TA CUN - 11001-33-34-006-2014-00008-01-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2014-00008-01-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2021-12-224 NYRD
Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 110013334006 2014 00008 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HECTOR RAMÍREZ ZÁRATE
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
TEMA: DECOMISO AUTOMOTOR
ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia – Confirma
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación in terpuesto por el apoderado del señor Héctor Ramírez Alzate, contra la sentencia del 11 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DENIEGESE las pretensiones de la demanda promovida por el señor Héctor Ramírez Zárate, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.(…) ”1
Para lo cual es menester señalar en primer lugar, que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia , de manera que se
Para lo cual es menester señalar en primer lugar, que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia , de manera que se pronunciará la Sala de fondo, previos los siguientes
I. ANTECEDENTES:
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la
1 Folio 365 anv C1.Exp. 110013334006 2014 00008 01
Demandante: Héctor Ramírez
Demandado: DIAN
NRD 2
demanda y su contestación (Fls. 53 a 74 y 101 a 122 C1):
1.1.1 Demandante: Héctor Ramírez Zárate
- El día 21 de septiembre de 2012 con Acta de Inmovilización de la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, se retuvo un automotor, que posteriormente el 09 de octubre de 2012 con Acta No 03-01932 fisca de División de Gestión de Fiscalización, de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, se aprehendió siendo identificado el bien como un vehículo marca Toyota FJ Cruiser 4x4, color: Blanco amarillo, modelo: 2007, placas BYM 440, motor No. 5273979, chasis y serie JTEBU11FX70021014, de propiedad, aho ra, del señor HECTOR
RAMIREZ ZARATE.
- Por medio de la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-01329 de Febrero de 2013, la División de Gestión de Fiscalización, de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ordenó el decomiso del automotor
- Por medio de la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-01329 de Febrero de 2013, la División de Gestión de Fiscalización, de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ordenó el decomiso del automotor mencionado, con valor aduanero de $50.915.237, que fue importado por la sociedad AUTO CLASS J LIBOS Y CIA LTDA, que luego de la venta en el mercado nacional, fue adquirido en plaza por HECTOR RAMIREZ ZARATE, último propietario del automotor, como consta en la tarjeta de propiedad que obra dentro del proceso surtido ante la DIAN.
- El señor HECTOR RAMIREZ ZARATE interpuso el recurso de reconsideración, el cual se radicó bajo el número 272tib, el día 14 de marzo de 2013.
- A través de la Resolución No. 03 - 236-408-601-699 de a gosto 13 de 2013 de la División de Gestión Jurídica Aduanera, de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, resolvió el recurso de reconsideración confirmando el acto , el cual f ue notificado personalmente el día 14 del mismo mes y año.
- El 12 de diciembre de 2013 se radicó petición de conciliación ante la Procuraduría Judicial delegada para los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Como resultado, se adelantó la respectiva audiencia sin llegar a ningún acuerdo por falta de ánimo conciliatorio de la DIAN.
1.1.2 Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN
De un lado, r econoce la veracidad de los hechos descritos en la demanda
audiencia sin llegar a ningún acuerdo por falta de ánimo conciliatorio de la DIAN.
1.1.2 Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN
De un lado, r econoce la veracidad de los hechos descritos en la demanda relacionados con la identificación del vehículo, el acta de aprehensión y los números de los actos administrativos y de otro, se opone a todas y cada una de las pretensiones impetradas por el demandante por no asistirle derecho.Exp. 110013334006 2014 00008 01
Demandante: Héctor Ramírez
Demandado: DIAN
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1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 55 a 73 y 101 a 122 C1:
1.2.1 Parte demandante:
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 1-03-238-421-636-1-01329 de febrero 22 de 2013 y 03-236-408-601-699 de agosto 13 del mismo año, por medio de las cuales se ordenó el decomiso de un vehículo automotor y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la entrega del automotor campero, marca Toyota FJ Cruiser 4x4, modelo: 2007, fabricación 2006, color: blanco -amarillo, así como el reconocimiento y pago de perjuicios bajo la tipología de lucro cesante y daño y emergente.
Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículo 29 de la
como el reconocimiento y pago de perjuicios bajo la tipología de lucro cesante y daño y emergente.
Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículo 29 de la Constitución, artículo 252 del C.P.C , artículos 476, 502 y 514 del Decreto 2685 de 1999 y artículos 197 y 207 de la Resolución general y de alcance nacional 4240 de 2000, reglamentario del Decreto 2685 de 1999.
