TA CUN - 11001-33-34-006-2014-00245-01-(15-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2014-00245-01-(15-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
SENTENCIA 2022-09-126 NYRD
Bogotá, D.C., Quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
EXP. RADICACIÓN: 110013334006 2014 00245 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIEN TO DEL
DERECHO – APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL
DEL HÁBITAT.
TEMA: Sanción administrativa por realización de obras de construcción – Caducidad Facultad Sancionatoria artículo 38
Código Contencioso Administrativo
ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia –
Confirma fallo A-quo
MAGISTRADO PONENTE: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón
Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad CONSTRUCTORA ICODI S.A.S. (fls. 324 a 326 cdno. No. 1), contra la sentencia proferida el 30 de octubre del 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, así:
“PRIMERO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la constructora ICODI S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
constructora ICODI S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa s las anotaciones de rigor en el sistema.”1
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
1 Folio 320 vlto. Cuaderno No. 1Expediente No. 110013334006 201400245 01
Actor: Constructora Icodi SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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I. ANTECEDENTES
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (fls. 104 a 114 y 190 a 200 cdno. No. 1):
Parte Demandante Parte Demandada La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat del Distrito Capital, mediante auto 2159 del 10 de octubre del 2012, abrió investigación administrativa en contra de la Constructora ICODI S.A.S., por presuntas deficiencias constructivas en el proyecto Germinar I de Bogotá D.C.
La actuación administrativa se inició sin que existiera una queja concreta y por escrito, ni prueba de la fecha de entrega del inmueble.
La investigación estuvo encaminada a probar las
La actuación administrativa se inició sin que existiera una queja concreta y por escrito, ni prueba de la fecha de entrega del inmueble.
La investigación estuvo encaminada a probar las siguientes faltas que fueron calificadas de la siguiente manera: Elementos estructurales, humedad en muros de PAREDES habitaciones, ausencia de enchape ducha área baño, fisuras placa contra piso, mesón de cocina – Calificadas como graves por la entidad.
Mediante escrito radicado el 07 de noviembre del 2012, la Constructora ICODI rindió las correspondientes explicaciones y solicitó la práctica de pruebas, mencionando la relación que la Caja de Vivienda Popular tiene con el proyecto Germinar I.
Mediante aut o 437 del 12 de febrero de 2013 se dio apertura al periodo probatorio, decretándose entre otras pruebas, dos testimonios y la aclaración del Ingeniero Francisco Pinzón, funcionario de la Alcaldía de Usme, quien había realizado la visita a la urbanización, cuyo informe sirvió de fundamento a la investigación.
El 16 de marzo de 2013, se adelantó diligencia para la verificación de los hechos investigados, a instancia de la constructora que concluyó persistían los hechos objeto de la investigación y emitió la Resolución 790 del 2013 ordenando el pago de una multa y la realización de unas obras constructivas.
La entidad demandada no tuvo en cuenta que el resultado de la nueva visita realizada fue el de variar la calificación y excluir de las investigaciones al gunos hechos por no haberse evidenciado o no tener la entidad o significancia que se les atribuyó al comienzo, dejando
resultado de la nueva visita realizada fue el de variar la calificación y excluir de las investigaciones al gunos hechos por no haberse evidenciado o no tener la entidad o significancia que se les atribuyó al comienzo, dejando como calificación definitiva faltas leves o graves, como ocurrió en otras investigaciones.
Aduce que la investigación fue iniciada por la Secretaría Distrital del Hábitat como consecuencia de la información radicada con No. 1201010747 -39 el 2 de junio del 2010, por la Caja de Vivienda Popular sobre hechos que presuntamente afectaban el proyecto Germinar I de la localidad de Usme.
Reconoce de manera parcial la veracidad de los demás hechos, descritos en la demanda, pero solicita que los actos administrativos (de pliego de cargos, sanción, y de resolución de recursos de reposición y apelación) sean valorados por su contenido y no por las apreciaciones subjetivas que respecto de ellos hiciera el demandante.Expediente No. 110013334006 201400245 01
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En contra de la Resolución Nº 790 de 2013, s e interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aunque arbitrariamente se le cercenó en 5 días el término que la ley otorga para el efecto (art. 76 de la Ley 1437 de 2011).
