TA CUN - 11001-33-34-006-2014-00053-01-(30-11-2009)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2014-00053-01-(30-11-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Solicitud de desglose de sentencia judicial de primera y segunda instancia que preste merito ejecutivo La Corte Constitucional en sentencia T-799 de 2011, respecto al acceso a la administración de justicia en caso similar dispuso lo siguiente: “Primera copia que presta mérito ejecutivo de órdenes proferidas por una autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales como componente fundamental del derecho de acceso a la administración de justicia. La sentencia de condena es el título ejecutivo por excelencia, toda vez que constituye la voluntad de la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales que, después de un proceso declarativo en el que se debate una obligación incierta e insatisfecha, precisa la existencia de una obligación cierta, clara y por ende, exigible. El artículo 115 del código de procedimiento civil, en su inciso tercero, señala que únicamente la primera copia de la providencia judicial presta mérito ejecutivo. En otras palabras, en caso de incumplir con la obligación contenida en la providencia, con la presentación de la primera copia referida, se puede exigir el pago por vía judicial mediante un proceso ejecutivo, Por consiguiente, la falta de la presentación física de la primera copia de la providencia, obstaculiza esta vía procesal, pues el legislador ha establecido que únicamente la primera copia reúne los requisitos de un título ejecutivo: obligación clara, expresa y exigible. Con base en lo anterior, esta Corporación ha determinado a través de
pues el legislador ha establecido que únicamente la primera copia reúne los requisitos de un título ejecutivo: obligación clara, expresa y exigible. Con base en lo anterior, esta Corporación ha determinado a través de su jurisprudencia que “… se vulnera este derecho (acceso a la administración de justicia) cuando injustificadamente se impide su ejercicio merced a la retención de documentos indispensables al reclamo de un derecho material, sin que para nada importe el que un tal derecho material únicamente resida en la subjetividad del actor ”. (subrayado Despacho) Así pues, tal como quedó expuesto en precedencia, la entidad demandada no cumplió con la orden que le designó el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual es, que en un término de 48 horas entregue a la accionante la primera y única copia que presta mérito ejecutivo con su respectiva constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y de la sentencia proferida el 20 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C.En ese sentido se encuentra que existe violación a los derechos fundamentales deprecados por la señora (…), debido a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal debe darle inmediato cumplimiento a la orden impartida por el A quo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal debe darle inmediato cumplimiento a la orden impartida por el A quo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014).
PROCESO No.: 11001-33-34-006-2014-00053-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: OLIVIA PINZÓN SUAREZ
DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYALa Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia de la accionante por las razones que se señalan a continuación.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA.
1.1.1. Pretensiones. La señora Olivia Pinzón Suárez interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribución Parafiscal de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, y en efecto se acceda a lo siguiente:
“QUINTO: PETICIONES
Social - UGPP, con el fin de que se protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, y en efecto se acceda a lo siguiente:
“QUINTO: PETICIONES
1. Se tutele los derechos fundamentales del Debido Proceso en conexidad al Acceso a la Administración de Justicia Y el derecho a la Propiedad Privada.2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social - UGPP, efectuar de manera inmediata el desglose de la primera copia que presta merito ejecutivo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, con su respectiva entrega.
3. Que se compulse copia a la Procuraduría General de la Nación, por la presunta falta disciplinaria que se pudiera haber constituido con la negativa efectuar al desglose referido.
