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TA CUN - 11001-33-34-006-2014-00118-01-(11-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2014-00118-01-(11-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPUGNACION DE HABEAS CORPUS – VENCIMIENTO DE TERMINOS – Entre la audiencia de formulación de acusación y el juicio oral han transcurrido más de 240 días que establece la

ley / LA INTERPOSICION DE LOS RECURSOS SI CONSTITUYE

UNA CAUSA RAZONABLE DE SUSPENSION DEL TERMINO PARA EL

INICIO DEL JUICIO ORAL, POR CUANTO TAL CIRCUNSTANCIA ALTERA EL DESARROLLO DEL TRAMITE En ese orden de ideas, el punto de contención que se presenta entre la impugnante y el a quo radica en que aquél considera que la interposición de recursos no puede considerarse como causa razonable para suspender el término de que se trata, mientras que este último considera que el recurso de apelación es una causa legal que impide la fijación de la fecha para audiencia de juzgamiento, razón por la que no es posible contabilizar el término que se tomó el superior para resolverlo. Al respecto, el suscrito considera acertada la interpretación del a quo, teniendo en cuenta que la interposición de los recursos sí constituye una causa razonable de suspensión del término para el inicio del juicio oral, por cuanto tal circunstancia altera el desarrollo del trámite. Esta interpretación tiene sustento en un pronunciamiento reciente de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que al respecto indicó: “En lo concerniente a una eventual prolongación ilícita de la restricción de la libertad por el vencimiento de los términos para iniciar el juicio oral, como lo señaló la funcionaria de primera

“En lo concerniente a una eventual prolongación ilícita de la restricción de la libertad por el vencimiento de los términos para iniciar el juicio oral, como lo señaló la funcionaria de primera instancia, se trata de un tema que debe auscultarse más allá de un resultado objetivo. Si bien es cierto la acusación se formuló el 9 de mayo de 2013 y el juicio oral inició el 27 de noviembre siguiente, lo que arroja un interregno de 201 días que excede los 120 contemplados en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, al confrontar la actuación se observan variables que incidieron en el efectivo cumplimiento de ese margen, pues la celebración de la audiencia preparatoria se prolongó -no por causa de la inoperancia o desidia de la administración de justicia-, sino por los recursos de apelación interpuestos por la defensa que alteraron el desarrollo temporal y lineal del trámite. Dilaciones de este tipo son referentes que ya han sido estudiados por la Corte, advirtiéndose que la libertad por vencimiento de términos deviene como sanción al Estado por su inercia en el regular adelantamiento de los procesos, pero no cuando ello se explica en la propia dinámica de quienes intervienen en suconsolidación integral, esto es, cuando el propio devenir de la actuación es el que comporta que estos se vean superados (CSJ

AHP, 01 Mar 2012, Rad. 40819; CSJ AHP, 17 May 2013, Rad. 41330). Por tanto, no se configura una prolongación ilícita de la libertad y en estos casos se aplica la hermenéutica prevista en el parágrafo 1° del artículo en cita, que acerca del tema consagra que “[…] No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por […] por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia […]”.” (Destacado por el Despacho)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de Julio de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref. Exp. 11001-33-34-006-2014-00118-01

Actor: TATIANA OLIVEROS GUTIERREZ

Accionado: JUZGADO 34 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN

DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ Y OTROS IMPUGNACIÓN DE HABEAS CORPUS Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora Tatiana Oliveros Gutiérrez contra el fallo de Habeas Corpus de 4 dejulio de 2014, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que denegó la solicitud de habeas corpus incoada. La solicitud de Habeas Corpus Mediante escrito presentado por el abogado Edgar Torres Martínez, apoderado de la señora Tatiana Oliveros Gutiérrez, se instauró acción