A través de la Resolución Nº 1688 del 23 de julio de
arbitrariamente se le cercenó en 5 días el término que la ley otorga para el efecto (art. 76 de la Ley 1437 de 2011).
A través de la Resolución Nº 1688 del 23 de julio de 2013, se resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes el acto sancionatorio.
Mediante la Resolución N° 148 del 13 de febrero de 2014, expedida por la Secretaría del Hábitat, se desató el recurso de apelación contra las anteriores decisiones, confirmando en todas sus partes la sanción, notificándose el 07 de abril de 2014.
1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (fls. 104 a 114 y 190 a 200 cdno. No. 1):
Parte demandante Parte demandada
En la demanda se solicitó como pretensiones la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 790 del 2013, 1688 del 2 013 y 148 del 2014 , por medio de las cuales se impuso una sanción de multa por valor de $18.467.024, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se devuelvan las sumas canceladas.
Se identifican como normas violadas las siguientes: artículos 29 de la Constitución Política, los artículos 37, 38, 49 y 76 del CPACA, los artículos 2, 3 y 14 del Decreto Distrital 419 del 2008 y el artículo 1º del Decreto Ley 2610 de
Constitución Política, los artículos 37, 38, 49 y 76 del CPACA, los artículos 2, 3 y 14 del Decreto Distrital 419 del 2008 y el artículo 1º del Decreto Ley 2610 de 1979, que modi ficó el artículo 28 de la ley 66 de 1968.
El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos generales de nulidad:
En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las pretensiones.
En ese sentido y tras invocar la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados. Advirtió la inexistencia de las causales de nuli dad de l a actuación , indicando que los argumentos planteados en la demanda son muy ambiguos y se induce a error al operador judicial.
Se pronuncia en torno a los cargos de nulidad formulados, así:
- Indicó que la facultad de inspección, control y vigila ncia es de naturaleza administrativa ya que tiene como finalidad una labor persuasiva, preventiva y correctiva frente a las personas que realizan enajenación de inmuebles destinados a vivienda, facultades que de conformidad con el Decreto 078 de 1987 se ej ercen a través de las autoridades municipales o Distritales y que según loExpediente No. 110013334006 201400245 01
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- Violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991: Considera el demandante que se
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- Violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991: Considera el demandante que se vulneró la garantía al debido proceso al restringírsele el término para interponer los recursos en la vía gubernativa, pues solo se concedieron 5 días para interponer los recursos de reposición y apelación, pese a que el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, establece que deben interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación y además al omitirse y excluirse la recepción del testimonio del Ingeniero Francisco Pinzón, a pesar de que ya se había decretado dicho prueba.
Se desconoce el debido proceso al omitirse la etapa de alegatos de conclusión, previsto para las actuaciones administrativas sancionatorias (fiscales, disciplinarias y policivas), consagrada taxativamente en la Ley 1437 de 2011, inciso 1º del artículo 49.
Se dio pleno valor probatorio a las llamadas “fotografías”, cuando se trata de unas impresiones o fotocopias a blanco y negro de algún registro fotográfico, que por lo mismo no son claras, nítidas ni ofrecen certeza del hecho que se pretende demostrar.
- Indebida aplicación e inter pretación de las normas que gobiernan el caso: La actuación adelantada que culminó con la imposición de la sanción, debió ser adelantada por la Subsecretaría de
Inspección, Vigilancia y Control de
de las normas que gobiernan el caso: La actuación adelantada que culminó con la imposición de la sanción, debió ser adelantada por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda o por la autoridad que hiciera sus veces de conformidad a lo prescrito en el artículo 14 del Dct. Distrital 419 de 2008.
Aduce que en la actuación adelantada por la administración y que terminó con la imposición de la sanción, no se probó el hecho, puesto de acuerdo con el artículo 38 del C.C.A, la admi nistración cuenta con 3 años para imponer las sanciones, a partir del momento de la dispuesto por el Acuerdo Distrital 257 de 2006 y el Decreto Distrital 121 de 2008 la facultad en la actualidad se encuentra en cabeza de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat.
