TA CUN - 11001-33-34-006-2013-00160-01-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2013-00160-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No.: 11001-3334-006-2013-00160-01
DEMANDANTE: COTECNA CERTIFICADORA SERVICES LTDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIOSIC MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sistema oral
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIOSIC contra la sentencia del diecinueve (19 ) de mayo de 2017 , proferida por el Juzgado Sexto (6 º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La sociedad COTECNA CERTIFICADORA SERVICES LTDA , a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC (fls. 1al 25 del Cdno. Ppal. No.1).
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 28661 del 30 de abril de 2012 expedida por la Dirección de Investigaciones para el Control y2
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DEMANDANTE COTECNA CERTIFICADORA SERVICES LTDA
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Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se impone una sanción a mi patrocinada.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 42779 del 16 de julio de 2012 de la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto y se concedió el de apelación.
3. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 67098 del 31 de octubre de 2012 , notificada personalmente el 14 de noviembre de 2012, del Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos
3. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 67098 del 31 de octubre de 2012 , notificada personalmente el 14 de noviembre de 2012, del Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del cual éste resolvió el recurso de apelación interpuesto.
4. Como restablecimiento del derecho, ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio devolver a COTECNA CERTIFICADORA SERVICES LIMITADA la suma de $56.667.000 o la que el / la Juez encuentre probada, del monto pagado por COTECNA CERTIFICADORA SERVICES LIMITADA a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de lo ordenado en la parte resolutiva de la Resolución No. 67098 del 31 de octubre de 2012, notificada personalmente el 14 de noviembre de 2012, del Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio.
5. Que sobre las sumas que deben devolverse por la Superintend encia de Industria y Comercio a COTECNA CERTIFICADORA SERVICES LIMITADA, se liquide el interés bancario corriente desde el día en el cual COTECNA CERTIFICADORA SERVICES pagó a la Superintendencia de Industria y Comercio la suma de $56.667.000, esto es, des de el 21 de noviembre de 2012 hasta la fecha de la sentencia.
6. Que sobre las condenas que se impongan en la presente sentencia, se disponga que se causarán los intereses comerciales moratorios previstos en
noviembre de 2012 hasta la fecha de la sentencia.
6. Que sobre las condenas que se impongan en la presente sentencia, se disponga que se causarán los intereses comerciales moratorios previstos en el artículo 177del CCA, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se verifique su pago efectivo.
7. Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio al pago de las costas y agencias en derecho.
Subsidiaria 1 de la pretensión 5
Que las sumas que deben devolverse por la Superintendencia de Industria y Comercio a COTECNA CERTIFICADORA SERVICES LIMITADA, sean indexadas de acuerdo al índice de precios al consumidor desde el día en el cual COTECNA CERTIFICADORA SERVICES LIMITADA las p agó a la Superintendencia de Industria y Comercio hasta la fecha de la sentencia.
Subsidiaria 2 de la pretensión 5
Que las sumas que deben devolverse por la Superintendencia de Industria y Comercio a COTECNA CERTIFICADORA SERVICES LIMITADA, sean indexadas de acuerdo al índice de precios al por mayor desde el día en el cual COTECNA CERTIFICADORA SERVICES LIMITADA las pagó a la Superintendencia de Industria y Comercio hasta la fecha de la sentencia. “
2. HECHOS3
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DEMANDANTE COTECNA CERTIFICADORA SERVICES LTDA
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fueron expuestos así por la parte actora:
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fueron expuestos así por la parte actora:
Mediante Resolución N° 28661 del 30 de abril de 2012 , la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, impuso a la sociedad demandante sanción pecuniaria por la suma de $535.600.000, por la supuesta violación al numeral 6° de la Resolución 180196 de 2006 y sus modificaciones, que contiene el reglamento técnico para los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio públ ico de gas licuado del petróleo GLP y sus procesos de mantenimiento.
Contra la anterior decisión, y dentro del término legal, COTECNA Certificadora Services Ltda presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, de los cuales, con Resolución No. 42779 del 16 de julio de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC resolvió desfavorablemente la reposición interpuesta, y concedió el de apelación.