incoada. La solicitud de Habeas Corpus Mediante escrito presentado por el abogado Edgar Torres Martínez, apoderado de la señora Tatiana Oliveros Gutiérrez, se instauró acción de Habeas Corpus contra la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, los Magistrados Álvaro Arce Tovar, Javier Iván Chavarro Rojas y Hernando Quintero Delgado, quienes integran la Sala Penal del Distrito Judicial de Neiva y el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao. Refiere el accionante los siguientes hechos. La señora Tatiana Oliveros Gutiérrez se desempeñó como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Fiscal Especializada de la Unidad Nacional de derechos Humanos como Fiscal 58 en la ciudad de Neiva (Huila). El día 4 de diciembre de 2012 el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. legalizó la captura de la accionante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.Desde esa fecha y hasta el momento en que se interpone esta acción, ha permanecido privada de la libertad, de forma ininterrumpida, en la cárcel El Buen Pastor de Bogotá. Bajo la radicación 2013-00116 el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal de Bogotá D.C. solicitó la captura, formuló imputación y obtuvo la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

de Bogotá D.C. solicitó la captura, formuló imputación y obtuvo la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El día 12 de marzo de 2013 se instaló la audiencia de formulación de acusación que terminó el 23 de septiembre de 2013. El día 5 de noviembre de 2013 se instaló la audiencia preparatoria que terminó el 28 de noviembre de 2013. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva señaló como fecha para la instalación del juicio oral público el día 21 de julio de 2014. Se han presentado varias solicitudes de audiencia preliminar por vencimiento de términos ante el Juez de Control de Garantías, toda vez que entre la audiencia de formulación de acusación y el juicio oral han transcurrido más de los 240 días que establece la ley. Las audiencias programadas no se pudieron llevar a cabo por diferentes motivos. De acuerdo con el ordenamiento procesal si la audiencia de acusación se instaló el día 12 de marzo de 2013 y el juicio oral está programado para el día 21 de julio de 2014, habrán transcurrido más de 490 días.La acusación es un acto complejo que nace en el momento que se radica el escrito de acusación, que para este caso ocurrió el 31 de enero de 2013, sin embargo en aras del ejercicio debido de la formulación de la acusación, este término se cuenta desde el día 12 de marzo de 2013. Si el término se contara desde la terminación efectiva de la audiencia de acusación, lo que ocurrió el 23 de septiembre de 2013, tendríamos

formulación de la acusación, este término se cuenta desde el día 12 de marzo de 2013. Si el término se contara desde la terminación efectiva de la audiencia de acusación, lo que ocurrió el 23 de septiembre de 2013, tendríamos que para el 21 de julio de 2014 habrán transcurrido más de 302 días. Con todo, en uno y otro escenario han trascurrido más de 240 días, los cuales se cumplieron el 7 de noviembre de 2013, para la primera hipótesis, o el 21 de mayo de 2014 para la segunda hipótesis. El Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio y la Fiscalía 54 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., han conspirado para que la audiencia de libertad por vencimiento de términos no se pueda llevar a cabo, por lo que se ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad, circunstancia que hace procedente la acción de habeas corpus.

Contestación de la acción El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal, por conducto de los Magistrados Álvaro Arce Tovar, Javier Iván Chavarro Rojas y Hernando Quintero Delgado, contestó la acción en los siguientes términos (Fl. 89 C. N° 1).En la mencionada sala cursa en fase de enjuiciamiento el proceso penal con radicación Nº 2013-00116, seguido a la señora Tatiana Oliveros Gutiérrez por los delitos de concierto para delinquir y otros, dentro del cual se determinaron los días 21, 22 y 23 de julio y 4, 5, 6,

Oliveros Gutiérrez por los delitos de concierto para delinquir y otros, dentro del cual se determinaron los días 21, 22 y 23 de julio y 4, 5, 6, 19, 20, 21, 27, 28 y 29 de agosto para dar inicio a la correspondiente audiencia de juicio oral. La detención de la accionante tiene fundamento en una medida de aseguramiento ejecutoriada, debida y legalmente impartida por un Juez de Control de Garantías. No es competencia de la Corporación pronunciarse frente a posibles causales de libertad, toda vez que ello es competencia de los jueces de control de garantías. Por lo anterior solicitan la desvinculación de la presenta acción. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva – Sala Penal , por conducto del Magistrado Álvaro Arce Tovar contestó la acción en los siguientes términos (Fl. 87 C. Nº 1). La carpeta con radicación Nº 2013-00116, por el delito de concierto para delinquir agravado y otros, fue remitida a la coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en calidad de préstamo a efectos de llevar a cabo una audiencia preliminar por vencimiento de términos y a la fecha no ha regresado.En el proceso se han realizado las siguientes audiencias: Audiencia de formulación de acusación. Iniciada el 12 de marzo de 2013, en la cual se presentó impugnación por competencia y se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Penal.