El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos de nulidad:
- Improcedencia de la aprehensión y el decomiso
El a poderado judicial del demandante refiere que el señor Héctor Ramírez Zárate al ser comprador de buena fe que adquirió el vehículo automotor en territorio nacional, no se le puede endilgar las obligaciones del proceso de importación , por lo que, en virtud de la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado, el decomiso en este caso, es improcedente, puesto que ese tercero es extraño a la relación original entre el importador y la Nación.
Adicional a lo anterior, considera que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debió, una vez inició el proceso sancionatorio, esto es, en el año 2008, comunicar tal situación a fin de evitar perjuicios como los aquí ocurridos, ya que el señor Ramírez Zárate compró el bien en cuestión a finales de 2009 sin tener conocimiento de la investigación en curso.
De otro lado, también expone que respecto a la no configuración de la causal de decomiso del inciso prime ro, numeral 1.25, artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, lo siguiente:
De otro lado, también expone que respecto a la no configuración de la causal de decomiso del inciso prime ro, numeral 1.25, artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, lo siguiente:
- La factura No. 22438 del 28 de junio de 2006 por US$ 22.000 que fueExp. 110013334006 2014 00008 01
Demandante: Héctor Ramírez
Demandado: DIAN
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aportada como documento soporte de la declaración de importación sticker No. 14011030988796, aceptación No. 03200600 0496580 de julio 18 de 2006, corresponde perfectamente con la operación de comercio exterior, primero porque en ella se describe perfectamente el automotor con su número de serial y chasis (JTEBU11FX70021014) y todas sus características físicas y segundo, toda vez que fue aportada en el momento de la importación junto con la declaración, lo que significa que no se tipificó la causal de decomiso señalada en l a normativa ut supra, puesto que no existe ninguna discrepancia entre la factura y el vehículo.
- El argumento central que desarrolló la entidad demandada para demostrar la infracción administrativa, fue la diferencia de valores en una factura obtenida por la DIAN de manos del proveedor en el exterior y la factura utilizada en la importación del rodante , aun cuando tal irregularidad no existe pues dicho documento emitido por el proveedor Cedars Motors de Miami Florida determina que el precio neto del automotor Toyota FJ Crusier 4X4, modelo 2007 color amarillo y blanco, chasis y serie VIN No. JTEBU11FX700 21014 es US $22 .000, obrante a folio 61 de los antecedentes administrativos.
neto del automotor Toyota FJ Crusier 4X4, modelo 2007 color amarillo y blanco, chasis y serie VIN No. JTEBU11FX700 21014 es US $22 .000, obrante a folio 61 de los antecedentes administrativos.
Dicha información también es confirmada por la certificación de fecha 13 de septiembre de 2013, en la que se puede constatar que la factura 22438 de junio 28 de 2006 es ORIGINAL y VERÍDICA.
- No podría aplicarse la normativa en cuestión , toda vez que esta disposición fue introducida en el año 2008 y los hechos ob jeto de análisis tuvieron ocurrencia en 2006.
En ese orden de ideas concluye que no se configuró la casual de aprehensión, por lo que se debe ordenar la entrega definitiva e incondicional del automotor a su propietario.
- Violación del debido proceso.
Indica el demandante que la entidad demandada infringió la garantía constitucional, toda vez que:
- A través del auto No. 1 -03-238-421-143-17-000072 de enero de 2013 negó una prueba solicitada por el demandante consistente en oficiar a la sociedad Cedars Motor con el propósito que esta aclare la diferencia de precios entre las facturas No. 22438 de junio 28 de 2006 por un valor de US$ 22.000 a nombre del importador AUTO CLASS J LIBROS Y CIA LTDA y factura No. 22690 del 21 de junio de 2006 por un valor de US $34,300 sin tener en cuenta que dicha documental era necesaria para aclarar la situación ocurrida con el vehículo objeto de litigio.Exp. 110013334006 2014 00008 01
Demandante: Héctor Ramírez
Demandado: DIAN
US $34,300 sin tener en cuenta que dicha documental era necesaria para aclarar la situación ocurrida con el vehículo objeto de litigio.Exp. 110013334006 2014 00008 01
Demandante: Héctor Ramírez
Demandado: DIAN
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- Tomó el camino procesal incorrecto porque decidió configurar una causal de aprehensión y decomiso forzando el contenido del numeral 1.25 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999 cuando debió iniciar el proceso de liquidación oficial de revisión de valor contenido en el artículo 514 ibidem, dentro del término de tres años de la firmeza de la declaración de importación , lo que hubiera permitido al usuario realizar una verdadera defensa respecto del valor del vehículo al responder el Requerimiento Especial Aduanero y la conclusión del trámite hubiera sido distinto.
