TA CUN - 11001-33-34-006-2013-00197-01-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2013-00197-01-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PRINCIPIOS DE TIPICIDAD Y LEGALIDAD – En materia sancionatoria – Desconocimiento / FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O NO OPOSICIÓN A LAS PRETENSIONES COMO INDICIO GRAVE – No implica allanamiento a las pretensiones - La prueba indiciaria se asimila a un hecho que, a pesar de ser agravante, tal como lo dispone la legislación procesal, debe ser comprobado Problema jurídico: “Determinar si son nulos los Actos Administrativos d emandados, esto es, la Resolución No. 20311 de 30 de marzo de 2012, median te la cual se impuso sanción a CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A.S., por valor de $5.667.000, la Resolución No. 43108 del 24 de julio de 2012, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, y la Resolución No. 60841 del 18 de octubre de 2012 que resuelve el recurso de apelación, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio. Con el fin de absolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente que el proceso gira en torno a verificar lo siguiente: ¿Los Actos Administrativos demandados, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, se profirieron con ausencia de tipicidad y legalida d e incurrieron en una indebida valoración probatoria?” Tesis: “(…) En ese sentido, dada la interpretación conjunta de los principios de tipicidad y legalidad, para que la administración proceda a imponer una sanción, claramente de berá determinar cuales es la norma en la cual se basa la infracción y los hechos que constituyen la falta
legalidad, para que la administración proceda a imponer una sanción, claramente de berá determinar cuales es la norma en la cual se basa la infracción y los hechos que constituyen la falta sancionable, para que éstos sean objeto del procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que el desconocimiento de estos principios se presenta cuando la conducta investigad a no encuadra con la falta dispuesta en la ley, lo que afecta directamente el debido proceso de los administrados y perjudica la seguridad jurídica. (…) En ese sentido, la Sala se permite referenciar lo señalado por el H. Consejo de Esta do en providencia No. 25000-23-24-000-2010-00642-02(20718) del 18 de mayo de 2018, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, en donde se dijo que “ teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 144 del CCA y 95 del CPC, aplicable en virtud del artículo 267 del CCA, se reitera que «la falta de contestación de la demanda o de oposición a las pretensiones, puede ser apreciada por el juez, solo como indicio grave, no como allanamiento a las pretensiones»” (negritas de la Sala). (…) Se debe decir que, de conformidad con lo señalado por el H. Co nsejo de Estado, el indicio grave no implica un allanamiento a las pretensiones, por lo que no se puede aceptar que la no contestación del acto que inició la investigación, haya relevado la obligación de la Superintendencia demandada en su debe de demostrar los hechos objeto de estudio, puesto que, ante la falta de pruebas que demuestren los supuestos de hecho que suste ntan la investigación, esta contaba con la facultad de solicitar pruebas de oficio y con ello encontrar los elementos de
Superintendencia demandada en su debe de demostrar los hechos objeto de estudio, puesto que, ante la falta de pruebas que demuestren los supuestos de hecho que suste ntan la investigación, esta contaba con la facultad de solicitar pruebas de oficio y con ello encontrar los elementos de juicio necesarios que conlleven a la imposición de una sanción, lo que también se necesitaría para relacionar las normas infringidas y los hechos probados. (…) Bajo los anteriores argumentos, la conducta por la cual se sancionó a CREDIVAL ORES no se ajustó a la norma objeto del proceso administrativo sancionatorio porque no se lograron demostrar los supuestos de hecho que conllevaron a la imposición de la multa po r ausencia de material probatorio que le hubiera permitido a la Superintendencia sustentar la afirmación de que la referida sociedad efectivamente expidió un estado de cuenta con inconsistencias, faltand o a su deber decumplir con las condiciones de calidad e idoneidad frente al consumidor del servicio de financiación. (…) (…) concordante con lo expuesto por el H. Consejo de Estado, la prueba indiciaria se asimila a un hecho que, a pesar de ser agravante, tal como lo dispone la legislación procesal, debe ser comprobado. Así las cosas, en primera instancia se mencionó que la Superintendencia impuso sanción por las inconsistencias en los estados de cuenta de CREDIVALORES a BISON TRUCKS sin que se haya realizado la valoración de los estados financiados, tomando el indicio com o prueba inequívoca y objetiva; y que la entidad demandada no demostró las presuntas inconsistencias en el estado de cuenta correspondiente en el año 2011 a la sociedad quejosa y no se decretó ninguna prueba que
