TA CUN - 11001-33-34-006-2013-00046-02-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2013-00046-02-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Expediente: 110013334006201300046-02
Demandante: NLC S.A.S.,
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SENTENCIA
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por la parte demandante contra la sentencia de veintinueve (29) de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. En memorial radicado el 5 de febrero de 2013, la sociedad NLC S.A.S., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones.
“PRIMERA. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 17538 de 27 de marzo de 2012, proferida por el Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo
“PRIMERA. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 17538 de 27 de marzo de 2012, proferida por el Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 11-162002, por medio de la cual se impuso a la Sociedad NLC S. A. S. sanción pecuniaria consistente en ONCE MILLONES TRESCIENTOS
TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($11.334.000,00) MONEDA CORRIENTE.
SEGUNDA. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 41426 del 29 de junio de 2012, proferida por el Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, acto administrativo proferido dentro del expediente No. 11-162002, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todos sus apartes la Resolución No. 17538 de 27 de marzo de 2012.2 Exp. 110013334006201300046-02
Demandante: NLC S.A.S.
Nulidad y restablecimiento del derecho
TERCERA: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 45444 del 31 de julio de 2012, proferida por el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor y Metrología (ad Hoc) dentro del expediente administrativo No. 11-162002, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 17538 de 27 de marzo de 2012.
CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de
la accionante y se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 17538 de 27 de marzo de 2012.
CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho en beneficio de la sociedad NLC S. A. S., comedidamente solicito que la Superintendencia de Industria y Comercio reembolse a NLC S. A. S. las sumas efectivamente pagadas a la convocada, por concepto de la sanción impuesta mediante la Resolución No. 17538 de 27 de marzo de 2012, misma que fue confirmada mediante las Resoluciones No. 41426 del 29 de junio de 2012, y No. 45444 del 31 de julio de 2012, proferidas todas al interior del expediente administrativo No. 11-162002.
QUINTA: Que las sumas señaladas en la pretensión CUARTA, sean restituidas debidamente indexadas a la fecha en que se haga efectivo el reembolso de la
misma a NLC S. A. S.
SEXTA: Que se comunique la decisión al Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, para su correspondiente inscripción.
SEXTA: Que se CONDENE a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho."1.
1.2. La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
1.3. El 25 de noviembre de 2011, Yuly Carolina Ramírez Valderrama y Fernando Rosero Erazo, presentaron una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio (o la SIC), por la presunta publicidad engañosa realizada por NLC S.A.S.
Rosero Erazo, presentaron una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio (o la SIC), por la presunta publicidad engañosa realizada por NLC S.A.S.
1.4. En virtud de lo anterior, se procedió a dar apertura a la investigación administrativa N° 11-162002 y se requirió a la sociedad NLC S.A.S. para que presentara las explicaciones respectivas.
1.5. Allegados en tiempo los descargos y surtidas las etapas del procedimiento administrativo, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor, expidió la Resolución No.17538 de 27 de marzo de 2012, mediante la cual sancionó a la sociedad NLC S.A.S. con multa de $11334.000.
1 Folios 130 a 131, cuaderno 13 Exp. 110013334006201300046-02
Demandante: NLC S.A.S.
Nulidad y restablecimiento del derecho
1.6. Notificado oportunamente el acto administrativo sancionatorio, la sociedad NLC S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
1.7. La Dirección de Investigación de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución N° 41426, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión y, a su vez, concedió el recurso de apelación.
1.8. Luego, mediante la Resolución N° 45444 de 31 de julio de 2012, la Superintendencia Delegada para la Protección al Consumidor, confirmó el acto administrativo apelado.
1.8. Luego, mediante la Resolución N° 45444 de 31 de julio de 2012, la Superintendencia Delegada para la Protección al Consumidor, confirmó el acto administrativo apelado.
1.9. El mencionado acto administrativo fue notificado mediante edicto N° 18428, que se fijó el 13 de agosto de 2012 por el término de Ley.
1.10. NLC S.A.S. pagó la suma de $3456.870,oo M/Cte., el 8 de noviembre de 2012, como abono de la multa y, a su vez, realizó una propuesta de pago la cual se basó en 11 cuotas de $733.280,oo M/Cte. c/u, comenzando en el mes de diciembre de ese año y, de manera sucesiva, hasta octubre de 2013.
