TA CUN - 11001-33-34-006-2014-00102-02-(05-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2014-00102-02-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA.
Bogotá, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GLOBAL BUSINESS SION S.A.S. (en adelante
GLOBAL BUSINESS) DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (en adelante Mincomercio) RADICACION: 1100133340062014-00102-02
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La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por GLOBAL BUSINESS en contra del fallo de primera instancia proferido en audiencia del 9 de marzo de 20 20 por el Juzgado Se xto Administrativo de Bogotá, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
1.- A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, GLOBAL BUSINESS deprecó la nulidad de las resoluciones No. 009 de 14 de febrero de 2012 , por medio de la cual el Director de Análisis Sectorial y Promoción del Mincomercio decidió sancionar a la demandante con multa de 10 SMLMV en su calidad de prestadora de servicios turísticos; No. 4790 de 10 de julio de 2012 , por medio de la
Análisis Sectorial y Promoción del Mincomercio decidió sancionar a la demandante con multa de 10 SMLMV en su calidad de prestadora de servicios turísticos; No. 4790 de 10 de julio de 2012 , por medio de la cual el Director de Análisis Sectorial y Promoción del Mincomercio resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación; y No. 5388FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
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GLOBAL BUSINESS SION S.A.S. Vs. MINCOMERCIO. 2 de 26 de noviembre de 2013, proferida por la Viceministra de Turismo, por medio de la cual se desató el recurso de apelación.
2.- A título de restablecimiento del derecho , solicitó que, en caso de que la accionante haya pagado el valor de la multa impuesta, el mismo sea restablecido por la entidad demandada.
3.- Las pretensiones formuladas se fundamentaron en los hechos que, a continuación, se sintetizan:
a) Mediante auto de 20 de enero de 2010, la Coordinación del Grupo de Protección al Turista del Ministerio dio apertura a una investigación administrativa en contra de la sociedad prestadora de servicios turísticos SION COMPANY INTERNATIONAL S.A., hoy GLOBAL BUSINESS, por haber incurrido en la conducta prevista en el literal c) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, actuación a la que le correspondió el expediente No. 11-23662.
b) El 18 de noviembre de 2010, la sociedad demandante rindió explicaciones y solicitó la práctica de pruebas como respuesta a la información requerida en la indagación preliminar identificada con
b) El 18 de noviembre de 2010, la sociedad demandante rindió explicaciones y solicitó la práctica de pruebas como respuesta a la información requerida en la indagación preliminar identificada con radicación No. 1-2010-034157.
c) Una vez notificada del auto de apertura de investigación, el 22 de febrero de 2011, rindió descargos mediante memoriales de 4 de marzo, y solicitó pruebas.
d) El 26 de abril de 2012 , solicitó la acumulación de los expedientes 09 -17566, 2008 -15335, 10 -21156, 11 -23662, 1126089, 11-25891, 11-25956, 11-25892, 11-25954, 11-25887, 1126089, 11 -26088, 11 -26044, 11-25889, y demás en los que la accionante fuese investigada y que hubieren sido iniciados por hechos similares o análogos.
e) Mediante Resolución No. 4689 de 29 de mayo de 2012 , la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Mincomercio negó la solicitud de acumulación, pese a que en otros expedientes ya había impuesto sanción por los mismos hechos y la misma conducta.
f) En la actuación desplegada al interior del expediente 1123662 no se profirió resolución de pruebas ni la indicación de términos probatorios, aunque pidió pruebas en los descargos rendidos y en los recursos de reposición y en el complemento del recurso subsidiario de apelación.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
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rendidos y en los recursos de reposición y en el complemento del recurso subsidiario de apelación.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
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GLOBAL BUSINESS SION S.A.S. Vs. MINCOMERCIO. 3 g) Conoció los hechos investigados en el expediente No. 1123662 hasta el 23 de septiembre de 2010, tal y como lo expuso el quejoso, aun cuando la misma se desarrolló por presuntos hechos ocurridos el 01 de junio de 2009, habiendo pasado más de tres años del presunto acto que pudo originar la imposición de la sanción.
h) La decisión definitiva del Mincomercio fue notificada a la accionante el 7 de enero de 2014 a través de la desfijación del edicto de notificación de la Resolución 5388 de 2013, produciéndose con ello la caducidad de la facultad sancionatoria y la pérdida de competencia.
