TA CUN - 11001-33-34-006-2012-00145-01-(01-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2012-00145-01-(01-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN – Forma de contabilizar el término de caducidad conforme las diferentes directrices expuestas jurisprudencialmente por el Consejo de estado / OPORTUNIDAD PARA IMPONER SANCIONES POR DEFICIENCIAS CONSTRUCITIVAS – El artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008, se refiere al tiempo y/o oportunidad, momento e instante en que se presenta la diferencia o el desmejoramiento para que el condenado asuma responsabilidad o pueda ser sancionado o condenado frente a ellas, es un aspecto muy distinto a la caducidad de la facultad sancionatoria De la citada norma (artículo 14 del Decreto Distrital 419/08. Anota la relatoría) se desprende con claridad que, la oportunidad para imponer sanciones dependiendo del tipo de afectaciones (leve, grave o gravísima) a los inmuebles, hace referencia al tiempo y/o oportunidad en que deben acontecer, ocurrir y/o suceder la deficiencia constructiva o el desmejoramiento de especificaciones técnicas en las unidades de vivienda privada o en áreas comunes para que las mismas sean atribuidas y/o imputadas al constructor o enajenador del proyecto urbanístico, es decir, está relacionado con el momento e instante en que se presentan dichas falencias para que el constructor asuma responsabilidades frente a ellas, en otros términos, el período, momento e instante en que las deficiencias o el
decir, está relacionado con el momento e instante en que se presentan dichas falencias para que el constructor asuma responsabilidades frente a ellas, en otros términos, el período, momento e instante en que las deficiencias o el desmejoramientos se presentan o acontecen para que pueda imponérsele sanciones o condenas al constructor frene a las mismas. Así, tenemos que, el artículo décimo cuarto (14º) del Decreto Distrital 419 de 2008 que se refiere a l tiempo y/o oportunidad, momento e instante en que se presenta la deficiencia o el desmejoramiento para que el constructor asuma responsabilidad o pueda ser sancionado o condenado frente a ellas, es un aspecto muy distinto a la caducidad de la facultad sancionatoria , figura jurídica esta última que se presenta cuando ya se da inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y este no se culmina o finalizada dentro del término establecido por la ley, es decir, la caducidad está directamente relacionada con el margen temporal con que cuenta la administración para investigar, tramitar y sancionar o absolver al administrado de las presuntas faltas que pudo haber cometido, de tal manera que, no se puede pretender que el administrado espere eternamente que le decidan su situación frente a la administración, pues, lo contrario se traduciría en una indefinición de la situación jurídica de aquél, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y los derechos del administrado. Así las cosas, como quiera que, una vez revisado el contenido del Decreto Distrital 419 de 2008, se constata que el mismo no reguló nada respecto de la
seguridad jurídica y los derechos del administrado. Así las cosas, como quiera que, una vez revisado el contenido del Decreto Distrital 419 de 2008, se constata que el mismo no reguló nada respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria, frente a este preciso aspecto debe acudirse a las normas generales del Decreto 01 de 1984 –vigente para el momento en que inició la actuación-, por así disponerlo de manera expresa tanto el artículo 1º como el artículo 38 de ese cuerpo normativo. La norma transcrita (artículo 38 del CCA. Anota la relatoría) dispone que la potestad sancionatoria que ostentan las autoridades administrativas caduca al cabo de 3 años; señalando que su cómputo empieza el día que haya tenido lugar la ocurrencia de la falta. Para este caso concreto, el término debería contabilizarse desde que ocurrieron las deficiencias constructivas y/o desmejoramiento de especificaciones técnicas en las zonas privadas comunes del conjunto residencial, no obstante es importante señalar que, además de verificarse el hecho que constituye la infracción también se debe tener en cuenta la fecha en la que la SubsecretaríaExpediente No. 11001-33-34-006-2012-000145-01
Actor: Urbanizadora Santafé de Bogotá - Urbansa S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat tuvo real y efectivo conocimiento de tal hecho, ya que antes le resultaría imposible ejercer su facultad sancionatoria, fecha esta última a partir de la cual se debe empezar a contar el término de caducidad dado que no existe en el expediente elemento de prueba alguno que permita establecer o afirmar que dicho órgano de control tuvo o debió tener conocimiento previo de esos mismos hechos, como quiera que se trata de una facultad legal de inspeccionar, vigilar y controlar las relaciones contractuales para prevenir que no se desmejoren los derechos de los adquirentes. 9) En ese orden de ideas, la caducidad de la facultad sancionatoria se entiende como la pérdida de una potestad por falta de actividad del titular de la misma dentro del término predeterminado por la ley que se configura cuando transcurrido el término establecido en la ley no se ha impuesto una sanción. En tales condiciones, la caducidad está directamente relacionada con el margen temporal con que cuenta la administración para investigar, tramitar y sancionar o absolver al administrado de las presuntas faltas que pudo haber cometido, de tal manera que, no se puede pretender que el administrado espere eternamente que le decidan su situación frente a la administración, pues, lo contrario se traduciría en una indefinición de la situación jurídica de aquél, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y los derechos del administrado.