1.11. La demandante cumplió con el acuerdo propuesto, pese a que a la fecha de presentación de la demanda no se ha emitido una aceptación expresa de él por parte de la Superintendencia de Industria de Comercio.
2. Concepto de Violación
Los actos administrativos adolecen de falsa motivación y violación del derecho al debido proceso, ya que refieren, en diferentes palabras, que hubo una vulneración de las normas de protección al consumidor, relacionadas con publicidad engañosa, al no suministrar información veraz al consumidor en la etapa precontractual.
La sanción se basa en supuestos que no cuentan con soporte probatorio, pues la SIC dio por cierto lo que debió ser probado, situación que vulnera el derecho al debido proceso.4 Exp. 110013334006201300046-02
Demandante: NLC S.A.S.
SIC dio por cierto lo que debió ser probado, situación que vulnera el derecho al debido proceso.4 Exp. 110013334006201300046-02
Demandante: NLC S.A.S.
Nulidad y restablecimiento del derecho
La única prueba que fundamenta la decisión de la SIC, es el contrato suscrito por las partes y otros documentos que no son concluyentes acerca de que la información suministrada no fue veraz.
En este sentido, señaló que el contrato suscrito recogió la intención de las partes, por lo que si bien resalta la protección que debe dársele al consumidor, también hace hincapié en el respeto del derecho al debido proceso que debe respetarse al productor o proveedor del servicio ante abusos del consumidor.
De acuerdo con ello, concluyó que el contrato simplemente evidencia el negocio jurídico celebrado y no que para llegar a él se hayan utilizado engaños y desinformación, lo cual denota una mala interpretación de las pruebas y, por ende, una violación de los derechos al debido proceso y de contradicción.
2.1. Primer Cargo. Vicios por desconocimiento del derecho al debido proceso.
El desconocimiento del derecho al debido proceso consistente en la indebida valoración probatoria. La Superintendencia de Industria y Comercio, concluyó que hubo publicidad engañosa, que indujo a adquirir un material pedagógico para aprender el idioma inglés, al considerar que el contrato suscrito no resultaba claro en cuanto a su objeto y a las condiciones contractuales.
El contrato de compraventa suscrito contó con la plena capacidad de las partes, las condiciones contractuales eran claras al indicar que se trataba de adquirir un
en cuanto a su objeto y a las condiciones contractuales.
El contrato de compraventa suscrito contó con la plena capacidad de las partes, las condiciones contractuales eran claras al indicar que se trataba de adquirir un material didáctico útil para el aprendizaje del idioma inglés y, a manera de incentivo, se ofreció el derecho a tomar tres (3) monitorias semanales, cada una de 50 minutos, en las instalaciones de la empresa demandante. Como contraprestación, el consumidor debía pagar la suma de $2515.000 M/Cte., conforme el sistema de financiación otorgado a cada quejoso.
Las condiciones antes mencionadas, fueron ratificadas por los consumidores con la entrega del material didáctico y la guía informativa, en las cuales se reiteró lo pactado.
Debido al incumplimiento de los compromisos financieros de los usuarios, se interpuso ante la SIC la queja que culminó con la sanción impuesta.5 Exp. 110013334006201300046-02
Demandante: NLC S.A.S.
Nulidad y restablecimiento del derecho
Los consumidores no ejercieron su derecho de retracto, argumento que no fue tenido en cuenta por la Superintendencia de Industria y Comercio, al considerar que dicha institución no encuadraba en este asunto, por no tratarse de un contrato de compraventa bajo el sistema de financiación, lo cual es totalmente contrario a la situación que rodea el asunto.
Las quejas presentadas, que conllevaron a la expedición de los actos administrativos demandados no tienen fundamento, por lo que reitera el indebido análisis probatorio.
No se vulneraron los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982, como quiera que
administrativos demandados no tienen fundamento, por lo que reitera el indebido análisis probatorio.
No se vulneraron los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982, como quiera que no hubo una publicidad engañosa, teniendo en cuenta las características propias del producto ofrecido.
En efecto: i) el material ofrecido consiste en material didáctico para el aprendizaje del idioma inglés, el cual depende de la responsabilidad del usuario; ii) el material incluía como incentivo 3 monitorias a la semana de 50 minutos cada una, que no son clases, pues buscan que el usuario saque el mayor provecho del producto; iii) NLC S.A. no se presenta como un instituto o colegio de idiomas; iv) la información que se brinda del material es totalmente clara; v) el material permite aprender el idioma sin necesidad de las monitorias, pero requiere de la disciplina del usuario; y vi) las monitorias se ofrecen en pequeños grupos, pudiendo asistir a un máximo de 3 de ellas por semana.
