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TA CUN - 11001-33-34-006-2013-00186-01-(14-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2013-00186-01-(14-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 11001-33-34-006-2013-00186-01

Actor: PROCAPS S.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE

MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esto es, la sociedad PROCAPS S.A., contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del

Circuito de Bogotá D.C. (fls. 355 a 368 vtos. cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad PROCAPS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas las

anotaciones de rigor en el sistema.” (fls. 368 y vto. cdno. no. 1 - Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2013 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del

y negrillas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2013 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la sociedad PROCAPS S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el InstitutoExpediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02

Actor: PROCAPS S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA (fls. 70 a 107 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas: “2. PRETENSIONES Comedidamente solicito a ese Respetado Despacho: PRIMERA. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 2011041067 de 26 de octubre de 2011 , proferida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos y AlimentosINVIMA al interior del proceso sancionatorio No. 2011-00094, por medio de la cual se impone a Procaps S.A., una sanción consistente en multa pecuniaria equivalente a MIL (1.000) salarios mínimos diarios legales vigentes. SEGUNDA. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 2012020299 de 19 de julio de 2012 , proferida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos y Alimentos - INVIMA al

SEGUNDA. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 2012020299 de 19 de julio de 2012 , proferida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos y Alimentos - INVIMA al interior del proceso sancionatorio No. 2011-00094 , mediante la cual se resolvió el Recurso de Reposición impetrado por la sociedad Procaps S.A., y confirmó en todos sus apartes la decisión contenida en la Resolución No. 2011041067 de 26 de octubre de 2011.

TERCERA: Que a título de Restablecimiento del Derecho y en consecuencia de anterior declaración se ORDENE a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos y Alimentos - INVIMA abstenerse de ejecutar el pago de la sanción impuesta mediante las Resoluciones cuya nulidad se demanda.

CUARTA: Que se comunique la decisión a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos y AlimentosINVIMA para lo de su cargo.

QUINTA: Que se CONDENE a la parte demandada al pago de costas

procesales y agencias en derecho.” (fl. 71 y 72 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Indica que, el día 9 de diciembre de 2008, el señor Camilo Camacho Pérez radicó ante el INVIMA solicitud de información sobre una publicidad del producto EVINET de la sociedad PROCAPS, solicitud a la

  1. Indica que, el día 9 de diciembre de 2008, el señor Camilo Camacho Pérez radicó ante el INVIMA solicitud de información sobre una publicidad del producto EVINET de la sociedad PROCAPS, solicitud a la cual le fue asignado el número de radicado 8076282, y caso No.

2010/2010. Referirse que cunado el señor Camilo Camacho Pérez presentó ante el INVIMA la solicitud de información, éste se desempeñaba como Gerente de Mercadeo de Lafrancol, sociedad productora y distribuidora de productos farmacéuticos y, por ende, competencia directa de la sociedad PROCAPS S.A., y que el medicamento sobre el cual presenta la consulta 2Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02

Actor: PROCAPS S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia corresponde a un anticonceptivo de uso femenino, de lo cual se desprende que no es un ciudadano común ni consumidor promedio quien solicita la información. 2) Comunica que, mediante Auto No. 11000584 del 28 de abril de 2011, el INVIMA inició el proceso sancionatorio No. 201100094 contra la sociedad PROCAPS S.A., por la presunta infracción del parágrafo 1º del artículo 79 del Decreto 677 de 1995, por presuntamente publicitar el medicamento de venta con fórmula facultativa EVINET 0,75 mg TABLETA RECUBIERTA con registro sanitario INVIMA 2008M-0008477, a