A través de la Resolución No. 67098 del 31 de octubre de 2012, notificada personalmente el 14 de noviembre de 2012, el Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de apelaci ón impetrado, modificando la sanción impuesta a la soc iedad actora a la suma de
el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de apelaci ón impetrado, modificando la sanción impuesta a la soc iedad actora a la suma de $56.667.000, la cual fue pagada por COTECNA Certificadora Services Ltda, el 21 de noviembre de 2012, según recibo oficial de caja 12-20.651.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. La sociedad demandante propuso como concepto de la violación lo siguientes:
I. violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, y el artículo 59 del C.C.A (artículo 42 de la Ley 1437 de 2011).
Se confunde a fabricantes, importadores y comercializadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico con organismos evaluadores de reglamentos técnicos.
El Decreto 3144 de 2008 no aplica para el caso de marras, pues de acuerdo con4
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la normativa que rige a la Superintendencia de Indu stria y ComercioSIC, y al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, una cosa son los fabricantes, importadores y comercializadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos, y otra los organismos de certificación,
Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, una cosa son los fabricantes, importadores y comercializadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos, y otra los organismos de certificación, inspección, los laboratorios de pruebas y ensayos de metrología.
El literal b) del artículo 17 del Decreto 2269 de 1993, fue derogado de manera expresa por el artículo 7 del Decreto 4738 del 15 de diciembre de 2008, traspasando muchas de las funciones que recaían sobre la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC en relación con los organismos de certificación e inspección, laboratorios de calibración y de ensayos, pertenecientes al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, al organismo nacional de Acreditación de ColombiaONAC.
El legislador al momento de fija r las competencias a la Superintendencia de Industria y ComercioSIC en materia de cumplimiento de reglamentos técnicos, fue cauteloso en diferenciar las obligaciones que le asisten a los fabricantes, importadores y comercializadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico, de las obligaciones de los organismos acreditados, pertenecientes al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.
A diferencia de los fabricantes, importadores y comercializadores de b ienes y servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico , los organismos evaluadores de la conformidad no estaban sometidos a ello, sino que el artículo 6 del Decreto 1687 del 14 de mayo de 2010, previó un tipo sancionatorio específico para estos, y a través de ello, el legislador tipificó la infracción para
evaluadores de la conformidad no estaban sometidos a ello, sino que el artículo 6 del Decreto 1687 del 14 de mayo de 2010, previó un tipo sancionatorio específico para estos, y a través de ello, el legislador tipificó la infracción para los organismos evaluadores de la conformidad, circunscribiéndola a los deberes y obligaciones que le son propios, sin predicarla respecto de todos los requisitos del reglamento técnico, que es la descripción de la infracción que aplica a los fabricantes, importadores y comercializadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico.
Con la expedición del Decreto 4886 del 23 de diciembre de 2011, su artículo 15, se reiteró lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1687 de 2010, asignando la función de competencia sancionatoria a la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología, respecto de los5
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organismos evaluadores de la conformidad, a los deberes y obligaciones que son propios a éstos.
El artículo 37 del Decreto 2269 de 1993, que tipificaba las infracciones y sanciones para los organismos acreditados pertenecientes al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, coexistía con el artículo 39 ibídem, que contemplaba las infracciones y sanciones para los productores, importadores, comercializadores de bienes y servicios sometidos al
de Normalización, Certificación y Metrología, coexistía con el artículo 39 ibídem, que contemplaba las infracciones y sanciones para los productores, importadores, comercializadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos o normas técnicas colombianas obligatorias.
En la Resolución No. 67098 del 31 de octubre de 2012, el Superintendente Delegado para Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, dij o que ratificaba y consideraba ajustado el derecho a imponerle al organismo de certi ficación BVQI la sanción establecida en el artículo 39 del Decreto 2269 de 1993, sin embargo, nada dijo en relación con la sanción que, con base a la misma norma, se le impuso a COTECNA Certificadora Services Ltda.
De lo anterior, es evidente que la SIC m ezcla una facultad suya respecto a los organismos acreditados pertenecientes al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, con una multa aplicable a los productores, importadores y comercializadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico.
Entonces, la sanción prevista en el artículo 39 del Decreto 2269 de 1993, está tipificada para los productores, importadores y comercializadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico o normas técnicas colombianas obligatorias, pero no para los organismos acreditados, pertenecientes al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, sin que pueda ser el fundamento de la sanción impuesta a la sociedad demandante.
II. Se impuso una sanción colectiva: acto ajeno a nuestro ordenamiento
pertenecientes al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, sin que pueda ser el fundamento de la sanción impuesta a la sociedad demandante.