La información suministrada fue veraz al momento de la adquisición de los productos. En el contrato se incluyó el material que lo compone, las monitorias que se brindan y la manera de recibirlas, lo cual se informó de manera previa al usuario, por lo que se cumplieron las obligaciones que emanan del prestador del servicio. La queja interpuesta, obedece a una manera de evadir las obligaciones financieras adquiridas por los usuarios quejosos.
2.2. Segundo cargo. Falta de motivación.
Es consecuencia de lo ya expuesto. La sanción impuesta por publicidad engañosa es desproporcionada porque no se realizó una correcta dosificación. Si bien la administración cuenta con discrecionalidad para graduar la sanción, la misma6
Es consecuencia de lo ya expuesto. La sanción impuesta por publicidad engañosa es desproporcionada porque no se realizó una correcta dosificación. Si bien la administración cuenta con discrecionalidad para graduar la sanción, la misma6 Exp. 110013334006201300046-02
Demandante: NLC S.A.S.
Nulidad y restablecimiento del derecho
debe tener en cuenta criterios como la gravedad de la falta, el impacto económico de la misma y las condiciones particulares de las partes involucradas, así como la naturaleza del servicio y sus condiciones objetivas. Estas razones no se esbozaron para motivar la sanción.
Este cargo se fundamenta en que las sanciones deben ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa. No se demostró la ocurrencia de la conducta sancionable, pues se interpuso una queja por publicidad engañosa y se sancionó por falta de información, lo cual resulta incongruente, por lo que no es clara la conducta sancionada.
No hubo un razonamiento concreto que sustente la sanción que supera los once millones de pesos, lo cual genera un vicio de falsa motivación, por desconocimiento del principio de proporcionalidad.
3. Conducta Procesal de la demandada.
La Superintendencia de Industria y Comercio contestó oportunamente la demanda.
Se opuso a las pretensiones, aduciendo que la conducta sancionada obedeció a que la información suministrada a la quejosa, durante la etapa precontractual, no era consonante con la realidad del bien o servicio adquirido; y que la publicidad dada al mismo generaba confusión en los consumidores, ya que se promocionaba
que la información suministrada a la quejosa, durante la etapa precontractual, no era consonante con la realidad del bien o servicio adquirido; y que la publicidad dada al mismo generaba confusión en los consumidores, ya que se promocionaba como un curso de inglés, cuando se trataba de material de autoaprendizaje.
En este sentido, abogó por el principio de legalidad y por la competencia que le asiste en materia de protección al consumidor, para resaltar su labor en el presente asunto, dada la vulneración de los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982.
3.1. Frente a la presunta violación del artículo 29 de la Constitución Política. Derecho al debido proceso.
Durante el procedimiento administrativo sancionatorio, se respetó el derecho al debido proceso de la demandante. Se surtió el procedimiento conforme a lo7 Exp. 110013334006201300046-02
Demandante: NLC S.A.S.
Nulidad y restablecimiento del derecho
establecido en el Decreto 3466 de 1982, garantizando con ello el derecho de contradicción en cada etapa del proceso.
La sociedad NLC S.A.S. no demostró, ni desvirtuó el error en el que hizo caer a los usuarios consumidores quejosos, con su falta de claridad y suficiencia en la información suministrada.
Las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión sancionatoria, fueron aquellas recaudadas durante el procedimiento administrativo y no las aportadas con posterioridad a él.
La conducta sancionada consistió en que la información suministrada en la etapa contractual a los consumidores no se reflejaba claramente en el contrato y,
aquellas recaudadas durante el procedimiento administrativo y no las aportadas con posterioridad a él.
La conducta sancionada consistió en que la información suministrada en la etapa contractual a los consumidores no se reflejaba claramente en el contrato y, contrario a ello, sí se oponía a la publicidad que del bien o servicio se distribuía, sin que ello nada tenga que ver con la legalidad o validez del contrato suscrito.
Lo que se analizó del contrato fueron las cláusulas que no resultaban claras y precisas, porque incluía y omitía servicios a prestar, sin que ello fuera preciso, dejando en la incertidumbre al usuario y generando en el prestador o productor del servicio, la posibilidad de entregar o no lo ofrecido.