medicamento de venta con fórmula facultativa EVINET 0,75 mg TABLETA RECUBIERTA con registro sanitario INVIMA 2008M-0008477, a través de un volante dirigido al público en general. 3) Señala que, por escrito del 5 de julio de 2011, dio respuesta al auto de traslado de cargos, argumentado que el folleto de EVINET fue programado para uso exclusivo para las fuerzas de venta de PROCAPS, como apoyo visual en una actividad de visita médica. 4) Informa que, mediante la Resolución No. 2011041067, el INVIMA le impuso una sanción pecuniaria consistente en multa equivalente a 100 salarios mínimos diarios legales vigentes, por vulneración del parágrafo 1º del artículo 79 del Decreto 677 de 1995, al publicitar un medicamento de venta con fórmula facultativa EVINET 0,75 mg tableta recubierta, teniendo adicionalmente, como causal de agravante de la presunta conducta cometida, el haber sido la sociedad PROCAPS S.A. sancionada previamente. 5) Indica que contra la mencionada resolución, el día 12 de diciembre de 2011, interpuso recurso de reposición. 6) Comunica que, mediante la Resolución No. 2012020299 del 19 de julio de 2012, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la decisión recurrida. 7) Finalmente, señala que, la Resolución No. 2012020299 del 19 de julio de 2012, le fue notificada mediante Aviso No. 12001069 del 22 de

confirmando en todas sus partes la decisión recurrida. 7) Finalmente, señala que, la Resolución No. 2012020299 del 19 de julio de 2012, le fue notificada mediante Aviso No. 12001069 del 22 de 3Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02

Actor: PROCAPS S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia noviembre de 2012, recibido en las instalaciones de la sociedad el 27 de noviembre de 2012.

3. Normas violadas.

Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Constitución Política: Artículos 6, 13, 29, 121 y 122. - C.C.A. (Decreto 01 de 1984): Artículos 35, 38 y 59. - CPACA (Ley 1437 de 2011): Artículos 138, 155, 156, 159 a 164 y 166. - Decreto 677 de 1995.

4. Concepto de la violación.

El concepto de la violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento los siguientes cargos: 4.1 Caducidad de la facultad sancionatoria del INVIMA. Transcribe la sociedad actora el artículo 38 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), para advertir que, para el momento en que quedó en firme la sanción impuesta por el INVIMA, ya había operado el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria, como quiera que, para la fecha en que fue notificada la Resolución No. 2012020299, esto es, el 27 de noviembre de 2012, ya habían transcurrido tres (3) años, once (11)

caducidad de la facultad sancionatoria, como quiera que, para la fecha en que fue notificada la Resolución No. 2012020299, esto es, el 27 de noviembre de 2012, ya habían transcurrido tres (3) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, desde el momento en que tuvo conocimiento del hecho frente al cual se fundamentó la sanción, esto es, desde la radicación de la queja, el 9 de diciembre de 2008. Así las cosas, el INVIMA había perdido competencia para imponer la sanción impuesta, razón por la que, los actos administrativos demandados están incursos en causal de nulidad por violación del principio de legalidad y del debido proceso. Aduce que el INVIMA no puede desconocer normas de orden público de carácter perentorio, relacionadas con el debido proceso, para expedir un acto administrativo sancionatorio por fuera del término de 3 años 4Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02

Actor: PROCAPS S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia señalado en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, pues, transcurrieron mucho más de 3 años entre la fecha de la solicitud de información efectuada por el señor Camilo Camacho Pérez radicada ante el INVIMA el 9 de diciembre de 2008 bajo el No. 08076282, admitida como referencia para establecer la ocurrencia del hecho sancionado, y la fecha en que quedó en firme el acto administrativo cuestionado, esto es, el 27 de noviembre de 2012.

como referencia para establecer la ocurrencia del hecho sancionado, y la fecha en que quedó en firme el acto administrativo cuestionado, esto es, el 27 de noviembre de 2012. Destaca que, la Resolución No. 2011041067 cuya nulidad se demanda, fue expedida el día 26 de octubre de 2011, sin embargo, la misma quedó en firme hasta el momento en que, mediante la Resolución No. 2012020299, se decidió el recurso de reposición interpuesto oportunamente contra aquella, esto es, el día 27 de noviembre de 2012, fecha en la cual quedó debidamente notificada PROCAPS S.A. Menciona que los supuestos hechos violatorios que dieron curso a la apertura del proceso sancionatorio motivo de la presente litis, datan del año 2008, específicamente del 9 de diciembre de 2008, por lo que, el plazo perentorio para que el INVIMA impusiera sanción, luego de culminar todo el proceso de formulación de cargos, presentación de descargos, proceso investigativo, análisis probatorio, venció el 8 (sic) de diciembre 2011, esto es 3 años luego de ocurrido el acto que pudo ocasionarla, sin embargo, en términos del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la sanción se produjo mucho tiempo después, esto es, más de 3 años, toda vez que la resolución que impuso la sanción quedó en firme solo hasta el día 27 de noviembre de 2012, fecha en la cual quedo debidamente notificada la Resolución No.