objetiva; y que la entidad demandada no demostró las presuntas inconsistencias en el estado de cuenta correspondiente en el año 2011 a la sociedad quejosa y no se decretó ninguna prueba que permitiera corroborar la comisión de la conducta reprochada. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los principios de tipicidad y legalidad, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de febrero de 2012, Exp. 11001-03-25-0000-2009-00103-00 (1455-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2) Frente a los efectos de la falta de contestación de la demanda o no oposición a las pretensiones, consultar providencia del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2018, Exp. 2500023-24-000-2010-00642-02 (20718), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Fuente formal: CPACA artículos 153, 306, CGP artículos 328, 365, 366; Decreto 3466/1982 artículo 23REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133340062013-00197-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A.S.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
DEMANDANTE: CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A.S.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia proferida el diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se resolvió acceder las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La sociedad Credivalores - Crediservicios S.A.S., mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, buscando que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Reclama el demandante: PROCESO No.: 1100133340062013-00197-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A.S.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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“2.1. Se declare nula la Resolución No. 20311 de 2012, notificada por edicto desfijado el día 26 de abril de 2012, proferida por la Dire ctora de
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“2.1. Se declare nula la Resolución No. 20311 de 2012, notificada por edicto desfijado el día 26 de abril de 2012, proferida por la Dire ctora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superint endencia de Industria y Comercio, mediante la cual se impuso sanción a CREDIVALORES por valor de CINCO MILLONES SEISCIENTOS
SESENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($5.667.000).
2.2. Declarar la nulidad de la Resolución número 43108 de 2012 proferida por la Directora de Investigaciones de Protección al Cons umidor de la Superintendencia de Industria y Comercio notificada personalmente.
2.3. Que se declare igualmente nula la Resolución número 6 0841 de 2012 notificada por edicto desfijado el día 15 de Noviembre de 2012, proferida por la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor (E), la cual dejó en firme el acto que sancionó a CREDIVALORES, declar ando así agotada la vía gubernativa.
2.4. Que, en consecuencia de lo anterior, se declare la exoneración del pago a favor de CREDIVALORES – CREDISERVICIO S.A.S. de la sanción pecuniaria que le fue impuesta a través de los actos adminis trativos acusados y en el caso de haber efectuado pagos por concepto de tal sanción, los mismos sean devueltos a CREDIVALORES.”
1.2. HECHOS
1° Que la sociedad CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A.S. y la sociedad
los mismos sean devueltos a CREDIVALORES.”
1.2. HECHOS
1° Que la sociedad CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A.S. y la sociedad BISON TRUCKS tenían una relación por la financiación de múltiples primas de seguros para vehículos. Que la sociedad BISON, en abril de 2011, solicitó el estado de cuenta de sus obligaciones, y tal petición fue atendida por la sociedad demandante.
2° Que la sociedad BISON interpuso nueva petición, la cual fue atendida con las respuestas del 8 y 14 de julio de 2011, y del 12 de agosto de 2011, pero ante la inconformidad con la información suministrada, ésta sociedad radicó reclamación en la superintendencia de Industria y Comercio.
3° Q ue con la Resolución No. 20311 de 2012, se impuso una sanción administrativa a CREDIVALORES por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de los hechos, fue de $5.667.000, por la infracción del artículo 23 del Decreto 3466 de 1982.PROCESO No.: 1100133340062013-00197-01
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DEMANDANTE: CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A.S.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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3° Que la empresa de telecomunicaciones presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, y mediante resolución 43108 de 2012
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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3° Que la empresa de telecomunicaciones presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, y mediante resolución 43108 de 2012 dispuso no reponer la sanción y concedió apelación, por lo que con la resolución No. 60841 de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio confirmo la decisión inicial.
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
- Artículo 29 de la Constitución Política de 1991. • Artículo 2 literales e y f, y artículo 23 del Decreto3466 de 1982. • Título II capítulos II de la circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. • Artículos 85, 134B numeral 3, 136, 139 y 206 del C.C.A.
Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Ausencia de tipicidad y legalidad de las normas presuntamente violadas.