In extenso señala: “Aunque la DIAN pretenda presentar el caso como la falta de correspondencia de la factura con la operación de comercio exterior, la única base que esgrime para ello es el valor, porque, como se ha demostrado, no existe tal falta de correspondencia, pues tod o se reduce al valor del automotor consignado en la declaración de importación, lo que realmente es un problema de valoración que tiene un camino procesal en el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, pero como estas liquidaciones oficiales para cobrar impu estos dejados de pagar solo pueden realizarse dentro de los tres años siguientes a la importación y la DIAN, sin justificación alguna, dejó pasar este tiempo, acudió a configurar forzadamente la causal de decomiso del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, con defectos que conlleva aplicar una norma no corresponde al caso, es decir
tiempo, acudió a configurar forzadamente la causal de decomiso del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, con defectos que conlleva aplicar una norma no corresponde al caso, es decir violando en forma directa la ley, lo que constituye una causal de nulidad de los actos administrativos ” 3) Caducidad de los procesos de control posterior a la firmeza de la declaración de la importación
Expone el demandante que la causal de decomiso aplicada en el sub lite procede cuando en el proceso de importación o de control posterior, se establezca que los documentos soporte no corresponden con la operación de comercio exterior, lo que significa que este tipo de trámites, tienen un límite temporal correspondiente a tres años desde la presentación y aceptación de la declaración, como quiera que esta adquiere firmeza, en virtud de lo señalado en el artículo 131 del 2685 de 1999.
En el presente caso, la importación se realizó el día 19 de julio de 2006 cuando fue presentada y aceptada la Declaración de Importación No. 14011030988796 y la retención por parte de la Policía Fiscal Aduanera ocurrió el 9 d e octubre de 2012, es decir, seis años después, cuando ya había ocurrido la firmeza y cuando era extemporáneo ejercer cualquier tipo de control posterior sobre esa operación.Exp. 110013334006 2014 00008 01
Demandante: Héctor Ramírez
Demandado: DIAN
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1.2.2 Parte demandada:
En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las pretensiones. Y en particular a la solicitud de reconocimiento de lucro
Demandado: DIAN
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1.2.2 Parte demandada:
En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las pretensiones. Y en particular a la solicitud de reconocimiento de lucro cesante, refiere que al señor Héctor Ramírez Zárate no se le decomisó una suma de dinero, sino un vehículo de uso particular, que está sometido a la depreciación por el p aso del tiempo y por el uso que de él se haga, por lo que no se puede equiparar este a la tenencia de recursos monetarios en una entidad financiera que produce un rendimiento representado en unos intereses.
Frente a las disposiciones violadas y el concepto de su violación, aclara que si bien es cierto el vehículo en mención fue decomisado por una circunstancia relacionada con los documentos soporte de la operación de importación (factura comercial apócrifa), solamente en una actividad de control posterior se detectó la situación fraudulenta que había tenido ocurrencia al momento de la nacionalización del vehículo, de allí que la causal de aprehensión y decomiso se haya adecuado legalmente a lo dispuesto por el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
En ese orden de ideas refiere que se configuró lo establecido en la norma citada, puesto que se presentó una ilegal y grave situación al utilizar como documento soporte para la importación del automotor, la declaración de autoadhesivo No. 14011030988796 del 19 de julio 28/06/2006 por valor de USD $22.000 dólares (Fl 48), la cual resultó ser apócrifa , pues se pudo constatar, mediante dos exhortos ordenados mediante auto de pruebas
de USD $22.000 dólares (Fl 48), la cual resultó ser apócrifa , pues se pudo constatar, mediante dos exhortos ordenados mediante auto de pruebas No. 03-236-408-101-14 del 12 de abril de 2013, que la aludida factura no correspondía a la que había sido expedida por el proveedor del automotor con VIN No. JTEBU11FX70021014 en la ciudad de Miami y con la que se negoció tal bien , que en realidad era la identificada con el No. 22690 del 21/06/2006 por valor de US 34.300.