la sanción quedó en firme solo hasta el día 27 de noviembre de 2012, fecha en la cual quedo debidamente notificada la Resolución No. 2012020299 de 19 de julio de 2012, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma la Resolución No. 2011041067 del 26 de octubre de 2011, notificada mediante Aviso No. 12001069 del 22 de noviembre de 2012, recibido en las instalaciones de la sociedad PROCAPS S.A. el 27 de noviembre de 2012. Con fundamento en lo anterior, asegura que los actos acusados están viciados por incompetencia ratione temporis. 5Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02

Actor: PROCAPS S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia 4.2 Falta de competencia. Asegura la parte actora que el funcionario que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad PROCAPS S.A. contra la Resolución No. 2011041067 de 26 de octubre de 2011, lo hizo sin tener competencia para ello. Así, aduce que el INVIMA contó con la facultad sancionatoria entre el 9 de diciembre de 2008 y el 8 (sic) de diciembre de 2011, es decir, por un término de 3 años contados desde el momento en que tuvo noticia del hecho que dio origen a la sanción, sin embargo, la Resolución No. 2012020299 del 19 de julio de 2012, le fue notificada a la sociedad PROCAPS S.A. el 27 de noviembre de 2012, circunstancia de la cual se

2012020299 del 19 de julio de 2012, le fue notificada a la sociedad PROCAPS S.A. el 27 de noviembre de 2012, circunstancia de la cual se deduce que el acto demandado se encuentra viciado por incompetencia ratione temporis , por cuanto la competencia sancionatoria asignada al INVIMA ya había caducado. 4.3 Vicios en los contenidos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 2011041067 de 26 de octubre de 2011 y No. 2012020299 de 19 de julio de 2012. Indica la sociedad demandante que la parte resolutiva de los actos demandados se estructura a partir de una falsa motivación, pero además, que en los actos acusados no se valoraron todas las pruebas que soportan el derecho de la sociedad aquí demandante. Señala que frente a la presunta publicidad de los medicamentos, es importante diferenciar que proveer información es totalmente diferente a publicitar, pues, el primero hace referencia a dar noticia de algo, y el segundo a divulgar anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, ocurriendo en el presente caso que el volante informativo del producto EVINET -dirigido al cuerpo médico y a la fuerza de venta de PROCAPS S.A. y no al público en generalno hace publicidad sino que es un apoyo visual en la visita médica, tan es así que en el dorso del volante se indica "USO EXCLUSIVO PARA LA FUERZA DE

VENTA PROCAPS S.A.".

6Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02

Actor: PROCAPS S.A.

que en el dorso del volante se indica "USO EXCLUSIVO PARA LA FUERZA DE

VENTA PROCAPS S.A.".

6Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02

Actor: PROCAPS S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia Precisa que la información contenida en el volante es mucho menor a la del registro sanitario INVIMA 2008M-0008477, además, éste estaba destinado y/o dirigido exclusivamente a los profesionales de la salud y de uso privativo y exclusivo de la fuerza de venta de PROCAPS, pero con el mismo no ha promocionado ni ha hecho publicidad de su producto. Asegura que en el proceso sancionatorio no obra prueba de que el consumidor -destinatario final del productohaya tenido acceso a dicha información, ni que haya resultado perjudicado por el mismo, en consecuencia, carece de sustento la afirmación hecha por la entidad demandada en la Resolución No. 2011041067 del 26 de octubre de 2011 en el sentido de que el material tuvo acceso al público en general, razón por la cual, al versar la motivación sobre sustentos falsos, el acto está incurso en causal de nulidad por falsa motivación, al no coincidir sus fundamentos con la realidad. Manifiesta que los actos demandados presentan vicios en su contenido y en su formación. Así, indicó que el fundamento de la decisión adoptada por el INVIMA deriva de la supuesta infracción del parágrafo 1º del artículo 79 del Decreto 677 de 1995, sin embargo, dicha norma indica que los medicamentos sí podrán anunciarse o promocionarse en