eternamente que le decidan su situación frente a la administración, pues, lo contrario se traduciría en una indefinición de la situación jurídica de aquél, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y los derechos del administrado. Por consiguiente, el límite de tiempo impuesto por el artículo 38 del C.C.A., es decir, el término de 3 años, tiene como propósito esencial garantizar la efectividad material del principio de seguridad y certeza en las actuaciones y decisiones de la administración, siendo éste uno de los pilares propios del Estado Social de Derecho. 10) No obstante, debe advertirse que, en cuanto a la forma de contabilizar dicho término de caducidad, y más exactamente en cuanto a la forma o momentos en los cuales se concreta el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme, pues, sobre el particular se han expuesto tres distintas directrices, a saber: (1) La expedición del acto administrativo sancionatorio: conforme esta posición, se argumenta que la facultad sancionatoria se manifiesta con la simple expedición del acto sancionatorio, porque es en este instante en el que el acto nace a la vida jurídica sin que exista necesidad de su posterior notificación ni que sea sometido a control a través de recursos en la vía gubernativa. (2) La expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio : esta posición se sustenta en que, si bien es cierto que el acto nace a la vida jurídica con su expedición, se hace necesario que el administrado conozca de la decisión que tomó la administración, por lo cual, se entiende totalmente ejercida
esta posición se sustenta en que, si bien es cierto que el acto nace a la vida jurídica con su expedición, se hace necesario que el administrado conozca de la decisión que tomó la administración, por lo cual, se entiende totalmente ejercida la potestad sancionatoria en el momento en que se notifique dicha decisión. (3) La expedición y notificación del acto administrativo sancionador, y la expedición y notificación de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa: en esta posición, la facultad sancionatoria de la administración se entiende ejercida una vez se hayan expedido y notificado no solamente el acto sancionador sino, también todos y cada uno de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa, esto en razón a que sólo hasta ese momento es 2Expediente No. 11001-33-34-006-2012-000145-01
Actor: Urbanizadora Santafé de Bogotá - Urbansa S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia que se entiende que la decisión contenida en el acto sancionador quedó en firme y ejecutoriada. 11) Bajo esta perspectiva, para la Sala, la caducidad de la facultad sancionadora de la administración apunta a que no es suficiente con que ésta, dentro del lapso que establecen las normas legales que se comentan, decida de fondo la respectiva investigación administrativa, sino que es necesario, además, que tal decisión se encuentre debidamente ejecutoriada y sea dada a conocer al interesado o administrado, criterio jurisprudencial éste que ha sido invocado y aplicado por esta Sala de Decisión en forma sistemática y profusamente reiterado
interesado o administrado, criterio jurisprudencial éste que ha sido invocado y aplicado por esta Sala de Decisión en forma sistemática y profusamente reiterado desde años atrás. De esta forma, el plazo de 3 años previsto en el artículo 38 del C.C.A., contempla no sólo la expedición y notificación del acto administrativo inicial que decida la respectiva actuación, sino también, cada una de las decisiones que resuelvan los recursos de la vía gubernativa, pues, de lo contrario, la situación jurídica del administrado quedaría en el limbo jurídico, esto es, sin definición real y efectiva, por cuanto, hasta tanto no sean resueltos los recursos procedentes y notificadas las decisiones de estos, no puede predicarse la firmeza del acto administrativo que concluya el procedimiento, y por ende, en modo alguno le puede ser oponible o exigible al administrado dicha decisión, por la sencilla pero suficiente razón de no estar ejecutoriada. Por consiguiente, la administración debe investigar, decidir de fondo, resolver los recursos de vía gubernativa, notificar y dejar en firme su decisión antes del término de 3 años que consagran las disposiciones legales antes señaladas, so pena de entenderse caducada su facultad sancionatoria.