El apoderado indicó que de conformidad con el artículo 29 constitucional, el debido proceso es un derecho fundamental por el que los principios de tipicidad y legalidad deben guiar el ejercicio sancionatorio del Estado.
Que la superintendencia de Industria y Comercio señaló que los estados de cuenta emitidos por CREDIVALORES presentaron inconsistencias sin realizar un debido análisis, lo que fue inadecuado por parte de la administración, ya que la investigación debe arrojar conclusiones certeras e inequívocas, pero que en el asunto, se trató de
emitidos por CREDIVALORES presentaron inconsistencias sin realizar un debido análisis, lo que fue inadecuado por parte de la administración, ya que la investigación debe arrojar conclusiones certeras e inequívocas, pero que en el asunto, se trató de suposiciones subjetivas.PROCESO No.: 1100133340062013-00197-01
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DEMANDANTE: CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A.S.
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Que la resolución sanción no fue clara en establecer la conducta que infringió las normas de Protección al Consumidor, y tampoco se estableció el presunto daño que se causó a la reclamante.
2. Indebida valoración probatoria.
El apoderado judicial señaló que el indicio no puede ser tomado como prueba inequívoca y objetiva para imponer una sanción; que los actos administrativos demandados tuvieron el sustento de que los estados de cuenta suministrados por CREDIVALORES a la sociedad BISON TRUCKS eran inconsistentes, sin realizar el mínimo análisis de estos y sin tener en cuenta que los demandantes atendieron las solicitudes realizadas por BISON.
Que a la sociedad BISON se le solicitó que aportada las consignaciones efectuadas para conformar los pagos realizados, pero tal situación fue tomado como un indicio de lar servicio por parte de la Superintendencia de Industria y comercio. Además, que no se tuvo en cuenta por parte de la demandada, que CREDIVALORES remitió a BISON los estados de cuenta solicitados, pero que el hecho de no acceder de nuevo a expedir
lar servicio por parte de la Superintendencia de Industria y comercio. Además, que no se tuvo en cuenta por parte de la demandada, que CREDIVALORES remitió a BISON los estados de cuenta solicitados, pero que el hecho de no acceder de nuevo a expedir los estados de cuenta, no puede ser tomado como en el incumplimiento y falta de atención al requerimiento del usuario.
Que en el asunto, la sociedad BISON insistió, de manera indefinida, a solicitar los estaos de cuenta, porque tenía un saldo insoluto que finalmente fue condonado por un valor de $2.951.949 pesos.
Que la obligación de CREDIVALORES era la de responder el requerimiento del usuario, pero que no tenía la carga de responder indefinidamente las peticiones hasta el punto de tener que acceder a las pretensiones, tal como ocurrió, pues BISON desconoció sus obligaciones. Que en la investigación administrativa no existió prueba de una violación normativa.PROCESO No.: 1100133340062013-00197-01
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3. Falta de motivación
El apoderado judicial expuso que la Superintendencia de Industria y Comercio debió remitir la queja a la justicia ordinaria por tratarse de controversias contractuales, y no de deficiencias en la prestación del servicio de financiación. Que los actos administrativos sancionatorios no tienen una fundamentación fáctica y jurídica adecuada, lo que implica una falta de motivación que no garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa.