4.- Como primer cargo de nulidad, alegó que las resoluciones demandadas se expidieron con violación al debido proceso, pues no dio aplicación a los artículos 10 del Decreto 1075 de 1997, 29, 34, 35, 44, 56 a 59 del CCA y 47 y 65 de la Ley 1429 de 2010, al no pronunciarse sobre las pruebas solicitadas. Además, en contravía del debido proceso, la administración decidió no acumular las investigaciones adelantadas en contra de la sociedad accionante por hechos similar es o análogos, pese a que, por los mismos hechos ya se hab ía sancionado la misma conducta, incurriendo en la prohibición constitucional del non bis in ídem.
en contra de la sociedad accionante por hechos similar es o análogos, pese a que, por los mismos hechos ya se hab ía sancionado la misma conducta, incurriendo en la prohibición constitucional del non bis in ídem.
5.- Como segundo cargo de nulidad , indicó que las resoluciones demandadas omitieron exponer y tener en cuenta la dosimetría de la sanción, razón por la cual, al no existir una razón del por qué la multa de 10 SMLMV, se configuró una violación al debido proceso, además de constituir una falsa motivación de los actos demandados, toda vez que la sanción impuesta correspondió a más del doble de la suma pagada por Juan Manuel Garzón y a aquella que fue impuesta en otros procesos por iguales o similares hechos, como lo es la impuesta dentro del expediente 09-17566.
6.- Alegó como tercer cargo la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria , ya que la accionada conoció de los hechos objeto de investigación hasta el 23 de septiembre de 2010 por presuntos hechos ocurridos el 1 de junio de 2009, habiendo pasado más de 3 años del presunto acto que podía originar la imposición de la sanción. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Resolución No. 5388 de 26 de noviembre de 2013 se notificó a la accionante hasta el 7 de enero de 2014 al desfijarse el edicto de notificación.
7.- Por último, indicó que, el contrato que dio sustento a los actos administrativos enjuiciados no se tipifica dentro del objeto del Decreto 1076 de 1997, como quiera que el mismo no corresponde a un contrato
7.- Por último, indicó que, el contrato que dio sustento a los actos administrativos enjuiciados no se tipifica dentro del objeto del Decreto 1076 de 1997, como quiera que el mismo no corresponde a un contrato de tiempo compartido y multipropiedad , pues Juan Manuel Garzón noFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
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GLOBAL BUSINESS SION S.A.S. Vs. MINCOMERCIO. 4 adquirió producto alguno de tiempo compartido, multipropiedad, miltiusufructo ni ningún derecho real sobre un bien inmueble definido o específico que estuviese gravado o afectado a l sistema de tiempo compartido, como tampoco que hiciera parte de una fiducia pública en donde se afecte a tal sistema, sino que, por el contrario, adquirió el programa de membrecía LEISURE TIEM PASSPORT (LTP), que le daba facilidad (a precios privilegiado s y descuentos) de adquirir semanas o noches de alojamiento . Por consiguient e, era necesario , dentro del proceso de calificación del contrato y, según las reglas del Código Civil, determinar cuáles eran los elementos esenciales del tipo contractual y, con ello, establecer las obligaciones esenciales del negocio celebrado.
8.- Por todo lo anterior, indicó que no está probado el supuesto de hecho de ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el público respecto de la modalidad del contrato, la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones o sobre las características de los servicios turísticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los turistas.
I.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
9.- El Mincomercio se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó
características de los servicios turísticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los turistas.
I.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
9.- El Mincomercio se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que el proceso administrativo adelantado se soportó en las facultades que le otorgó la Ley 300 de 1996 –Ley General de Turismo -, los decretos 1075 de 1997, 1076 de 2007, 774 de 2010, 210 de 2013, 2785 de 2006, la Resoluci ón 2534 de 2006 y el Código Contencioso Administrativo.
10.- En relación con los hechos , pretensiones y concepto de violación de la demanda , indicó que , el acto administrativo sancionatorio fue expedido conforme al material probatorio que reposaba en el expediente administrativo, así como en los descargos y las normas pertinentes que fueron infringidas por la sociedad investigada y debido a la queja presentada por Juan Manuel Garzón.
11.- En cuanto a la solicitud de acumulación procesal, esta se resolvió como improcedente . Al respecto, se consideró que, pese a que se resolvían causas con hechos parecidos, los hechos no eran iguales, entre otras cosas porque se trataba de quejosos diferentes, incumpliéndose así algunos requisitos para procedencia de la acumulación. Por tanto, es cierto que no se haya emitido pronunciamiento sobre la solicitud de acumulación procesal.