La circunstancia de no haberse ejercido por parte de los consumidores el derecho de retracto, nada tiene que ver con la sanción impuesta, porque la sanción no tuvo fundamento en la calidad o idoneidad del bien o servicio.
3.2. Frente al cargo de falsa motivación.
El contrato reflejó la falta de concordancia entre la publicidad y el bien o servicio prestado. Por tanto, es administrativamente sancionable cualquier productor o expendedor, cuando lo ofrecido no corresponde con la realidad.
En el presente asunto, la sanción impuesta es totalmente viable ya que se probó que la publicidad de NLC S.A.S., no era concordante con el bien o servicio entregado. Se firmó el contrato creyendo que se adquiría un curso de idiomas, mediante la cancelación de la matrícula, cuando en realidad se entregaba un material de autoaprendizaje.8 Exp. 110013334006201300046-02
Demandante: NLC S.A.S.
mediante la cancelación de la matrícula, cuando en realidad se entregaba un material de autoaprendizaje.8 Exp. 110013334006201300046-02
Demandante: NLC S.A.S.
Nulidad y restablecimiento del derecho
La sanción no fue arbitraria, porque se impuso dentro de los límites establecidos en la norma, esto es, cuando se constata que la publicidad no se acompasa con la realidad del bien o servicio a comercializar, según lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982. No es plausible aplicar los criterios previstos en la Ley 1341 de 2009, pues se trata de un régimen de protección diferente.
La decisión se fundó en las pruebas debidamente incorporadas al proceso administrativo, a saber, el certificado de existencia y representación legal de NLC S.A.S., los contratos suscritos entre las partes, notas de remisión, guías informativas, tablas de progreso y asistencia, cartas de cobranza, cartas de alumnos y fotos de graduación, entre otros documentos, los cuales se analizaron en conjunto con los supuestos fácticos del caso concreto y la normativa aplicable.
3.3. Frente a la manifestación del accionante en el sentido en que NLC Editores S.A. no hizo uso de publicidad engañosa a efectos de inducir a los señores Fernando Rosero Erazo y Yuli Carolina Ramírez Valderrama a la adquisición del material didáctico comprado por estos mediante los contratos Nos. 570400026464-8 y 570400026571-8.
La demandante no desvirtuó la infracción ni acreditó una eximente de responsabilidad. Si bien las pruebas que sirvieron de fundamento para la decisión
contratos Nos. 570400026464-8 y 570400026571-8.
La demandante no desvirtuó la infracción ni acreditó una eximente de responsabilidad. Si bien las pruebas que sirvieron de fundamento para la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio fueron las aportadas por los quejosos, lo cierto es que esa circunstancia no afecta el procedimiento administrativo. De igual manera, tampoco se aportó por parte de NLC S.A.S., prueba alguna que desvirtuara la infracción endilgada.
En ese sentido, indicó que se probó que la publicidad que presentaba la sociedad demandante, no correspondía al bien o servicio suministrado. La defensa de la demandante, tendiente a destacar que los quejosos asistieron a algunas tutorías, no desvirtúa la infracción por la cual se le sancionó, pues por el contrario genera más confusión en los consumidores.
La Superintendencia de Industria y Comercio tuvo en cuenta el contrato suscrito y las guías de información. En estos documentos se fijó el valor total de la metodología Natural English y de la cuota mensual, que incluía el valor inicial por monitoria.9 Exp. 110013334006201300046-02
Demandante: NLC S.A.S.
Nulidad y restablecimiento del derecho
En ese contexto, las frases “monitoria”, “sesiones”, “usuario”, “programa”, “servicio”, “calendario académico”, “sede” y “horarios”, generaban en los consumidores la idea de que al tomarlo lograrían el objetivo de aprender el idioma y que se ofrecía un centro de enseñanza debidamente constituido, al cual deben asistir y oír las
“calendario académico”, “sede” y “horarios”, generaban en los consumidores la idea de que al tomarlo lograrían el objetivo de aprender el idioma y que se ofrecía un centro de enseñanza debidamente constituido, al cual deben asistir y oír las lecciones, como si se tratara de clases de carácter académico.