2013, en la cual se presentó impugnación por competencia y se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Penal. El 24 de abril de 2013 regresó el expediente asignándole competencia a la citada Corporación, por lo que se fijó fecha para continuar la audiencia el día 15 de mayo de 2013. En la audiencia celebrada en esa fecha se planteó causal de nulidad que fue negada, por lo que la defensa interpuso recurso de apelación y se remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia. El 30 de agosto de 2013 regresó el expediente con providencia confirmatoria de lo decidido, se señaló el día 23 de septiembre de 2013 para llevar a cabo la continuación de la audiencia de formulación de acusación. Posteriormente se fijó el 5 de noviembre como fecha para la audiencia preparatoria, que continuó los días 18, 25 y 28 de noviembre de 2013. En esta última sesión se interpuso recurso de apelación cintra el auto que decretó las pruebas, por lo que se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia y regresó el 6 de junio de 2014 habi9endose confirmado la providencia de esta corporación. Se señaló inmediatamente fecha para llevar a cabo el juicio oral los días 15, 16, 17 y 18 de julio de 2014, pero a petición de la Fiscalía 54

confirmado la providencia de esta corporación. Se señaló inmediatamente fecha para llevar a cabo el juicio oral los días 15, 16, 17 y 18 de julio de 2014, pero a petición de la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal de Bogotá se reprogramó la audiencia paralos días 21, 22 y 23 de julio y 4, 5, 6, 19, 20, 21, 27, 28 y 29 de agosto de 2014. Por conducto de la Jueza Coordinadora, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema penal Acusatorio de Bogotá se pronunció en los siguientes términos (Fl. 132 C. Nº 1). Consultada la base de datos del sistema Justicia Siglo XXI, se encontró que en el expediente 2012-00108 se observan las siguientes actuaciones procesales: El 4 de diciembre de 2014 el Juzgado 34 penal Municipal con Función de Control de Garantías impartió legalidad a la captura de la procesada, legalizó la formulación de imputación e impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 28 de diciembre de 2012 su apoderado radicó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, cuya audiencia se programó para el día 11 de enero de 2013, la cual no se realizó por cuanto la defensa allegó escrito solicitando su aplazamiento. El 16 de enero la defensa radicó solicitud de audiencia preliminar de

programó para el día 11 de enero de 2013, la cual no se realizó por cuanto la defensa allegó escrito solicitando su aplazamiento. El 16 de enero la defensa radicó solicitud de audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento, señalándose fecha para el 29 de enero de 2013, la cual no se realizó por cuanto ninguno de los sujetos procesales se hizo presente. Posteriormente la defensa radicó solicitudes de audiencia preliminar por vencimiento de términos, programándose las fechas respectivas así:La audiencia que se programó para el día 6 de marzo de 2014 no se realizó por inasistencia del delegado de la Fiscalía. La audiencia programada para el día 21 de marzo de 2014 no se realizó por la falta de la carpeta del proceso, la cual se encontraba en la Corte Suprema de Justicia y al interrogársele al defensor si contaba con los elementos para sustentar la petición informó que no. Se programó audiencia preliminar para el día 10 de abril de 2014, sin embargo no se realizó por cuanto la defensa debió retirar la solicitud al no haber llegado la carpeta de la Corte Suprema de Justicia. La audiencia programada para el día 5 de mayo de 2014 no se realizó por la inasistencia del delegado de la Fiscalía y el apoderado de las víctimas. La audiencia programada para el día 30 de mayo de 2014 no se realizó teniendo en cuenta que no se efectuó el reparto ante los jueces de garantías, toda vez que la Fiscalía allegó oficio informando que para esa fecha en la ciudad de Neiva, dentro del mismo radicado, se celebraría audiencia de juicio oral en el Juzgado 1º Penal