12.- Respecto a la falta de aplicación de la dosimetría de la sanción, indicó que los actos administrativos refirieron la conducta cometida porFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
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12.- Respecto a la falta de aplicación de la dosimetría de la sanción, indicó que los actos administrativos refirieron la conducta cometida porFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
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GLOBAL BUSINESS SION S.A.S. Vs. MINCOMERCIO. 5 el investigado y su consecuencia sancionatoria, según los artículos 72 de la Ley 300 de 1996 y 47 de la Ley 1429 de 2010. Al respecto, no es acertado indicar que la entidad demandada debió hacer uso de la Ley 1437 de 2011 en lo relativo a ley permisiva o favorable, pues, aun que esta sea posterior, el mismo comenzó a regir el 2 de julio de 2012 y por disposición expresa tal norma sería aplicable a los procedimientos y actuaciones administrativas que se iniciaran tras su entrada en vigor.
13.- Indicó que no operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, ya que el término previsto en el artículo 38 del CCA comenzaba a correr desde que se produjo el acto que ocasionó la sanción y hasta que se notificó el acto que la impone, razón por la que, cuando se notificó la resolución que impuso la sanción, la facultad sancionatoria de la administración no había caducado.
14.- Finalmente, frente a la naturaleza del contrato que originó la investigación, precisó que se dan los requisitos exigidos por la ley para entender tal instrumento contractual como uno de tiempo compartido, pues, según el artículo 2 del Decreto 1076 de 199 7, independientemente de la denominación que se le adjudique a un contrato, el tiempo compartido se da cuando una persona natural o
entender tal instrumento contractual como uno de tiempo compartido, pues, según el artículo 2 del Decreto 1076 de 199 7, independientemente de la denominación que se le adjudique a un contrato, el tiempo compartido se da cuando una persona natural o jurídica adquiere, a través de diversas modalidades, el derecho de utilizar, disfrutar y disponer, a perpetuidad o temporalm ente, de una unidad inmobiliaria turística o recreacional por un período de tiempo en cada año, por lo que no es un requisito que el contrato señale que el servicio que se ofrece es de tiempo compartido.
I.3. LA AUDIENCIA INICIAL Y LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.
15.- De conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA , el 9 de marzo de 2020 se desarrolló la audiencia inicial en la que, de acuerdo con las exposiciones de la demanda y su contestación y con la intervención de las partes dentro de la misma audiencia, el litigio se fijó en determinar la legalidad de las Resoluciones No. 009 de 14 de febrero de 2012, No. 4790 de 10 de julio de 2012 y No. 5388 de 26 de noviembre de 2013 , mediante las cuales el Mincomercio impuso una sanción por las causales de nulidad de: i) violación al debido proceso, ii) caducidad de la facultad sancionato ria de la entidad demandada, y iii) el contrato no es de tiempo compartido y multipropiedad.
I.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
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I.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
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GLOBAL BUSINESS SION S.A.S. Vs. MINCOMERCIO. 6 16.- En audiencia inicial, luego de hacer un recuento sobre la normativa aplicable a la actividad turística, el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
17.- Frente a la violación al debido proceso por la falta de decreto y valoración de las pruebas solicitadas por la demandante al interior de la causa administrativa, concluyó que la accionante no logró acreditar el cumplimiento del contrato en el que se originó la queja que determinó la apertura de la investigación . Por el contrario, resultó probado en el proceso que lo que hizo respecto del quejoso fue modificar los valores del contrato inicialmente suscrito sin ningún sustento, por lo que quedó plenamente acreditado el engaño al que aquel fue sometido y por el que fue sancionado a través de los actos demandados, además de que no se allegó prueba de que quien formuló la queja hubiese obtenido la membresía que le fue ofrecida con la sociedad INTERVAL
INTERNATIONAL INC.
18.- También concluyó que, el hecho de no haber p racticado las pruebas testimoniales requeridas por la demandante al interior de la causa administrativa no constituyó per se la vulneración del derecho al debido proceso por cuanto los testimonios requeridos no cumplían con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 217 del C ódigo de Procedimiento Civil. El cargo de nulidad no estaba llamado a prosperar por cuanto las pruebas solicitadas no hicieron mención del objeto de la prueba, vale decir, no determinaron la finalidad de los testimonios, por
Procedimiento Civil. El cargo de nulidad no estaba llamado a prosperar por cuanto las pruebas solicitadas no hicieron mención del objeto de la prueba, vale decir, no determinaron la finalidad de los testimonios, por lo que los mismos no aportaban nada a una decisión diferente a la adoptada por el Mincomercio en los actos enjuiciados.