Fuente Formal: CGP artículos 328, 365, 366; CPACA artículos 306, 308, 188; Decreto Distrital 419/08 artículo 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019). 3Expediente No. 11001-33-34-006-2012-000145-01
Actor: Urbanizadora Santafé de Bogotá - Urbansa S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-006-2012-00145-01
Actor: URBANIZADORA SANTAFÉ DE BOGOTÁ –
URBANSA S.A.
Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Urbanizadora Santafé de Bogotá - Urbansa S.A. contra la sentencia del 5 de mayo de 2017
proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 265 a 278 vtos. cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la URBANIZADORA SANTAFE DE BOGOTÁ - URBANSA S.A. en contra de BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia SEGUNDO: No condenar en costas. (…) CUARTO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema.” (fl. 278 cdno. no. 1 – Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2012 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la sociedad Urbanizadora Santafé de Bogotá - Urbansa S.A. , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 88 a 114 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas: “II. LO QUE SE PRETENDE Haciendo uso de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con base en los hechos, fundamentos legales que a continuación se exponen y en las pruebas aportadas, solicitamos que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos proferidos por la Secretaría Distrital del Hábitat y se restablezcan los derechos de la URBANIZADORA SANTAFE DE
BOGOTÁ - URBANSA S.A.
PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 672 de agosto 17 de 2011, "por medio de la cual se impone una sanción y se imparte una orden" en contra de la
BOGOTÁ - URBANSA S.A.
PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 672 de agosto 17 de 2011, "por medio de la cual se impone una sanción y se imparte una orden" en contra de la
sociedad URBANIZADORA SANTAFE DE BOGOTÁ-URBANSA S.A.
SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 15 de enero 6 de 2012, "por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el subsidiario de apelación" presentado por la sociedad URBANIZADORA SANTAFE DE BOGOTÁ - URBANSA S.A.
4Expediente No. 11001-33-34-006-2012-000145-01
Actor: Urbanizadora Santafé de Bogotá - Urbansa S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia TERCERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 710 del 29 de mayo de 2012 " por medio de la cual se resuelve un recurso de Apelación" presentado por la
sociedad URBANIZADORA SANTAFE DE BOGOTÁ-URBANSA S.A.
CUARTA PRETENSIÓN: Que de conformidad con las anteriores tres pretensiones, se revoque la sanción impuesta y se archive de manera definitiva el expediente.” (fl. 89
cdno. no. 1 – Mayúsculas, subrayado y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Informa que, mediante Auto No. 735 del 28 de abril de 2010, la Subdirección
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Informa que, mediante Auto No. 735 del 28 de abril de 2010, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat abrió investigación administrativa contra Urbansa S.A., con fundamento en la queja presentada por la señora Sandra Barrera, administradora del Conjunto Residencial Camino de Hayuelos, identificada con el número radicado 1215749 del 31 de agosto de 2009. 2) Comunica que, en visita previa realizada el día 18 de noviembre de 2009, según consta en el informe de Verificación de Hechos No. 09/1102, se establecieron como fundamentos de la queja los siguientes: "2.1 NUESTRO CONJUNTO COLINDA CON EL PARQUE PRADO GRANDE Y EN ÉPOCA DE INVIERNO SE PRESENTAN FILTRACIONES HACIA LOS SÓTANOS. 2.2 INSTALACIÓN DE SENSORES DE TECHO EN LOS CUARTOS DE BASURA. 2.3 ENTREGA DEL SALÓN DE JUEGOS INTERACTIVOS. 2.4 POST VENTA POR ASENTAMIENTO EN APARTAMENTOS DE LAS TORRES 5, 6, 7 Y 8.
2.5 POST VENTA POR ASENTAMIENTO EN PUNTOS FIJOS Y ÁREAS COMUNES.
2.6 CULMINAR CORRECCIÓN DE FILTRACIONES EN PARQUEADEROS. 2.7 ACONDICIONAR EL CUARTO DE ACOPIO (VENTANAS). 2.8 CAMBIO DE TABLETAS PARTIDAS EN EL SALÓN SOCIAL, DE LA MISMA MANERA
QUE FUE REPARADO EL BBQ.