II. Se impuso una sanción colectiva: acto ajeno a nuestro ordenamiento
Es arbitrario el proceder de la Superintendencia de Industria y ComercioSIC, el imponer con los actos administrativos demandados, una sanción colectiva, pues6
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somete a la sociedad actora, a que tenga que responder de manera solidaria, por los hechos de otro organismo del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, esto es, Colombia S.A y BVQI, cuando el derecho sancionatorio se erige sobre el principio de responsabilidad in dividual, que supone el juzgamiento del acusado y el respeto del principio de presunción de inocencia, presupuestos esenciales del poder sancionatorio del Estado. Contrario todo ello, al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional y el numeral 1° del artículo 49 de la Ley 1437 de 2011.
III. Son los productores, importadores y comercializadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico y no los organismos evaluadores de la conformidad, quienes están sometidos al cumplimiento de los requisitos de los reglamentos técnicos.
En los reglamentos técnicos, los organismos evaluadores de la conformidad
sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico y no los organismos evaluadores de la conformidad, quienes están sometidos al cumplimiento de los requisitos de los reglamentos técnicos.
En los reglamentos técnicos, los organismos evaluadores de la conformidad tienen unos deberes y obligaciones que le son propios, mismos que cumplió COTECNA Certificadora Services Ltda.
Con la expedición de los actos demandados, la Superintendencia de Industria y ComercioSIC violó los artículos 59 del CCA y 42 del CPACA, puesto que con la Resolución 180196 de 2003, que contiene el Reglamento Técnico para Cilindros y Tanques Estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de gas licuado de petróleo GLP, predicó de COTECNA Certificadora Services Ltda, obligaciones de los productores, importadores y/o comercializadores de bienes o servicios.
La falsa motivación radica, en que la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, comete un error conceptual al considerar de igual manera y confundir lo que son los deberes y responsabilidades de unos sujetos del Reglamento Técnico, cuáles son los productores, importadores y/o comercializadores de bienes o servicios, y los deberes y responsabilidades de otros sujetos totalmente distintos, cuales son los organismos de evaluación de la conformidad. El legislador siempre ha separado y distinguido estos dos tipos de sujetos en cuanto a la aplicación de la normativa de la misma y sus consecuencias.
La Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, al7
y distinguido estos dos tipos de sujetos en cuanto a la aplicación de la normativa de la misma y sus consecuencias.
La Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, al7
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referirse a la confección de los reglamentos técnicos, estableció los contenidos mínimos que estos deben contener y la diversa naturaleza de cada uno de sus elementos, por lo que el cumplimiento de los llamados requisitos establecidos, que debe cumplir un producto, servicio o proceso, por su misma í ndole o naturaleza, está en cabeza del grupo de sujetos del reglamento técnico que conforman los produc tores, importadores y/o comercializadores de bienes o servicios, pero no es deber o responsabilidad del organismo de evaluación de la conformidad, cuya responsabilidad dentro del reglamento, es la de verificar los métodos de evaluación que el mismo reglamento establece.
El cumplimiento de la evaluación de la conformidad, seña la los métodos y condiciones de los ensayos a que debe someterse el producto, servicio o proceso para considerarse ajustado a los requisitos, y el documento, certificado, registro o declaración requerido para demostrar la conformidad, se encuentra entre los deberes y responsabilidades del organismo evaluador.
En la Resolución 180196 de 2006, modificada por las Resoluciones 180390 y 181464 de 2008, 180853 y 182233 de 2009, y 180655 de 2010, los
En la Resolución 180196 de 2006, modificada por las Resoluciones 180390 y 181464 de 2008, 180853 y 182233 de 2009, y 180655 de 2010, los procedimientos de evaluación de la conformidad están definidos en el artículo 1° numeral 5°, subnumerales 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, y no incluyen todos los métodos y tipos de verificación de cumplimiento de los requisitos, sobre los cuales se fundamenta las imputaciones realizadas a COTECNA Certificadora Services Ltda.
Son los procedimientos de evaluación de la conformidad, definidos en al artículo 1° numeral 5°, subnumerales 5.1, 5.2, 5.3, 5.4 de la Resolución 180196 de 2006, los deberes y obligaciones que le son propios a los organismos evaluadores de la conformidad de reg lamentos técnicos, y ninguno otro como erradamente ha pretendido la Superintendencia de Industria y ComercioSIC.