4. Que se reconozca personería en los términos el poder adjunto.”
1.1.2. Hechos La demanda se basó en los siguientes hechos: 1°. Señaló que el 18 de marzo de 2014 bajo la radicación 2014-514-065222-2, solicitó a la UGPP que se desglosara la primera copia auténtica de la sentencia judiciales que prestan mérito ejecutivo proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal
judiciales que prestan mérito ejecutivo proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, las cuales fueron aportadas mediante derecho de petición de cumplimiento de sentencia radicado el 13 de abril de 2011 ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social - UGPP. 2°. Indicó que mediante oficio No. 20145100695601 de 19 de marzo de 2014 la UGPP contestó el derecho de petición, informando que respecto de la solicitud de desglose de la sentencia judicial de primera y de segunda instancia, no era procedente su devolución como quiera que hace parte integral del expediente pensional y a su vez fue determinante para proferir el acto administrativo a través delcual se resuelve la prestación económica solicitada y que en consecuencia, los documentos requeridos hacen parte del expediente con el que cuenta la entidad. 3°. Agregó, que requiere la entrega de la primera y única copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia mencionada con su respectiva constancia de ejecutoria, para proceder con el cumplimiento de la misma a través de un proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal - UGPP
jurisdicción contencioso administrativa. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal - UGPP Señaló que una vez revisado el expediente pensional, se evidenció que CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, profirió la Resolución UGM 018125 de 23 de noviembre de 2011 por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C”. Indicó que de igual forma, la UGPP mediante oficio No. UGPP 20145100695601 de 19 de marzo de 2014 dio respuesta al derecho de petición presentado el 18 de marzo de 2014 por la señora Olivia Pinzón Suárez. Referente a la solicitud de desglose de la primera copia de la sentencia judicial solicitadas, indica que para su representada es de gran importancia contar con todas las piezas procesales que conforman los expedientes pensiónales debido a que dicha documental es soporte determinante al proferir posteriores actos administrativos.Afirmó que no se encuentra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá proferida el 30 de noviembre de 2009 y confirmada en segunda instancia mediante fallo proferido el 20 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, dentro del expediente pensional que fue entregado por CAJANAL EICE en liquidación. De lo anterior, se procedió a solicitar al área competente efectuar la respectiva
dentro del expediente pensional que fue entregado por CAJANAL EICE en liquidación. De lo anterior, se procedió a solicitar al área competente efectuar la respectiva revisión de dicho expediente, la cual está siendo realizada de manera física a fin de verificar si el documento solicitado se encuentra o no bajo custodia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social – UGPP. Consideró que no cumple el requisito de subsidiariedad y residualidad de la acción ya que la accionante cuenta con otros mecanismos legales para discutir la actuación presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, solicita se decrete la improcedencia de la presente acción.
1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió, a través de la sentencia de dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), lo siguiente: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia de la señora Olivia Pinzón Suárez, identificada con cedula de ciudadanía No. 37.793.481 de Bucaramanga, vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.2. En consecuencia, ORDENAR a la DIRECTORA GENERAL de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, entregue a la señora Olivia Pinzón Suárez la primera y única copia que presta merito ejecutivo con su respectiva constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y de la sentencia proferida el 20 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”. (…)” La anterior decisión se tomó bajo las siguientes consideraciones: Resulta evidente que la entidad demandada no cumplió con los lineamientos jurisprudenciales referenciados, en el sentido de que la solicitud elevada por la hoy tutelante debió ser aceptada atendiendo la figura de desglose que consagrada el artículo 115 y demás normas concordantes de conformidad con el C.P.C., se hace evidente la necesidad de que la señora Olivia Pinzón Suárez cuente con la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, como quiera que la obligación contenida en las mismas podría ejecutarse forzosamente si la entidad accionada no cancela o no ha cancelado lo ordenado en dichas providencias. Es decir, a fin de promover el proceso ejecutivo que pueda dar lugar, la señora Olivia Pinzón Suárez debe presentar su titulo ejecutivo que estaría principalmente compuesto por la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo que desea ejecutar.
promover el proceso ejecutivo que pueda dar lugar, la señora Olivia Pinzón Suárez debe presentar su titulo ejecutivo que estaría principalmente compuesto por la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo que desea ejecutar. Agregó que la entidad demanda violó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, toda vez que la retención de la primera copia de una sentencia que presta mérito ejecutivo impide plantear elincumplimiento de una sentencia en un proceso ejecutivo, comportamiento que también lesiona el debido proceso como quiera que se impide el cumplimiento de manera efectiva de lo ordenado. 1.4. IMPUGNACIÓN La actora presentó impugnación de la sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014) (fl. 69 a 75 cdno. 1ra Inst.), basado en lo siguiente: Señaló que la señora Olivia Pinzón Suárez, establece situaciones de hecho con las cuales pretende demostrar que se violaron sus derechos fundamentales por parte de la UGPP, no obstante en ninguno de los apartes del escrito ni en las pruebas aportadas demuestra que evidentemente se le esté causando un perjuicio irremediable, toda vez que de ninguna manera confluyen los elementos establecidos por la Corte Constitucional, para separarse del mecanismo ordinario de defensa y considerar que si hay lugar al amparo de los derechos deprecados. Además, solicitó revocar el fallo de la referencia por la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad y
Además, solicitó revocar el fallo de la referencia por la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad y residualidad de la acción, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos legales para discutir la actuación presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales y por la IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA ORDEN IMPARTIDA, en razón a que la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, de 30 de noviembre de 2009y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de segunda instancia de fecha 20 de enero de 2011, no reposa en el expediente físico de la accionante.2. CONSIDERACIONES.