19.- En lo r elativo a la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria, precisó la existencia de precedentes constitucionales y del Consejo de Estado que determinan la interpretación adecuada de lo dispuesto en el artículo 38 del CCA , conforme a la cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria se despliega cuando la sanción se impone de manera oportuna dentro del término asignado para ejercer esta potestad, lo que significa que el acto que debe expedirse y notificarse en el término señalado en la norma es aquel que concluye la actuación administrativa, o sea, la decisión primigenia y no la que resuelve los recursos en la vía gubernativa.
20.- Para el caso concreto , precisó que la fecha a partir de la cual comenzaba a correr el término de 3 años con que contaba la administración para la expedición de la sanción, correspondía al 23 de septiembre de 2010, fecha desde la cual el Mincomercio tuvo conocimiento de los hechos en que se fundamentó la queja, por lo que el término para ejercer la facultad sancionatoria fenecía el 24 de septiembre de 2013, tiempo dentro del cual se emitió la Resolución No.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
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septiembre de 2013, tiempo dentro del cual se emitió la Resolución No.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
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GLOBAL BUSINESS SION S.A.S. Vs. MINCOMERCIO. 7 009 del 14 de febrero de 2012 que fue notificada personalmente el 28 de los mismos mes y año y por edicto desfijado el 8 de marzo de 2012, por lo que no había transcurrido el término de 3 años regulado en el artículo 38 del CCA.
21.- Por último, respecto a la no configuración de un contrato de tiempo compartido y multipropiedad, acudió a las definiciones del artículo 2 y siguientes del Decreto 1076 de 1997 para entender que el contrato de afiliación tenía por finalidad adquirir períodos semanales vacacionales turísticos a través del programa LTP de INTERVAL INTERNATIONAL INC, circunstancia que encuadra dentro de la definición y las modalidades de contratos de tiempo compartido definidas en la norma analizada, pues, a través de este no solo se facilita la adquisición de períodos vacacionales sino que surge el derecho de adquirir hasta 12 semanas cada año a través del mismo programa.
22.- Precisó que el contrato de tiempo compartido no solo se presenta bajo las condiciones indicadas por la sociedad demandante, como un contrato de carácter real, sino que también lo puede ser de carácter personal, tal y como ocurrió en el caso concreto, pues, si bien la sociedad demandante no refirió a que la actividad contratada se desarrollaría en una unidad inmobiliaria específica, lo cierto es que aquella debía desarrollarse en alguna de ellas.
I.5. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU OPOSICIÓN.
desarrollaría en una unidad inmobiliaria específica, lo cierto es que aquella debía desarrollarse en alguna de ellas.
I.5. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU OPOSICIÓN.
23.- Inconforme, la parte demandante apeló la sentencia.
24.- Señaló que, sobre el cargo de caducidad y de falta de competencia de la facultad sancionatoria del Mincomercio, no comparte la decisión tomada por el Juez de instancia sobre la forma en que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 del CCA . Consideró que el fallo apelado produce un escenario de inseguridad jurídica porque hasta el momento había casos de otros juzgados donde se había fallado con una interpretación contraria, conforme a la que tanto los actos administrativos sancionatorios como los que resu elven los recursos debían expedirse y notificarse en 3 años. En casos anteriores , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló casos similares bajo la interpretación de la aplicación del artículo 38 del CCA defendida por la parte demandante.
25.- De otro lado, manifestó su inconformidad con la posición del fallador conforme a la cual interpretó que el contrato celebrado se trató de un contrato de tiempo compartido y multipropiedad . Alegó que, si bien la posición del fallo se fundamentó en el Decreto 1076 de 1997FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
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GLOBAL BUSINESS SION S.A.S. Vs. MINCOMERCIO. 8 que regula la materia, omitió la aplicación de otras normas importantes para entender el alcance y requisitos del contrato celebrado, entre las que destacó el artículo 6 del mismo decreto en el que se indica que el
8 que regula la materia, omitió la aplicación de otras normas importantes para entender el alcance y requisitos del contrato celebrado, entre las que destacó el artículo 6 del mismo decreto en el que se indica que el contrato debe perfeccionarse a través de escritura pública o a través de fiducia mercantil irrevocable.
26.- La entidad demandada se opuso al recurso de apelación. Indicó que no operó la caducidad de la facultad sancionadora. Se gún la normatividad expuesta, concretamente el artículo 95 de la Ley 300 de 1996, el contrato celebrado entre la accionante y el quejoso sí era un contrato de tiempo compartido; y ante dudas en su interpretación, debe aplicarse las posiciones que favorezcan al consumidor según el Estatuto del Protección del Consumidor.
