TA CUN - 11001-33-34-006-2014-00228-01-(28-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2014-00228-01-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintinueve (28) de mayo de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-006-2014-00228-01
Actor: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA
DISTRITAL DEL HÁBITAT
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esto es, la sociedad Constructora ICODI S.A.S., contra la sentencia del 25 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 342 a 365 vtos. cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad ICODI S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema.” (fl. 365 cdno. no. 1Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2014 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2014 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la sociedad Constructora ICODI S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio delExpediente No. 11001-33-34-006-2014-00228-01
Actor: Constructora ICODI S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat (fls. 103 a 110 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que es nula la Resolución 787 de 2013, expedida por la entidad demandada, a través de la cual se impuso sanción de multa y se ordenó realizar unas obras a la constructora que represento.
2. Que es nula la Resolución 1645 de 2013 , mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto con (sic) la Resolución 787 de 2013, confirmando la decisión.
3. Que es nula la Resolución 143 de 2014 , mediante la cual se resolvió el recurso de reposición (sic) interpuesto contra la Resolución 787 de 2013, confirmando las anteriores decisiones.
4. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad demandada terminar cualquiera actuación o anotación realizada en cumplimiento de las resoluciones anuladas.
4. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad demandada terminar cualquiera actuación o anotación realizada en cumplimiento de las resoluciones anuladas.
5. Que la Entidad demandada BOGOTÁ, D.C. – SECRETARÍA DEL HÁBITAT se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
6. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del
proceso.” (fl. 103 cdno. no. 1 – Mayúsculas, subrayado y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Indica que, mediante Auto No. 2162 del 10 de octubre de 2011, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat del Distrito Capital abrió investigación administrativa en contra de la sociedad Constructora ICODI S.A.S. por presuntas deficiencias constructivas en el proyecto Germinar I de la ciudad de Bogotá D.C., sin que existiera una queja concreta y por escrito ni prueba de la fecha de entrega del inmueble, encaminada a las faltas calificadas como: (i) fisuras en vigas y columnas - grave; (ii) hormigueros en viga y columna - gravísima; (iii) falta continuidad en viga y columnas - grave; (iv) fracturas en vigas y columnas - gravísimas; (v) mampostería unidades piezascolumna - gravísima; (iii) falta continuidad en viga y columnas - grave; (iv) fracturas en vigas y columnas - gravísimas; (v) mampostería unidades piezasgrave; (vi) mortero de pega en mampostería – grave; (vii) ausencia de columneta – gravísima; (viii) ausencia de impermeabilización en sobrecimiento 2Expediente No. 11001-33-34-006-2014-00228-01
Actor: Constructora ICODI S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia – gravísima; (ix) humedad en muros de patio habitaciones – grave; (x) ausencia enchape ducha área de baño – grave; (xi) fisuras placa contrapiso – grave; y (xii) mesón de cocina - grave. 2) Comunica que, mediante escrito del 7 de noviembre de 2012, presentó las explicaciones respectivas, oportunidad en la solicitó la práctica de pruebas. 3) Señala que la Secretaría Distrital del Hábitat no vinculó a la investigación administrativa a la Caja de Vivienda Popular por ser una entidad del mismo sector administrativo y porque perdía competencia para adelantar la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley 2610 de 1979; ello, por cuanto es al Gobierno Nacional, a través de la Superintendencia Bancaria, que le corresponde ejercer la inspección y vigilancia de las actividades
Gobierno Nacional, a través de la Superintendencia Bancaria, que le corresponde ejercer la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para su construcción. 4) Informa que, mediante Auto No. 441 del 12 de febrero de 2013, se ordenó la práctica de pruebas, entre otras, la aclaración del ingeniero Francisco Pinzón (funcionario de la Alcaldía de Usme), quien había realizado la visita a la urbanización y cuyo informe sirvió de fundamento para la investigación administrativa; sin embargo, la administración en los actos acusados invocando una facultad legal y excluyó la práctica de la referida prueba, vulnerando con ello el derecho de defensa. 5) Indica que, el 16 de marzo de 2013, se adelantó diligencia para verificación de los hechos investigados, en la que se concluyó: (i) hormigueros en viga y columna – rectificado como leve; (ii) mortero de pega en mampostería – rectificado como leve; (iii) humedad en muros de patio habitaciones – carencia de manejo de aguas que recaen; (iv) ausencia enchape ducha área de baño, y (v) mesón de cocina. 6) Aduce que, aunque el auto de apertura de investigación tenía la pretensión de abarcar un sin número de presuntas fallas, finalmente se 3Expediente No. 11001-33-34-006-2014-00228-01
Actor: Constructora ICODI S.A.S.