La Ley 68 de 1968, modificada por los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987, estableció un sistema de intervención que le permite al Estado vigilar, inspeccionar y controlar a las personas n aturales y jurídicas que desarrollen actividades relacionadas con la enajenación y arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda con el fin de garantizar a los administrados el derecho a la vivienda digna.
- En los informes técnicos emitidos po r la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat existen hechos que fueron declarados como deficiencias
derecho a la vivienda digna.
- En los informes técnicos emitidos po r la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat existen hechos que fueron declarados como deficiencias constructivas y desmejoramiento de especificaciones técnicas, aunado a que no existe soporte de intervención previa a la demolición del inmueble afectado de queja, lo cual permitió inferir la existencia de los hechos materia de sanción.
- Refiere que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Distrital 419 de 2008 las garantías del debido proceso y el d erecho de defensa estuvieron presentes en el proceso adelantado, pues se corrió traslado del auto de apertura de investigación, del informe técnico presentado y de la queja en su contra a la sociedad ICODI SAS para que se pronunciara al respecto. Procede a exponer las actuaciones administrativas que se llevaron a cabo dentro de la investigación administrativa.Expediente No. 110013334006 201400245 01
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presentación de la queja o de la entrega del inmueble.
No existe acta de entrega del inmueble a efectos de contar el término de prescripción o de caducidad para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las eventuales sanciones. Sin embargo, según la actuación administrativa, el inmueble habría sido entregado en noviembre de 2008.
No se aplicó lo estipulado en el artículo
adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las eventuales sanciones. Sin embargo, según la actuación administrativa, el inmueble habría sido entregado en noviembre de 2008.
No se aplicó lo estipulado en el artículo 5º – 1 de la Ley 57 de 1887, según el cual la disposición relativa a un asunto específico se prefiere a la norma que tenga carácter general. Resultando ser el Decreto Distrital 419 de 2008 la norma especial a efectos de establecer el término de caducidad o de prescripción en materia de cont rol de vivienda en Bogotá D.C.
La parte demandada se arrogó una competencia que no tiene puesto que estableció el valor o monto de la sanción.
- Pérdida de competencia de la capacidad sancionatoria: El Decreto Distrital 419 de 2008 es la norma especial para efectos de establecer el término de caducidad o prescripción en materia de control de vivienda de Bogotá, por lo que debe acudirse a él para la contabilización del tiempo cuando de adelantar investigaciones o de imponer sanciones se trate.
Indicó que, el acto sancionatorio se expide sin que la respectiva autoridad tenga competencia para ello, toda vez que al abrirse la investigación el 10 de octubre de 2012e imponerse la sanción con la Resolución 790 de 2013, ya se habían presentado los fenómenos de prescripción y caducidad. En cuanto a la supuesta omisión de la etapa de alegatos de conclusión , el
con la Resolución 790 de 2013, ya se habían presentado los fenómenos de prescripción y caducidad. En cuanto a la supuesta omisión de la etapa de alegatos de conclusión , el trámite se agotó conforme a lo dispuesto en la norma especial como es el artículo 13 del Decreto 419 de 2008.
Además, el Decreto 01 de 1984 no exigía la presentación de alegatos de conclusión en la actuación administrativa, por lo que no se hacía necesario agotar esta etapa en la actuación administrativa.
Se conocieron los hechos que afectan a la urbanización Germinar I por información escrita de la Caja de Vivienda Popular radicada el 2 de junio de 2010.
- El artículo 14 del Decreto Distrital 121 de 2008 estatuye que la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda tiene competencia para imponer sanciones cuando los hechos se presentan dentro del año siguiente a la entrega
(para afectaciones leves) y dentro de los 3 años siguientes a la entrega (para afectaciones graves) y, dentro de los 10 años siguientes a la entr ega (para afectaciones gravísimas).
- Frente a la caducidad de la facultad sancionatoria y el término para imponer sanciones, adujo que según lo regulado en el artículo 38 del CCA y el término establecido en el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 20 08 la Subdirección de Investigación y Control de Vivienda pudo demostrar, que los hechos materia de afectación en los inmuebles se presentaron dentro de los términos
establecido en el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 20 08 la Subdirección de Investigación y Control de Vivienda pudo demostrar, que los hechos materia de afectación en los inmuebles se presentaron dentro de los términos previstos y, que la actuación por parte de la administración se surtió dentro del término de 3 años establecidos ya que la queja fue presentada en junio de 2010 y la decisión de fondo fue adoptada mediante la Resolución No. 790 de 2013 notificada a la sociedad convocante el 17 de mayo del 2013.Expediente No. 110013334006 201400245 01
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La Caja de Vivienda Popular , entidad vinculada al presente asunto como tercero interesado mediante el auto admisorio de la demanda, contestó la misma (fls. 138 a 144 vltos. cdno. No. 1), en los siguientes términos:
- De conformidad con el Decreto Distrital 419 de 2008, vigente para el momento en que s e realizó la investigación administrativa, la competencia para ejercer la inspección, vigilancia y control de vivienda fue asignada a la Secretaría Distrital del Hábitat – Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, la cual de conformida d con el artículo 22 del Decreto 121 de 2008 se encuentra en cabeza de la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda, despachos competentes para surtir las investigaciones administrativas.
- El Decreto 121 de 2008 modificó la estructura organ izacional y las funciones
encuentra en cabeza de la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda, despachos competentes para surtir las investigaciones administrativas.
- El Decreto 121 de 2008 modificó la estructura organ izacional y las funciones de la Secretaría del Hábitat determinando la competencia en primera instancia para conocer de las actuaciones administrativas por infracción a las normas que regulan la actividad de enajenación de viviendas a la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda y como superior jerárquico para conocer de la segunda instancia a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de
Vivienda.
- Por lo anotado, la Caja de Vivienda Popular no puede perder la competencia de inspe cción, vigilancia y control que no ha tenido como equivocadamente pretende hacer creer la parte actora, y menos la Superintendencia Bancaria, hoy
Superintendencia Financiera.
- Por otra parte, el parágrafo del artículo 1º del Decreto 419 de 2008 dispone que las investigaciones administrativas por infracción a las normas que regulan las actividades de enajenación, arrendamiento e intermediación de vivienda podrán adelantarse no solo a petición de parte sino también de manera oficiosa.
Según los actos acusados la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda tiene conocimiento sobre los hechos que afectan a la urbanización Germinar I a partir de la comunicación enviada por la Caja de Vivienda Popular el 2 de junio de 2010, radicado 1201010747, dond e se informó sobre presuntas deficiencias constructivas encontradas en la urbanización del que hace parte el inmueble de la señora Diana Yaneth Lugo.
La citada comunicación es previa a la apertura de la investigación administrativa,
constructivas encontradas en la urbanización del que hace parte el inmueble de la señora Diana Yaneth Lugo.
La citada comunicación es previa a la apertura de la investigación administrativa, lo que significa que e sta se inició en razón de la oficiosidad que le asiste a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda a través de su Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda.
- La Caja de Vivienda Popular dentro del procedimiento para l a entrega del valor único de reconocimiento en favor de la señora Lugo realizó la viabilidad del proyecto Germinar I del que hace parte la vivienda que fue seleccionada libremente por la citada.Expediente No. 110013334006 201400245 01
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El procedimiento de viabilidad se determinó como lo establec e el ordenamiento jurídico con fundamento en los documentos aprobados por las entidades competentes como lo son para este caso la Curaduría Urbana No. 4 que expidió las respectivas licencias, la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de la Vivienda y las empresas de servicios públicos domiciliarios.
- La relación contractual se dio entre cada uno de los beneficiarios que pertenecen a las familias recomendadas en el programa de reasentamientos y el enajenador y/o constructor responsable del pro yecto que para este caso fue la Constructora ICODI, la cual se rige por las normas generales del contrato de compraventa y por los acuerdos particulares firmados por las partes del contrato.