El numeral 6 del artículo 1° de la Resolución 180196 de 2006 del Ministerio de Minas y Energía, no menciona que el organismo evaluador de la conformidad tiene el deber de evaluar y verificar la totalidad de los requisitos exigidos en el Reglamento Técnico, como afirma la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, ni la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC demostró, que la sociedad demandante haya evaluado o verificado el cumplimiento de los requisitos del8
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demandante haya evaluado o verificado el cumplimiento de los requisitos del8
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reglamento técnico, conforme el procedimiento para la evaluación de la conformidad que el mismo reglamento prevé en el numeral 5° del artículo 1°.
La Superintendencia de Industria y ComercioSIC parte de la falsa premisa, que la metodología de evaluación de la conformidad para tanques estacionarios, requiere como método de verificación de la conformidad, la práctica de esta s pruebas según la NTC 3853 por parte del organismo evaluador de la conformidad, no obstante que ello no está prescrito en los apartes del numeral 5 del artículo 1°.
Dado que no está definida la metodología de verificación, al presentar explicaciones la sociedad accionante, demostró que, para evaluar este requisito, verificó el certificado de calidad No. CC.0034/02/2281 CV de la empresa REGO Products, cuyo fabricante Engineered Controls International , cuenta con certificado de conformidad estampe ASME UV, con vigencia Jun 2010-Jun 2014.
Según las consideraciones de los actos administrativos demandados, se desprende que la entidad demandada descarta la posibilidad de utilizar certificaciones tipo marca o sello del producto, las cuales otorgan una licencia por un tiempo, dando por sentado el cumplimiento de los requisitos, sin necesidad de una inspección o verificación adicional. Si para los órganos de
certificaciones tipo marca o sello del producto, las cuales otorgan una licencia por un tiempo, dando por sentado el cumplimiento de los requisitos, sin necesidad de una inspección o verificación adicional. Si para los órganos de vigilancia y control no son confiables los sistemas de certificación como el Sistema 5, estos no deberían incluirse dentro de los alcances de la acreditación para determinados reglamentos técnicos.
Mediante la evaluación de las características del producto, el organismo evaluador de la conformidad se aseguró previamente que el mismo, que sería comercializado en Colombia, ofrecía las suficientes garantías de cumplimiento no solo una vez, sino durante la vigencia del otorgamiento de la licencia de los requisitos bajo los cuales se ha otorgado.
La entidad accionada desconoció los artículos 1° y 83 de la Constitución Política, y 40 del CPACA, pues sin probar la fiabilidad de los pasos seguidos por la sociedad actora, ni que los bienes cuya conformidad fue certificada, no cumplen con el reglamento técnico, asumió que la sociedad no verificó este elemento en la certificación, y que es responsable de una no conformidad con el reglamento técnico por parte del bien.9
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De conformidad con el Certificado 09 -CPR-005 emitido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, COTECNA Certificadora Services Ltda está acreditada para evaluar la conformidad del Reglamento
De conformidad con el Certificado 09 -CPR-005 emitido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, COTECNA Certificadora Services Ltda está acreditada para evaluar la conformidad del Reglamento Técnico para Cilindros y Tanques Estacionarios utilizados en la prestación del servicio domiciliario de gas licuado del petróleo, lo cual quiere decir, que la metodología de evaluación utilizada, fue validada por el organismo competente que no es la Dirección de Investigaciones para el C ontrol de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, sino la ONAC.
Mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprobó la adhesión al Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio, el cual contiene entre otros, el acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio, que según su artículo 5.8, exigir un procedimiento de evaluación de conformidad sin publicarlo, se constituye en un obstáculo al comercio.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1.1. La entidad demandada por inte rmedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:
Mediante la Ley 170 de 1994, Colombia se adhirió al tratado de la Organización Mundial del Comercio, dentro del cual se encuentra consagra da la expedición de reglamentos técnicos, por lo que en cumplimiento de ello, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico para Cilindros y Tanques Estacionarios, utilizados en la prestación del servicio público de gas licuado del petróleo GLP, donde se dispone como mecanismo de demostración de la
Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico para Cilindros y Tanques Estacionarios, utilizados en la prestación del servicio público de gas licuado del petróleo GLP, donde se dispone como mecanismo de demostración de la conformidad, contar con certificados de conformidad y calidad del producto, que son expedidos por los organismos acreditados.