de garantías, toda vez que la Fiscalía allegó oficio informando que para esa fecha en la ciudad de Neiva, dentro del mismo radicado, se celebraría audiencia de juicio oral en el Juzgado 1º Penal Especializado, igualmente la defensa solicitó la cancelación de la diligencia por la misma razón. Se programó audiencia para el día 12 de junio de 2014 pero no se realizó toda vez que la solicitud de la defensa fue bajo otro radicado y el defensor suplente compareció sin poder para actuar.Posteriormente se programó audiencia para el día 1º de julio de 2014, pero no se realizó por la inasistencia del delegado de la Fiscalía informó que no asistiría por encontrarse en otra audiencia. De lo anterior se colige que el centro de Servicios Judiciales no es responsable de los hechos de la acción. La Directora de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor allegó escrito con información de la autoridad del caso, esto es, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y los certificados de conducta y cómputos de trabajo y/o estudio de la accionante Fl. 139 C. Nº 1). Decisión de primera instancia Mediante decisión de 4 de julio de 2014 el Juez Sexto Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la acción (Fl. 150 C. N° 1). Las razones tenidas en cuenta por el a quo para proceder en el sentido indicado, se resumen a continuación. Está probado que la defensa de la accionada presentó varias solicitudes de audiencia preliminar por vencimiento de términos ante

sentido indicado, se resumen a continuación. Está probado que la defensa de la accionada presentó varias solicitudes de audiencia preliminar por vencimiento de términos ante los jueces de control de garantías, cuyas sesiones no se pudieron realizar por diferentes motivos, entre ellos la inasistencia del Fiscal Delegado, no contar con la carpeta del proceso, inasistencia de algunos sujetos procesales, desistimiento de la solicitud, etc.Atendiendo a estas circunstancias, resulta imperiosa la intervención del Juez Constitucional de habeas corpus a fin de determinar si se ha prolongado ilícitamente la libertad de la accionante por haber operado el vencimiento de términos. El 12 de marzo de 2013 la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva inició audiencia de formulación de acusación, sin embargo la misma no se terminó por cuanto la defensa impugnó la competencia de la mencionada Corporación y solicitó que su determinación la hiciera la Corte Suprema de Justicia, a quien se remitió la actuación. El 24 de abril de 2013 se recibió el expediente de la Corte Suprema de Justicia, que asignó la competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal. El 15 de mayo de 2013 se reanudó la audiencia de formulación de acusación, en la que la defensa propuso la nulidad por violación del derecho de defensa e interpuso recurso de apelación contra la

El 15 de mayo de 2013 se reanudó la audiencia de formulación de acusación, en la que la defensa propuso la nulidad por violación del derecho de defensa e interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad propuesta, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia. El 30 de agosto de 2013 se recibió el expediente y el 23 de septiembre se llevó a cabo la continuación de la audiencia de formulación de acusación, la cual culminó en esa fecha y se fijó fecha para audiencia preparatoria para el día 5 de noviembre de 2013.Con fundamento en el anterior recuento, el conteo del término de 120 días debe empezar a contabilizarse a partir del 24 de septiembre de 2013, fecha en la que culminó la audiencia de formulación de acusación y no como lo aduce la parte accionante, esto es, desde el 12 de marzo de 2013. El término debe contabilizarse a partir del 24 de septiembre de 2013 hasta el 18 de noviembre de 2013, fecha esta última en la cual se continuó la audiencia preparatoria que fue suspendida por solicitud de la defensa y se fijó nueva fecha para su continuación el 25 de noviembre siguiente. Así las cosas, entre el 24 de septiembre y el 17 de noviembre de 2013 transcurrieron 55 días, no se contabiliza el término de 18 a 25 de noviembre como quiera que existió justa causa razonable habida cuenta que fue la defensa quien solicitó suspender la audiencia

noviembre como quiera que existió justa causa razonable habida cuenta que fue la defensa quien solicitó suspender la audiencia preparatoria. El 25 de noviembre de 2013 se reanudó la audiencia preparatoria y se suspendió ordenando su reanudación el 28 de noviembre de 2013, por consiguiente se deben contabilizar los términos del 25 al 28 de noviembre de 2013, los cuales dan un total de 4 días. El 28 de noviembre se reanudó la audiencia preparatoria, no obstante la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala respecto de la petición probatoria de la Fiscalía y de la presentada por la defensa. Se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Corte Suprema de Justicia.El artículo 363 del Código de Procedimiento Penal dispone que la audiencia preparatoria puede suspenderse, entre otros casos, por el trámite de apelación de las decisiones relativas a las pruebas. Teniendo en cuenta que fue el defensor de la accionante quien interpuso recurso de apelación contra la decisión relativa a las pruebas, es evidente que la actuación no podía proseguir al tenor de la norma citada, lo que significa que existió causa legal que impidió fijar fecha para el inicio del juicio oral, lo cual no permite contar el término entre el 29 de noviembre de 2013 y el 4 de junio de 2014, fecha en la que llegó el proceso proveniente de la Corte Suprema de Justicia.