Dicha situación además, puntualiza, afectó los intereses económicos del Estado toda vez que al ser declarado por un valor FOB de $22.00 0 dólares (casilla 77), se pagó por concepto de tributos aduaneros la suma de $37.762.845, cuando en realidad debía cancelarse un total de $ 81.291.005, en virtud de lo establecido en el artículo 88 del Decreto 2685 de 1999 y en numeral 2 del artículo 8 del Anexo del Acuerdo Sobre Valoración Aduanero de la Organización Mundial de Comercio de 1994, presentándose una defraudación al fisco nacional.
Así también indica que no es cierto que las mencionadas circunstancias no le puedan ser oponibles por haber comprado el vehículo en territorio nacional, toda vez que tal consideración también le impediría participar en el proceso contencioso administrativo y por ende, debería reclamar los perjuiciosExp. 110013334006 2014 00008 01
Demandante: Héctor Ramírez
Demandado: DIAN
NRD 7
causados al importador o al vendedor del au tomotor y además no se está
Demandante: Héctor Ramírez
Demandado: DIAN
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causados al importador o al vendedor del au tomotor y además no se está frente a una situación que ameritara la formulación de una liquidación oficial (artículo 513 y 514 ibidem), por lo que no se requirió al demandante para cancelar los tributos dejados de pagar sino perseguir la mercancía ingresada ilegalmente al país, independientemente de quien sea su tenedor, poseedor o propietario.
Concretamente en relación a los cargos de violación invocados por el libelista, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respondió así:
- Frente a la situación del demandante como adquirente de buena fe, la supuesta improcedencia de la aprehensión y el decomiso y la presunta vulneración el artículo 83 de la Constitución Política , la DIAN aclara que de manera alguna ha requerido al señor Ramírez Zarate para cuestionarlo acerca del origen o importación del vehículo, sin embargo, al tratarse de un proceso administrativo que se rige por la fórmula de “responsabilidad objetiva”, como quiera que se demostró el ingreso ilegal al país de dicho vehículo, en el marco de sus funciones, se procedió a aprehenderlo y decomisarlo en su favor.
En ese contexto, también señala que el mencionado debió realizar averiguaciones ante la misma entidad, las autoridades de policía (SIJINDIJIN) y abstenerse de ejecutar esas verificaciones, evidencia que existió una actuación negligente de su parte, por lo que tampoco es aplicable el presente señalado en el escrito, pues se trata de un caso disímil al aquí discutido.
DIJIN) y abstenerse de ejecutar esas verificaciones, evidencia que existió una actuación negligente de su parte, por lo que tampoco es aplicable el presente señalado en el escrito, pues se trata de un caso disímil al aquí discutido.
- En lo atinente a la improcedencia de la aprehensión , se precisa que el proceso administrativo que se llevó a cabo, es el de definición de la situación de una mercancía , por lo que, aun cuando se señalara el escenario fraudulento relacionada con el valor por el que fue declarado el vehículo, la razón por la que se decomisó dicho bien, obedeció a que la factura con el número 224238 del 28 de junio de 2006 que sirvió de soporte a la supuesta importación, NO CORRESPONDE A UN DOCUMENTO AUTÉNTICO y es APÓCRIFA, configurándose entonces la causal descrita en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
En ese orden de ideas, para el caso en cuestión no podría adelantarse otro tipo de trámite como el denominado “ liquidación oficial de revisión de valor”, ya que este no puede llevarse a cabo sobre la base de d ocumentos apócrifos como la mencionada documental, sino solamente cuando por errores involuntarios en el diligenciamiento de la declaración de importación se haya incurrido en una merma en el pago de los tributos aduaneros que realmente corresponden, lo cual no ocurrió en el sub lite, como quiera que la factura para soportar la importación del mencionado vehículo es fraudulenta toda vez no fue la que había expedido la firma vendedora del mismo en la ciudad de Miami, independientemente que en aquella seExp. 110013334006 2014 00008 01
la factura para soportar la importación del mencionado vehículo es fraudulenta toda vez no fue la que había expedido la firma vendedora del mismo en la ciudad de Miami, independientemente que en aquella seExp. 110013334006 2014 00008 01
Demandante: Héctor Ramírez
Demandado: DIAN
NRD 8
registrara las características físicas de identificación del automotor.
Así pues, contrario a lo afirmado por el extremo actor no obra prueba en el proceso administrativo que permita concluir que la factura de venta No. 22438 del 28/06/2006 si fue expedida p or el proveedor (Fl 43 de antecedentes), máxime cuando se acreditó a través de los exhortos Nos. 82 del 12 de febrero de 2008 y 455 del 4 de septiembre de 2009 , se acreditó que dicha documental no fue emitida por CEDARS MOTOR en Miami, pues la verdadera corresponde a la identificada con el número 22690 del 21 de junio de 2006 y tiene una morfología totalmente distinta a la primera.