La entrega material del inmueble también se efectúo entre la con structora y el comprador como lo establece la escritura pública de compraventa, actuaciones
compraventa y por los acuerdos particulares firmados por las partes del contrato.
La entrega material del inmueble también se efectúo entre la con structora y el comprador como lo establece la escritura pública de compraventa, actuaciones jurídicas en donde la Caja de la Vivienda Popular nada tiene que ver.
- La Caja de la Vivienda Popular no tuvo responsabilidad en los hechos que fueron investiga dos por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de vivienda a través de la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda por cuanto actuó en los términos de su competencia, es decir, únicamente en lo que respecta al procedimiento de re asentamiento de la señora Lugo y de su familia, así como la entrega del Valor Único de Reconocimiento – VUR.
1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 295 a 320 cdno. No. 1).
El Juez de primera instancia mediante sentencia del 30 de octubre del 2018 negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas a la parte vencida, para llegar a la adopción de esa decisión el a quo procedió a realizar un recuento de lo acreditado en el proceso administrativo y resolviendo los argumentos planteados en el siguiente sentido:
- El Decreto 419 de 2008, mediante el cual se dictan normas para el cumplimiento de unas funciones asignadas a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat establece el procedimiento a seguir para el trámite de las investigaciones administrativas que allí se adelantan.
De encontrarse indicios o hechos que puedan constituir infracciones, se abrirá la
procedimiento a seguir para el trámite de las investigaciones administrativas que allí se adelantan.
De encontrarse indicios o hechos que puedan constituir infracciones, se abrirá la investigación (artículo 6) mediante auto del cual se debe correr traslado al investigado junto con la queja y el informe de la visita de verificación (artículo 7), quien cuenta con el término de 10 días para rendir las explicaciones que considere, objetar el informe técnico y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer dentro de l a investigación; posteriormente, dependiendo de los hechos investigados, debe llevarse a cabo una audiencia de intermediación (articulo 8) que tiene como finalidad que el quejoso y el investigado, establezcan de común acuerdo soluciones a la problemática, fijando un plazo para su cumplimiento y teniendo en cuenta las recomendaciones que haga el funcionario intermediador.Expediente No. 110013334006 201400245 01
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- Frente a las inconformidades de restricción d el término para interponer los recursos conforme al artículo 76 del C.P.A.C.A. y que se o mitió la etapa de alegatos de conclusión prevista en las actuaciones administrativas sancionatorias como lo dispone el artículo 49 del C.P.A.C.A., advierte el a quo que, de conformidad del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas iniciadas después del 2 de julio de 2012, por lo tanto, los procedimientos y las actuaciones administrativas que para esa fecha se
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas iniciadas después del 2 de julio de 2012, por lo tanto, los procedimientos y las actuaciones administrativas que para esa fecha se encontraban en curso debían concluirse observando las disposiciones previstas en el régimen jurídico anterior, para el caso, el Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo.
En tanto, la actuación administrativa que nos ocupa inició el 2 de junio de 2010 con la presentación de una queja por parte de la Caja de la Vivienda Popular contra la sociedad ICODI S.A.S. por presuntas deficiencias constructivas y que para el 2 de julio de 2012 -fecha de entrada e n vigencia del CPAC A.- no había finalizado y se encontraba en curso, la actuación debía continuarse adelantado hasta su finalización, observando la regulación del Decreto 01 de 1984, sin que fuera legalmente posible aplicar lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
En ese contexto, el término de ley con el que la socied ad ICODI S.A.S. contaba para interponer los recursos procedentes contra el acto sancionatorio, era de cinco (5) días, tal como lo dispone el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, y como quiera que en el numeral sexto de la Resolución No. 790 del 29 de abril de 2013 la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda señaló que la interposición de los recursos de reposición y apelación debía hacerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal del acto sancionatorio, no ad vierte que frente a este aspecto se haya vulnerado el derecho al debido proceso de la sociedad demandante, siendo procedente desestimar este argumento.
hacerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal del acto sancionatorio, no ad vierte que frente a este aspecto se haya vulnerado el derecho al debido proceso de la sociedad demandante, siendo procedente desestimar este argumento.