I.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
27.- Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, presentaron sus consideraciones finales el Ministerio de mandado y la parte accionante.
28.- La entidad demandada reiteró que, conforme a lo dispuesto en la Ley 300 de 1996, en su artículo 71, como en lo regulado en el Decreto 1075 de 1997, la actuación desplegada por el Ministerio no desconoció el debido proceso de la accionante, toda vez que en la investigación administrativa se logró demostrar que esta ofreció y vendió un paquete turístico aparentemente distinto a uno de los que ya pose ían los quejosos y que se ajustó a la modalidad de tiempos compartidos, evidenciándose con ello el engaño al que fueron sometidos estos últimos. Además, no se produjo la caducidad de la facultad
quejosos y que se ajustó a la modalidad de tiempos compartidos, evidenciándose con ello el engaño al que fueron sometidos estos últimos. Además, no se produjo la caducidad de la facultad sancionatoria, teniendo en cuenta que la queja se presentó el 23 de septiembre de 2010 y la multa fue impuesta el 14 de febrero de 2012, esto es, dentro de los tres años previstos en la norma para expedir la resolución sancionatoria.
29.- La accionante manifestó que la decisión apelada se apartó de los principios de igualdad y seguridad jurídica porque, respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria, falló de manera distinta a la de otros juzgados administrativos y esta Corporación. Reiteró que la actuación del Mincomercio concretó una violación a su derecho al debido proceso como quiera que, pese a que solici tó pruebas en los descargos y en los respectivos recursos, la entidad no se pronunció. Por último, se mantuvo en la posición de que el contrato celebrado no era uno de tiempos compartidos y multipropiedad.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Y TESIS GENERAL DE LA SALA.
30.- De acuerdo con la sustentaci ón del recurso de apelación, la Sala observa que los reparos propuestos por el recurrente frente a la sentencia de primera instancia se centran en dos aspectos, a saber: i) la interpretación del término de caducidad de la facultad sancionatoria
observa que los reparos propuestos por el recurrente frente a la sentencia de primera instancia se centran en dos aspectos, a saber: i) la interpretación del término de caducidad de la facultad sancionatoria dispuesto en el artículo 38 del CCA, norma aplicable a los hechos que dieron lugar a la presente acción, y ii) si el contrato celebrado entre el quejoso y la accionante se trató de un contrato de tiempo compartido o multipropiedad que diera lugar a la configuración de la falta por la que fue sancion ada la sociedad demandante. Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver en esta providencia corresponden a los siguientes:
a) ¿Operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria del Mincomercio, como quiera que la interpretación adecuada de lo dispuesto en el artículo 38 del CCA indica que tanto la resolución que impone la sanción como aquellas a través de las cuales se resuelven los recursos contra esta interpuestos, deben ser expedidas y notificadas en el término de 3 años indicado en la norma? Y
b) ¿La decisión de sanción se fundamentó en el entendimiento del contrato celebrado entre el quejoso de la actuación sancionatoria y la aquí demandante como un contrato de tiempo compartido o multipropiedad sin considerar los requisitos dispuestos en el artículo 6 del Decreto 1076 de 1997 que reglamenta la materia?
31.- La Sala confirmará la decisión recurrida al constatar que aplicó adecuadamente el término previsto en el artículo 38 del CCA; y, por el otro, el contrato suscrito entre el quejoso de la actuación administrativa y la sociedad aquí demandante sí se trató de un contrato de prestación
adecuadamente el término previsto en el artículo 38 del CCA; y, por el otro, el contrato suscrito entre el quejoso de la actuación administrativa y la sociedad aquí demandante sí se trató de un contrato de prestación de servicios turísticos bajo la modalidad de tiempo compartido, pero no de aquellos que constituyen derechos reales en favor de su titular, sino solamente derechos personales, según lo dispuesto en la Ley General de Turismo y en el Decreto 1076 de 1997.
32.- Para lo anterior, la presente providencia referirá a los problemas jurídicos planteados de manera independiente de la siguiente manera: i) sobre la interpretación para la aplicación del término de caducidad dispuesto en el artículo 38 del CCA ; y ii) sobre el contrato de tiempo compartido o multipropiedad y lo probado en el proceso.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
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II.2. SOBRE LA INTERPRETACIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 38 DEL DECRETO 01 DE 1984 - CCA.