pretensión de abarcar un sin número de presuntas fallas, finalmente se 3Expediente No. 11001-33-34-006-2014-00228-01
Actor: Constructora ICODI S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia impuso sanciones por hechos relacionados en el informe como inexistentes y otros a los que se les vario la calificación, a través de la Resolución 787 de 2013, consistente en multa y la orden de realizar unas obras, sin precisar en qué deben consistir tales obras. 7) Comunica que, contra la Resolución No. 787 de 2013 fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, aunque se cercenó en 5 días el término que la ley otorga para interponer los mismos (artículo 76 del CPACA); pero además, que en curso de la segunda instancia radicó memorial insistiendo en las irregularidades que se habían cometido dentro de la investigación administrativa, entre otros aspectos, que no se tuvo en cuenta el informe de la visita rendido por un funcionario de la misma administración el 16 de marzo de 2013, en el sentido de que permitían afirmar que la constructora no había incurrido en las fallas o faltas que se le imputaron. 8) Señala que, mediante Resolución No. 1645 del 19 de julio de 2013, se resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución sancionatoria, y a través de la Resolución No. 143 del 13 de febrero de 2014, se decidió el recurso de apelación confirmando la Resolución 787,
sancionatoria, y a través de la Resolución No. 143 del 13 de febrero de 2014, se decidió el recurso de apelación confirmando la Resolución 787, y que está última resolución se notificó por edicto desfijado el día 16 de abril de 2014. 9) Menciona que el recurso de apelación no fue resuelto por el superior jerárquico del funcionario investigador, lo cual le viola el principio de doble instancia. Pero además, que la sanción que se le impuso fue mayor a la indicada en la parte motiva de la resolución sancionatoria. 10) Finalmente, aduce que, cuando la administración expidió la Resolución No. 787 de 2013, a través de la cual se impuso la sanción, la acción estaba caducada, por cuanto ya habían transcurrido más de 3 años desde la supuesta fecha de entrega del inmueble (mayo del año 2009) y la calificación de las faltas por las cuales se impuso la pena (grave). 4Expediente No. 11001-33-34-006-2014-00228-01
Actor: Constructora ICODI S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia
3. Normas violadas.
Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Constitución Política: Artículo 29. - CPACA (Ley 1437 de 2011): Artículos 37, 38, 49 y 76. - Decreto Distrital 419 de 2008: Artículos 2, 3 y 14. - Decreto Ley 2610 de 1979: Artículo 1º.
4. Concepto de la violación.
- Decreto Distrital 419 de 2008: Artículos 2, 3 y 14. - Decreto Ley 2610 de 1979: Artículo 1º.
4. Concepto de la violación.
El concepto de la violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento los siguientes cargos: 4.1 Violación al debido proceso. Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) Se restringió el término para interponer los recursos en la vía gubernativa, puesto que, solo se concedieron 5 días a pesar de que el artículo 76 de la Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que los recursos de reposición y apelación se deben interponer dentro de los 10 días siguientes a la notificación. 2) Se omitió y excluyó el testimonio del ingeniero Francisco Pinzón a pesar de que ya se había decretado esa prueba. 3) Se omitió la etapa de alegatos de conclusión prevista para las actuaciones administrativas sancionatorias y que la Ley 1437 de 2011 consagra en el artículo 49. 4) Se dio valor probatorio a unas supuestas fotografías cuando en realidad se trata de unas impresiones o fotocopias en blanco y negro de algún registro fotográfico que no son claras, nítidas ni ofrecen certeza del hecho que se pretende demostrar. 5Expediente No. 11001-33-34-006-2014-00228-01
Actor: Constructora ICODI S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia 5) Se vulneró el principio de non bis in ídem dado que en el acto acusado se impuso una doble sanción por los mismos hechos, puesto
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia 5) Se vulneró el principio de non bis in ídem dado que en el acto acusado se impuso una doble sanción por los mismos hechos, puesto que, por una parte, se impuso una multa y, por otra, se dio la orden al constructor de realizar unas obras sin precisar cuáles. 6) Hay desproporción entre la presunta infracción, el valor de las obras correctivas y la multa impuesta, dado que esta equivale al valor del inmueble. 7) No se observó lo dispuesto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo (artículo 38 de la Ley 1437 de 2011), ya que desde el inicio de la actuación administrativa se puso en conocimiento de la parte demandada la injerencia y la presunta responsabilidad de la Caja de Vivienda Popular por los hechos que se investigaron. 8) No se cumplió lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Distrital 419 de 2008 en cuanto a los requisitos que deben cumplir las quejas que dieron origen a la actuación administrativa, dado que las actuaciones se habrían iniciado por solicitud de la Caja de Vivienda Popular como respuesta a una petición que hiciera el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Fiscala, es decir, no existe una queja concreta sobre las presuntas deficiencias constructivas. 9) Se desconoció el inciso sexto del artículo 3º del Código Contencioso Administrativo por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat en tanto que no se declaró impedida o en conflicto de intereses por estar comprometido en las resultas de la investigación administrativa otro
Administrativo por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat en tanto que no se declaró impedida o en conflicto de intereses por estar comprometido en las resultas de la investigación administrativa otro ente distrital adscrito a esa secretaría como lo es la Caja de Vivienda Popular, ni tampoco designó un funcionario u organismo ad hoc para que las adelantara, convirtiéndose en juez y parte del procedimiento administrativo, hecho que hacía perder su independencia, imparcialidad y trasparencia. 10) No se observó el principio de doble instancia debido a que quien resolvió el recurso de apelación no fue el superior jerárquico del que impuso la sanción como lo establecen el artículo 320 del Código General 6Expediente No. 11001-33-34-006-2014-00228-01
Actor: Constructora ICODI S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia del Proceso y el artículo 74 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, vulnerándose con ello los principios de imparcialidad y trasparencia que deben orientar las actuaciones administrativas. 4.2 Indebida aplicación e interpretación de las normas que gobiernan el caso. El razonamiento de esta acusación fue el siguiente: 1) El artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 establece que las sanciones por hechos relacionados con la existencia de deficiencias constructivas o el desmejoramiento de las especificaciones técnicas deben imponerse por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y
constructivas o el desmejoramiento de las especificaciones técnicas deben imponerse por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda o por la autoridad que hagan sus veces de conformidad con los siguientes términos: a) para las afectaciones leves cuando se hubieren presentado dentro del año siguiente a la fecha de entrega de la unidad de vivienda privada o de las áreas comunes según el caso, b) para las afectaciones graves cuando se hubieran presentado dentro de los tres años siguientes y, c) para afectaciones gravísimas cuando se hubieran presentado dentro de los 10 años siguientes a la fecha de entrega de la unidad de vivienda privada o de las áreas comunes o dentro de los 2 años siguientes a la fecha de reparaciones que hubiera realizado el constructor o enajenador por dichas afectaciones. En ese contexto, el momento a partir del cual empieza a contarse el término de prescripción o caducidad es a partir de la fecha de entrega de la unidad de vivienda o áreas comunes y de presentación de la queja, sin embargo, en este caso concreto, no se probó la fecha en la cual se entregó el inmueble. 2) En la actuación administrativa que terminó con la imposición de la sanción no se probó la fecha de entrega del bien y, si se tiene en cuenta los términos preestablecidos en la norma aplicable al caso, artículo 38 de Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), la administración contaba con 3 años para imponer sanciones, contados a partir de la presentación de la queja o de la entrega del inmueble.
de Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), la administración contaba con 3 años para imponer sanciones, contados a partir de la presentación de la queja o de la entrega del inmueble. 7Expediente No. 11001-33-34-006-2014-00228-01
Actor: Constructora ICODI S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia En este caso no existe acta de entrega del inmueble para efectos de contar el término de prescripción o caducidad para adelantar las investigaciones disciplinarias (sic) e imponer las eventuales sanciones. Sin embargo, en la actuación administrativa se acepta que el inmueble fue entregado en mayo de 2009. 3) La administración no aplicó el artículo 5 numeral 1º de la Ley 57 de 1887 según el cual la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, por lo tanto, a las normas del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establecen las normas generales solo se debe acudir en caso de que no existan normas especiales al respecto. El Decreto Distrital 419 de 2008 es la norma especial para efectos de establecer el término de caducidad o prescripción en materia de control de vivienda de Bogotá, por lo que, debe acudirse a él para la contabilización del tiempo cuando de adelantar investigaciones o de imponer sanciones se trate. 4) El acto que impuso la sanción se expidió sin tener competencia para
contabilización del tiempo cuando de adelantar investigaciones o de imponer sanciones se trate. 4) El acto que impuso la sanción se expidió sin tener competencia para ello por el hecho de que al momento de abrirse la investigación administrativa - 10 de octubre de 2012 - e imponerse la sanción a través de la Resolución No. 787 de 2013 ya se habían presentado los fenómenos de prescripción y caducidad, si se tiene en cuenta que las faltas por la cual se impuso la sanción se calificaron como graves. 5) Se impuso como valor de la sanción una suma mayor a la indicada en la parte motiva del acto acusado. La parte demandada se arrogó una competencia que no tiene, puesto que, estableció motu propio (sic) el valor o monto de la sanción. 6) Menciona que el recurso de apelación no fue resuelto por el superior jerárquico del funcionario investigador mismo que le impuso la sanción, por lo cual, se viola el principio de doble instancia. 8Expediente No. 11001-33-34-006-2014-00228-01
Actor: Constructora ICODI S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia
5. Contestación de la demanda.
5.1 Secretaría Distrital del Hábitat. La Secretaría Distrital del Hábitat, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 136 a 151 vto. cdno. no. 1) con oposición a las pretensiones de la misma, con fundamento, en síntesis, en los siguientes planteamientos:
contestó la demanda (fls. 136 a 151 vto. cdno. no. 1) con oposición a las pretensiones de la misma, con fundamento, en síntesis, en los siguientes planteamientos: 1) Indica que la Ley 66 de 1968, modificada por los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987, estableció un sistema de intervención que le permite al Estado vigilar, inspeccionar y controlar a las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades relacionadas con la enajenación y arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, con el fin de garantizar a los administrados el derecho a la vivienda digna. 2) Destaca que las facultades que otorga la Ley 66 de 1968 a la administración distrital tienen naturaleza administrativa y son de carácter persuasivo, preventivo y correctivo dirigidas a personas que realizan actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, para conminarlas al cumplimiento de las normas a las que están sometidas por el desarrollo de su actividad, facultades que, de conformidad con el Decreto 078 de 1987, se ejercen a través de las autoridades municipales o distritales. Precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Distrital No. 257 de 2006 y el Decreto Distrital 121 de 2008, la citada facultad en la actualidad se encuentra en cabeza de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat.
257 de 2006 y el Decreto Distrital 121 de 2008, la citada facultad en la actualidad se encuentra en cabeza de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat. Señala que el Acuerdo Distrital 079 de 2003, por medio del cual se expide el Código de Policía, en el artículo 201 designa como autoridad administrativa de policía con competencias especiales al entonces Subsecretario de Control de Vivienda, competencia que de conformidad con el Decreto Distrital 121 de 2008 actualmente se encuentra en cabeza de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de 9Expediente No. 11001-33-34-006-2014-00228-01
Actor: Constructora ICODI S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat con el objeto de promover, prevenir, mantener, preservar o restaurar el derecho a la vivienda digna, al patrimonio y al orden público de conformidad con lo dispuesto en la Ley 66 de 1968, los Decretos 2610 de 1979 y 078 de 1987, y demás normas concordantes que regulan la materia. 3) Menciona que, con fundamento en las citadas normas, es clara la obligación a cargo de la Sociedad Construcciones ICODI S.A.S., tendientes a subsanar las deficiencias constructivas presentadas en las diferentes unidades habitacionales de la Urbanización Germinar, y ante
obligación a cargo de la Sociedad Construcciones ICODI S.A.S., tendientes a subsanar las deficiencias constructivas presentadas en las diferentes unidades habitacionales de la Urbanización Germinar, y ante el incumplimiento de las mismas, de conformidad con los informes de verificación de hechos, resultó procedente la intervención de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, quien cuenta con plenas facultades de inspección, vigilancia y control respecto de las actividades y procesos de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, configurándose por consecuencia lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 2610 de 1979, concordante con el numeral 9° del artículo 2° del Decreto Ley 078 de 1987. 4) Manifiesta que la parte actora considera erradamente que en este caso concreto debió aplicarse el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, olvidando que las actuaciones administrativas iniciaron en el año 2010, con el radicado 1201010747-8, en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo que, el procedimiento se adelantó atendiendo esta última normatividad. Destaca que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 establece el régimen de transición para dar aplicación a ese cuerpo normativo en donde se indica que los procesos y actuaciones administrativas que se estén adelantando en vigencia del Decreto 01 de 1984 se deben culminar con
de transición para dar aplicación a ese cuerpo normativo en donde se indica que los procesos y actuaciones administrativas que se estén adelantando en vigencia del Decreto 01 de 1984 se deben culminar con las normas de este estatuto, como ocurre en este caso concreto, ya que la actuación administrativa se llevó a cabo en vigencia de ese cuerpo normativo, razón por la cual, no existe vulneración del debido proceso. 10Expediente No. 11001-33-34-006-2014-00228-01
Actor: Constructora ICODI S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia 5) Respecto de la presunta omisión de la recepción de testimonio de un funcionario que se desempeñaba como ingeniero en el área de obra de la Alcaldía Local de Usme, aclara que a pesar de haberse decretado y desplegado por parte de la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda todas las actuaciones necesarias tendientes a su práctica, el funcionario que debía rendir el testimonio ya no se encontraba vinculado a la alcaldía, razón por la cual, se continuó con la práctica de las demás pruebas solicitadas, entre las cuales se analizó el informe del nuevo funcionario de la alcaldía local que reemplazó a quien debía rendir el testimonio ordenado, lo que evidencia que la circunstancias del caso no hicieron posible llevar a cabo la realización del testimonio. 6) En cuanto a la supuesta omisión de la etapa de alegatos de conclusión en el procedimiento administrativo, reitera que la parte actora olvida que en este caso concreto la norma aplicable es el Decreto