El servicio ofrecido parecía un programa académico y no un sistema de autoaprendizaje, lo cual generó confusión en los potenciales adquirentes del servicio e implicó la vulneración de lo dispuesto en los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982.
4. Actuaciones procesales.
4.1. Mediante proveído de 7 de febrero de 2013, el Juez Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., inadmitió la demanda por el incumplimiento de los requisitos formales (Fls. 233 a 234).
4.2. Oportunamente se subsanó el libelo, por lo que mediante auto de 28 de febrero de 2013 se admitió la demanda y se ordenó notificarla a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 246 a 247).
4.3. La decisión se notificó a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante correo electrónico el 5 de abril de 2013 (Fls. 250 a 253).
4.4. La Procuraduría 85 Judicial I Administrativa ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., solicitó la vinculación de Fernando
electrónico el 5 de abril de 2013 (Fls. 250 a 253).
4.4. La Procuraduría 85 Judicial I Administrativa ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., solicitó la vinculación de Fernando Rosero Erazo y de Yuly Carolina Ramírez Valderrama, quejosos en la investigación administrativa (Fls. 254 a 255).
4.5. Por auto de 25 de abril de 2013, se dispuso vincular a Fernando Rosero Erazo y Yuly Carolina Ramírez Valderrama como terceros con interés, se ordenó notificarlos personalmente y se les corrió traslado de la demanda, decisión que fue aclarada mediante providencia de 9 de mayo de 2013 (Fls. 257 y 260).10 Exp. 110013334006201300046-02
Demandante: NLC S.A.S.
Nulidad y restablecimiento del derecho
4.6. La Superintendencia de Industria y Comercio, oportunamente, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora (Fls. 264 a 277).
4.7. Ante la imposibilidad de realizar la notificación personal de los terceros interesados vinculados al proceso, mediante auto de 8 de agosto de 2013 se ordenó oficiar a la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. Red Postal 472, con el fin de que certificara el lugar al cual se envió el citatorio (Fl. 483).
4.8. Enviados los oficios a la empresa de correos, transcurrido un tiempo prudencial sin obtener respuesta, mediante providencia de 17 de octubre de 2013, se reiteró lo dispuesto en auto anterior (Fl. 488).
4.8. Enviados los oficios a la empresa de correos, transcurrido un tiempo prudencial sin obtener respuesta, mediante providencia de 17 de octubre de 2013, se reiteró lo dispuesto en auto anterior (Fl. 488).
4.9. La Red Postal 472, dio respuesta al requerimiento hecho por el Juez Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el sentido de emitir la certificación de envío del citatorio a los terceros con interés (Fls. 496 a 497).
4.10. En virtud de la aludida respuesta, a través de proveído de 24 de enero de 2014, se ordenó remitir nuevamente el citatorio al señor Fernando Rosero Erazo, por cuanto el enviado se remitió a una dirección incorrecta (Fl. 499).
4.11. Mediante providencia de 23 de abril de 2015, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 520).
5. Audiencia Inicial.
5.1. La audiencia inicial se llevó a cabo en la fecha programada; y a ella asistieron las partes, sus apoderados y el Agente del Ministerio Público, para luego:
- Realizar el saneamiento del proceso;
- Resolver sobre excepciones previas;
- Fijar el litigio;
- Agotar la fase de conciliación;11
Exp. 110013334006201300046-02
Demandante: NLC S.A.S.
Nulidad y restablecimiento del derecho
- En la etapa de pruebas, se resolvió no tener en cuenta las pruebas
Exp. 110013334006201300046-02
Demandante: NLC S.A.S.
Nulidad y restablecimiento del derecho
- En la etapa de pruebas, se resolvió no tener en cuenta las pruebas documentales que obraban a folios 72 a 178, 82, 83, 86, 117 a 125, 133 a 137, 165 y 166, por ser ilegibles; tampoco se tuvieron como pruebas los documentos que obraban a folios 128 a 132 y 178, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 251 del C. G. del P.; de otro lado, se incorporaron formalmente al proceso las demás pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos; se ordenó oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que aportara copia del expediente administrativo N° 11-144637; y, finalmente, se decretó de oficio la prueba tendiente a obtener los recibos de pago realizados por la empresa demandante a la Superintendencia de Industria y Comercio, por concepto de la multa impuesta a través de los actos administrativos demandados.
Contra la decisión de no incorporar las pruebas documentales, la parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo, el cual fue resuelto mediante providencia de 29 de enero de 20162, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- Finalmente, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas (Fls. 521 a 524).