fecha para el inicio del juicio oral, lo cual no permite contar el término entre el 29 de noviembre de 2013 y el 4 de junio de 2014, fecha en la que llegó el proceso proveniente de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, el término se reanudó el día 5 de junio de 2014 y hasta la fecha de decisión de la presente acción (4 de julio de 2014), han transcurrido 30 días. Sumados los 55 días más 4 adicionales más 30 días da un total de 89 días, por lo tanto el término de 120 días no está vencido, menos aún el de 240 días, y para el momento de inicio del juicio oral habrán transcurrido 105 días. Por lo tanto no se configura prolongación ilícita de la libertad, pues a la fecha no ha transcurrido el plazo previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de procedimiento Penal. La impugnaciónEl apoderado de la accionante impugnó la decisión de primera instancia en los siguientes términos (Fl. 190 C. N° 1). El problema jurídico planteado por el a quo consistió de determinar si la intervención activa de la defensa, en desarrollo del derecho de contradicción, constituye causa legal para descontar los días transcurridos en cumplimiento de su trámite. La defensa no tiene problema en aceptar que el conteo del término en cuestión inicia desde el día 24 de septiembre de 2013, por considerar que el día anterior, es decir, el 23 de septiembre de 2013, se terminó el acto procesal complejo que es la audiencia de acusación.

cuestión inicia desde el día 24 de septiembre de 2013, por considerar que el día anterior, es decir, el 23 de septiembre de 2013, se terminó el acto procesal complejo que es la audiencia de acusación. En la mencionada audiencia se presentó una impugnación de competencia que fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia definiéndola en cabeza del Tribunal respectivo, lo cual no puede considerarse como una maniobra dilatoria, pues con ella se pretendió que la Corte fijara la competencia y así depurar el proceso. La defensa no desarrolló ninguna actividad dilatoria, desleal o tendiente a obstruir la actividad procesal, por el contrario ha contribuido al buen desarrollo del juicio, luego no puede considerarse que el tiempo transcurrido en los trámites promovidos por la defensa deben considerarse como causa razonable para la extensión de los términos de privación de la libertad de la acusada. De acuerdo con el texto del parágrafo primero del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la libertad es improcedente cuando se presentan maniobras dilatorias, que en todo caso no lo son la interposición derecursos, de modo que la impugnación de la competencia y la apelación de la negativa de declarar la nulidad no pueden considerarse como tales y, por lo tanto, dichas actividades defensivas no pueden considerarse como motivo para descontar esos términos en la cuenta que se realiza para determinar si se ha dado lugar a la causal de libertad prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley

considerarse como tales y, por lo tanto, dichas actividades defensivas no pueden considerarse como motivo para descontar esos términos en la cuenta que se realiza para determinar si se ha dado lugar a la causal de libertad prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Otra afirmación de la sentencia es que existe una causal de “improseguibilidad” de la actuación determinada por la apelación del auto que decidió respecto de la petición de pruebas de las partes. Las causales de “improseguibilidad” de la actuación se encuentran definidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y son las causales de preclusión, es decir, la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, la existencia de una causal excluyente de responsabilidad, la inexistencia del hecho investigado, la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia o el vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004. El instituto de la preclusión tiene la equivalencia de una sentencia absolutoria y los efectos de cosa juzgada formal y material, de donde resulta impropio hacer referencia a una causal de “improseguibilidad” entendiéndola como la suspensión de la audiencia preparatoria, menos aún darle efectos de suspensión de los términos de privación de la libertad tal como se hace en la sentencia apelada, error que esexplicable en las diferencias que existen entre la jurisdicción penal y la jurisdicción especial contenciosa administrativa. Así las cosas, el tiempo descontado debe reponerse en el estudio de