2.9 MODIFICACIÓN DE LAS COLUMNAS. 2.10 TUBO DE AGUAS NEGRAS CON MOHO." 3) Participa que, el día 5 de octubre de 2009, dio respuesta a los puntos de la visita, en síntesis, en los siguientes términos: dentro del predio se instalaron filtros para mitigar la filtración de agua por el costado que colinda con el parque "Prado Grande", pese a que el problema se genera dentro del predio del Parque que no es propiedad de Urbansa S.A.; se señaló que por no haber sido ofrecidos 5Expediente No. 11001-33-34-006-2012-000145-01
Actor: Urbanizadora Santafé de Bogotá - Urbansa S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia en la fase de venta, no se accedería a instalar los sensores de techo en los cuartos de basura; sobre la cancelación de la señalización del sótano se dijo que se solicitó a la administradora presentar la documentación que certifique lo pactado; que el 29 de septiembre de 2009 se entregaron a la administradora las llaves del salón de juegos interactivos; sobre la post venta por asentamientos en las torres 5, 6, 7 y 8, puntos fijos y áreas comunes, se indicó que Urbansa S.A.
llaves del salón de juegos interactivos; sobre la post venta por asentamientos en las torres 5, 6, 7 y 8, puntos fijos y áreas comunes, se indicó que Urbansa S.A. realiza labores de fisuramiento por una única vez al culminar el primer año de entrega de cada inmueble, y que en los meses de octubre y noviembre realizaría inspección a cada inmueble; en cuanto a culminar la corrección de filtraciones en parqueaderos, se precisó que en los años 2008 y 2009 se realizó reparaciones, pero que pese a ello se realizaría una nueva visita; para el acondicionamiento (ventanas) del cuarto de acopio se manifestó que dicho cuarto se encuentra en la etapa 4 que fue aprobada por la Curaduría Urbana No. 2 mediante la Licencia de Construcción No. 05-2-0165 del 27 de noviembre de 2006, por lo tanto Urbansa no puede realizar modificaciones, teniendo en cuenta que el conjunto ya se entregó en su totalidad; que para el cambio de tabletas en el salón social se realizaría una visita de verificación; y que la modificación de las columnas en la zona de parqueaderos, ello hace parte de la investigación No. 1202567 del 2 de septiembre de 2009. 4) Informa que, ante la persistencia de la quejosa en relación con los mismos hechos ya enunciados, procedió nuevamente a dar respuesta mediante escrito del 26 de abril de 2011, en el que se reiteraron los argumentos antes expuestos. 5) Indica que, no obstante la buena voluntad de la sociedad Urbansa S.A. en dar atención oportuna y eficaz a los motivos de la queja y la persistencia de la Administradora del conjunto en hacer reconocer a la enajenadora situaciones
- Indica que, no obstante la buena voluntad de la sociedad Urbansa S.A. en dar atención oportuna y eficaz a los motivos de la queja y la persistencia de la Administradora del conjunto en hacer reconocer a la enajenadora situaciones ajenas a su responsabilidad, aunado a la tardanza en contestar las solicitudes para recibir las obras y aprobar los arreglos, tal como se aprecia en las comunicaciones del 6 de julio de 2010, 15 de septiembre de 2010, 22 y 24 de marzo de 2011, 15 de mayo de 2011, y 28 de junio y agosto de 2011, entre otros correos electrónicos cruzados entre la Arquitecta de Urbansa S.A. y la Arquitecta contratada por el Conjunto para monitorear los arreglos, todo esto además de haberse vencido la garantía para la atención de posibles daños sucedidos dentro de la misma, la Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría
6Expediente No. 11001-33-34-006-2012-000145-01
Actor: Urbanizadora Santafé de Bogotá - Urbansa S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia Distrital del Hábitat decidió imponer sanción mediante Resolución No. 672 del 17 de agosto de 2011, sobre los hechos motivadores de la queja de la Administración del Conjunto Residencial Camino de Hayuelos. 6) Finalmente, anuncia que, presentó los recursos de reposición y en subsidio
de agosto de 2011, sobre los hechos motivadores de la queja de la Administración del Conjunto Residencial Camino de Hayuelos. 6) Finalmente, anuncia que, presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, contra la Resolución No. 672 del 17 de agosto de 2011, que sancionó a la constructora por la existencia de fallas de su parte, dado que ese proceder, desde el punto de vista probatorio, fue erróneo, ya que las obras se ejecutaron, pese a no tenerse la obligación de ejecutarlas.