- Se indica que la correspondencia de la mercancía descrita en la factura objeto de discusión no fue el tema que se controvirtió al interior del proceso, pues si bien en las facturas 22438 del 28/06/2006 y 22690 del 21/06/2006 se hace referencia al mismo vehículo identificado con chasis serie VIN No.
JTEBU11FX70021014, la primera de ellas ni la certificación que la respalda fueron expedidas por el vendedor del automotor.
También refiere que no hay lugar a las observaciones realizadas por el libelista en cuanto la validez de la causal de decomiso aplicada, puesto que
fueron expedidas por el vendedor del automotor.
También refiere que no hay lugar a las observaciones realizadas por el libelista en cuanto la validez de la causal de decomiso aplicada, puesto que se configuraron las circunstancias descritas en el artículo 1.25 del artículo 502 del De creto 2685 de 1999, sin que deba tenerse en cuenta la adición efectuada por el artículo 6 del Decreto 355 5 de 2008, ya que se demostró que la plurimencionada factura no corresponde a la operación del comercio exterior por la cual se importó el vehículo arriba referido.
En síntesis, una cosa es que el vehículo se encuentre descrito en la factura apócrifa presentada como soporte de la declaración de importación y otra muy distinta es que dicha factura corresponda a la realmente expedida por la empresa que vendió el vehículo en la ciudad de Miami como prueba de la negociación, aspecto que quedó suficientemente a clarado con ocasión del exhorto practicado dentro de la investigación adelantada en sede gubernativa, cuyo resultado descarta de plano que la factura No. 22438 del 28/06/2006 presentada como soporte de la importación y la posterior certificación, hubiera sido expedida por el proveedor del vehículo, es decir, Cedars Motors descartó su autenticidad o que estuviera sustentada en lo preceptuado por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
- No existe vulneración del debido proceso, como quiera que e l trámite adelantado corresponde al de decomiso y aprehensión de mercancía determinado en los artículos 504, 505, 511, 512 y 513 del Decreto 2685 de 1999 y por ende, no debe tenerse en cuenta la normativa relacionada con la
adelantado corresponde al de decomiso y aprehensión de mercancía determinado en los artículos 504, 505, 511, 512 y 513 del Decreto 2685 de 1999 y por ende, no debe tenerse en cuenta la normativa relacionada con la liquidación oficial de revisión del valor.
De igual manera indica que tampoco se desconoció tal garantía por el hecho de negar la solicitud probatoria relacionada con el oficio direccionado a laExp. 110013334006 2014 00008 01
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NRD 9
Sociedad Cedars Motor para que aclarara la diferencia de precios en los documentos cuestionados, toda vez que dicha documental era innecesaria, inconducente e impertinente para el esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que mediante auto No. 03-236-408-101-334 del 12 de abril de 2013 ya se había solicitado toda la información correspondiente al vehículo identificado con el VIN No. JTEBU11FX70021014, por lo que con destino al expediente se remitió la factura real emitida por la firma CEDARS MOTORS vendedora del automotor.
- En relación con el cargo de caducidad de los procesos de control posterior y la firmeza de la declaración de importación refiere que no está llamado a prosperar toda vez que, este fenómeno no tiene ocurrencia respecto de la facultad que tiene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional de perseguir, aprehender y decomisar a favor de la Nación las mercancías que han ingresado ilegalmente a territorio colombiano teniendo en cuenta que el paso del tiempo, no legaliza la situación jurídico aduanera de una mercancía en el país.
perseguir, aprehender y decomisar a favor de la Nación las mercancías que han ingresado ilegalmente a territorio colombiano teniendo en cuenta que el paso del tiempo, no legaliza la situación jurídico aduanera de una mercancía en el país.
De igual manera precisa, que en el presente caso resulta inoperante el mencionado término de firmeza ya que en relación con el citado vehículo lo principal y/o determinante no es la merma en el pago de los tributos, ya que este no se originó por un error en el diligenciamiento de la declaración de importación, o porque no hubiera sido declarado su valor aduanero de acuerdo con las normas que rigen la valoración aduanera de las mercancías objeto de importación, sino porq ue, para la nacionalización del mismo fue utilizada una factura apócrifa, tal y como quedó demostrado como resultado del exhorto solicitado por la DIAN, previamente a que fuera impartida la orden de perseguir el vehículo para su aprehensión y decomiso, el cual junto con otros noventa (90) vehículos se encuentra de manera ilegal en el país.