2.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 1 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 2 de 2000, toda vez que la demanda está dirigida en contra de una autoridad pública del orden nacional.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala debe establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar 2 ARTICULO 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional , salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.2.3. LA TUTELA Y SUS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se
Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
2.4. CASO CONCRETO.
La Sala adelanta que confirmará la sentencia de primera instancia proferida el dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones que pasan a exponerse: Revisado el expediente, esta Sala encuentra que lo pretendido por la demandante en este caso es que le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y que en ese sentido, se sirva ordenar a la UGPP realizar el desglose de la primera copia auténtica de las sentencias que prestan mérito ejecutivo proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C., mediante las cuales fueron 3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.aportadas mediante derecho de petición de cumplimiento de sentencia radicado el 3 de abril de 2011 ante la extinta Caja Nacional de Prevención Social., Hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
de abril de 2011 ante la extinta Caja Nacional de Prevención Social., Hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. De lo enunciado, y frente a la respuesta de la entidad accionada donde dispuso que frente “al desglose la devolución de la documentación solicitada no era procedente toda vez que la misma hacia parte integral del expediente pensional y a su vez fue determinante para proferir acto administrativo a través del cual la administración resolvía la obligación pensional y/o la prestación económica solicita.” Dicho lo anterior, esta Sala encuentra que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales del a Protección Social - UGPP transgredió los derechos invocados como fundamentales del accionante. La Corte Constitucional en sentencia T-799 de 2011, respecto al acceso a la administración de justicia en caso similar dispuso lo siguiente: “Primera copia que presta mérito ejecutivo de órdenes proferidas por una autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales como componente fundamental del derecho de acceso a la administración de justicia.La sentencia de condena es el título ejecutivo por excelencia, toda vez que constituye la voluntad de la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales que, después de un proceso declarativo en el que se debate una obligación incierta e insatisfecha, precisa la existencia de una obligación cierta, clara y por ende, exigible. El artículo 115 del código de procedimiento civil, en su inciso
declarativo en el que se debate una obligación incierta e insatisfecha, precisa la existencia de una obligación cierta, clara y por ende, exigible. El artículo 115 del código de procedimiento civil, en su inciso tercero, señala que únicamente la primera copia de la providencia judicial presta mérito ejecutivo. En otras palabras, en caso de incumplir con la obligación contenida en la providencia, con la presentación de la primera copia referida, se puede exigir el pago por vía judicial mediante un proceso ejecutivo, Por consiguiente, la falta de la presentación física de la primera copia de la providencia, obstaculiza esta vía procesal, pues el legislador ha establecido que únicamente la primera copia reúne los requisitos de un titulo ejecutivo: obligación clara, expresa y exigible. Con base en lo anterior, esta Corporación ha determinado a través de su jurisprudencia que “… se vulnera este derecho (acceso a la administración de justicia) cuando injustificadamente se impide su ejercicio merced a la retención de documentos indispensables al reclamo de un derecho material, sin que para nada importe el que un tal derecho material únicamente resida en la subjetividad del actor”4. (subrayado Despacho) 4 Corte Constitucional Sentencia T-240 de 2002Así pues, tal como quedó expuesto en precedencia, la entidad demandada no cumplió con la orden que le designó el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, la
(subrayado Despacho) 4 Corte Constitucional Sentencia T-240 de 2002Así pues, tal como quedó expuesto en precedencia, la entidad demandada no cumplió con la orden que le designó el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual es, que en un término de 48 horas entregue a la accionante la primera y única copia que presta mérito ejecutivo con su respectiva constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y de la sentencia proferida el 20 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C.
En ese sentido se encuentra que existe violación a los derechos fundamentales deprecados por la señora Olivia Pinzón Suárez, debido a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal debe darle inmediato cumplimiento a la orden impartida por el A quo. Dicho lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia por las razones antes anotadas. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del
(2014), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- COMUNÍQUESE el contenido de la presente providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito. CUARTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado