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TA CUN - 11001-33-34-006-2014-00121-0-(16-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2014-00121-0-(16-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Venta de artesanías en la parte alta de Monserrate De lo expuesto se desprende que el cerro Monserrate está ubicado en la zona de recuperación ambiental dentro de la reserva forestal protectora bosque oriental de Bogotá, en donde el uso del suelo para actividades económicas se encuentra prohibido de conformidad con lo expuesto en la Resolución 1141 de 2006 expedida por la CAR. Es claro entonces que en el cerro Monserrate se encuentra prohibido el desarrollo de actividades económicas como las ejecutadas por la parte actora en el establecimiento comercial denominado Artesanías la Estrella de David de Monserrate consistentes en la venta de artesanías como consta en el registro de la Cámara de Comercio, razón por la cual la orden de cierre establecida en los actos acusados se encuentra ajustada a derecho por contravenir las normas sobre usos del suelo la cuales son de orden público y tienen efecto general inmediato. DERECHOS ADQUIRIDOS De lo anotado se desprende, por una parte, que se reconocen los derechos adquiridos de quienes obtuvieron licencias de construcción y/o construyeron legalmente en la franja de adecuación y en la “zona de recuperación ambiental”, ubicada dentro de la reserva forestal protectora, antes de la anotación registral de la afectación a la reserva del predio respectivo – aspecto que no se discute en este caso concretoy, por otra, que

anotación registral de la afectación a la reserva del predio respectivo – aspecto que no se discute en este caso concretoy, por otra, que excepcionalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Decreto 2811 de 1974 existía la posibilidad de realizar actividades económicas en las áreas de reserva forestal siempre y cuando se contara con licencia previa otorgada por la autoridad competente. En este caso concreto, como se explicó, la parte actora no acreditó el requisito obligatorio previo de licencia ambiental para poder acreditar que ya tenía un derecho adquirido, resaltándose, como se explicó, que a partir de la expedición de la Resolución no. 1141 de 12 de abril de 2006 expedida por la CAR –la cual no ha sido anulada ni suspendida por la jurisdicción de los contencioso administrativoel uso del suelo para actividades económicas en el cerro Monserrate se encuentra prohibido, razón por la cual la orden de cierre establecida en los actos acusados se encuentra ajustada a derecho por contravenir las normas sobre usos del suelo, la cuales son de orden público y tienen efecto general inmediato.

Nota de Relatoría: En igual sentido sentencia del 2 de junio de 2016. Exp.

2014-00229. Ponente Dr. Fredy Ibarra Martínez REPÚBLICA DE COLOMBIAExpediente No. 11001-33-34006201400121-01

Actor: Myriam Otero Chauta Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Actor: Myriam Otero Chauta Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-33-34-006-2014-00121-01

Actor: MYRIAM OTERO CHAUTA

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado

Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 315 a 322 vlto. cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la señora MYRIAM OTERO CHAUTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.” (fl. 322 vlto. cdno.

ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

expediente, previas las anotaciones de rigor.” (fl. 322 vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 7 de julio de 2014 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá Myriam Otero Chauta, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso

Administrativo (fls. 20 a 26 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: 2Expediente No. 11001-33-34006201400121-01

Actor: Myriam Otero Chauta Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

“PETICIONES

(…)

1. Solicito respetuosamente a su señoría; que se declare nulo (sic) la resolución No. No. (sic) 000304 del 14 de septiembre de 2011

expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá DC a través de la alcaldía menor de Santa Fe mediante la cual se ordena el cierre de un establecimiento de artesanías en la parte alta de Monserrate ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.

2. Solicito respetuosamente a su señoría que se declare nulo el acto administrativo No. 803 de fecha 29 de noviembre de 2013,

expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. través de la cual la

2. Solicito respetuosamente a su señoría que se declare nulo el acto administrativo No. 803 de fecha 29 de noviembre de 2013,

expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. través de la cual la alcaldía menor de Santa Fe mediante la cual (sic) niega la reposición por medio de la cual se ordena el cierre de un establecimiento de artesanías en la parte alta de Monserrate ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.

3. Solicito respetuosamente a su señoría; que se declare nulo (sic) la resolución No. y (sic) la No. 000230 del 25 de junio de 2013, dándole aplicación al Art. 4 Nral. 4 (sic) de la ley 232 de/95,

expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a través de la alcaldía menor de Santa Fe (sic) mediante la cual resuelva (sic) no reponer (sic) la Resolución No. 000304/2011, el cierre (sic) de un establecimiento de artesanías en la parte alta de Monserrate ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.

4. Solicito respetuosamente a su señoría; que a título de restablecimiento del derecho, se condene, a la entidad demandada

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., representada legalmente por el señor GUSTAVO PETRO, o quien haga sus veces sobre las actuaciones surtidas en la Alcaldía Menor de Santa Fe de Bogotá,

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., representada legalmente por el señor GUSTAVO PETRO, o quien haga sus veces sobre las actuaciones surtidas en la Alcaldía Menor de Santa Fe de Bogotá, Zona Tercera, Consejo Distrital de Justicia, a reconocer, pagar, cancelar (sic) al actor a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a la actividad realizada, por la suma de 100 (cien) SMLMV, por concepto de perjuicios materiales sufridos.

5. Solicito respetuosamente a su señoría; que a título de restablecimiento del derecho, que la condena sea actualizada con la normatividad vigente, “Código Contencioso Administrativo”, al proferirse la respectiva sentencia judicial, aplicando los ajustes del valor que le ponga fin al proceso.

6. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en los términos de ley.

7. Respetuosamente solicito se condene en costa a la parte

demandada.” (fls. 22 y 23 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 3Expediente No. 11001-33-34006201400121-01

Actor: Myriam Otero Chauta Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2) Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento del asunto

al Juzgado Sexto de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. quien por auto de 8 de agosto de 2014 inadmitió la demanda y, una vez

  1. Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento del asunto

al Juzgado Sexto de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. quien por auto de 8 de agosto de 2014 inadmitió la demanda y, una vez subsanada por providencia de 12 de septiembre de 2014 (fls. 40 y 41 cdno. ppal. no. 1) admitió la demanda.

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) Es propietaria del establecimiento de comercio ubicado en el cerro Monserrate parte alta, local 51 de la ciudad de Bogotá, denominado La Estrella de David de Monserrate, Artesanías y Artículos Religiosos en donde se desarrollaba la actividad cultural y patrimonial de venta artesanías la cual ha existido desde hace 60 años. 2) Se encuentra afiliada al sindicado de comerciantes del cerro Monserrate, resaltándose que la parroquia mediante escritura pública no. 3132 de 31 de agosto de 1987 reconoció el derecho de los vendedores en las respectivas casetas. 3) Los comerciantes llevan más de 80 años en las actividades de venta de artesanías en la parte alta del cerro Monserrate lo que ha constituido un ícono cultural y representativo de la ciudad de Bogotá a nivel nacional e internacional.

  1. La alcaldía mayor de Bogotá DC mediante oficio de 24 de noviembre de 2010 solicitó a la CAR un informe sobre la situación de los predios y establecimientos ubicados en la parte alta del cerro Monserrate.

2010 solicitó a la CAR un informe sobre la situación de los predios y establecimientos ubicados en la parte alta del cerro Monserrate. La CAR en respuesta a la citada petición manifestó que las actividades comerciales desarrolladas en la parte alta del cerro Monserrate se encontraban contempladas como prohibidas en la zona de conformidad con 4Expediente No. 11001-33-34006201400121-01

Actor: Myriam Otero Chauta Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia lo dispuesto en la Resolución no. 1114 de 12 de abril de 2006 a través de la cual se adoptó el plan de manejo ambiental de los cerros orientales.

Igualmente la CAR en oficio de 24 de noviembre de 2010 informó que la parte alta del cerro Monserrate y el santuario estaban ubicados en la zona que corresponde a recuperación ambiental dentro de la reserva forestal bosque oriental de Bogotá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución no. 18-1141 de 12 de abril de 2006 expedida por la CAR.

  1. En virtud de la querella no. 026 de 2011 la alcaldía mayor de Bogotá DC profirió la Resolución no. 000304 de 14 de septiembre de 2011 en cuyo artículo segundo se resolvió ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado La Estrella de David de Monserrate, Artesanías y Artículos Religiosos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 232 de 1995.

Contra la citada sanción se interpuso recurso de apelación en donde se

Artículos Religiosos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 232 de 1995. Contra la citada sanción se interpuso recurso de apelación en donde se alegó lo siguiente: “inaplicación de la resolución por existencia de derechos adquiridos, prohibición por parte del Consejo de Estado, por parte de la CAR, para ejecutar cualquier acto administrativo, nulidad de todo lo actuado, aplicación del artículo 38 del C.P.P. caducidad de la facultad sancionatoria e inaplicabilidad de la Resolución no. 463 de 2005.” (fl. 21). El recurso de apelación fue resuelto por el Consejo de Justicia de Bogotá DC con confirmación de la decisión impugnada, resaltando que el superior no se pronunció de fondo. 6) La CAR no es la entidad autorizada para certificar el uso del suelo en la parte alta del cerro Monserrate, además se ignoró que esa zona es una propiedad privada de la Arquidiócesis de Bogotá DC quien debió ser vinculada a la actuación administrativa para definir qué entidad era la autorizada para certificar, legalizar, legitimar y definir el uso del suelo. 7) La alcaldía aceptó como prueba válida para adelantar la querella la certificación de uso del suelo expedida por la CAR cuando aquella no era la 5Expediente No. 11001-33-34006201400121-01

Actor: Myriam Otero Chauta Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia entidad competente para expedir esa certificación, es decir no se tuvo en cuenta una prueba idónea y válida.

Actor: Myriam Otero Chauta Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia entidad competente para expedir esa certificación, es decir no se tuvo en cuenta una prueba idónea y válida. 8) Tampoco hay una reglamentación clara expresa y precisa sobre el uso del suelo en la parte alta del cerro Monserrate dado que existe un uso mixto donde existen el culto religioso católico y, a su vez, empresas de transporte, venta de artesanías y comidas dentro de la propiedad privada. 9) En el plan de manejo de reserva forestal protectora del bosque oriental de

Bogotá DC se estableció que se crearían las Unidades de Planificación Rural (UPR) las cuales tenían como función reglamentar el uso del suelo en la parte alta del cerro Monserrate y en general en los cerros orientales. 10) El cierre definitivo del establecimiento de venta de artesanías por el uso del suelo se fundamentó en la Ley 232 de 1995, norma que no es aplicable en los casos de protección ambiental ni del uso del suelo en la parte alta del cerro Monserrate en tanto que esa zona es de propiedad privada.

3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas las Leyes 9 de 1989 y 99 de 1993; los Decretos Leyes 2811 de 1974, 133 de 1976 y 1421 de 1993 (artículos 38 y 53); los Decretos 877 de 1876, 622 de 1977, 1715 de 1878, 100 de 1980, 1791 de 1996, 1504 de 1998 reglamentario de la Ley 388 de 1997, 122 de

53); los Decretos 877 de 1876, 622 de 1977, 1715 de 1878, 100 de 1980, 1791 de 1996, 1504 de 1998 reglamentario de la Ley 388 de 1997, 122 de 2006 y 159 de 2004; los Acuerdos 30 de 1976 expedido por el Inderena, 53 de 1981, 38 de 1990 y 16 de 1998 expedidos por la CAR; las Resoluciones números 76 de 1977 expedida por el Ministerio de Agricultura, 463 de 2005 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente y 2337 de 1985, 2413 de 1993 y 1141 de 2006 expedidas por la CAR; los Acuerdos Distritales números 6 de 1990, 31 de 1996, 02 de 1997 y 122 de 2006. En el libelo introductorio y en su subsanación la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad de los actos demandados, no obstante de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en señalar lo siguiente. 6Expediente No. 11001-33-34006201400121-01

Actor: Myriam Otero Chauta Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) El asunto planteado con la demanda como concepto de vulneración se reduce al hecho de saber si el uso del suelo en la parte alta del cerro Monserrate para personas distintas a los del credo religioso es comercial o artesanal y, en caso de ser artesanal si su actividad está permitida. 2) Si el uso del suelo eventualmente es comercial deberá establecerse si antes de expedirse la reglamentación respectiva se respetaron los derechos

artesanal y, en caso de ser artesanal si su actividad está permitida. 2) Si el uso del suelo eventualmente es comercial deberá establecerse si antes de expedirse la reglamentación respectiva se respetaron los derechos adquiridos por los artesanos de Monserrate. 3) Las normas establecidas como vulneradas antes citadas establecen la reglamentación de los cerros orientales de Bogotá –parte altaen donde se reconocen los derechos adquiridos a los ahora demandantes los que son vulnerados con los actos acusados. 4) La CAR expidió 4 actos administrativos mediante los cuales se sustrajeron algunas áreas de la reserva forestal protectora bosque oriental de Bogotá (declarada mediante la Resolución no. 76 de 1977) las cuales se relacionan a continuación: a) San Luis, San Isidro, La Suereña – Resolución no. 2337 de 6 de agosto de 1985. b) Parque Nacional – Acuerdo 17 de 5 de junio de 1990. c) Parque Nacional – Acuerdo 18 de 5 de junio de 1990. d) Puente Chicó – Resolución No. 2413 del 17 de junio de 1993. El cerro Monserrate hace parte del parque nacional Enrique Olaya Herrera por tanto debe ser objeto de extracción de la zona de reserva. 5) Con ocasión de la conmemoración de los 450 años de la ciudad de Bogotá se suscribió el Convenio no. 308 de 1987 entre el Fondo de Inmuebles Nacionales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el Distrito Especial de Bogotá, la Corporación Regional de Cuencas de los Ríos

Inmuebles Nacionales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el Distrito Especial de Bogotá, la Corporación Regional de Cuencas de los Ríos 7Expediente No. 11001-33-34006201400121-01

Actor: Myriam Otero Chauta Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Bogotá, Ubaté y Suárez y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en donde se determinó, de acuerdo con los estudios realizados, que era necesario reubicar las familias que habitaban los terrenos del Parque Nacional Olaya Herrera en el sector oriental las cuales se encontraban en el sector desde la época en que se declaró el terreno como de utilidad pública e interés social y quienes aceptaron la posibilidad de un traslado a otro terreno, siempre y cuando se hiciera en un sector aledaño al citado parque para evitar cambios en sus ocupaciones y para que pudieran conservar su vinculación económica y social en la zona.

Con ese propósito se localizó un terreno que se ofreció en donación por parte de empresas privadas a la corporación Minuto de Dios con el fin específico de dotar de viviendas adecuadas a esas familias dado que no existían en el sector otras posibilidades de terrenos con las especificaciones anotadas. El aludido terreno se encontraba dentro del área de reserva forestal bosque oriental de Bogotá por tanto debía adelantarse la sustracción para luego ejecutarse el proyecto de reubicación de las familias. Fue así como la CAR ordenó la sustracción del área de la reserva forestal bosque oriental de Bogotá -ubicada en la jurisdicción del distrito especial de

ejecutarse el proyecto de reubicación de las familias. Fue así como la CAR ordenó la sustracción del área de la reserva forestal bosque oriental de Bogotá -ubicada en la jurisdicción del distrito especial de Bogotá y declarada como tal por el Acuerdo 30 de 1976 expedido por el Iderena y aprobado por la Resolución Ejecutiva no. 76 de 1977la zona comprendida entre los linderos señalados en ese acuerdo. De igual forma en el artículo 2 del Acuerdo no. 18 de 1990 se estableció que la sociedad urbanizadora, los beneficiarios directos de la reubicación y el ente administrador del Parque Nacional Olaya Herrera debía respetar el régimen de la reserva forestal protectora evitando toda actividad que tuviera como consecuencia asentamientos humanos u otros factores que deterioran los suelos, las aguas y los recursos naturales renovables. 6) Aún cuando el ordenamiento jurídico que define y orienta las reservas forestales es claro en determinar como su objetivo principal el establecimiento, manejo y aprovechamiento de los bosques “en el mismo 8Expediente No. 11001-33-34006201400121-01

Actor: Myriam Otero Chauta Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia código se permite el desarrollo de actividades distintas dentro de la reserva al amparo de una licencia y el cambio de la vocación forestal del suelo, previa sustracción del área de reserva forestal. En tal sentido los artículos 208 y 2010 disponen lo siguiente: (…)” (en este argumento la parte actora no especifico a que Código o Ley se refiere).

