones Chopinar S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Hechos La sociedad demandante fundamentó su demanda en los siguientes. El 16 de diciembre de 2005, el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante el SENA), profirió la Resolución No. 03301 en la que fijó a la sociedad demandante una cuota de dos (2) aprendices. El 21 de abril de 2006, la sociedad demandante firmó el Convenio Interinstitucional No. 2006/003 PE, con la empresa Xue Solidario o.c. Cooperativa de Trabajo Asociado, para la prestación de servicios en el área de restaurante de Inversiones Chopinar S.A. Durante los meses de mayo y junio de 2006, Inversiones Chopinar S.A., retiró su nómina de personal de la afiliación a seguridad social en la E.P.S. SANITAS y ARP COLPATRIA, debido a la nueva contratación que tenía con la cooperativa mencionada, por lo que al no contar con vinculación laboral,

retiró su nómina de personal de la afiliación a seguridad social en la E.P.S. SANITAS y ARP COLPATRIA, debido a la nueva contratación que tenía con la cooperativa mencionada, por lo que al no contar con vinculación laboral, no realizaba la contratación de aprendices, pues había desaparecido el hecho que motivó su asignación.5

EXP. No 110013334006201200125-01

Demandante: Inversiones Chopinar S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El 1 de febrero de 2008 la sociedad demandante firmó el Convenio Interinstitucional No. 01-02-008, con la empresa Condinamica C.T.A., para la ejecución de las labores operativas, a través de sus asociados. Inversiones Chopinar S.A. por desconocimiento del artículo 11 del Decreto 933 de 2003 no informó en el mes de julio de 2006 a la Regional del SENA la terminación de sus contratos laborales en el mes de junio de 2006. El 31 de marzo de 2011, más de 5 años después de verificado el incumplimiento de Inversiones Chopinar S.A., la Coordinadora de Relaciones Corporativas e Internacionales del SENA, envió un oficio a la sociedad demandante, informándole que no aparecían registrados los contratos de aprendices. El 4 de mayo de 2011 el representante legal de Inversiones Chopinar S.A. informó que el personal estaba contratado (para ese año) con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coodinamica, desde el 1 de febrero de 2008.

informó que el personal estaba contratado (para ese año) con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coodinamica, desde el 1 de febrero de 2008. Al no tener trabajadores no hubo incumplimiento en la contratación de aprendices. El 18 de septiembre de 2011 la Coordinadora de Relaciones Corporativas e Internacionales del SENA informó sobre el aparente incumplimiento de pago o vinculación de aprendices, entre el 1 de noviembre de 2008 y el 30 de6

EXP. No 110013334006201200125-01

Demandante: Inversiones Chopinar S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho octubre de 2011, por valor de $36.843.360 y concedió un plazo de 5 días para la presentación y pago de la cuota o para aclarar inquietudes. El 17 de enero de 2012 el representante legal suplente de la sociedad demandante se notificó personalmente de la Resolución No. 05674, mediante la cual el SENA le impuso una multa de $36’843.360. Contra la decisión anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 16 de mayo de 2012 en la Resolución No. 01782 en el sentido de confirmar la decisión recurrida, la cual fue notificada personalmente el 28 de mayo de 2012. El 11 de diciembre de 2012 se llevó a cabo la conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículo 29. Decreto 01 de 1984, artículos 35, 38 y 66.

cual se declaró fallida. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículo 29. Decreto 01 de 1984, artículos 35, 38 y 66. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación

1. Caducidad de la facultad sancionatoria7

EXP. No 110013334006201200125-01

Demandante: Inversiones Chopinar S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En los términos de los artículos 12, 30 y 32 de la Ley 789 de 2002 y del Decreto 933 de 2003, los empleadores deben suscribir contratos de aprendizaje; el SENA de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 933 de 2003, mediante la Resolución No. 03301 de 16 de diciembre de 2005 asignó a la sociedad Inversiones Chopinar S.A. una cuota de dos aprendices para contratar, cuota que se fija a partir de la cantidad de empleados que tiene vinculados a través de contrato de trabajo. Durante los años 2005 y 2006 la sociedad demandante adelantó un proceso de reestructuración empresarial, con base en el cual su operación no se realiza a través de personal vinculado con contrato de trabajo, sino a través de cooperativas de trabajo asociado. Como quiera que la sociedad demandante no tenía personal de nómina no estaba en la obligación de suscribir contratos de aprendizaje; sin embargo, la sociedad omitió cumplir con la obligación de informar lo antes señalado al SENA, en los términos del inciso 4 del artículo 11 del Decreto 933 de 2003.