conclusión en el procedimiento administrativo, reitera que la parte actora olvida que en este caso concreto la norma aplicable es el Decreto 01 de 1984 y el trámite se agotó conforme a lo dispuesto en la norma especial como es el artículo décimo tercero del Decreto 419 de 2008, el cual señala lo siguiente: “término para resolver la investigación.- La Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, o la entidad que haga sus veces, proferirá la decisión de fondo en la investigación dentro del mes siguiente al vencimiento de la etapa probatoria, si ésta hubiere sido decretada, o, en caso contrario, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la audiencia de intermediación o del vencimiento del plazo pactado en la misma por los interesados para dar cumplimiento a las compromisos adquiridos en la referida audiencia, si es del caso.”. Además, el Decreto 01 de 1984 no exigía la presentación de alegatos de conclusión en la actuación administrativa. 7) Asegura que no existe violación al principio non bis in ídem, pues, la multa se deriva del incumplimiento del constructor de los hechos de su responsabilidad y que afectan a los habitantes de los inmuebles, en tanto que, la orden de hacer busca cesar el incumplimiento. 8) Señala que las sanciones impuestas no corresponden a una indemnización de perjuicios, por lo que, el valor del daño o su intervención no es un elemento riguroso para la tasación de la sanción
indemnización de perjuicios, por lo que, el valor del daño o su intervención no es un elemento riguroso para la tasación de la sanción 11Expediente No. 11001-33-34-006-2014-00228-01
Actor: Constructora ICODI S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia en donde tiene mayor trascendencia aspectos como la renuencia del enajenador para corregir las deficiencias constructivas, la afectación a los habitantes de las viviendas y el beneficio económico del enajenador. La sanción de tipo administrativo – multa tiene como finalidad imponer a un infractor de una norma la obligación de pagar una suma de dinero que corresponde a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y a los criterios orientadores de la actuación administrativa, por lo que, se valoran los puntos no atendidos, su calificación, la resistencia del investigado para cumplir con sus obligaciones, así como el beneficio que reporta para este el incumplimiento de la norma, ello con el objetivo de que la sanción tenga una función disuasiva. Por lo anotado, no es de recibo el argumento de la parte actora consistente en que existe desproporción entre la presunta infracción y las obras correctivas. 9) Respecto de las presuntas responsabilidades de la Caja de Vivienda Popular, aduce que no corresponde a las funciones y competencias de la Secretaría Distrital del Hábitat emitir pronunciamiento alguno, más aun cuando quien figura como enajenador y responsable del proyecto es la sociedad sancionada.
Popular, aduce que no corresponde a las funciones y competencias de la Secretaría Distrital del Hábitat emitir pronunciamiento alguno, más aun cuando quien figura como enajenador y responsable del proyecto es la sociedad sancionada. 10) Asegura que las quejas se asimilan al derecho de petición, por lo que, pese a los requisitos establecidos en el Decreto Distrital 419 de 2008 estos deben entenderse en concordancia con el Decreto 01 de 1984, sin embargo, en este caso concreto la parte actora no verificó el texto completo del artículo 3º del Decreto 419 de 2008 ni el parágrafo del artículo 1º y desconoce la facultad que tiene la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda para proceder de oficio, es decir, no se requiere queja alguna. Señala que se conocieron los hechos que afectan a la urbanización Germinar I por información escrita de la Caja de Vivienda Popular radicada el 2 de junio de 2010 con el número 1201010747, información que dio inicio a las actuaciones por parte de la Subdirección de 12Expediente No. 11001-33-34-006-2014-00228-01
Actor: Constructora ICODI S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia Investigaciones y Control de Vivienda de la cual se corrió traslado al enajenador mediante comunicación del 19 de julio de 2010. 11) Precisa que una vez verificados los folios de matrícula inmobiliaria de las unidades habitacionales que conforman la urbanización Germinar I y la radicación de documentos para la enajenación, se constató que el
- Precisa que una vez verificados los folios de matrícula inmobiliaria de las unidades habitacionales que conforman la urbanización Germinar I y la radicación de documentos para la enajenación, se constató que el enajenador es la sociedad Constructora ICODI S.A.S., por lo que, el trámite se adelantó frente a esa sociedad.
La parte actora pretende exonerarse de responsabilidad como enajenador con el argumento de que los inmuebles fueron adjudicados por la Caja de Vivienda Popular dentro de un programa de reasentamiento, no obstante, en este caso esa entidad distrital no obra como enajenador, por tanto, las deficiencias constructivas que presentan las viviendas y su intervención de corrección competían a la aquí demandante, razón por la cual, no había un supuesto conflicto de intereses. 12) Indica que el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 estatuye que la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda tiene competencia para imponer sanciones cuando los hechos se presentan dentro del año siguiente a la entrega (para afectac
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