El desarrollo de actividades económicas dentro de las reservas forestales no

208 y 2010 disponen lo siguiente: (…)” (en este argumento la parte actora no especifico a que Código o Ley se refiere). El desarrollo de actividades económicas dentro de las reservas forestales no está prohibido y solo están sujetas a condiciones específicas que están relacionadas con el cambio o no del uso del suelo que, en principio se reconoce de vocación forestal. 7) La primera condición para el desarrollo de actividades económicas dentro de una reserva forestal es la obtención de una licencia previa y, la segunda, la sustracción del área de reserva forestal de la zona donde se pretende desarrollar la actividad. En tal sentido el “código” consagra los requisitos básicos para la expedición en todo el territorio nacional de permisos de aprovechamiento forestal “(artículos 211 y siguientes)”, concesiones de aguas, permisos de vertimientos y permisos de ocupación de cauce “(artículos 88 y siguientes)” y para todos los demás permisos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables. 8) También es posible dentro de una reserva forestal imponer sanciones a la luz de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 23 de 1973, modificado por los artículos 83 y siguientes de la Ley 99 de 1993. 9) Son cinco las condiciones legales que se establecen para que la autoridad competente realice el manejo o administración de las reservas forestales: a) expedición de licencias previas, b) la sustracción de áreas de reserva, c) la expedición de concesiones, permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, d) la imposición de

forestales: a) expedición de licencias previas, b) la sustracción de áreas de reserva, c) la expedición de concesiones, permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, d) la imposición de sanciones y medidas de policía ambiental y, e) la expedición del plan de manejo de reserva. 9Expediente No. 11001-33-34006201400121-01

Actor: Myriam Otero Chauta Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10) Se requiere obtener licencia previa cuando se vayan a desarrollar vías, embalses, represas, edificaciones o cualquier otra actividad económica que no implique cambio del uso del suelo, es decir que no atente contra la vocación forestal de la reserva.

La licencia solo es posible otorgarla cuando se establece que la actividad no atenta contra la conservación de los recursos existentes dentro del área y obliga a su titular a adoptar por su cuenta y riesgo las medidas de protección del área que se estimen adecuadas. 11) La sustracción de áreas de una reserva forestal puede realizarse cuando en ellas existe la necesidad de realizar actividades económicas fundamentadas en razones de utilidad pública o interés social que impliquen alguna de las siguientes circunstancias: a) se requiera hacer remoción de masas, b) realizar cambios en los usos de los suelos y, c) desarrollar actividades distintas del aprovechamiento racional de los bosques. Igualmente, sin que sea necesario demostrar la utilidad pública o el interés social le es dable a los propietarios de predios dentro de la reserva que demuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de

Igualmente, sin que sea necesario demostrar la utilidad pública o el interés social le es dable a los propietarios de predios dentro de la reserva que demuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva. En ese mismo sentido el artículo 4 del Decreto 877 de 1976 establece que para poder otorgar un permiso de aprovechamiento forestal único es necesaria la sustracción previa de la reserva forestal del área donde se pretende adelantar el aprovechamiento La zona que va a ser sustraída debe ser delimitada y puede hacerse de oficio o a petición del Incora, ahora Incoder, mediante solicitud elevada ante la autoridad competente.

4. Contestación de la demanda

10Expediente No. 11001-33-34006201400121-01

Actor: Myriam Otero Chauta Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2015 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del

Circuito de Bogotá (fls. 111 a 130 cdno. ppal. no. 1), Bogotá DC – Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Santa Fe – Consejo de Justicia contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) El artículo 2 de la Ley 232 de 1995 fija los requisitos que deben cumplir los establecimientos comerciales para el ejercicio o desarrollo de su actividad, de igual forma el artículo 3 ibidem determina que el control y

  1. El artículo 2 de la Ley 232 de 1995 fija los requisitos que deben cumplir los establecimientos comerciales para el ejercicio o desarrollo de su actividad, de igual forma el artículo 3 ibidem determina que el control y vigilancia de los establecimientos está atribuido a las autoridades de policía quienes deben verificar que estos cumplan con los requisitos que señala la ley y, finalmente, el artículo 4 establece que el procedimiento que se debe seguir es el establecido en el Código Contencioso Administrativo. 2) Del procedimiento señalado en los numerales 1 a 4 del artículo 4 de la Ley 232 de 1995 se desprenden dos situaciones: a) cuando el requisito incumplido sea de aquellos que se pueda subsanar se deben aplicar las medidas establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo para darle la oportunidad al propietario, administrador o responsable de un establecimiento de comercio ajustarse al marco de la ley y, si no lo hace dentro de los términos perentorios se aplican las medidas respectivas consistentes en multa, suspensión, hasta llegar al cierre definitivo y, b) cuando el requisito sea de imposible cumplimiento, como lo dispone la parte última del numeral 4 del artículo 4 de Ley 232 de 1995, sí procede directamente la sanción de cierre definitivo previo el procedimiento señalado en el Código Contencioso Administrativo. 3) Como se determinó en los actos acusados para el establecimiento de comercio objeto de este proceso es de imposible cumplimiento acreditar el