3. Consideraciones y fundamentos legales. 3.1 Teniendo en cuenta los hechos antes enunciados, la sociedad demandante expone las siguientes consideraciones, a fin de desvirtuar las razones tomadas por la Secretaría del Hábitat para sancionarla: i) Dentro de los argumentos de la Resolución 15 de 2012, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición, la administración no tuvo en cuenta los diferentes y continuos escritos en donde la sociedad enajenadora advierte tanto a la misma administración distrital como a la administración del Conjunto Residencial Caminos de Hayuelos acerca de las soluciones dadas a los requerimientos presentados, a la imposibilidad de realizar algunos otros en la medida de no ser viables por razones ajenas a la sociedad Urbansa S.A., como es la de no poder intervenir en un predio ajeno, por no estar habilitado para ello, específicamente frente al parque "PRADO GRANDE" en donde la sociedad demandada manifestó en diferentes oportunidades que no es el urbanizador
específicamente frente al parque "PRADO GRANDE" en donde la sociedad demandada manifestó en diferentes oportunidades que no es el urbanizador responsable, ni el titular de la licencia de urbanismo, por lo tanto, solo puede intervenir dentro del área útil del lote, es decir, el área dentro del cerramiento, no obstante, Urbansa instaló dentro del predio, filtros para mitigar tal situación; al igual que, haber dado diligente trámite a los arreglos requeridos, como lo es el "ACONDICIONAR EL CUARTO DE ACOPIO", donde se instaló las abrazaderas de acuerdo a lo solicitado, igualmente se hizo entrega de 5 más, dado el caso que las requieran. Esas situaciones muestran la buena voluntad y de responsabilidad frente al proceso de post venta y que en ningún momento se puede catalogar de irresponsable o evasiva de una obligación, pues, es parte de las políticas de 7Expediente No. 11001-33-34-006-2012-000145-01
Actor: Urbanizadora Santafé de Bogotá - Urbansa S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia entrega y manejo de los propios negocios, lo cual, no quiere decir que se presenten, como evidentemente se presentan, daños o imprevistos posteriores a la culminación de las obras, pero estos imprevistos tienen unos tiempos y unos grados de levedad para su atención, por lo tanto, si las reclamaciones son posteriores a la fecha establecida como garantía, o son generados por factores
grados de levedad para su atención, por lo tanto, si las reclamaciones son posteriores a la fecha establecida como garantía, o son generados por factores externos ajenos a la constructora, o por la negligencia de la misma administración del Conjunto Residencial al no recibir en tiempo las obras, no puede endilgarse a la constructora, ni mucho menos sancionarse por no haber realizado los arreglos que insiste en manifestar la quejosa. ii) Si se tienen en cuenta las diferentes audiencias de intermediación o de conciliación entre las partes, a las que en algunas ocasiones la demandada no asistió ni justificó su inasistencia dentro del término legal, quedaron claro los puntos a corregir y los argumentos de la constructora frente a los que no era posible dar trámite, en donde la señora administradora del Conjunto Residencial caminos de Hayuelos, nunca estaba conforme con los materiales, con los procedimientos, con los acabados, con la forma de hacerlo, con las fechas programadas, y en varias oportunidades se negó a recibir las obras terminadas, razón por la cual, no podía calificar el resultado de las mismas, sin embargo, la Secretaría Distrital del Hábitat dio total razón a la querellante desconociendo abiertamente los permanentes esfuerzos de la constructora Urbansa S.A. por satisfacer las solicitudes incluso más allá de lo pedido. iii) La sociedad presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 672 del 17 de agosto de 2011, mediante la cual la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda procede a imponerle sanción, en donde
- La sociedad presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 672 del 17 de agosto de 2011, mediante la cual la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda procede a imponerle sanción, en donde manifiesta que "existen varias fallas por parte de la Sociedad sancionada, y de las cuales colige igualmente incumplimiento", lo cual, desde el punto de vista probatorio, es erróneo, ya que las obras se han ejecutado o no se estaba en la obligación de ejecutarlas. iv) Se refiere la demandante a las cuestiones que fueron objero de sanción, en los siguientes términos: (1) Cambio de tabletas - Salón social. Asegura que, a juicio de la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda, Urbansa S.A. desatendió de manera total la solicitud de la querellante en relación con las tabletas partidas del salón social.