por el INVIMA deriva de la supuesta infracción del parágrafo 1º del artículo 79 del Decreto 677 de 1995, sin embargo, dicha norma indica que los medicamentos sí podrán anunciarse o promocionarse en publicaciones de carácter científico o técnico, dirigidos al cuerpo médico y odontológico, y en el presente caso el volante estaba dirigido al cuerpo médico y no contenía publicidad sino simplemente la imagen de la presentación del producto, luego, en ningún momento PROCAPS S.A. vulneró la norma sanitaria. 4.4 Falta de motivación. Asegura la sociedad demandante que se impone una sanción de 1.000 Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes, sin haber sido violada ninguna norma y sin hacer análisis alguno de por qué se fija dicho monto, es decir, no se esbozaron las razones que llevaron al fallador a establecer semejante sanción, de modo que la motivación es insuficiente al punto de teñir de arbitrariedad y por tanto de ilegalidad el acto. 7Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02

Actor: PROCAPS S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia 4.5 Vicios de nulidad por vulneración al principio del debido proceso administrativo. Señala la sociedad actora que al interior del proceso sancionatorio se le vulneró el derecho al debido proceso en diferentes oportunidades, a saber, en la Resolución No. 2011041067 del 26 de octubre de 2011 la demandada omitió pronunciarse sobre los argumentos de defensa y en

vulneró el derecho al debido proceso en diferentes oportunidades, a saber, en la Resolución No. 2011041067 del 26 de octubre de 2011 la demandada omitió pronunciarse sobre los argumentos de defensa y en la Resolución No. 2012020299 del 19 de julio de 2012, aun cuando se hace mención a los mismos, no se hace un análisis de ellos, centrando su análisis en la caducidad de la facultad sancionatoria. El INVIMA en ningún momento requirió al señor Camilo Camacho Pérez para verificar cómo obtuvo la copia del volante, puesto que para la fecha en que presentó la solicitud se desempeñaba como Gerente de Mercadeo de Lafrancol, es decir, no era un consumidor normal. El auto de cargos se funda a partir de la constatación de unos soportes de un presunto expediente administrativo, sin que se haya observado lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C. 4.6 Vicios de nulidad por vulneración al principio de proporcionalidad de la sanción. Asegura la actora que la entidad demandada no realizó un análisis de la cuantía de la sanción, ni un razonamiento que permita entrever qué la llevó a imponer una sanción de 1.000 SMDLV. Así mismo al analizar si era procedente aplicar el artículo 122 del Decreto 677 de 1995, trae a colación que en la base de datos de dicha entidad la sociedad PROCAPS S.A. había sido sancionada en otros procesos, de donde se desprende que para la imposición de la sanción se tuvo en cuenta la existencia de otras sanciones y no el caso concreto.

5. Contestación de la demanda.

S.A. había sido sancionada en otros procesos, de donde se desprende que para la imposición de la sanción se tuvo en cuenta la existencia de otras sanciones y no el caso concreto.

5. Contestación de la demanda.

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMA, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 143 a 161 cdno. no. 1) con oposición a las pretensiones de la misma, con fundamento, en síntesis, en los siguientes planteamientos: 8Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02

Actor: PROCAPS S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia 1) Indica que no existió la alegada violación del artículo 29 de la CP, toda vez que a la sociedad investigada se le corrió traslado de los cargos que motivaron la apertura de la investigación, garantizando su derecho de contradicción, así mismo, la valoración probatoria realizada por el Instituto se ajustó a la constitución y la ley, siendo el artículo 187 del C.P.C. la norma medular en materia de valoración probatoria, la cual se aplicó y, se llegó a determinar que sí se llevaron a cabo por parte de la investigada procesos publicitarios sin ajustarse a la normatividad sanitaria. 2) Destaca que no es cierto que se haya violado el artículo 121 de la CP, puesto que de acuerdo con el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1290 de 1994 y el Decreto 677 de 1995, entre otros, puede afirmarse que en el presente caso el Instituto no está ejerciendo