1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 343 a 366 C1).
A través de la Sentencia proferida el 11 de mayo de 2018 , el juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda tras considerar que:
- En atención al criterio jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, la entidad demandada sí puede ejercer sus funciones de fiscalización para verificar la legal idad de la introducción de mercancías, independientemente de quien las posea, por lo que la condición del demandante como tercero de buena fe que adquirió el vehículo en el territorio nacional, no lo exime de la
fiscalización para verificar la legal idad de la introducción de mercancías, independientemente de quien las posea, por lo que la condición del demandante como tercero de buena fe que adquirió el vehículo en el territorio nacional, no lo exime de la responsabilidad aduanera porque tal circunstancia no l egaliza la mercancía ingresada pues aquella arribó con inobservancia de las obligaciones aduaneras.Exp. 110013334006 2014 00008 01
Demandante: Héctor Ramírez
Demandado: DIAN
NRD 10
- Sí procedía la aprehensión y el decomiso del vehículo objeto del litigio, como quiera que se demostró la configuración de las circunstancias descritas en el numeral 1.5 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que se estableció la falta de correspondencia entre los documentos presentados como soporte y la operación de comercio exterior, teniendo en cuenta que la Sociedad Inversores Libelos Automóviles y Cia LTDA prese ntó declaración de importación para nacionalizar el vehículo No. serie JTEBU11FX70021014 con la factura No. 22438 del 28 de junio de 2006 por US$ 22.000, cuando al interior del proceso administrativo se determinó que la emitida por Cedars Motors (vendedor inicial del vehículo) correspondía a la número 22690 del 21 del mismo mes y año por US$34.300.
En virtud de lo anterior señala que si bien ambas documentales coinciden en cu anto el vendedor, comprados y descripción de mercancía, no concuerdan en cuanto a número y valor de la compra, por lo que no refleja la realidad del negocio jurídico comercial que se celebró respecto del referido automotor para su posterior importación
coinciden en cu anto el vendedor, comprados y descripción de mercancía, no concuerdan en cuanto a número y valor de la compra, por lo que no refleja la realidad del negocio jurídico comercial que se celebró respecto del referido automotor para su posterior importación a territorio.
De igual manera señala que si bien se observan dos certificaciones emitidas por la sociedad Cedars Motors de fechas 21 mayo de 2009 y de 13 de septiembre de 2013, en ningun a de las dos se afirma que el total de US$22.000 corresponde n al valor neto del vehículo decomisado como lo sostiene la parte actora en la demanda y a pesar de que con ellas se pretenda ratificar la expedición de la factura 22438 estos documentos no contienen una explicación plausible que justifique la coexistencia de dos facturas que fueron expedidas por el proveedor re specto del mismo vehículo y con un precio diferente, como tampoco desvirtúan la existencia y validez de la factura 22690, lo que significa que la que sirvió de fundamento para la importación no era la única, en tanto que en poder del proveedor se hallaba o tra que era la que respaldaba la operación comercial.
- No hubo vulneración del debido proceso toda vez que al configurarse la causal de aprehensión y decomiso por falta de correspondencia entre los documentos soportes y la operación de comercio exterior que se realizó, el procedimiento aplicable era el previsto en los artículos 504, 505-1, 511 y 512 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto se trataba de definir la situación jurídica del automotor que fue objeto de importación y no controvertir el valor del vehí culo, razón por la cual no era pertinente efectuar el requerimiento especial
se trataba de definir la situación jurídica del automotor que fue objeto de importación y no controvertir el valor del vehí culo, razón por la cual no era pertinente efectuar el requerimiento especial aduanero para formular la liquidación oficial de revisión.
Tampoco hubo desconocimiento de la prerrogativa constitucional por parte de la entidad demandada al negar la práctica de la pruebaExp. 110013334006 2014 00008 01
Demandante: Héctor Ramírez
Demandado: DIAN
NRD 11
solicitada, como quiera que la decisión tomada por la Administración en la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-1-1329 del 22 de febrero de 2013 no tuvo como fundamento la diferencia de los valores de venta indicados respect o del bien, sino que cuestionó la legalidad del proceso de importación al país del referido automotor, dada la coexistencia de dos facturas de venta referidas al mismo vehículo y además, ya existían elementos suficientes para determinar si procedía o no, el decomiso de la mercancía.
- No s
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