6. Etapa de Pruebas.
Elaboradas las comunicaciones para obtener las pruebas mediante oficio, se obtuvo.
- Finalmente, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas (Fls. 521 a 524).
6. Etapa de Pruebas.
Elaboradas las comunicaciones para obtener las pruebas mediante oficio, se obtuvo.
6.1. Mediante oficio con radicado 15-137391-1-0, la Superintendencia de Industria y Comercio, allegó la certificación de la deuda que la empresa demandante tuvo con dicha entidad, en razón a la multa impuesta mediante los actos administrativos demandados (Fls. 536 a 538).
6.2. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante oficio 15-140314-2-0, remitió copia del expediente administrativo N° 11-144637 (Fl. 539).
2 Folios 82 a 88, cuaderno 312 Exp. 110013334006201300046-02
Demandante: NLC S.A.S.
Nulidad y restablecimiento del derecho
6.3. El 1º de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas con la asistencia de los apoderados de cada una de las partes. En ella se incorporaron las documentales aportadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, correspondientes al estado de cuenta de la demandante, debido a la multa impuesta mediante los actos administrativos demandados, así como el expediente administrativo N° 11-144637; finalmente, se fijó fecha de alegaciones y juzgamiento (Fls. 540 y 541).
6.4. Luego, el 5 de agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia de alegaciones y juzgamiento, con la presencia de los apoderados de las partes y del Agente del
juzgamiento (Fls. 540 y 541).
6.4. Luego, el 5 de agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia de alegaciones y juzgamiento, con la presencia de los apoderados de las partes y del Agente del Ministerio Público. En ella, se corrió traslado para presentar de manera oral los alegatos de conclusión, se rindió concepto por parte del funcionario del Ministerio Público y se dio a conocer el sentido del fallo (Fls. 543 a 545).
7. Decisión de primera instancia.
En primera instancia, el a quo negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.
“PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad N.L.C. S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.”3
La decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones.
Con respecto a los vicios de falsa motivación y desconocimiento del derecho al debido proceso, hubo discrepancia entre el bien o servicio adquirido por los consumidores y lo ofrecido por la sociedad demandante.
En lo que atañe a los contratos suscritos, que sirven de prueba, se incluyeron expresiones que demuestran que la información suministrada no fue clara, completa y veraz, tal como aquella que se refiere a la “Fecha de matrícula. Localidad de inscripción”.
3 Folios 563 a 579, cuaderno principal13 Exp. 110013334006201300046-02
completa y veraz, tal como aquella que se refiere a la “Fecha de matrícula. Localidad de inscripción”.
3 Folios 563 a 579, cuaderno principal13 Exp. 110013334006201300046-02
Demandante: NLC S.A.S.
Nulidad y restablecimiento del derecho
Del mismo modo, lo dispuesto en las cláusulas 4º, 6°, 7º, 8º, 9º, 10º y 12º alude a un servicio educativo informal, lo cual encaja con la definición del artículo 43 de la Ley 115 de 1994, si bien la investigación no se trata de la validez del contrato.
En lo dispuesto para las monitorías, previsto en el manual de instrucciones elaborado por la sociedad demandante, se concluyó que la expresión “evaluar al usuario”, no daba a entender que se trataba de un material didáctico, sino que lo ofrecido se asemejaba a un curso en el cual se ofrecían monitorías a través de un sistema educativo, que también incluía un método de evaluación.
De igual forma, según el acta de seguimiento de la señora Yuly Carolina Ramírez, en cinco oportunidades se evaluó su desempeño en el programa y se aprobaron los ciclos. También, conforme a la Guía Informativa No. 1581, se advierte cómo se asigna a los adquirentes del programa de aprendizaje Natural English un número de matrícula.
En relación con el derecho de retracto, se observa que dicha figura no es aplicable al presente asunto, pues tiene que ver con la resolución del contrato y no con el derecho del consumidor materia de estudio lo cual, de acuerdo con el
número de matrícula.
En relación con el derecho de retracto, se observa que dicha figura no es aplicable al presente asunto, pues tiene que ver con la resolución del contrato y no con el derecho del consumidor materia de estudio lo cual, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3466 de 1982 y la cláusula 4ª del contrato suscrito, no resulta aplicable porque n
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