estaba en la obligación de suscribir contratos de aprendizaje; sin embargo, la sociedad omitió cumplir con la obligación de informar lo antes señalado al SENA, en los términos del inciso 4 del artículo 11 del Decreto 933 de 2003. Es así como el incumplimiento sancionable se produjo en el mes de julio de 2006, por lo que el SENA contaba con un término de 3 años para ejercer su facultad sancionatoria, de conformidad con el artículo 38 del C.C.A., vigente para el momento de expedición de los actos acusados.8

EXP. No 110013334006201200125-01

Demandante: Inversiones Chopinar S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El SENA sancionó a la demandante por no vincular aprendices y registrar sus contratos durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2008 y el 30 de octubre de 2011; el motivo de la sanción consistió en no informar en julio de 2006 que no había trabajadores de nómina, sin embargo el SENA considera que el hecho sancionado es la falta de vinculación y registro de los contratos en el periodo señalado. Concluye que si la sanción versa sobre la falta de información al SENA, caducó la facultad sancionatoria.

2. Indebida motivación de los actos acusados y violación al debido proceso La demandada no tuvo en cuenta los argumentos propuestos en los descargos por la sociedad demandante, pues ha explicado que por el periodo requerido no contaba con vinculación laboral de personal; y se aceptó que no se informó en julio de 2006 sobre la desvinculación del

descargos por la sociedad demandante, pues ha explicado que por el periodo requerido no contaba con vinculación laboral de personal; y se aceptó que no se informó en julio de 2006 sobre la desvinculación del personal que se hizo en el mes de junio de 2006, lo que se prueba con las planillas de retiro de las entidades de Seguridad Social E.P.S. Sanitas y ARP Colpatria. Por consiguiente, la entidad demandada ya conocía la causa justificada que originó el hecho objeto de la multa.

3. Pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que originó la sanción en la Resolución No. 03301 del SENA9

EXP. No 110013334006201200125-01

Demandante: Inversiones Chopinar S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Está probado que la sociedad demandante no cuenta con vinculación directa de nómina de personal desde el mes de junio de 2006, razón por la cual la Resolución No. 03301 de 16 de diciembre de 2005 no tiene fundamentos de hecho ni de derecho, esto es, se produce una pérdida de fuerza de ejecutoria de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 66 del C.C.A. Como no hay fundamentos para la Resolución No. 03301 de 2005, tampoco existe la obligación de realizar la vinculación de aprendices y tampoco tiene fundamento jurídico la imposición de la multa. Citó sobre el tema la sentencia T-152-09. La sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.,

fundamento jurídico la imposición de la multa. Citó sobre el tema la sentencia T-152-09. La sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 19 de diciembre de 2014, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 267 a 278 c.1.). Frente al tema de caducidad de la facultad sancionatoria citó la sentencia de 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado; argumento que de la Resolución No. 05674 de 2011 se observa que el motivo de la sanción fue no haber cumplido con la contratación de la cuota de aprendices asignada durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2008 y el 30 de octubre de 2011.10

EXP. No 110013334006201200125-01

Demandante: Inversiones Chopinar S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, es claro que la conducta sancionada se cometió hasta el 30 de octubre de 2011, fecha hasta la cual la demandante debió contratar los aprendices, por consiguiente la entidad demandada tuvo hasta el 30 de octubre de 2014 para expedir y notificar el acto sancionatorio. La Resolución No. 05674 de 26 de diciembre de 2011, acto sancionatorio, fue notificada el 17 de enero de 2012, dentro del término de 3 años, por lo que no había caducado la facultad sancionatoria. En lo relacionado con la indebida motivación de los actos acusados reiteró