administrativos sancionatorios no tienen una fundamentación fáctica y jurídica adecuada, lo que implica una falta de motivación que no garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que durante la investigación administrativa, la Superintendencia de Industria y Comercio no se percató que la inconformidad de la quejosa era monetaria, sólo se limitó a indicar que los estados de cuenta emitidos eran inconsistentes y se dio toda la credibilidad a BISON, no porque se hubiera probado, sino porque no se realizó ningún análisis.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes
consideraciones:
Sobre la ausencia de tipicidad y legalidad de las normas vulneradas, se señaló que la investigación inició por la queja de la sociedad BISON, quien afirmó que existían inconsistencias en la aplicación de los recaudos por parte de CREDIVALORES y que el estado de cuenta entregado no concordaba con los registros contables. Que la Superintendencia demandada corrió traslado de la queja a CREDIVALORES para que se defienda sobre las acusaciones, pero que con la Resolución No. 20311 del 30 de marzo de 2012, se la sancionó por infringir lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 3466 de 1982, en concordancia de lo señalado en el capítulo primero del título II de la Circular Única de esta Superintendencia.PROCESO No.: 1100133340062013-00197-01
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Circular Única de esta Superintendencia.PROCESO No.: 1100133340062013-00197-01
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Que de la revisión de la decisión, no existió prueba ni en la actuación administrativa ni en la judicial que permita concluir que la sociedad demandante incurrió en la conducta prevista en los actos administrativos demandados, esto es, haber prestado una deficiente calidad e idoneidad en el servicio de financiación. Se consideró que no fueron demostradas las inconsistencias que contiene el estado de cuenta del año 2011 al no haber sido aportado el documento por parte de la sociedad quejosa; además se indicó que la superintendencia realizó afirmaciones que carecen de sustento probatorio al no tener demostradas las inconsistencias por ausencia de pruebas y al abstenerse de adelantar las gestiones pertinentes para lograr la comprobación de los hechos.
Se indicó que en la Resolución No. 43108 de 2012 que resolvió el recurso de reposición, se modificó el hecho sancionable, porque el objeto de la investigación dejó de ser las inconsistencias en los estados de cuenta como conducta para imponer la sanción, sino que la sanción se confirma por no responder un derecho de petición, argumento que tampoco fue analizado en debida forma por la Superintendencia a pesar de que en el escrito del recurso CREDIVALORES no aceptó que no atendió una petición sino que explicó las labores realizadas para resolver las inconformidades.
tampoco fue analizado en debida forma por la Superintendencia a pesar de que en el escrito del recurso CREDIVALORES no aceptó que no atendió una petición sino que explicó las labores realizadas para resolver las inconformidades.
Que la investigación realizada no tuvo la virtualidad de acreditar la conducta reprochada, además que la resolución sanción únicamente se fundamentó en la queja presentada, sin que se hubiere decretado o practicado algún aprueba, por lo que el cargo prosperó.
Sobre la indebida valoración de las pruebas , el Juzgado indicó que la Superintendencia impuso sanción por las inconsistencias en los estados de cuenta de CREDIVALORES a BISON TRUCKS sin que se haya realizado la valoración de los valores financiados, y que CREDIVALORES sí atendió las peticiones interpuestas, por lo que se está tomando el indicio como prueba inequívoca y objetiva.
Que la entidad demandada no demostró las presuntas inconsistencias en el estado de cuenta correspondiente en el año 2011 a la sociedad quejosa y no se decretó ningunaPROCESO No.: 1100133340062013-00197-01
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prueba que permitiera corroborar la comisión de la conducta reprochada, por lo que se concluyó que la investigación administrativa no contó con el material probatorio necesario y suficiente para sancionar, razón que conllevó a la prosperidad del cargo.
prueba que permitiera corroborar la comisión de la conducta reprochada, por lo que se concluyó que la investigación administrativa no contó con el material probatorio necesario y suficiente para sancionar, razón que conllevó a la prosperidad del cargo.
Por los anteriores argumentos, se accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que CREDIVALORES no está obligada a pagar la multa impuesta y a que si el pago se hubiere efectuado, la suma sea devuelta.
2. SEGUNDA INSTANCIA
La Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención1.
2.1. LA IMPUGNACIÓN
En su escrito de apelación, el apoderado judicial de la entidad demandada expuso lo siguiente:
- Presunta ausencia de tipicidad y legalidad de las normas vulneradas.
Señaló que CREDIVALORES no dio una respuesta oportuna a la solicitud de explicaciones de la Superintendencia, lo que significó un indicio grave en su contra y le dio validez jurídica a la queja de BISON.
Que CREDIVALORES debió expedir el estado de cuenta correspondiente al primer semestre sin inconsistencias, realizando la revisión y conciliación solicitada por la denunciante sin necesidad de que se eleven requerimientos y derechos de petición.
Que CREDIVALORES fue quien aceptó que no había dado respuesta a las solicitudes de BISON excusándose en la cantidad de operaciones registradas, pero que tal
1 Ver folios 430 y siguientes del cuaderno principal.PROCESO No.: 1100133340062013-00197-01
de BISON excusándose en la cantidad de operaciones registradas, pero que tal
1 Ver folios 430 y siguientes del cuaderno principal.PROCESO No.: 1100133340062013-00197-01
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DEMANDANTE: CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A.S.