Decreto 1290 de 1994 y el Decreto 677 de 1995, entre otros, puede afirmarse que en el presente caso el Instituto no está ejerciendo funciones distintas a las que establece la constitución y la ley. 3) Menciona que no existe violación al derecho de defensa y contradicción de la sociedad demandante, dado que existe la autonomía probatoria según la cual el despacho no está obligado a practicar la totalidad de las pruebas, aunado a ello se garantizó a la sociedad demandante la posibilidad de controvertir, solicitar y aportar pruebas en las oportunidades correspondientes. 4) Manifiesta que no existen vicios en la formación de los actos administrativos que dieron origen a la imposición de la sanción, ya que la sociedad PROCAPS S.A. le asiste el deber legal de cumplir la normatividad sanitaria, razón por la cual, permitir lo contrario, implicaría un incumplimiento por parte del Instituto de sus funciones y competencias. Así, los actos administrativos demandados se ejecutaron en cumplimiento del deber de vigilancia y en aras de la protección del derecho fundamental de la vida y salud pública de los consumidores. 5) Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción señaló que no existen tales vicios de nulidad, dado que para la imposición de la sanción pecuniaria se tuvo en cuenta la actividad 9Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02

Actor: PROCAPS S.A.

imposición de la sanción pecuniaria se tuvo en cuenta la actividad 9Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02

Actor: PROCAPS S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia adelantada por la sociedad demandante al infringir la normatividad sanitaria. 6) En cuanto al concepto de publicidad y la manifestación de la sociedad demandante de que el volante con el nombre del medicamento no constituye publicidad, refirió que el artículo 79 del Decreto 677 de 1997, prohíbe, en su parágrafo 1º, la propaganda de medicamentos en prensa, radiodifusión, televisión y en general en cualquier medio de comunicación y promoción masiva, por lo que, se puedo establecer que la actividad realizada por PROCAPS S.A. corresponde a publicidad, puesto que se trata de un volante para dar a conocer el producto al conglomerado. 7) Aduce que no existe caducidad de la facultad sancionatoria, puesto que la caducidad se cuenta a partir de que el INVIMA tiene conocimiento del hecho que da origen a la vulneración de la normatividad sanitaria y hasta la fecha de notificación de la resolución de calificación (sancionatoria). Así, la sanción se impuso a través de la resolución de calificación, y la decisión fue conocida por el procesado con la notificación de ese acto. De manera que si estos actos se surtieron dentro de los tres años, después de conocidos los hechos por la

notificación de ese acto. De manera que si estos actos se surtieron dentro de los tres años, después de conocidos los hechos por la administración, no hay lugar a decretar la caducidad. Indica que, desde el 9 de diciembre de 2008, fecha en que se conocieron los hechos por parte del Instituto mediante radicado No. 08076282, hasta el 26 de octubre de 2011, fecha en que se calificó la investigación dentro del término fijado por el artículo 38 (3 años), transcurrieron 2 años, 10 meses y 17 días, pretendiendo la sociedad demandante que la Resolución No. 2012020299 de fecha 19 de julio de 2012 notificada por Aviso el día 6 de noviembre de 2012, sea el acto administrativo que deja en firme el proceso sancionatorio, desconociendo que dicha resolución es la que resuelve el recurso de reposición, el cual puede ser resuelto por fuera de los 3 años previstos en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. 10Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02

Actor: PROCAPS S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia Considera que el artículo 38 del C.C.A. se aplicó en forma correcta, puesto que el acto administrativo que califico el proceso sancionatorio se hizo dentro de los 3 años previstos en ese artículo y, en consecuencia, no existen razones que sustenten su presunta vulneración. De otra parte, en dicha actuación, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA formuló las siguientes excepciones:

hizo dentro de los 3 años previstos en ese artículo y, en consecuencia, no existen razones que sustenten su presunta vulneración. De otra parte, en dicha actuación, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA formuló las siguientes excepciones: a) “No existencia de la caducidad del poder sancionatorio del Instituto” , por considerar que, desde el 9 de diciembre de 2008, fecha en que se conocieron los hechos por parte del Instituto mediante radicado No. 08076282, hasta el 26 de octubre de 2011, fecha en que se calificó la investigación dentro del término fijado por el artículo 38 (3 años), transcurrieron 2 años, 10 meses y 17 días, pretendiendo la sociedad demandante que la Resolución No. 2012020299 de fecha 19 de julio de 2012 notificada por Aviso el día 6 de noviembre de 2012, sea el acto administrativo que deja en firme el proceso sancionatorio, desconociendo que dicha resolución es la que resuelve el recurso de reposición, el cual puede ser resuelto por fuera de los 3 años previstos en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Por ende, el artículo 38 del C.C.A. se aplicó en forma correcta, puesto que el acto administrativo que califico el proceso sancionatorio se hizo dentro de los 3 años previstos en el artículo y, en consecuencia, no existen razones que sustenten su presunta vulneración. b) “Legalidad de los actos administrativos”, como quiera que le corresponde a la sociedad PROCAPS S.A. cumplir en todo momento con la normatividad sanitaria a fin de salvaguardar el derecho a la salud