acto sancionatorio, fue notificada el 17 de enero de 2012, dentro del término de 3 años, por lo que no había caducado la facultad sancionatoria. En lo relacionado con la indebida motivación de los actos acusados reiteró el motivo por el cual la demandada impuso la sanción a la sociedad demandante y señaló que los motivos o fundamentos fácticos o jurídicos en los que se sustentaron los actos demandados correspondían a la realidad y quedaron debidamente acreditados, en tanto no fueron desvirtuados por la sociedad, como quiera que no logró demostrar que hubiese mantenido la cuota de aprendices que le fue fijada. Advierte que las documentales que contienen los soportes que dan cuenta de los contratos suscritos con la Cooperativa de Trabajo Asociado Xue Solidario O.C. para la realización, a través de ella, del objeto empresarial de Inversiones Chopinar, si bien pueden demostrar la reducción de la planta de personal, para el periodo en el que se fijó la cuota de aprendices, no acreditan que tal circunstancia hubiera sido informada al SENA, pues el procedimiento establecido para la verificación de la variación del personal de las empresas es el indicado en el inciso 4 del artículo 11 del Decreto 93311

EXP. No 110013334006201200125-01

Demandante: Inversiones Chopinar S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de 2003, omisión que es reconocida por la demandante tanto en los hechos como en el concepto de violación de la demanda. Finalmente, frente a la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto

de 2003, omisión que es reconocida por la demandante tanto en los hechos como en el concepto de violación de la demanda. Finalmente, frente a la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo que originó la sanción, adujo que la demandante no puede hacer uso de esta figura en esta instancia judicial como quiera que debió formular tal planteamiento ante la misma autoridad administrativa; además, no se puede entrar a evaluar el decaimiento del acto que fijó la cuota de aprendices como quiera que su legalidad no se controvierte en el presente proceso. En caso de que se asumiera el estudio de la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 03301 de 2005, esta no ha tenido ocurrencia, ya que si bien en el mes de junio de 2006 la demandante modificó su planta de personal, tal circunstancia no fue puesta en conocimiento de la entidad demandada, como lo prevé el inciso 4 del artículo 11 del Decreto 933 de 2003. El recurso de apelación El apoderado de la sociedad Inversiones Chopinar S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2014, exponiendo las siguientes razones (Fls. 282 a 290 c.1.). La primera instancia debió pronunciarse en relación con la facultad sancionadora del SENA frente al incumplimiento del deber de informar12

EXP. No 110013334006201200125-01

Demandante: Inversiones Chopinar S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 119 de 1994 y no en lo

EXP. No 110013334006201200125-01

Demandante: Inversiones Chopinar S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 119 de 1994 y no en lo que respecta al incumplimiento de la suscripción de la contratación de la cuota de aprendices, obligación que no tenía la sociedad demandante. El juez se dedicó a analizar la caducidad de la facultad sancionatoria frente a la sanción impuesta en la Resolución 05674 de 26 de diciembre de 2011, cuando la conducta sancionable se produjo en el mes de julio de 2006, debido a que no se informó al SENA sobre la reestructuración llevada a cabo por la sociedad demandante, consistente en que la operación comercial no se realizaría a través de personal vinculado mediante contrato de trabajo sino a través de cooperativas de trabajo asociado, motivo por el cual desapareció la obligación de suscripción de los contratos de aprendizaje. Por ende, el SENA contaba con un término de 3 años, contados a partir del mes de julio de 2006, para ejercer su competencia sancionatoria por la falta de cumplimiento del deber de informar la variación en el número de empleados que incidiera en la cuota mínima de aprendices, término que para la fecha de expedición de la resolución sanción (26 de diciembre de 2011), ya había caducado. La demandada no tuvo en cuenta los argumentos propuestos en los descargos por la sociedad demandante, pues ha explicado que para el

2011), ya había caducado. La demandada no tuvo en cuenta los argumentos propuestos en los descargos por la sociedad demandante, pues ha explicado que para el periodo requerido (periodo 2008 a 2011) no contaba con la vinculación laboral de personal para cumplir la obligación de la cuota de aprendices y se aceptó que no se informó al SENA en julio de 2006 sobre la desvinculación13