directamente la sanción de cierre definitivo previo el procedimiento señalado en el Código Contencioso Administrativo. 3) Como se determinó en los actos acusados para el establecimiento de comercio objeto de este proceso es de imposible cumplimiento acreditar el requisito de sujeción a las normas sobre uso del suelo, destinación y ubicación, requisito indispensable para su funcionamiento, por cuanto la actividad comercial que desarrolla no está permitida en el lugar. 4) Como se desprende del acto administrativo no. 600 de 2004 expedido por el Consejo de Justicia de Bogotá cuando se determina que la actividad 11Expediente No. 11001-33-34006201400121-01

Actor: Myriam Otero Chauta Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia desarrollada por un establecimiento de comercio no cumple con los requisitos de uso del suelo por no ser una actividad permitida, una vez otorgada la oportunidad al investigado para que exprese sus opiniones y aporte las pruebas que considere se debe proceder a decretar el cierre definitivo del establecimiento por ser aquel requisito de imposible cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 232 de 1995. 5) De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 13 de junio de 2005 cuando existe incumplimiento del requisito exigido por la norma referente al uso del suelo no es posible aplicar

en sentencia de 13 de junio de 2005 cuando existe incumplimiento del requisito exigido por la norma referente al uso del suelo no es posible aplicar la gradualidad establecida en el artículo 4 de la Ley 232 de 1995. 6) El ejercicio de la actividad desarrollada en el establecimiento de comercio objeto del presente proceso según las normas sobre uso del suelo no es viable en el sector donde se encuentra ubicado el local 51 -cerro Monserrate parte alta-. 7) Al no ser apta la actividad económica ejercida en el establecimiento de comercio por razones urbanísticas de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 y la parte última del numeral 4 de la Ley 232 de 1995 concordante con los Decretos 325 de 1992, 735 y 736 de 1993 el requisito del uso y ubicación es de imposible cumplimiento, por lo que era procedente el cierre definitivo del establecimiento de comercio. 8) El trámite que dio origen a los actos demandados surgió de la infracción a los postulados de la Ley 232 de 1995 y las normas de infracción y urbanismos las cuales son de orden público y de inmediato cumplimiento. 9) Los cerros orientales de Bogotá donde se encuentra ubicado el cerro Monserrate es una zona de reserva forestal declarada mediante Acuerdo no. 30 de 1976 expedido por el Inderena el cual fue aprobado por la Resolución no. 76 de 31 de marzo de 1977 expedida por la Presidencia de la República. 10) Posteriormente el Ministerio de Ambiente mediante Resolución no. 0463 de 14 de abril de 2005 redelimitó la zona de reserva forestal protectora

no. 76 de 31 de marzo de 1977 expedida por la Presidencia de la República. 10) Posteriormente el Ministerio de Ambiente mediante Resolución no. 0463 de 14 de abril de 2005 redelimitó la zona de reserva forestal protectora 12Expediente No. 11001-33-34006201400121-01

Actor: Myriam Otero Chauta Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia bosque oriental de Bogotá, adoptó su zonificación y reglamentación de usos y se fijaron las determinaciones para su ordenamiento y manejo, acto administrativo que fue demandado dentro de la acción popular no. 2005-0662 en donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó unas medidas cautelares solo respecto de la zona redelimitada, es decir “en cuanto excluye una parte del área de reserva protectora del bosque oriental de Bogotá”. (fl. 56), situación que ya fue definida por el Consejo de Estado en sentencia de 5 de noviembre de 2013 donde si bien protege los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico, entre otros, avaló la Resolución 463 de 2005 expedida por el Minis

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