33.- El debate en torno a este asunto se centra en establecer si la interpretación dada por el fallador de primera instancia al término de caducidad de la facultad sancionatoria previsto en el artículo 38 del CCA de 3 años se ajustó o no a los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado, y si, en tal sentido, contribuyó a la generación de escenarios de inseguridad jurídica para casos similares tal y como lo afirmó la parte accionante en el recurso de apelación . Concretamente
por el Consejo de Estado, y si, en tal sentido, contribuyó a la generación de escenarios de inseguridad jurídica para casos similares tal y como lo afirmó la parte accionante en el recurso de apelación . Concretamente establecerá si, en tal término de tres (3) años, la administración debía expedir y notifica r, no solo el acto sancionatorio, sino, además, los actos que resolvieran los recursos.
34.- Al respecto, la Sala encuentra que el debate frente a la aplicación del término de caducidad de la facultad sancionatoria previsto en el artículo 38 del CCA fue zanjado pacíficamente desde hace algunos años1, bajo el entendido de asumir una tesis intermedia o ecléctica conforme a la cual la facultad sancionatoria se agotaba si dentro del término previsto en el artículo 38 del CCA la entidad sancionadora no expedía y notificaba el acto que impon ía la sanción, sin que fuera necesario que en este mismo término se expid ieran y notificaran los actos que resolvieran los recursos.
35.- En efecto, el Consejo de Estado precisó:
“(...) la Sala debe señalar que hasta la expedición de la Ley 1437 de 2011 la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas giraban en torno a tres tesis que la jurisprudencia decantaba y, que dado el dinamismo del trasegar de los pronunciamientos de los jueces variaron en su tratamiento, a saber: (i) tesis mínima, en la que tan solo el acto administrativo que impuso la sanción debe expedirse dentro del término señalado por el artículo 38 del CCA; (ii) tesis intermed ia o ecléctica, en la que el acto
(i) tesis mínima, en la que tan solo el acto administrativo que impuso la sanción debe expedirse dentro del término señalado por el artículo 38 del CCA; (ii) tesis intermed ia o ecléctica, en la que el acto sancionatorio debe expedirse y también notificarse dentro del mismo plazo y; (iii) tesis máxima, absoluta o total: dentro del lapso establecido legalmente la autoridad deberá expedir los actos con los que se agota la vía g ubernativa respecto del acto que estableció la sanción y notificar el último de ellos. Siguiendo lo anterior, la Sala debe prevenir que desde el año 2009 la posición unívoca y consolidada que se impone al interior de la Corporación, al haber sido acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, tiene que ver con aquella que guarda la postura intermedia, esto es, que basta que el acto principal,
1 Frente a ello pueden verse, al menos, las sentencias proferidas por la Sección Cuarta, el 29 de junio de 2017, Radicado 25000 -23-24-000-2006-00963-01; por la Sección Primera, el 31 de mayo de 2018, Radicado No. 25000-23-24-000-2009-00299-01; y por la Sección Primera, el 26 de julio de 2018, Radicado
No. 25000-23-24-000-2008-00498-01.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
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GLOBAL BUSINESS SION S.A.S. Vs. MINCOMERCIO. 11 aquel que impuso la sanción, se haya expedido y notificado dentro de los tres años señalados en el artículo 38 del CCA,
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GLOBAL BUSINESS SION S.A.S. Vs. MINCOMERCIO. 11 aquel que impuso la sanción, se haya expedido y notificado dentro de los tres años señalados en el artículo 38 del CCA, para entender que la facultad sancionatoria de la administración fue ejercida en tiempo, sin asomo de incuria que lleve a suponer que el inexorable paso del tiempo surgió como obstáculo absoluto para llevar a cabo la potestad sancionatoria.”2
36.- El criterio asumido por el Juez de primera instancia en el caso concreto frente a la aplicación del término de caducidad de la facultad sancionatoria se ajustó a las subreglas interpretativas dispuestas en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues, como deriva de la providencia citada, desde 2009 la posición interpretativa fue pacífica al asumir que, en 3 años indicados en la norma, la autoridad sancionadora debía expedir y notificar el acto sancionador.
37.- Así las cosas, la Sala encuentra que el cargo de impugnación propuesto por la parte demandante no está llamado a prosperar por cuanto, la posición por ella asumida, se aleja del criterio interpretativo mayoritario asumido por el Consejo de Estado respecto a la aplicación del término dispuesto en el artículo 38 del CCA.
II.3. S OBRE EL CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO O
MULTIPROPIEDAD Y LO PROBADO EN EL PROCESO.
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