EXP. No 110013334006201200125-01

Demandante: Inversiones Chopinar S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del personal que se hizo en el mes de junio de 2006, lo que se prueba con las planillas de retiro en las entidades de Seguridad Social E.P.S. Sanitas y ARP Colpatria. Por consiguiente, se está imponiendo una sanción por un deber que no se tenía; al tener certeza el SENA de que la verdadera omisión consistió en no haber puesto en su conocimiento los cambios en la planta de personal y que la causa que originó el hecho objeto de la multa es inexistente porque no se contaba con un número de trabajadores superior a 14, se evidencia una vulneración del artículo 35 del C.C.A., pues la sanción debió imponerse a la conducta consistente en no informar. La ejecución obligatoria de un acto administrativo puede suspenderse por tres vías, una de ellas es la administrativa, cuya figura es la revocatoria directa, pero procede de manera automática, cuando se presentan las causales previstas en el artículo 66 del C.C.A. para la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo, la cual opera de pleno derecho y no debe

causales previstas en el artículo 66 del C.C.A. para la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo, la cual opera de pleno derecho y no debe ser declarada por autoridad alguna, a menos que en uso de la excepción de pérdida de ejecutoriedad –artículo 67 ibídem-, la entidad la declare. Al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para la expedición de la resolución que fijó la cuota de aprendices, también desaparece la obligatoriedad de la ejecución de la Resolución 03301 de 16 de diciembre de 2005 y, en consecuencia, la sanción impuesta carece de fundamento.14

EXP. No 110013334006201200125-01

Demandante: Inversiones Chopinar S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actuación procesal surtida en esta instancia Por auto de 19 de mayo de 2015 se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c.2.). Mediante proveído de 29 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que alegaran de conclusión y, vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 7 c.2.). En escrito radicado el 11 de septiembre de 2015 el apoderado de la sociedad demandante allegó unas pruebas para soportar los hechos ocurridos en relación con la presentación de los alegatos de conclusión radicados el 18 de agosto de 2015 (Fls. 82 a 89 c.2.).

sociedad demandante allegó unas pruebas para soportar los hechos ocurridos en relación con la presentación de los alegatos de conclusión radicados el 18 de agosto de 2015 (Fls. 82 a 89 c.2.). En auto de 9 de agosto de 2016 se dispuso remitir, por Secretaría, a la Presidencia de la Sección los memoriales allegados por la parte actora, con los cuales se pone en conocimiento algunas irregularidades presentadas en la Secretaría de la Sección, con el fin de estudiarse la configuración de posibles faltas disciplinarias; además se indicó que las pruebas aportadas con el escrito radicado el 11 de septiembre de 2015, pretendían demostrar tales irregularidades, por lo que no había lugar a emitir pronunciamiento respecto del escrito radicado el 28 de abril de 2016 por el SENA (Fl. 93 c.2.). Alegatos de conclusión15

EXP. No 110013334006201200125-01

Demandante: Inversiones Chopinar S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El SENA presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 13 de agosto de 2015 en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 35 a 53 c.2.). La sociedad Inversiones Chopinar S.A. presentó sus alegatos de conclusión el 18 de agosto de 2015 en los que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 54 a 79 c.2.). Concepto del Ministerio Público El Procurador 33 Judicial II Administrativo de Bogotá, solicitó que se

largo del proceso (Fls. 54 a 79 c.2.). Concepto del Ministerio Público El Procurador 33 Judicial II Administrativo de Bogotá, solicitó que se confirmara la decisión recurrida, bajo los siguientes argumentos (Fls. 11 a 34 c.2.). La cuota mínima de aprendices debe ser regulada por la seccional del SENA del domicilio principal de la empresa y todas las empresas tienen la obligación, según lo establecido en el Acuerdo 11 de 2008, de contratar aprendices y de reportar dichos contratos al SENA, por lo tanto se entiende que hay un incumplimiento por parte de la empresa, por la imprecisión en la información reportada en relación con el número de trabajadores vinculados. En el caso que nos ocupa, no resultaron violadas las disposiciones constitucionales y legales invocadas por el apoderado de la demandante, pues el SENA reguló la cuota de 2 aprendices a cargo de Inversiones16