b) “Legalidad de los actos administrativos”, como quiera que le corresponde a la sociedad PROCAPS S.A. cumplir en todo momento con la normatividad sanitaria a fin de salvaguardar el derecho a la salud publica en conexidad con la vida. Así las cosas, los actos emitidos por el INVIMA no son fruto del capricho y la arbitrariedad de la entidad, o de una interpretación errónea de la norma aplicada en el proceso sancionatorio No. 201100094, sino que, por el contrario, se ejecutaron en cumplimiento del deber de vigilancia de la entidad en aras de proteger el derecho a la vida y la salud pública de los consumidores. 11Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02

Actor: PROCAPS S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia

6. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. profirió la sentencia impugnada el día 28 de septiembre de 2017 (fls. 355 a 368 vtos. cdno. no. 1), denegando las pretensiones de la demanda, con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron, en síntesis, los siguientes: 1) Caducidad de la facultad sancionatoria. Frente a este punto, hace mención el a quo a la providencia del 29 de septiembre de 2009 del Consejo de Estado - Sala Plena, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, Expediente. 11001-03-15-000-2003-00442Frente a este punto, hace mención el a quo a la providencia del 29 de septiembre de 2009 del Consejo de Estado - Sala Plena, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, Expediente. 11001-03-15-000-2003-0044201, para indicar que, si dentro de los 3 años previstos en el artículo 38 del C.C.A. se expide y notifica el acto administrativo que impone la sanción, puede afirmarse que la administración ejerció su facultad sancionatoria dentro del término que contempla la ley, independientemente del término en que se decidan y notifiquen los recursos que proceden en vía gubernativa, y de los que haya hecho uso el sancionado. Advierte que el término de caducidad de 3 años que contempla el artículo 38 del C.C.A. -norma vigente para el momento en que se adelantó y decidió la investigación en contra de PROCAPS S.A.- se debe empezar a contar desde el día en que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMA tuvo conocimiento de los hechos objeto de investigación, esto es, desde el 9 de diciembre de 2008, fecha en la cual se elevó una consulta en relación con la publicidad de un medicamento, por ende, el INVIMA tenía hasta el 9 de diciembre de 2011 para ejercer oportunamente su facultad sancionatoria. Ahora bien, el acto administrativo sancionatorio que puso fin a la actuación administrativa, a saber, la Resolución No. 2011041067, fue

2011 para ejercer oportunamente su facultad sancionatoria. Ahora bien, el acto administrativo sancionatorio que puso fin a la actuación administrativa, a saber, la Resolución No. 2011041067, fue expedido el 26 de octubre de 2011 y notificada por edicto el 5 de diciembre de 2011, es decir, cuando el Instituto Nacional de Vigilancia 12Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02

Actor: PROCAPS S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA aún tenía competencia para imponer la sanción, ya que el término de caducidad vencía el 9 de diciembre de 2011. En consecuencia, en el presente caso no operó la alegada caducidad de la facultad sancionatoria, habida cuenta que para el momento en que fue notificada la Resolución No. 2011041067 del 26 de octubre de 2011, no habían pasado los 3 años previstos en el artículo 38 del C.C.A., motivo por el cual, estimó que este cargo de nulidad no estaba llamado a prosperar. 2) Falta de competencia. Advierte el a quo que como quiera que los argumentos en los que se sustenta este cargo son iguales a los del previamente resuelto en el cargo de caducidad de la facultad sancionatoria, se remite a lo allí considerado, reiterando que de acuerdo con la tesis adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de septiembre de 2009, dentro del término de caducidad debe proferirse el acto sancionatorio, sin que deban resolverse dentro del mismo término los recursos de la entonces

Consejo de Estado en sentencia del 29 de septiembre d

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