8Expediente No. 11001-33-34-006-2012-000145-01
Actor: Urbanizadora Santafé de Bogotá - Urbansa S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia Sin embrago, comete un yerro de carácter probatorio y jurídico, toda vez, que las afectaciones frente a las que está aduciendo incumplimiento por parte de la sociedad son de aquellas que son consideradas como leves, en las cuales, la oportunidad de la administración para imponer sanciones es legítima, siempre y cuando la afectación se presente dentro del año siguiente a la fecha de entrega del área común, como así lo dispone el artículo décimo cuarto del Decreto
oportunidad de la administración para imponer sanciones es legítima, siempre y cuando la afectación se presente dentro del año siguiente a la fecha de entrega del área común, como así lo dispone el artículo décimo cuarto del Decreto Distrital 419 de 2008. No obstante, la entrega del área social se surtió el día 20 de octubre de 2007, como consta en el acta de entrega, y la queja fue radicada el día 31 de agosto de 2009. Así las cosas, de conformidad con el Decreto 419 de 2008, habría lugar a la imposición de sanción contra Urbansa S.A. por concepto del fisuramiento de las tabletas del salón social, si la fisura se hubiese presentado en el lapso comprendido entre el 20 de octubre de 2007 y el 20 de octubre de 2008. No obstante, en el expediente no obra prueba de la fecha del acaecimiento del daño y adicionalmente, la queja fue interpuesta casi 12 meses después -agosto de 2009-, situación que evidentemente configura la pérdida de competencia de la administración para sancionar. (2) Fisuras y filtraciones. Menciona la sociedad actora que envió dos propuestas para solucionar el tema de las fisuras que hay sobre senderos peatonales, las cuales, sin duda alguna, al no poder repararse, generan filtraciones en los parqueaderos. Sin embargo, no resulta sancionable el no arreglo de las fisuras y filtraciones, toda vez, que la administración del Conjunto Residencial Camino de Hayuelos no ha permitido con su omisión, reflejada en la falta de respuesta a las
parqueaderos. Sin embargo, no resulta sancionable el no arreglo de las fisuras y filtraciones, toda vez, que la administración del Conjunto Residencial Camino de Hayuelos no ha permitido con su omisión, reflejada en la falta de respuesta a las propuestas presentadas por Urbansa, el arreglo de las fisuras y filtraciones, así como la prevención frente a nuevas o aumento de las filtraciones existentes a causa de las fisuras. Así las cosas, no es posible que la entidad falle en contra de la sociedad, ya que se está evidenciando con claridad la intención de cumplimiento por parte de Urbansa S.A. y la falta de disposición por parte de la copropiedad para que se solucione el problema que los aqueja. (3) Tubería sin abrazaderas. Asegura la sociedad demandante que ésta obligación no corresponde a toda la tubería que se encuentra en las zonas comunes, sino que corresponde a la tubería "contra vacío de la torre 2 y que pertenece a la tableta de desagüe del apto 402", como se menciona en el acta de 9Expediente No. 11001-33-34-006-2012-000145-01
Actor: Urbanizadora Santafé de Bogotá - Urbansa S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia visita técnica del 29 de abril de 2011. Pero además, precisa que esta obligación fue cumplida a cabalidad y para tal fin anexó registro fotográfico en donde se evidencia el cumplimiento de dicha obligación por parte de la sociedad Urbansa S.A. (4) Tubería con moho . En relación con este punto precisa que, esta afectación
fue cumplida a cabalidad y para tal fin anexó registro fotográfico en donde se evidencia el cumplimiento de dicha obligación por parte de la sociedad Urbansa S.A. (4) Tubería con moho . En relación con este punto precisa que, esta afectación corresponde únicamente a un punto específico del proyecto, esto es, de la torre 2, contra el vació de la Torre 2 y que pertenece a la tubería de desagüe del apto 402, lo cual se puede constatar en el informe técnico del 29 de abril de 2011. Señala que no hay un acta específica en la que se pueda probar el momento exacto para la entrega de esta zona común, pero que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 675 de 2001, como elemento determinador para establecer el termino inicial, ya sea para garantía o para determinar la competencia sancionatoria de la entidad, se deberá tomar la última fecha de entrega de las áreas privadas, esto es, el 7 de abril de 2006, sin perder de vista que la queja fue radicada el día 31 de agosto de 2009. De tal forma que, de conformidad con el Decreto 419 de 2008, habría lugar a la imposición de sanción contra Urbansa S.A. por concepto "moho en tubería" del salón social, si el moho se hubiese presentado en el lapso c
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