La Superintendencia de Industria y ComercioSIC es competente para imponer las sanciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 2269 de 1993, modificado por los Decretos 3144 de 2005 y 3735 de 2009, por infracción de las obligaciones establecidas dentro del Subsistema Nacional de Calidad, y si bien en principio solo hace referencia a los productores, importadores y/o comercializadores, debe entenderse que también están incluidos los organismos de evaluación de la conformidad.10
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Con el Decreto 3257 de 2008, se renombró el Decreto 2269 de 1993 como Subsistema Nacional de Calidad, incorporándolo al Sistema Administrativo Nacional de Competitividad, consistente entonces, en un complejo de normas técnicas, reglamentos técnicos, metrología, acreditación, evaluación de la conformidad y certificación, que integra a instituciones públicas y privadas en la consecución de los objetivos impuestos.
El numeral 2° del artículo 15 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las
conformidad y certificación, que integra a instituciones públicas y privadas en la consecución de los objetivos impuestos.
El numeral 2° del artículo 15 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las competencias de la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, la de imponer medias y sanciones que correspondan por el incumplimiento de los organismos evaluadores de la conformidad de reglamentos técnicos, de los deberes y obligaciones que le son propios.
La SIC antes ostentaba funciones de acredita ción, pero por disposición del Decreto 4738 de 2008, se encuentran ahora en cabeza del Organismo Nacional de Acreditación - ONAC, a la cual le corresponde vigilar que los organismos evaluadores de la conformidad, cumplan y mantengan todas las condiciones para garantizar el aseguramiento y la competencia técnica, siendo diferente l as infracciones de los deberes relacionados con la evaluación de la conformidad y la expedición de un certificado, sin haber verificado el cu mplimiento de los requisitos establecidos en la norma de carácter imperativo.
Respecto de los cargos de violación formulados por la sociedad demandante, manifestó:
I. Violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, y 59 del CCA
(artículo 42 de la Ley 1437 de 2011).
Después de la expedición de los Decretos 4738 de 2008 y 323 de 2010, la SIC aún ostenta la función de control y vigilancia del cumplimiento de los requisitos previstos en los reglamentos técnicos, estando capacitada para evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en dichos reglamentos por parte de sus
aún ostenta la función de control y vigilancia del cumplimiento de los requisitos previstos en los reglamentos técnicos, estando capacitada para evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en dichos reglamentos por parte de sus obligados, y de ser procedente, sancionar en caso de incumplimiento, conforma a las disposiciones del artículo 39 del Decreto 2269 de 1993.
Es precisamente la evaluación de la conformidad que hacen los organism os11
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encargados de ello, lo que los hace destinatarios de responsabilidades y obligaciones que esta actividad involucra dentro del campo regulado y, en consecuencia, son sujetos obligados a su cumplimiento , como comercializadores de servicios, debido a que d irectamente evalúan y declaran su conformidad.
Los organismos evaluadores de la conformidad como la demandante, son susceptibles de ser sancionados en virtud del artículo 39 del Decreto 2269 de 1993, cuando se evidencia que, pese a que determinado producto o servicio no cumple con la totalidad de los requisitos, el organismo evaluador declara su cumplimiento y expide el respectivo certificado d e conformidad, permitiendo s u comercialización, y exponiendo a la comunidad a un ri esgo en su salud, vida y seguridad.
II. Se impuso una sanción colectiva.
La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones que le asisten a los
comercialización, y exponiendo a la comunidad a un ri esgo en su salud, vida y seguridad.
II. Se impuso una sanción colectiva.
La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones que le asisten a los destinatarios de los reglamentos técnicos son individuales, en la medida que cada uno tienen cargas específicas, siendo claro que los deberes que le asisten a los organismos evaluadores de la conformidad y a los fabricantes, fabricantes y comercializadores, son diferentes.
La responsabilidad adjudicada a la sociedad demandante dentro de los actos acusados, guarda relación con el hecho de que el organismo evaluador no cumplió con sus deberes que le asisten en la prestación de sus servicios de evaluación de la conformidad del reglamento técnico, y no por su calidad de acreditado frente a las normas de acreditación que está obligado a cumplir, pues esta última es una función que le corresponde investigar a la ONAC.
III. Falsa motiv
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