En cuanto a la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, señala que esta etapa no se constituí a en obligatoria en las actuaciones administrativas, puesto que, el artículo 35 del Decreto 01 de 1984 establecía que una vez se diera la oportunidad a los interesados de expresar sus opiniones, con base en las pruebas e informes recopilados se adoptaría l a decisión administrativa correspondiente, por lo tanto, dicha etapa no era necesaria ni la norma especial la contempla.
- Respecto de las inconformidades de la parte actora consistentes en que se omitió recibir del testimonio del ingeniero Francisco Pi nzón, a pesar de decretarse dicha prueba, y haberse dado valor probatorio a unas fotografías, pese a que corresponden a unas impresiones o fotocopias en blanco y negro, advierte que, la entidad demandada consideró que con las pruebas recaudadas se podía ad optar la decisión de fondo, sin que ello implicara desconocimiento al derecho del debido proceso, pues, la decisión que adoptó la administración se fundamentó en otros medios probatorios que demostraron la existencia deExpediente No. 110013334006 201400245 01
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deficiencias en la construcción en l a vivienda, tales como los informes técnicos y demás pruebas documentales, además debe considerarse que la sociedad demandante solicitó la práctica del testimonio sin precisar el objeto de este,
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deficiencias en la construcción en l a vivienda, tales como los informes técnicos y demás pruebas documentales, además debe considerarse que la sociedad demandante solicitó la práctica del testimonio sin precisar el objeto de este, como lo precisaba el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la importancia o incidencia en la decisión de la investigación, luego lo procedente era rechazarlo de plano.
En relación con las fotografías, advierte que, el registro fotográfico fue realizado por un ingeniero perteneciente a la Secretaría del Hábitat que hizo el informe de los hechos constados y por lo mismo podía ser valorado con las demás pruebas recopiladas dentro de la investigación con base en lo dispuesto en el artículo 252 del C.P.C. Aunado a ello, la sociedad actora no las tachó dentro del trámite administrativo en la oportunidad legal, ni se demostró su falsedad.
- En lo que respecta a la supuesta violación del principio del non bis in ídem, advierte que, la imposición de una sanción pecuniaria y la orden impartida de realizar trabajos para solucionar en forma definitiva las deficiencias constructivas halladas no constituyen doble sanción, ya que la primera decisión es de naturaleza sancionatoria y se impone como consecuencia de la configuración de la infracción que se e stablezca, en tanto la segunda es de tipo administrativo y se dirige a mejorar la actividad de construcción y enajenación de vivienda en ejercicio de la función de control que le atañe a la Secretaría del
Hábitat.
Agrega que, en esta clase de procesos ade más de la imposición de sanciones como multas, es procedente ordenar medidas correctivas, teniendo en cuenta
de vivienda en ejercicio de la función de control que le atañe a la Secretaría del Hábitat.
Agrega que, en esta clase de procesos ade más de la imposición de sanciones como multas, es procedente ordenar medidas correctivas, teniendo en cuenta que las personas naturales o jurídicas que adelanten obras de construcción y enajenación deben reparar las deficiencias que se presenten en las viv iendas, conforme lo disponen el numeral 12 del artículo 23 y el artículo 114 del Acuerdo 79 de 2003.
- Frente a la supuesta desproporción entre la infracción, el valor de las obras correctivas y la multa impuesta, indica el a quo que la sanción que le f ue impuesta a la sociedad demandante es proporcional a los hechos que sirvieron de fundamento, pues, el inmueble que presenta deficiencias constructivas es de interés social, habitado por personas en estado socioeconómico vulnerable, a quienes se les debe garantizar el derecho constitucional fundamental a la vivienda digna.
Adicionalmente, según lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 2° del Decreto Ley 078 de 1987, la administración distrital está facultada para imponer multas entre $10.000 y $500.000, por lo que, que la multa impuesta por el valor de $110.000 en los actos demandados, se encu
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