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circunstancia ratifica la violación del artículo 23 del Decreto 3466 de 1982 y del capítulo primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que conllevó a la imposición de la sanción.
- Presunta inobservancia de las pruebas
El apoderado judicial señaló que del expediente administrativo No. 1194155 se desprende que a CREDIVALORES se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, porque se le requirió para que explique los motivos de la queja interpuesta, sin que se haya obtenido respuesta alguna.
Que fue la propia demandante quien aceptó no haber dado respuesta a la solicitud de la quejosa por complejidad en la información, a pesar de que es esa sociedad la encardada de administrar los registros de los créditos que otorga a los consumidores.
Que era obligación de CREDIVALORES haber dado plena respuesta, oportuna y adecuada a las peticiones que le fueron formuladas respecto a los créditos otorgados, con la finalidad de prestar un servicio con total transparencia al mantener un consumidor informado.
Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia para que en su lugar se denieguen
con la finalidad de prestar un servicio con total transparencia al mantener un consumidor informado.
Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 1° de agosto de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante2.
2 Ver folio 4 cuaderno de segunda instancia.PROCESO No.: 1100133340062013-00197-01
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Con auto de 3 de septiembre de 2019 3, se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión.
2.3. Alegatos de conclusión
2.3.1. Superintendencia de Industria y Comercio
Por conducto de su apoderado judicial, alegó de conclusión bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de apelación de sentencia.
2.3.2. CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A.
La sociedad demandante no alegó de conclusión.
2.3.3. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no presentó concepto, guardando silencio sobre los hechos del proceso.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.3.3. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no presentó concepto, guardando silencio sobre los hechos del proceso.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 4, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
3 Ver folio 7 cuaderno de segunda instancia. 4 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN S EGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de au tos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el d e apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.PROCESO No.: 1100133340062013-00197-01
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Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso5, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 6. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la
segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso5, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 6. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponde a la Sala determinar si son nulos los Actos Administrativos demandados, esto es, la Resolución No. 20311 de 30 de marzo de 2012, mediante la cual se impuso sanción a CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A.S., por valor de $5.667.000, la Resolución No. 43108 del 24 de julio de 2012, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación , y la Resolución No. 60841 del 18 de octubre de 2012 que resuelve el recurso de apelación , proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Con el fin de absolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente que el proceso gira en torno a verificar lo siguiente:
¿Los Actos Administrativos demandados, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, se profirieron con ausencia de tipicidad y legalidad e incurrieron en una indebida valoración probatoria?
5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 6 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturalez a de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340062013-00197-01
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DEMANDANTE: CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A.S.
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3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
Si.
Tal como se desarrolla a continuación, la Sala confirma la sentencia impugnada en
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3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
Si.
Tal como se desarrolla a continuación, la Sala confirma la sentencia impugnada en consideración a que se demostró las irregularidades aducidas en los actos administrativos demandados.
3.4 . VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Dadas las particularidades del caso y la semejanza en la argumentación de los cargos objeto de apelación, la Sala entrará a resolver el recurso pronunciándose de manera conjunta de los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, esto es, la presunta ausencia de tipicidad y legalidad, y la inobservancia de las pruebas obrantes en el expediente.
¿Los actos administrativos demandados fueron proferidos con ausencia de tipicidad y legalidad de las normas vulneradas, por inobservancia de las pruebas obrantes en el expediente?
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado, en sentencia No. 11001-0325-000-2009-00103-00(1455-09) del 16 de febrero de 2012, que los principios de tipicidad y legalidad:
"(…) están en estrecha relación, pues éste último es un modo e special de realización del primero. Así las cosas, en función de concretar los elementos necesarios para ejercitar la potestad sancionadora en el marco de las exigencias constitucionales, en la tarea legislativa tendiente a la descripción normativa de dichos elementos, es en donde opera el principio de tipicidad.
Como exigencias de éste, se tiene que en el plano teórico , la tipicidad se
exigencias constitucionales, en la tarea legislativa tendiente a la descripción normativa de dichos elementos, es en donde opera el principio de tipicidad.
Como exigencias de éste, se t
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