de la libertad tal como se hace en la sentencia apelada, error que esexplicable en las diferencias que existen entre la jurisdicción penal y la jurisdicción especial contenciosa administrativa. Así las cosas, el tiempo descontado debe reponerse en el estudio de vencimiento de términos, de modo que a los 89 días reconocidos por el juez de primera instancia deben sumarse los descontados del 18 al 25 de noviembre de 2013, que totalizan 7 días, y el tiempo transcurrido del 29 de noviembre de 2013 al 4 de junio de 2014, que totalizan 184 días, para un gran total de 194 días, que sumados a los 89 aceptados por el a quo arrojan un total de 283 días, superiores a los 240 días a que se refiere el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. En razón de ello debe ordenarse la libertad inmediata de la procesada. Actuación procesal surtida en esta instancia El conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito Magistrado, según acta de reparto de 9 de julio de 2014 (Fl. 2 C. N° 2). El proceso subió al despacho el día 9 de julio de 2014 (Fl. 4 C. N° 2). ConsideracionesEl Despacho anticipa que confirmará el proveído recurrido con fundamento en las precisiones y razonamientos que a continuación se exponen. Al margen de si la procesada reúne las características establecidas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para que los términos se dupliquen1, no debe perderse de vista que su apoderado hace mención al término de 240 días, de modo que se trata de un hecho admitido

dupliquen1, no debe perderse de vista que su apoderado hace mención al término de 240 días, de modo que se trata de un hecho admitido que no precisa discusión. Por otro lado, aduce el apoderado de la parte accionante que el a quo consideró como dilatorias las actuaciones promovidas por la defensa de la procesada, a saber, la impugnación de la competencia y la apelación de la negativa de declarar la nulidad, surtidas durante el trámite de la audiencia de formulación de acusación. Si bien el a quo se refirió a las mencionadas actuaciones de la defensa, esto es, la impugnación de la competencia del Tribunal que conoce del asunto 2 y el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de nulidad3, es preciso advertir que estas actuaciones no fueron tenidas en cuenta al momento de realizar el 1 Si bien el término previsto en el numeral 5º del art 317 de la Ley 906 de 2004 es de 120 días, debe tenerse en cuenta que al tenor de lo previsto en el parágrafo 2º ibídem, “En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán .”, precepto que debe interpretarse en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011, que establece que “En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio

que establece que “En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.”, lo que explica que en el presente caso la parte accionante se refiera a un término de 240 días. 2 Ejercida durante la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el día 12 de marzo de 2013 (Fl. 21 C. Tribunal Nº 1). 3 Ejercida durante la audiencia de formulación de acusación de fecha 15 de mayo de 2013 (Fl. 43

C. Tribunal Nº 1).cómputo del término para el inicio del juicio oral, pues dicho cómputo se efectuó a partir del día 24 de septiembre de 2013, día siguiente a aquél en que culminó la audiencia de formulación de acusación (Pág. 15 de la sentencia).

En ese orden, no viene al caso emitir pronunciamiento acerca de la razonabilidad de esas actuaciones como causa para la suspensión de los términos, pues las mismas fueron anteriores al día que se tuvo en cuenta como punto de partida para determinar el plazo para el inicio del juicio oral. Adicionalmente, por disposición legal 4 la libertad del procesado debe ordenarse de manera inmediata “Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.” , lo que significa que es a partir de la efectiva

ordenarse de manera inmediata “Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.” , lo que significa que es a partir de la efectiva formulación de la acusación, y no el inicio de la audiencia que tiene ese propósito, que se lleva a cabo el conteo de este término, tal como lo reconoce el impugnante. Otra precisión importante es que el apoderado de la procesada aduce que el a quo incurrió en un error de interpretación al tener como causal de “improseguibilidad” la apelación del auto que decidió respecto de la petición de pruebas de las partes, entendiendo que el juez consideró que este recurso configura una causal de preclusión, al tenor del 4 Numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.artículo 335 de la Ley 906 de 2004 5, citado en el escrito de impugnación que nos ocupa. Este señalamiento no corresponde a lo dicho en la sentencia, pues en el citado proveído el juez de primera instancia consideró que al tenor

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