EXP. No 110013334006201200125-01

Demandante: Inversiones Chopinar S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Chopinar S.A., teniendo en cuenta el total de trabajadores ocupados por la misma. El SENA se encuentra obligado a vigilar y controlar el cumplimiento de la cuota y las empresas a tener actualizado el registro de aprendices por medio de comunicación virtual con el SENA, obligación que fue omitida, lo que conllevó a la sanción impuesta. La omisión de la sociedad demandante en el aviso respecto del cambio de condiciones que llevaron a imponer un número de aprendices, implica que

medio de comunicación virtual con el SENA, obligación que fue omitida, lo que conllevó a la sanción impuesta. La omisión de la sociedad demandante en el aviso respecto del cambio de condiciones que llevaron a imponer un número de aprendices, implica que se tuviera vigente la Resolución que ordenaba la vinculación, razón por la cual se le sancionó al no haber realizado la vinculación de aprendices. “Por lo anterior es claro que el hecho generador de la sanción se mantuvo hasta el año 2011, y que la administración fue cuidadosa en cuanto a no imponer sanciones por periodos caducados, pues como se puede ver en los actos se impusieron sanciones por los años 2009 a 2011, periodos respecto de los cuales no había operado la caducidad de la facultad sancionatoria.”. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la apelante, para lo17

EXP. No 110013334006201200125-01

Demandante: Inversiones Chopinar S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cual se analizará: (i) si se configuró el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria. (ii) Si se presentó una indebida motivación de los actos acusados. (iii) Si se configuró el fenómeno del decaimiento administrativo respecto de la Resolución No. 03301 de 16 de diciembre de 2005, expedida por el

(ii) Si se presentó una indebida motivación de los actos acusados. (iii) Si se configuró el fenómeno del decaimiento administrativo respecto de la Resolución No. 03301 de 16 de diciembre de 2005, expedida por el SENA, mediante la cual se fijó la cuota de aprendices a la sociedad demandante. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia. La Sala analizará los argumentos expuestos por la recurrente en el siguiente orden. (i) Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria Se observa que en la presente causa se cuestiona por la apelante la conducta objeto de sanción para efectos de establecer a partir de qué momento se debe empezar a contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionadora del SENA, razón por la cual pasa la Sala a resolver, en primer lugar, el tema atinente a la conducta infractora.18

EXP. No 110013334006201200125-01

Demandante: Inversiones Chopinar S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sostiene la recurrente que la conducta que debió sancionarse por el SENA fue la de no informar sobre la variación en el número de empleados y no respecto al incumplimiento de mantener la cuota de aprendices asignada. Para resolver lo cuestionado se hace el siguiente análisis: Mediante la Resolución No. 03301 de 16 de diciembre de 2005, la Directora Regional Distrito Capital del SENA, fijó la cuota de 2 aprendices a cargo de

Para resolver lo cuestionado se hace el siguiente análisis: Mediante la Resolución No. 03301 de 16 de diciembre de 2005, la Directora Regional Distrito Capital del SENA, fijó la cuota de 2 aprendices a cargo de la sociedad Inversiones Chopinar S.A., en los siguientes términos (Fls. 231 y 232 c.1.): “(…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Fijar la cuota de aprendizaje a cargo de la empresa INVERSIONES CHOPINAR S.A. con NIT: 830028473 en (2) aprendices, a nivel nacional. De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 933 de 2003, la cuota podrá ser distribuida a criterio del empleador, según sus necesidades, debiendo informar de la misma a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA donde funciona el domicilio principal de la empresa.

ARTÍCULO SEGUNDO: Si la empresa opta por la monetización de la cuota de Aprendices en los términos del artículo 34 de la Ley 789 de 2002, deberá notificar al SENA tal decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. Si vencido el término el SENA no recibe comunicación alguna al respecto, se entenderá que la empresa optó por la contratación de aprendices.

ARTÍCULO TERCERO: Una vez celebrados los contratos de aprendizaje, la empresa deberá remitir el informe correspondiente cada vez que se presente n

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